Radicación: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Demandante: Universidad de Cundinamarca CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de insistencia en el mecanismo de revisión eventual de acción popular Radicación: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandado: Departamento de Cundinamarca Tema: La Sala incluyó un nuevo requisito para la procedencia de la revisión eventual en acciones populares y de grupo al establecer que esta procede solo cuando exista la necesidad de unificar la jurisprudencia en el tratamiento o protección de derechos colectivos, circunscritos a las acciones populares o de grupo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz 1.- Estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de negar la solicitud de insistencia presentada por el Departamento de Cundinamarca para la revisión eventual de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esa sentencia, el tribunal amparó el derecho colectivo de acceso al servicio público de la educación superior en una acción popular iniciada por la Universidad de Cundinamarca.
El Tribunal señaló que el Departamento no aportó a la Universidad los recursos correspondientes a los años 2000 a 2005, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, e indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el incremento presupuestal se debe realizar con base en el establecido para el año anterior, y que, en vez de aumentar, disminuyó 2.- El Departamento de Cundinamarca presentó una solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante el Consejo de Estado.
El Departamento señaló que la sentencia se oponía al concepto del 29 de julio de 2010 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, a la sentencia del 11 de febrero de 1999 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro de una acción de cumplimiento y a la sentencia C-177 de 2002 dictada por la Corte constitucional. 3.- Mediante auto del 23 de junio de 2022, la Sección Tercera de esta Corporación decidió no seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Sala, en esa oportunidad, señaló Radicación: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Demandante: Universidad de Cundinamarca que el Departamento no demostró (i) la existencia de contradicciones entre decisiones judiciales proferidas en el marco de las acciones populares o de grupo y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni (ii) de la necesidad de unificar jurisprudencia. La Sala concluyó que los pronunciamientos alegados por el Departamento como contradictorios no habían sido proferidos en acciones populares o de grupo, ni se referían a derechos colectivos.
Y explicó que “el mecanismo de revisión eventual solo procede cuando exista la necesidad de unificar la jurisprudencia “en el tratamiento o protección de derechos colectivos, circunscritos a las acciones populares o de grupo”. 4.- Presenté aclaración de voto en esa oportunidad, y expliqué que estaba de acuerdo con la decisión de no seleccionar para revisión el caso, pues el Departamento de Cundinamarca no demostró la existencia de contradicciones entre la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las providencias que alegó como contradictorias.
Sin embargo, señalé que, contrario a lo expuesto por la mayoría de la Sala, no era cierto que el mecanismo de revisión solo procedía para unificar jurisprudencia frente a sentencias proferidas en acciones populares o de grupo y que tuvieran como objeto derechos colectivos. En mi aclaración de voto indiqué que esa interpretación de la Sala creaba un nuevo requisito para la procedencia de la revisión eventual, el cual limitaba el derecho de acción de los accionantes.
Señalé que podían existir divergencias frente a los puntos reclamados en los procesos de acciones populares o de grupo con respecto a sentencias proferidas en procesos de distinta naturaleza. 5.- Mediante memorial del 8 de julio de 2022, el apoderado del Departamento de Cundinamarca insistió en que la sentencia del 26 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía ser seleccionada para revisión. El Departamento presentó los mismos argumentos expuestos en el escrito de la solicitud de revisión eventual.
En la providencia del 9 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Sección negó la solicitud de insistencia y reiteró que “no se revelaron decisiones judiciales contradictorias en el tratamiento de los derechos colectivos por parte de los tribunales del país y, además, ninguno de los tres pronunciamientos traídos por el solicitante fue proferido en el marco de las acciones populares o de grupo”. 6.- Estoy de acuerdo en negar la solicitud de insistencia porque el Departamento de Cundinamarca presentó los mismos argumentos de la solicitud de revisión, que ya había sido negada.
Sin embargo, aclaro mi voto para reiterar que no debe limitarse la procedencia del mecanismo de revisión eventual únicamente frente al estudio de contradicciones entre sentencias proferidas en acciones populares o de grupo, y frente a derechos colectivos, pues esa restricción no la incluye la norma, que dispone: “ARTÍCULO 36A. Adicionado por el Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. así: Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la Radicación: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Demandante: Universidad de Cundinamarca regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado