CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06645-00(10386) Actor: LILIA AMPARO GALEANO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Lilia Amparo Galeano Ruiz, Francy Sobeida Gómez Galeano, Sandra Milena Gómez Galeano y el señor Guillermo León Gómez Montoya, contra la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. El proceso ordinario 1. El 26 de noviembre de 2009, las señoras Lilia Amparo Galeano Ruiz, Francy Sobeida Gómez Galeano, Sandra Milena Gómez Galeano y el señor Guillermo León Gómez Montoya interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños ocasionados por la ejecución extrajudicial del señor Edison Andrés Gómez Galeano, ocurrida en el mes de abril de 2007.
Al proceso le correspondió el número de radicado 05001-23-31-000-2010- 00036-01. 2. En sentencia de 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto consideró que la entidad demandada actuó en legítima defensa, en cumplimiento de una operación Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 2 militar.
Explicó que el material probatorio aportado al plenario daba cuenta del combate entre la víctima, otro sujeto, y el Ejército Nacional, y de la incautación de material de guerra y de comunicaciones ese día. 3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que la sentencia de primera instancia incurrió en un falso juicio de raciocinio, toda vez que la víctima no participaba en las hostilidades y se ignoró la evidencia conocida a nivel nacional sobre el modus operandi y patrones de la unidad militar involucrada1, que cometía homicidios en personas protegidas con la finalidad de aumentar las estadísticas e impartir una falsa percepción de seguridad. 4.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 1º de marzo de 2023, a través de la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda. No hizo referencia a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Estimó que cuando se presentaron los hechos, el Ejército Nacional cumplía la misión que le fue ordenada para combatir a grupos delincuenciales que realizaban hurtos y extorsiones; además, no había prueba de que la víctima hubiera sido conducida hasta el lugar indicado en la demanda, pero sí se acreditó que disparó un arma de fuego contra los militares una vez le solicitaron que se detuviera, ante lo cual los uniformados reaccionaron.
Consideró adecuada y proporcional la acción de los militares, en una respuesta necesaria para defender su vida e integridad personal frente a la agresión de la víctima, y resaltó que en el proceso no quedó demostrado que se hubiera realizado un montaje para ocultar un falso positivo. B. El recurso extraordinario de revisión 5. El 27 de octubre de 2023, los demandantes, a través de apoderado judicial, instauraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Elevaron la siguiente pretensión: Solicito de manera comedida, se otorgue y resuelva el recurso extraordinario de revisión, se estudie la prueba sobreviniente indicada y se revoque la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B el día 1 de marzo de 2023, notificada mediante estados electrónicos el 31 de marzo de 2023 y se acceda a las pretensiones de la demanda. 1 Cuarta brigada del Batallón de Ingenieros No. 4 Gral.
Pedro Nel Ospina. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 3 De modo que se procure el restablecimiento de justicia mediante los principios de verdad material. En ese orden, lo que se pretende es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias acreditadas, que no pudieron ser ventiladas oportunamente al interior del proceso ordinario y que son trascendentales para cambiar la decisión recurrida. 6.
Invocaron la causal primera de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA, que contempla el siguiente supuesto: Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 7.
Afirmaron que en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) dio apertura al Macrocaso 03, en el que se escucharon las versiones voluntarias de exintegrantes de las divisiones primera, segunda, cuarta y séptima del Ejército Nacional. 8. En el subcaso Antioquia, al cual se dio prioridad por el porcentaje de muertes de civiles a manos de la Fuerza Pública que se presentaron en esa región, en el período de 2002 a 2008 (25 % del total de víctimas), se recibió la versión del señor William Darley Ospina García, antiguo jefe de la Sección de Inteligencia del Batallón de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina, quien, el 17 de febrero de 2021, mencionó el hecho en el que perdió la vida el señor Edison Andrés Gómez Galeano, junto con otra persona, y aseguró que se trató de un homicidio planeado, presentado como baja en combate. 9.
En la declaración, el exmilitar confesó que el señor Gómez Galeano fue reclutado por informantes del Batallón de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina y llevado junto a otra persona en una camioneta oficial hasta los tanques de agua ubicados en el barrio Altos del Oriente, en la ciudad de Medellín, en donde fueron asesinados. Agregó que evidenció y realizó actos para manipular las escenas de los crímenes, implantar material de guerra, de comunicaciones y disparar con las manos de las víctimas ya fallecidas, con el fin de que las pruebas de balística arrojaran resultado positivo, «maquillaje» que él mismo llevó a cabo en el caso de la víctima, con ayuda del teniente «Juan Pablo Albarracín Mechan», para que la escena tuviera una apariencia de combate. 10.
En la demanda se afirmó que «a la fecha se logró recaudar una prueba sobreviniente que tiene como efecto que se pueda proferir una decisión diferente». Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 4 Se indicó que sólo a partir de la versión aludida se pudo tener plena certeza de la ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Edison Andrés Gómez Galeano; así mismo, esa prueba sobreviniente resulta relevante, «pues ratifica el error de hecho por falso juicio de raciocinio en el que se incurrió en la sentencia de primera y segunda instancia». 11.
Como pruebas, se adjuntaron la declaración voluntaria que rindió el señor William Darley Ospina García, el 17 de febrero de 2021, ante la JEP, la Resolución 3833 de 30 de septiembre de 2020, por la cual la JEP asumió el conocimiento del proceso penal con radicado 05001-60-00000-2019-0509, y la Resolución SDJ-5810 de 10 de diciembre de 2021, mediante la cual se aceptó el sometimiento del señor William Darley Ospina García a la JEP.
C. Trámite impartido 12. En proveído de 8 de noviembre de 2023, se inadmitió la demanda para que la parte demandante acreditara el envío del escrito introductorio y sus anexos a la contraparte (índice 4 SAMAI). 13. Cumplido el requerimiento (índice 8 SAMAI), mediante auto de 29 de noviembre de 2023, se admitió la demanda (índice 11 SAMAI).
Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índice 16 SAMAI). 14. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda oportunamente. Expuso su defensa, así: Del recurso interpuesto por la parte actora, esta apoderada manifiesta que no da lugar el presente, esto debido a que dentro de las causales señaladas en el artículo 355 del CGP, no da cabida ninguno de los numerales advertidos en la norma, ya que contó la parte actora con todas las garantías procesales de las dos instancias, como reconocimiento a los derechos fundamentales, la cual tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, y con ello comprobar o allegar la prueba sobreviniente que lograra comprobar la responsabilidad de la entidad NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, en la muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano ocurrida el 5 de abril de 2007.
Aduce la parte actora, que los despachos judiciales, conocedores del problema en primera y segunda instancia, no valoraron correctamente la prueba, incurriendo en error en el análisis de lo que rodea el modus operandi de miembros militares, y que existen pruebas que datan del 2018 y 2021, lo cual deja entrever que la parte demandante, tuvo el tiempo procesal suficiente para exponer las “pruebas vinculantes” que lograran dilucidar al Honorable Consejo de Estado, para que en segunda instancia, las pretensiones del demandante dieran lugar, ante el fallo del 1 de marzo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 5 Lo que se avizora, en el presente recurso extraordinario interpuesto, es que de la generalidad de procesos llevados ante la JEP, la parte actora pretende homologar casos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, olvidando que es un proceso que data desde el 2010 y que se resolvió de manera desfavorable en sentencia de primera instancia del 17 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; y confirmada por el ad quem, el 1 de marzo de 2023.
Como se observa el tiempo procesal fue amplio, para que pudiese controvertir y probar responsabilidad alguna de la entidad demandada. 15. Agregó que operó el fenómeno de la caducidad porque la parte demandante «tuvo conocimiento pleno de los hechos por los que se demanda mucho más de los dos años anteriores a la impetración del escrito genitor, razón por la cual el término para acudir a la jurisdicción Contenciosa se encuentra más que vencido». 16.
Hizo alusión a jurisprudencia relacionada con el conteo del término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y demás asuntos de responsabilidad del Estado, y mencionó que en el caso concreto se presentó «el conocimiento del hecho dañoso por confesión de apoderado judicial», pues en el texto de la demanda se refirió que fueron miembros del Ejército Nacional quienes ejecutaron y adoptaron la política criminal de los falsos positivos, además, no se advierte que los demandantes se encontraran en la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción en tiempo. 17.
Por lo demás, se refirió al conflicto armado en Colombia e indicó que no obra prueba suficiente sobre la forma en la que ocurrieron los hechos y «la existencia de los perjuicios solicitados». Asimismo, señaló que en el proceso penal que se tramita alternamente no se ha proferido decisión de fondo (índice 18 SAMAI). 18. En providencia de 19 de enero de 2024, se tuvo por contestada la demanda por parte del Ministerio de Defensa; se decretaron las pruebas documentales allegadas con la demanda y se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera copia digital del proceso de reparación directa con radicado 05000-23-31-000-2010-00036-00 (índice 23 SAMAI). 19.
La autoridad judicial requerida dio cumplimiento a lo solicitado, el 14 de febrero de 2024 (índice 30 SAMAI). Se corrió traslado de los documentos allegados mediante fijación en lista realizada el 20 de febrero de esta anualidad. 20. Posteriormente, a través de proveído de 4 de julio de 2025 se decretó, de Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 6 oficio, la incorporación al proceso del Auto Sub D–Subcaso Antioquia-005, proferido el 14 de febrero de 2025 por la Jurisdicción Especial para la Paz (índice 36 SAMAI).
El 22 de julio de 2025, la entidad requerida aportó la prueba solicitada, de la cual se corrió traslado mediante fijación en lista del 23 de julio siguiente. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES D. Competencia 21. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA2, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado que prevé el artículo 293 del Acuerdo No. 80 de 2019.
E. Ejercicio oportuno del recurso extraordinario 22. El artículo 251 del CPACA establece, para el caso de la causal primera de revisión, que «el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 23. En el presente asunto, se cuestiona la sentencia de segunda instancia, proferida el 1º de marzo de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2010-00036-01(50062), la cual se notificó por medios electrónicos el 30 de marzo de 2023, por lo que cobró ejecutoria el 12 de abril siguiente4. 2 Artículo 249.
Competencia. «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos». 3 Artículo 29. «Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
(…)». 4 La notificación se entendió surtida dos días después del envío del mensaje de datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA. No corrieron términos judiciales durante la Semana Santa, comprendida entre el 3 y el 7 de abril de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 7 24.
En ese entendido, el término concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía el 13 de abril de 2024, por lo que la demanda radicada el 27 de octubre de 2023 resulta oportuna. 25. El alegato de la parte demandada, según el cual operó el fenómeno de la caducidad, no tiene cabida, pues se refiere a la contabilización del medio de control de reparación directa, no del recurso extraordinario de revisión, el cual, como se vio, tiene un plazo y trámite especiales.
F. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial 26. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 27.
Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. 28. Las causales de revisión se relacionan con irregularidades de carácter procesal o con aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión5. 29.
El recurso extraordinario de revisión no permite, así, cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, y tampoco comporta una oportunidad para subsanar las falencias en las que se hubiere podido incurrir en el proceso ordinario6. Su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador; por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. 30.
Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 7 de 2013, exp. 2010-00038-00(REV). 6 Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 8 clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado7. G. Análisis del caso 31. La parte demandante invocó la causal primera de revisión, con fundamento en el conocimiento que tuvo de la declaración voluntaria entregada, el 17 de febrero de 2021, por un exintegrante del Ejército Nacional, en el Macrocaso 03, Subcaso Antioquia, adelantado por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP): «Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado».
En esa versión, el deponente reconoció que el señor Edison Andrés Gómez Galeano fue asesinado por miembros del Ejército Nacional y luego presentado como baja en combate, sin serlo, y admitió que modificó la escena del crimen, junto con otro compañero, para dar la apariencia de un enfrentamiento armado. 32. La Sala advierte que la situación expuesta por los recurrentes denota una posible violación grave a los derechos humanos, lo que exige impartir un tratamiento flexible al análisis de las causales de revisión, tal como se indicó en sentencia SU-016 de 2024. 33.
En esa providencia, la Corte Constitucional se refirió al tratamiento diferencial que debe primar en el análisis de las casuales del recurso extraordinario de revisión, cuando existen elementos de prueba que dan cuenta de que se podría estar ante una grave violación a los derechos humanos. La Corte reprochó que se hubiera dado aplicación taxativa a las causales de revisión invocadas (1ª y 2ª) para declarar improcedente el recurso extraordinario por asuntos formales, en concreto, porque la prueba aportada no era documental y tampoco existía antes de que se dictara la sentencia. Resaltó, además, que las circunstancias que rodearon el caso eran indicativas de graves violaciones a los derechos humanos por cuenta de una posible ejecución extrajudicial en el marco del conflicto armado interno, lo que exigía una flexibilización en la interpretación de las causales de revisión. Así se refirió: 7 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 9 Las ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado representan un gravísimo fenómeno de violación de los derechos humanos, desprecio por la dignidad humana y una manifestación de degradación máxima del conflicto por parte de agentes estatales que están obligados a respetar y proteger a la población civil.
(…) [L]a Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de un Consejero distinto al que obró inicialmente como sustanciador adoptó una decisión ajustada estrictamente a las reglas procedimentales, sin tomar en consideración que se trataba de un asunto que podría involucrar una grave afectación de derechos humanos, según se desprende de los elementos de prueba descritos en los antecedentes de esta providencia. (…) [D]ebe destacarse que aun cuando la autoridad judicial accionada obró apegada a la legalidad, esto es, con estricta observancia en lo dispuesto en las causales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en lo resuelto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado que interpretó tales causales, lo cierto es que desconoció mandatos constitucionales.
En efecto, en el expediente reposan elementos de prueba que dan cuenta de que en el presente caso se podría estar ante una grave violación a los derechos humanos, por consiguiente, ha debido privilegiarse lo sustancial, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales, circunstancia a partir de la cual debió flexibilizar la interpretación de las causales invocadas en el recurso extraordinario aludido. 34.
Las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional son plenamente aplicables al asunto que se estudia, toda vez que en este proceso también se discute el posible encubrimiento de la muerte de un civil, por parte de la Fuerza Pública, para darle apariencia de legalidad en el contexto de supuestos enfrentamientos armados, durante el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias que se presentaron en el país en la primera década del siglo XXI. 35.
En el caso que se analiza, se propuso la causal primera de revisión que contempla la siguiente hipótesis: Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 36.
El supuesto así establecido exige que se cumplan cuatro presupuestos: (i) debe tratarse de una prueba documental; (ii) que fue encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia, es decir, que pese a que existía, se encontraba extraviada, oculta, escondida o perdida; (iii) de haberse aportado al proceso ordinario, hubiera sido determinante en la decisión, y (iv) no fue posible allegarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 37.
En el proceso se cuenta con las siguientes piezas probatorias: (i) la versión Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 10 voluntaria que rindió el señor William Darley Ospina García, el 17 de febrero de 2021, ante la JEP en el Subcaso Antioquia; (ii) la Resolución 3833 de 30 de septiembre de 2020, por la cual la JEP asumió el conocimiento del proceso penal con radicado 05001-60-00000-2019-0509;
(iii) la Resolución SDJ-5810 de 10 de diciembre de 2021, mediante la cual se aceptó el sometimiento del señor William Darley Ospina García a la JEP; y (iv) el Auto Sub D–Subcaso Antioquia-005, proferido el 14 de febrero de 2025 por la Jurisdicción Especial para la Paz. 38. Las Resoluciones 3833 de 2020 y SDJ-5810 de 2021 dan cuenta de dos decisiones adoptadas por la JEP en el subcaso Antioquia, pero su finalidad no es acreditar la causal de revisión que se invocó, sino dar contexto a la investigación que adelantó dicha jurisdicción por los hechos relacionados con las muertes presentadas como bajas en combate en el escenario de las ejecuciones extrajudiciales, en el departamento de Antioquia, según se extrae de la lectura integral de la demanda. 39.
En concreto, la Resolución 3833 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP acredita que esa jurisdicción asumió el conocimiento del proceso penal con radicado 05001-60- 00000-2019-0509, proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, seguido contra el señor Juan Pablo Albarracín Merchán y otro, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de falsedad ideológica en documento público. 40.
Por otra parte, el sargento viceprimero retirado del Ejército Nacional William Darley Ospina García suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N.º 301552, a través de la cual expresó formalmente su voluntad de acogerse a la competencia de esa jurisdicción8, frente a 28 hechos con 46 víctimas de homicidio, entre las que se halla el señor Edison Andrés Gómez Galeano. Mediante Resolución SDSJ 5810 de 10 de diciembre de 2021, la JEP aceptó el sometimiento del exmilitar en esa jurisdicción. 41.
Ahora bien, la parte recurrente aseguró que la declaración del exmilitar podía variar la decisión que se revisa; en la demanda se ocupó de explicar las razones que soportan su tesis. Es así como el estudio se centrará en ese elemento acreditativo y en la prueba que fue incorporada al proceso, de oficio. 8 La JEP se ocupa de estudiar, entre otros, las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 11 42. La Sala observa que las pruebas centrales en este proceso no reúnen a cabalidad los requisitos que exige la primera causal de revisión; sin embargo, serán apreciadas, en consideración a la flexibilización que opera en materia de violaciones graves a los derechos humanos. Esto, por cuanto, a pesar de que la declaración del señor William Darley Ospina García no puede considerarse documental y se rindió antes de que se dictara la sentencia cuestionada, y que el Auto 005 de 14 de febrero de 2024 proferido por la JEP es posterior a la sentencia que es materia de revisión, la gravedad de las manifestaciones realizadas en la demanda exige apreciarlos para determinar su incidencia en la decisión que se cuestiona. 43.
Este tratamiento especial se otorga en el caso concreto, por la gravedad del asunto que se discute y el alcance que podrían tener las pruebas aportadas, para variar lo resuelto en el proceso ordinario. 44. Como se señaló líneas atrás, los graves atentados contra el derecho internacional de los derechos humanos imponen la necesidad de otorgar un tratamiento especial al proceso judicial, en múltiples aspectos, como el estudio de la caducidad9, el análisis de las causales de revisión10 y en materia probatoria11. 45.
Sobre esto último, la Corte Constitucional en sentencia SU-060 de 2021 evidenció que «se ha reconocido por la jurisprudencia nacional e internacional, la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, i. e. las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias». 46.
El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201412 destacó que las víctimas de la mayoría de violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia se 9 Corte Constitucional, sentencias SU-312 de 2020, SU-167 de 2023, SU-429 de 2024 y SU-439 de 2024. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Corte Constitucional SU-016 de 2024 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 17 de junio de 2024, rad. 20001-23-31-000-2004-01168-01(40009), M.P. Nicolás Yepes Corrales. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-060 de 2021.
Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2013, Exp. 24984, reiterada por la Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), M. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 12 encuentran en situación de debilidad manifiesta por cuanto habitan en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad, lo que les impide, de manera fáctica, acreditar la vulneración de sus derechos.
Por consiguiente, «el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas». 47.
Este proceso, iniciado en ejercicio de un mecanismo tan excepcional como lo es el recurso extraordinario de revisión, no resulta ajeno a las previsiones de la jurisprudencia que ha propugnado un enfoque abierto y versátil en los casos relacionados con afectaciones graves a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
En efecto, al igual que el proceso ordinario, este recurso extraordinario está orientado a la realización de la justicia y al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se destacan los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, especialmente en el marco de violaciones de la magnitud de las ejecuciones extrajudiciales, que constituyen una problemática transversal a todo el sistema de administración de justicia. 48.
La Sala recalca en este punto que, por regla general, el recurso extraordinario de revisión procede únicamente en los precisos y estrictos eventos previstos en la ley, por lo que, en principio, no es viable interpretar u obviar los requisitos para su procedencia. No obstante, cuando se debaten asuntos que involucran graves violaciones a los derechos humanos, el juez está en el deber de flexibilizar las exigencias formales con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y la expedición de una decisión de mérito. 49.
Claro lo anterior, la Sala procede a verificar si las pruebas aportadas y aquella que fue decretada de oficio resultan determinantes para variar la decisión cuestionada, y si pudieron o no ser allegadas al proceso ordinario. Se flexibilizarán los requisitos de temporalidad y clase de la prueba, como se indicó líneas atrás, con el propósito de resolver el asunto de fondo. 50.
El archivo digital que se aportó a la demanda contiene la grabación de la versión voluntaria que rindió el exintegrante del Ejército Nacional William Darley Ospina García ante la JEP en el Subcaso Antioquia (años 2004 a 2007), el 17 de Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 13 febrero de 2021.
En el video n.º 3 (min. 2:23:20 al 2:29) se encuentra la declaración, en los siguientes términos: Magistrado: Hay un evento que sucedió el 21 de marzo de 2007 en Medellín, las víctimas fueron Edison Andrés Gómez Galeano y un n.n., el caso se reportó por el sector de los altos de oriente en Medellín. Respuesta: Sí señor, ya lo tengo claro.
Estas también fueron unas personas reclutadas por Román y Pan de 10. Por qué hago relación a Román y Pan de 10, porque ellos eran inseparables, prácticamente el jefe de Pan de 10 era Román, entonces los dos trabajaban de la mano y esas fueron dos personas que también fueron reclutadas por ellos y fueron llevadas hasta Altos del Oriente, ahí junto a los tanques del agua, a ellos se llevaron en una camioneta también del Batallón, se llevaron hasta allá hasta el sitio y allá estaban las tropas no recuerdo el comandante de ese día su señoría, con quién fue que se coordinó esta, sé que es un teniente, pero en este momento se me olvida el nombre, solicito su señoría si en su informe aparece y yo le confirmo.
Magistrado: Aquí nos aparece relacionado Juan Pablo Albarracín Merchán. Respuesta: Sí señor, el teniente Albarracín, con él fue que se coordinó todo. Magistrado: ¿En qué consistió esa coordinación y específicamente en ese papel de coordinación cuál fue su rol? Respuesta: Su señoría pues que el teniente estaba, requería resultados y que lo estaban presionando y que no había dado resultados y entonces él se vio en la obligación de dar este resultado en Altos del Oriente, él habló con nosotros para que le colaboráramos con el tema del resultado y por intermedio de los reclutadores fue cuando con Román y Pan de 10 ellos se encargaron de reclutar a las personas y entregarlas para que el teniente diera el resultado de esas dos muertes.
Magistrado: ¿Qué detalles recuerda usted, cómo, quiénes eran las víctimas, cómo se las entregaron a ustedes? Respuesta: Sí, las llevaron Román y Pan de 10, ellos fueron los que las entregaron, a ellos se llevaron en una camioneta del Batallón hasta el lugar de los hechos porque si no estoy mal Román o Pan de 10 los tenían convencidos de que iban a hacer un trabajo donde se iban a ganar una plata y estas personas en el trayecto en el camino, pues manifestaban que ellos ya habían hecho muchas vueltas y pues que una más no les iba a quedar grande, que ya habían matado que si tenían que volver a matar lo hacían, bajo estos engaños llegaron hasta donde estaban las tropas del teniente Albarracín para después ser asesinadas.
Magistrado: ¿Usted tuvo contacto con estas víctimas previo a sus muertes? Respuesta: Sí señor, claro. Magistrado:¿En qué circunstancias fueron llevadas estas personas? Respuesta: Por eso le decía su señoría que bajo engaños de los reclutadores. Magistrado: ¿Quiénes dispararon efectivamente contra estas personas? Respuesta: Su señoría eso sí sería decirle mentiras porque vuelvo y le repito nosotros siempre hablábamos era con el comandante de la unidad, ya él se encargaba de seleccionar el personal que iba a disparar o de su personal que tenía destinado para esa actividad.
Magistrado: En el momento en que se realizan los disparos letales usted ¿dónde se encontraba? Respuesta: Yo estaba ahí al lado de la camioneta. Magistrado. ¿A qué distancia cayeron las víctimas? Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 14 Respuesta: Muy cerca su señoría, muy cerca, estaba muy oscuro y la camioneta estaba alumbrando.
Magistrado. ¿Intervino usted allí en lo que usted mismo ha denominado maquillaje de la escena? Respuesta: Ah sí señor, sí señor, sí. Lo mismo con el teniente Cuellar, esa noche estuvo el teniente Cuellar conmigo, entonces nosotros nos encargamos de maquillar la escena con el teniente Cuellar porque esa noche estaba el teniente Cuellar conmigo, él fue a llevar a las personas.
Magistrado: ¿Con qué elementos se reportaron estas personas y de dónde aparecieron estos elementos? Respuesta: Su señoría con armas cortas pero no recuerdo exactamente de dónde salieron estos elementos. Magistrado. ¿Recuerda usted haber conocido algo sobre las víctimas, quiénes eran, cuál era su perfil? Respuesta: No su señoría, lo único que manifestaban los reclutadores era que los conocían y que eran volteadores, esas eras las palabras de ellos, que eran volteadores.
Magistrado. ¿En qué sentido se quería decir con eso de volteadores? Respuesta: O sea, pues hacían sus actividades ilícitas, entonces que volteaban, que se le medían a lo que fuera, volteaban. Magistrado: ¿Recuerda usted cuál fue la versión oficial que se entregó sobre este hecho? Respuesta: Tengo entendido que los relacionaron con delincuencia común que venían realizando actividades ilícitas sobre ese sector. 51.
Mediante Auto SUB D – Subcaso Antioquia - 005 de 14 de febrero de 2025, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- de la JEP adoptó la siguiente decisión: Primero. – DETERMINAR que los asesinatos y las desapariciones forzadas, cometidos entre 2004 y 2007 en el oriente antioqueño, el Valle de Aburrá y el norte de Antioquia, para presentar ilegítimamente bajas en combate, por agentes del Estado colombiano, contra (…) Edison Andrés Gómez Galeano (…) y 53 personas no identificadas, así como la retención de (…), constituyen crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, conforme al Código Penal Colombiano y al Estatuto de Roma, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, especialmente, en las secciones D y E. En consecuencia, la Sala decide LLAMAR a reconocer responsabilidad a las siguientes personas, en los términos expuestos en la sección F, así: (…) Como máximos responsables del BIOSP: (…) A WILLIAM DARLEY GARCÍA OSPINA, a título de COAUTOR, por crímenes de guerra de homicidio en persona protegida (artículo 135 CP, en concordancia con el artículo 8(2)(c)(i) del ER), así como por desaparición forzada (artículo 165 CP), conductas que también constituyen crímenes de lesa humanidad de asesinato y desaparición forzada de personas, según el artículo 7(1)(a) y 7(1)(i) del ER.
(…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 15 52. Para arribar a esa decisión, la SRVR emprendió el análisis de cinco puntos: (i) presentó los antecedentes del caso y la labor de contrastación probatoria que realizó durante la investigación; (ii) mostró el contexto territorial, institucional y estratégico de las ejecuciones extrajudiciales;
(iii) profundizó en la política de conteo de cuerpos, los incentivos para presentar las «bajas en combate» y el conocimiento de los mandos militares sobre los riesgos de esa política para la población civil; (iv) expuso el patrón macrocriminal, y (v) realizó la calificación jurídica de los hechos y la imputación individual de los máximos responsables por la comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad. 53.
En el primer punto, explicó que el departamento de Antioquia concentró la mayor cantidad13 de asesinatos y desapariciones forzadas por parte de agentes del Estado para presentarlos como falsas bajas en combate. La investigación se dividió en dos períodos: de 2002 a 2003, para el oriente antioqueño, y de 2004 a 2007 para el resto del territorio.
El auto que se aportó al proceso corresponde al segundo grupo. 54. En lo que respecta al análisis probatorio, se contrastaron14 los siguientes medios de convicción: 2 informes remitidos por la Fiscalía General de la Nación, 11 informes aportados por organizaciones de víctimas y defensoras de derechos humanos, 145 versiones voluntarias de integrantes de la Brigada IV y de sus unidades subordinadas (81 de miembros de la Fuerza Pública y 64 de terceros civiles), las observaciones hechas por las víctimas a esas versiones y sus relatos en la solicitudes de acreditación, así como las observaciones del Ministerio Público, hojas de vida de los comparecientes, documentos operacionales y comunicaciones militares y de libros con notas oficiales de los programas radiales de los comandantes, expedientes disciplinarios de la justicia ordinaria y de la jurisdicción 13 Se estimó que al menos 434 personas fueron víctimas de esos hechos en esa región. 14 En la providencia se explicó, al respecto, lo siguiente: «La Sala de Reconocimiento entiende la contrastación como la metodología propia del esclarecimiento de la verdad a través del proceso dialógico que adelanta la Sala.
Esta consiste en la revisión, análisis y comprensión permanente de los informes aportados por las víctimas y las instituciones del Estado y la puesta en diálogo de dichos informes con las versiones voluntarias de los comparecientes, que tienen el valor de confesión conforme al artículo 27 A de la Ley 1922, las observaciones del Ministerio Público, víctimas y representantes sobre las mismas, así́ como con todos los elementos probatorios con que cuenta la Sala.
De esta forma, se contrasta permanentemente la versión de los comparecientes con la voz de las víctimas, recogida tanto en los informes como en sus observaciones, para contar con bases suficientes que permitan entender que los hechos y conductas de su competencia existieron e identificar a los presuntos responsables. En este sentido, el procedimiento dialógico que adelanta la Sala se dirige a ‘desvertebrar macroestructuras de criminalidad y revelar patrones de violaciones masivas de derechos humanos’, trascendiendo el examen individualizado de cada hecho».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 16 penal militar, documentos remitidos por entidades del Estado e información de prensa. 55. La Sala de Reconocimiento manifestó que la «labor de contrastación permitió a la Sala a partir de la sana crítica presentar una apreciación con bases suficientes de que las conductas existieron, que las personas mencionadas participaron y que las conductas correspondían a tipos penales no amnistiables». 56.
Se concluyó que, aunque la Política de Seguridad Democrática y el Plan Patriota planteaban diversos indicadores de resultados, en la práctica militar entre 2002 y 2007 los mandos privilegiaron exclusivamente las «bajas en combate» como verdadero indicador de éxito. Este resultado era exigido de manera constante y explícita, y se convirtió en el criterio central de evaluación y prestigio.
Para fomentarlo, se implementaron incentivos formales e informales como felicitaciones, permisos, condecoraciones, ascensos, cursos y comisiones, mientras que otros logros operacionales recibían escaso o nulo reconocimiento. Se advirtió que, incluso, se llevaban estadísticas de reportes de bajas en combate, se hacían «rankings» y los comandantes y miembros de las unidades suscribieron actas de compromiso en las que se comprometieron a dar bajas en combate, haciendo referencia a números específicos de muertes en algunos casos. 57.
Se estableció que los comandantes de la Brigada IV conocían que la política de conteo de cuerpos generaba asesinatos y desapariciones forzadas de civiles, pero desestimaron las alertas calificándolas como parte de una «guerra jurídica» contra el Ejército. En lugar de corregir esa práctica, la reforzaron y consolidaron, lo que permitió la extensión y arraigo del patrón macrocriminal de presentar víctimas como falsas bajas en combate. 58.
La investigación demostró que los asesinatos y desapariciones forzadas de civiles ajenos a las hostilidades militares para ser presentados como falsas bajas en combate constituyeron un patrón macrocriminal nacional, con mayor notoriedad en Antioquia, pero también presente en la Costa Caribe y en los departamentos de Norte de Santander, Casanare y Huila.
Las víctimas eran, en su mayoría, personas dedicadas a las labores agropecuarias, líderes sociales o en condición de vulnerabilidad socioeconómica. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 17 59. El patrón macrocriminal se caracterizó por la sustracción de las víctimas de sus casas, o vías públicas, quienes fueron retenidas, en algunos casos torturadas, y luego asesinadas, para presentarlas como bajas en combate.
Se detectó que los militares designaban informantes o terceros civiles reclutadores que hacían los señalamientos de las próximas víctimas, supuestamente pertenecientes o colaboradores de la guerrilla, pero no se realizaba ni siquiera una mínima verificación de esa información, como exigía el ciclo de inteligencia del Ejército Nacional.
Los reclutadores recibían una remuneración por cada víctima, proveniente de recursos del Ejército Nacional y/o la Alcaldía de Medellín. 60. En otros casos, las víctimas fueron conducidas a zonas despobladas, bajo engaño de oportunidades laborales, y allí asesinadas. Se hacían acuerdos previos sobre las versiones que darían los integrantes de las unidades militares, para encubrir la verdad ante el sistema judicial, tanto en la justicia ordinaria como en la Justicia Penal Militar. 61.
Los militares de la Brigada IV sistemáticamente vestían a las víctimas con camuflados de grupos ilegales, desechaban las prendas de vestir originales, les ponían armas en ambas manos y las disparaban para dejar rastros de pólvora, añadían granadas, municiones y/o panfletos subversivos, además, eliminaban los documentos de identidad para reportarlas como personas no identificadas.
Luego, los militares disparaban sus propias armas para simular enfrentamientos. A este accionar planificado lo denominaban «organización de la escena». Posteriormente, contactaban a las autoridades para el levantamiento, quienes en varias ocasiones no podían ingresar por motivos de seguridad, entonces, integrantes del Ejército Nacional efectuaban esas labores.
Se manipulaban las pruebas, para considerar aspectos técnicos como trayectorias y distancias, a fin de evitar evidencias de disparos a corta distancia. 62. Después de las ejecuciones, se iniciaba el proceso de «legalización operacional», que consistía en fabricar documentación falsa acerca de misiones tácticas sobre supuestas amenazas de organizaciones al margen de la ley, para lo cual se utilizaban incluso plantillas, se anotaban coordenadas falsas, fechas manipuladas, armamento reportado y evidencias balísticas.
Dentro del montaje administrativo, se daba apertura a procesos disciplinarios internos relacionados con falsas bajas en combate, que eran cerrados y archivados sistemáticamente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 18 63. Se identificó que las víctimas sufrieron daños profundos, en parte, por la estigmatización por su falsa pertenencia grupos al margen de la ley y supuso afectaciones en sus familias, por la zozobra de convertirse también en víctimas, la desintegración familiar, la violencia a la que se vieron sometidos en algunos casos y las nuevas cargas que debieron asumir, en especial las mujeres.
En el caso de las desapariciones forzadas, el sufrimiento experimentado por las familias es exponencial. 64. Por los hechos investigados, la JEP calificó las conductas como crímenes de guerra de homicidio en persona protegida, tortura y desaparición forzada de personas. 65. La Corte Penal Internacional, a su turno, reconoció la existencia del patrón criminal en Colombia, al interior de la institución castrense, y señaló, al respecto, que las «ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate aparentemente se remontan a los años ochenta.
Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia.
En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos»15. 66. En criterio de esta Sala, el Auto SUB D – Subcaso Antioquia - 005 de 14 de febrero de 2025, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- de la JEP y la versión libre entregada por el exmilitar William Darley Ospina García son decisivos para arribar a una decisión diferente en el proceso de reparación directa que es objeto de revisión. 67.
En efecto, el auto aludido comporta una prueba documental que determinó que el fallecimiento del señor Edison Andrés Gómez Galeano se produjo de manera ilegal, en las condiciones que caracterizaron el patrón de macrocriminalidad de las ejecuciones extrajudiciales por parte de algunos integrantes del Ejército Nacional, 15 Corte Penal Internacional, Oficina del Fiscal, Situación en Colombia.
Reporte intermedio, noviembre de 2012, párr. 93. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 19 para ser presentadas como bajas en combate, sin serlo, a cambio de prebendas institucionales. 68. La decisión judicial tiene el mérito para desvirtuar la veracidad de las pruebas en las que se soportó la sentencia censurada, pues se adoptó luego de un riguroso análisis probatorio que dejó entrever el accionar sistemático que emplearon miembros de la Fuerza Pública, en algunos años, para encubrir asesinatos de civiles ajenos al conflicto, aprovechándose de la lucha que libra el Estado contra los actores al margen de la ley. 69.
Dentro de las pruebas recaudadas por la JEP para arribar a esa decisión resulta relevante, en este caso, la versión voluntaria del sargento viceprimero retirado del Ejército Nacional William Darley Ospina García, quien expresamente declaró que el señor Edison Andrés Gómez Galeano fue víctima de una ejecución extrajudicial para presentarse como falsa baja en combate, y agregó que se alteró la escena del crimen y se fabricaron documentos oficiales para dar apariencia de legalidad al asesinato, así mismo, corroboró que el teniente que coordinó la operación era de apellido Albarracín. 70.
A la declaración del exmilitar esta Sala le confiere total credibilidad, toda vez que proviene de uno de los seleccionados por la JEP como máximo responsable del Ejército Nacional, que aceptó voluntariamente acogerse a esa jurisdicción para colaborar en el esclarecimiento de las conductas criminales que rodearon el Caso 0316, además su versión tiene fuerza de confesión, según lo dispuesto en el artículo 27A17 de la Ley 1922 de 2018, y fue contrastada con más de cien declaraciones adicionales y otro material acreditativo sobre el modus operandi en el que se ejecutaron los homicidios. 71.
Cabe precisar que el Auto 005 de 2023 se notificó a través del Estado 726 de 3 de marzo de 2025 y quedó en firme en esa misma fecha, toda vez que no era susceptible de recursos, como se indicó expresamente en esa providencia. 16 Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado. 17 Artículo 27.
Versiones voluntarias. «La versión voluntaria se practicará en presencia del compareciente y su defensor, una vez haya conocido previamente el contenido de los informes, que serán puestos a su disposición por la Sala de Reconocimiento de Verdad. Siempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad.
La aceptación de la autoría o participación por parte del compareciente en la versión tendrá el valor de confesión. Esta versión tiene como propósito el acopio de información para contribuir a la búsqueda de la verdad». Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 20 72. Al respecto, es importante señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 13 y el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, son apelables las decisiones sobre selección de casos y la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso.
Sin embargo, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación de la JEP, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, aclaró que exclusivamente la selección negativa realizada por la SRVR, esto es, la identificación de quienes no tuvieron una participación determinante en las conductas investigadas, es susceptible de apelación. El Tribunal explicó, en esa ocasión: 605.
La Constitución y la Ley 1957 de 2019 disponen que la selección es una facultad propia de los mecanismos de justicia transicional. En el caso de la SRVR, esta consiste en concentrar el ejercicio de la acción penal en los partícipes determinantes y máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. Lo anterior, para que todos ellos sean procesados y eventualmente sancionados por el Tribunal para la Paz, debido al rol esencial que habrían desempeñado en la generación, desenvolvimiento, ejecución o definición de patrones macro criminales.
(…) 606. La SRVR puede adoptar dos tipos de decisiones de selección, principalmente: (i) la de las personas que considera máximos responsables de crímenes graves y representativos, y quienes por eso deben ser imperativamente juzgadas y sancionadas por esos hechos –selección positiva– (Ley 1957/19, art. 79, lit. m), y (ii) la de las personas que, estando involucradas en los mismos delitos, no detentan máxima responsabilidad, y a quienes entonces la SDSJ debe concederles beneficios definitivos de carácter no sancionatorio, siempre que cumplan las condiciones para ello –selección negativa– (Ley 1957/19, art. 84, lit. a y h).
(…) 607. Solamente la selección negativa es apelable, sin perjuicio del momento en el cual la Sala la ordene, antes o como parte de la resolución de conclusiones o al término de su mandato. Esta le pone término al proceso de atribución de responsabilidades que inició ante la SRVR y que hubiera continuado ante el Tribunal, de no ser porque la persona no tuvo una participación determinante ni ostentó máxima responsabilidad.
De ese modo, da paso a un trámite esencialmente nuevo y diferente, de forma prima facie irreversible. La selección negativa aborta el procedimiento sancionatorio –en sus variantes restaurativa y retributiva– y lo sustituye por otro, cuyo objeto ya no es definir la responsabilidad individual, sino ofrecer mecanismos de cesación del procedimiento (Ley 1957/19, art. 84).
De ahí que sea indispensable que la selección negativa siempre sea expresa y se concrete en una providencia, sin importar el momento en el que se dé ni las circunstancias que la justifiquen, para que quede abierta al escrutinio de la SA, previa interposición y sustentación del recurso de alzada. De lo contrario, la Sección no tendría oportunidad de corregir a tiempo eventuales errores de la Sala, ni unificar criterios sobre la correcta interpretación del derecho transicional, en asuntos cardinales como este.
El nuevo procedimiento que empezará a tramitarse bajo la dirección de la SDSJ, difícilmente podrá ser cuestionado en sus fundamentos por la SA en una decisión posterior, que en todo caso sería propensa a ser en extremo tardía, luego de agotados sendos esfuerzos institucionales. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 21 608.
Hay, innegablemente, continuidades entre los procesos de la SRVR y de la SDSJ, como las hay también entre los procesos que inician en la SAI o en la SDSJ, y más adelante son absorbidos por la SRVR. Las manifestaciones de las partes, el recaudo probatorio, los ejercicios de contrastación y la valoración judicial del caso concreto y de su contexto nutren la actuación subsiguiente, y en esa medida conectan los descubrimientos y avances obtenidos por distintos órganos de la JEP.
Pero no por eso hacen parte del mismo trámite. Todos los procesos del componente judicial del AFP apuntan a definir la situación jurídica de los comparecientes, pero con implicaciones sustantivas y procedimentales distintas. En algunos casos, su objetivo es sancionar –aunque idealmente con el propósito de restaurar–, mientras que en otros es renunciar condicionadamente a la persecución penal o a la imposición de sanciones - supeditado a aportes satisfactorios a los derechos de las víctimas-.
Es por ello que la selección negativa representa un quiebre, por regla general definitivo, susceptible de ser apelado, como garantía del debido proceso y la doble instancia, respecto de una decisión que pone fin a un procedimiento concreto. 609. En cambio, la selección positiva no es susceptible de apelación porque: (i) no representa un quiebre en el proceso de atribución de responsabilidades;
(ii) será sometida a un control natural, automático, robusto e integral de acierto y legalidad, a cargo de las Secciones de primera instancia del Tribunal; (iii) el recurso de alzada tergiversaría el trámite por venir y le restaría pertinencia y utilidad, y (iv) la apelación dilataría un asunto ya dispendioso, que aún tiene por delante etapas adicionales. 73.
La sentencia interpretativa TP-SA-Senit 5 de 17 de mayo de 2023, a su turno, recalcó que solo es apelable la selección negativa y no la positiva «puesto que esta última no supone una disrupción en el proceso de atribución de responsabilidades y tiene prevista un examen ‘natural, automático, robusto e integral de acierto y legalidad’ ante las Secciones de primera instancia del Tribunal para la Paz». 74.
Esto se traduce en que el Auto 005 de 2023, en el que se adoptó la decisión de selección de los máximos responsables de los hechos y conductas ocurridos en el departamento de Antioquia durante los años 2004, 2005, 2006, y 2007 atribuibles a miembros de la Brigada IV adscrita a la I y a la VII División del Ejército Nacional, eventualmente era impugnable si se hubiera abstenido de incluir a posibles responsables de esos delitos en esa región. 75.
La determinación, en esa providencia, de las personas que fueron víctimas de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, entre ellas, el señor Edison Andrés Gómez Galeano, se adoptó a través de un proceso exhaustivo que combinó varias fuentes de información, así como la participación directa de las víctimas y los posibles responsables.
Las víctimas reconocidas individualmente, es decir, aquellas que fueron presentadas ilegítimamente como bajas en combate, identificadas plenamente por la JEP y cuyos nombres se insertaron en el auto de Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 22 determinación de hechos y conductas18 no varían a lo largo del proceso, el que en adelante se centrará en atribuir responsabilidad y sancionar a los partícipes determinantes y máximos responsables del patrón de criminalidad, sin perjuicio del avance en la individualización de más víctimas. 76.
Es viable sostener, así, que en el Auto 005 de 2023 se concretó la priorización efectiva19 del subcaso Antioquia, años 2004 a 2007, en tanto se acercó en mayor medida a la imputación respectiva a los máximos responsables en esa región y período concreto; adicionalmente, en esa decisión se incluyeron las víctimas individualizadas hasta el momento, que fueron identificadas a través de un análisis investigativo profundo, y se seleccionaron los máximos responsables de los hechos y conductas investigados.
Esa determinación se encuentra en firme y no era susceptible de recursos, como indicó la propia providencia en su parte resolutiva. 77. Las pruebas en cuestión tienen la virtualidad de variar lo resuelto en la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues en esta se concluyó que la muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano no hizo parte de uno de los denominados «falsos positivos». 18 La JEP ha avanzado en la individualización de al menos 4.617 víctimas en el Caso 03; sin embargo, estas no comportan el total de las víctimas.
La investigación en los denominados «macrocasos» se desarrolla de manera amplia, con base en patrones generales de criminalidad y contextos; por tal motivo, existen dos niveles de reconocimiento: las víctimas individualizadas, y las no identificadas que, pese a no haber sido individualizadas, se considera que existen porque las circunstancias en las que fallecieron pueden encuadrarse en el patrón o contexto de victimización. La JEP estima que el universo general provisional de víctimas de ejecuciones extrajudiciales en el país, en el período de 2002 a 2008, es de alrededor de 6.402, cifra preliminar a la que llegó la Sala de Reconocimiento después de contrastar las versiones de los comparecientes, los expedientes de la Fiscalía, las cifras del Sistema Penal Acusatorio, del Centro de Memoria Histórica, de la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU), y los informes de la Procuraduría General de la Nación. 19 La JEP utiliza el término de «priorización efectiva», para referirse al criterio de agrupación y delimitación de los hechos y conductas más graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado nacional interno. Uno de los «macrocasos» priorizados es el 03, en el que a su vez se estableció una estrategia interna a nivel territorial y nacional, publicada en los Autos 033 de 12 de febrero de 2021 y OPV 305 de 13 de julio de 2023, para concentrar la actividad investigativa en las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en los departamentos de Antioquia, Norte de Santander, Huila, Casanare, Meta y en la Costa Caribe, por integrantes de unas determinadas unidades militares (nivel operativo mayor -divisiones, y estratégico -comandos conjuntos del Ejército y comando general), entre los años 2005 y 2008.
En la sentencia interpretativa SENIT 9 de 24 de septiembre de 2025 se estableció que la priorización efectiva se extrae de la decisión de priorización más reciente de cada macrocaso, pues es la que más se acerca a los hechos y conductas imputados a los máximos responsables. Explicó, además, que en el macrocaso 03 la priorización efectiva ocurrió con la expedición de los autos de determinación de hechos y conductas y, en los subcasos Norte de Santander, Costa Caribe (Batallón «La Popa»), y Antioquia (Cementerio Las Mercedes de Dabeiba) con la resolución de conclusiones; aclaró que «lo relevante es que de la providencia se identifiquen con claridad los hechos y conductas representativos del patrón macrocriminal objeto de imputación sobre los cuales eventualmente podría proceder el beneficio de RPP renuncia a la persecución penal respecto de quienes no ostentan la máxima responsabilidad».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 23 78. En dicha providencia se valoraron los documentos aportados por el Ejército Nacional al proceso de reparación directa, entre los que resaltan los boletines de información sobre bandas criminales al servicio del narcotráfico en Medellín y el Valle de Aburrá; la orden de operaciones «Fantasma», Misión Táctica 032 / Amazonas de 1º de abril de 2007; el informe de patrullaje elaborado por el subteniente Juan Pablo Albarracín acerca del combate en el fallecieron dos sujetos que portaban armas de fuego y medios de comunicación, entre ellos, el señor Edison Andrés Gómez Galeano; la diligencia de inspección a cadáver realizada por la Policía Nacional; el estudio de balística que encontró residuos de disparo en las armas incautadas y el testimonio de algunos militares, incluido el subteniente Juan Pablo Albarracín Merchán, quien confirmó el combate y la muerte de dos presuntos integrantes de grupos armados al margen de la ley.
A partir del análisis probatorio, el ad-quem arribó a las siguientes conclusiones: 17. Así las cosas, para la Sala es un hecho probado que el señor Gómez Galeano se encontraba armado cuando fue interceptado por miembros del Batallón de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina y disparó contra ellos. En consecuencia, no es cierta la afirmación de la parte demandante según la cual a su familiar se le disparó cuando se encontraba en estado de indefensión. 20.
Así las cosas, es claro que las declaraciones de los militares coinciden con las demás pruebas obrantes en el proceso y tienen unidad de relato en relación con: (i) el objetivo de la operación; (ii) cómo se desarrolló el operativo; (iii) cómo se inició el combate; (iv) el tiempo de duración; (v) la ubicación y distancia del enemigo, y (vi) la forma de reacción y de cómo se efectuaron esos disparos. 22.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que la acción de los militares correspondió a una respuesta necesaria y proporcional para defender su vida o integridad personal frente a la agresión que estaban recibiendo por parte del familiar de los demandantes. Y estima que las declaraciones solicitadas por las parte demandante, que hacen referencia a aspectos generales del comportamiento y las actividades de la víctima, no son suficientes para desvirtuar lo anterior.
No existen declaraciones puntuales acerca de lo ocurrido en los días en que ocurrieron los hechos, ni existen indicios que permitan considerar que las autoridades realizaron un montaje para ocultar un falso positivo. 79. Para la Sala, los aspectos señalados son suficientes para tener por acreditada la configuración de la causal primera de revisión, toda vez que existe una prueba documental, el Auto SUB D – Subcaso Antioquia - 005 de 14 de febrero de 2025, que se encuentra respaldada, en parte, por la versión voluntaria que rindió el exmilitar William Darley Ospina García ante la JEP, con información contundente para proferir una decisión diferente en el proceso de reparación directa, y que no pudieron ser aportados al litigio ordinario.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 24 80. Se reitera, la investigación de la JEP logró establecer que la muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano no correspondió a una baja en combate, sino a una ejecución extrajudicial, y que el contexto en el que se dio incluyó la fabricación de documentación falsa sobre la existencia de un enfrentamiento, la incautación de armamento y otros elementos, así como la pertenencia de las víctimas a grupos criminales. 81.
El Auto 005 de 14 de febrero de 2025 ordenó levantar la reserva de las versiones libres que se rindieron durante la investigación, y al momento en el que se profiere esta sentencia son de público conocimiento. 82. Se estima, así, que existe un motivo de fuerza mayor en el caso concreto que impidió a los jueces naturales conocer la información determinante para proferir una decisión ajustada a la ley, concretamente, porque durante el trámite del proceso de reparación directa no se tenía conocimiento de los avances de la JEP en la investigación sobre el patrón de las ejecuciones extrajudiciales, concretamente, en el Subcaso Antioquia (años 2004 a 2007). 83.
Adicionalmente, la Sala advierte que el aporte de la verdad en el proceso ordinario no fue posible, principalmente, por las actuaciones de agentes del Ejército Nacional que se encargaron de ocultar y tergiversar la realidad de los hechos en los que perdió la vida el señor Edison Andrés Gómez Galeano, incluso mediante la creación de documentos oficiales con información falsa, según concluyó la JEP.
El encubrimiento de la realidad obstaculizó las labores judiciales y constituyó una grave afrenta contra el sistema de administración de justicia, pues tuvo el alcance de inducir en error20 a los jueces de la reparación directa con el fin de que se adoptara una decisión favorable a la entidad, que finalmente afectó el derecho fundamental a obtener justicia. 84.
Por lo expuesto, se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión, por la prosperidad de la causal primera de revisión, y se invalidará la sentencia revisada. La Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 25521 del 20 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2014. «El error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso». 21 Artículo 255.
Sentencia. «Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 25 CPACA. 85. En virtud de lo dispuesto en esa misma norma, la Sala procede a dictar la decisión que en derecho corresponde. 86. Se aclara que lo resuelto en el sub lite no depende del resultado del proceso penal que se hubiera adelantado por la muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano, como insinuó la entidad demandada.
Esta Corporación ha explicado que el análisis jurídico que se efectúa en los procesos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción no condiciona ni prejuzga la decisión del proceso penal y viceversa, ya que responde a lógicas y objetivos distintos22. 87. La Corte Constitucional, en línea con lo expuesto por el Consejo de Estado, reiteró que la responsabilidad el Estado no está supeditada al resultado obtenido en sede penal.
En sentencia SU-060 de 2021, expuso al respecto: 64. En otras palabras, se ha afirmado que existe una diferenciación en materia probatoria entre la responsabilidad penal y estatal, ya que la ausencia de la primera de ellas no necesariamente implica la de la Nación. La anterior afirmación se apoya en que, “(…) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad”23 88.
En este caso, el recurso extraordinario de revisión se encaminó a demostrar la configuración de una situación que afecta la legalidad de la decisión adoptada en un proceso de reparación directa, lo cual dista de la finalidad del proceso penal, en el que se persigue la sanción individual de conductas que puedan constituir delitos. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 22 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 17001-23-31-000-1995-06024-01 (16533), M.P. Ruth Stella Correa Palacio y Subsección A, sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 44001-23-31-000-2004-00987-01 (45574), entre otras. 23 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 35029».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 26 89. De ahí que la carga probatoria, los sujetos involucrados y los estándares de valoración sean distintos, en cada asunto. III. SENTENCIA DE REEMPLAZO H. Problema jurídico 90. De acuerdo con los antecedentes expuestos en el primer acápite de esta providencia, corresponde a la Sala resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de octubre de 2013, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2010-00036-00. 91.
La decisión se adoptará siguiendo esta estructura: (i) legitimación en la causa, (ii) oportunidad de la demanda; (iii) caso concreto; y (iv) condena en costas. I. Legitimación en la causa 92. Las señoras Lilia Amparo Galeano Ruiz, Francy Sobeida Gómez Galeano, Sandra Milena Gómez Galeano y el señor Guillermo León Gómez Montoya se encuentran legitimados para asumir la parte activa de la litis, en su calidad de padres y hermanos del señor Edison Andrés Gómez Galeano, como se acredita con los Registros Civiles de Nacimiento y los certificados de esos registros que obran en a folios 62, 64 y 65 del cuaderno n.º 1. 93.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico a la acción de integrantes de esa Fuerza Pública. J. Oportunidad de la demanda 94. En el caso que se analiza, la muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano se produjo el 5 de abril de 2007; sin embargo, en ese momento fue reportado como persona no identificada y solo hubo certeza de su deceso hasta el 10 de octubre de 2008, cuando el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó cotejo dactiloscópico y logró su plena identificación, lo que se acredita con el informe de Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 27 identificación de cadáver n.º 05001600020820076371-2 24. 95.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)25, el término para interponer la acción de reparación directa era de dos años contados desde el día siguiente al acontecimiento de los hechos, plazo que en este asunto se debe contabilizar desde el conocimiento del fallecimiento de la víctima. En esa medida, los demandantes tenían oportunidad para incoar la acción hasta el 11 de octubre de 2010. 96.
El 9 de octubre de 2009 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con lo cual se suspendió el término de caducidad. El 19 de noviembre de 2009 se declaró fallida la conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio y se reanudó el término de caducidad por el tiempo que hacía falta para que venciera -1 año y 3 días-, de modo que el plazo para accionar se extendió hasta el 22 de noviembre de 2010.
Como la demanda se radicó el 26 de noviembre de 2009 se concluye que no operó la caducidad. K. Caso concreto 97. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, en primera instancia, por cuanto consideró que no se demostró la responsabilidad de la entidad demandada. En su lugar, encontró configurada la eximente de culpa exclusiva de la víctima, con base en el informe de toxicología practicado al cadáver de la víctima que mostró rastros de alcohol y cocaína previo al fallecimiento, además, de las pruebas allegadas por la parte demandada que daban cuenta de un enfrentamiento armado con el Ejército Nacional, lo que, en criterio del juzgador, permitía establecer que los agentes estatales actuaron en legítima defensa, ante la agresión del occiso. 98.
La parte actora, en el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión sostuvo que el Tribunal no acudió a la prueba indiciaria para resolver el caso, como venía sosteniendo la jurisprudencia del Consejo de Estado en los asuntos relacionados con posibles ejecuciones extrajudiciales. Señaló que en estos casos es común que las declaraciones de los militares coincidan pues previamente acuerdan la versión que entregarán, con el fin de sumar a su ejercicio profesional 24 Folios 407 a 413 cuaderno n.º 2 Exhorto. 25 Vigente para la época de los hechos.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 28 más «falsos positivos». Agregó que el proceder ilegal de algunos integrantes de la Fuerza Pública incluye la implantación de armas y la percusión de las mismas para dejar residuos de pólvora y, con ello, reforzar el montaje del combate. 99.
Consideró que las pruebas de la parte demandada no eran las únicas que debían ser valoradas, toda vez que existían indicios que permitían cuestionar la realidad de un enfrentamiento armado. Precisó que los periódicos, revistas e informes aportados al proceso pretendían servir de elemento orientador para dar a conocer al fallador el contexto en el que se presentaron los hechos y mostrar que esos elementos habían sido identificados como comunes en el modus operandi de las ejecuciones extrajudiciales. 100.
Expuso que, en todo caso, se desobedecieron los lineamientos de la Misión Táctica que preveía, en el evento de resistencia armada, la reducción del enemigo con el uso de la fuerza legítima y el menor daño posible, respetando los derechos humanos, el Derecho Internacional Humanitario, la Constitución Política y las políticas de comando, lo que no ocurrió si se analizan las heridas mortales que recibió el occiso. 101.
Pues bien, como se anticipó en los acápites previos, esta Sala considera que le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que existe suficiente evidencia en el proceso para establecer que la muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano fue perpetrada por integrantes del Ejército Nacional para hacerlo pasar por una falsa baja en combate. 102.
En efecto, en el proceso se encuentra acreditado que el señor Edison Andrés Gómez Galeano falleció el 5 de abril de 2007, según el Registro Civil de Defunción, el acta de la inspección técnica a cadáver y el informe pericial de necropsia que obran en el plenario26. El daño se reputa antijurídico, pues afectó un bien jurídico constitucional y convencionalmente protegido, sin justificación legal. 103.
Ahora bien, el Auto SUB D – Subcaso Antioquia - 005 de 14 de febrero de 2025, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- de la JEP y la versión voluntaria rendida por el exmilitar William Darley Ospina García constituyen las pruebas principales que reafirman la tesis de los demandantes en relación con las 26 Folios 399l c. principal n.º 1, y 204 a 217 c. n.º 2 exhorto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 29 condiciones en las que falleció la víctima y desvirtúan la autenticidad y veracidad de las pruebas aportadas por la parte demandada, con la fuerza suficiente para apartarse de ellas. El contenido del auto y de la versión voluntaria se encuentran relatados en los párrafos 50 a 64 de esta providencia, por lo que no es necesario volver a su contenido. 104.
Se rememora, de manera puntual, que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz determinó los hechos y conductas relacionados con las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en los años 2004, 2005, 2006 y 2007 en el marco del Subcaso Antioquia del Caso 03, y llamó a reconocer responsabilidad a 41 comparecientes del Estado Mayor de la Brigada IV y de la VII División del Ejército Nacional y de las unidades militares que la integraban por crímenes de guerra y de lesa humanidad. 105.
En el Auto 005 de 14 de febrero de 2025, la SRVR determinó que existió una política de facto que exaltaba y premiaba las bajas en combate lo que llevó a que se institucionalizara un patrón macrocriminal por parte de algunos integrantes del Ejército Nacional para asesinar y desaparecer a terceros ajenos al conflicto. Se detectó que existía una compleja organización que incluía el adecuamiento de las escenas de los hechos, con implantación de armamento, cambio de vestimenta de las víctimas, percusión de armas con las manos de los cadáveres y la fabricación de documentos para simular la existencia de combates armados; además, se pudo establecer que algunos miembros de la institución castrense tenían conocimiento y participaron en los hechos delictivos, por lo que se les señaló como máximos responsables. 106.
Dentro de las pruebas que se recaudaron en la investigación se encuentran las versiones rendidas por exintegrantes de la Fuerza Pública que se sometieron voluntariamente a la competencia de la JEP, entre ellos, el sargento viceprimero retirado del Ejército Nacional William Darley Ospina García, quien de manera expresa se refirió al hecho sucedido el «5 de abril de 2007»27 en el sector de Altos del Oriente de Medellín, en el que perdió la vida el señor Edison Andrés Gómez Galeano. El declarante aceptó que se trató de una falsa baja en combate, pues no 27 En la declaración, el magistrado que estuvo a cargo de la diligencia interrogó por un hecho sucedido el 21 de marzo de 2007; sin embargo, en el proceso se logró comprobar que el fallecimiento ocurrió el 5 de abril de 2007, según el informe de muerte en combate proveniente del Ejército Nacional, el acta de levantamiento de cadáver de la Policía Judicial y el dictamen de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 30 existió ningún enfrentamiento armado, y el material que se incautó fue colocado intencionalmente en el sitio por agentes estatales, además, se realizaron disparos con las manos del occiso, para dejar rastros de pólvora. 107. Las pesquisas efectuadas llevaron a que la JEP determinara que la muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano constituye un crimen de guerra y de lesa humanidad. 108.
En contraste, se cuenta con las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, a través de las cuales el Ejército Nacional soportó su tesis, acerca de la configuración del eximente de culpa exclusiva de la víctima, bajo la premisa de que fue el occiso quien atacó a uniformados de esa institución, de forma imprudente e injustificada.
Del material acreditativo allegado, resaltan algunas piezas del proceso penal no. 214-2007 adelantado por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar y por la Fiscalía General de la Nación en la fase de investigación, que fue trasladado28 al litigio, de las cuales vale mencionar: - Informe y orden de operaciones «Fantasma», Misión Táctica No. 032 / Amazonas del 1º de abril de 2007, en la que se relacionó la presencia de narcoterroristas de las guerrillas de las FARC y el ELN en jurisdicción del Batallón de Ingenieros No. 04 Pedro Nel Ospina, y la misión que se adelantó con el fin de contrarrestar esa ofensiva29. - Manual de inteligencia de combate del Batallón Ingenieros de Combate No. 4 Gr.
Pedro Nel Ospina y orden de batalla Frente Jacobo Arenas de la ONT-FARC con información reservada sobre misiones y operaciones para detener el accionar delictivo de bandas criminales al servicio del narcotráfico, delincuencia común y guerrillas de las FARC y el ELN en la jurisdicción de ese Batallón30. También obran boletines de información sobre la presencia de bandas delincuenciales en el sector de Altos del Oriente del municipio de Medellín, entre febrero y marzo de 200731. - El Informe de muerte en combate n.° 6643 de 6 de abril de 200732 elaborado por 28 La prueba trasladada se valorará sin restricciones por cuanto fue recopilada por la entidad demandada; además, la defensa se sustentó en documentos que obran allí, como los testimonios rendidos por algunos militares. 29 Folios 44 a 50 y 61 a 65 cuaderno n.º 2 Exhorto. 30 Folios 67 a 90 cuaderno n.º 2 Exhorto. 31 Foliso 91 a 95 cuaderno n.º 2 Exhorto. 32 Folios 5 a 8 cuaderno n.º 2 Exhorto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 31 el subteniente Juan Pablo Albarracín Merchán, con el siguiente relato: Narración de los hechos De acuerdo a los antecedentes mencionados se planeó una operación militar en el área general del sector del barrio altos de oriente del municipio de Medellín – Antioquia, días atrás se venía trabajando las informaciones suministradas por inteligencia humana suministrada por la comunidad habitante del sector con maniobras de puestos de observación y escucha, registros sobre los corredores de movilidad de los delincuentes, el objetivo principal era lograr la captura de estos sujetos que delinquen en el sector.
Con toda atención me permito informar los hechos sucedidos el día 05 de abril a las 00:00 horas aproximadamente en coordenadas 06° 17¨23” – 75°31¨56” sector de altos de oriente del municipio de Medellín donde se encuentra la vía de ingreso a un tanque de almacenamiento de agua de las EE.PP de Medellín donde realizando las maniobras de registro sobre los caminos anexos a la vía se tenía la información de presencia de un grupo aproximado de 4 delincuentes los cuales estaban realizando robos, extorsiones y proselitismo sobre el sector de altos de oriente donde se recibe la información de un personal de trabajadores de la empresa de vigilancia Atempi la cual proporciona seguridad a los tanques de agua ubicados en el sector se organizan tres patrullas con los comandantes de escuadra, el señor Cabo Tercero Álvarez Suárez se le ordena realizar patrulla sobre la vereda granizales y llegar a la Y de altos de oriente en la parte alta del sector, el señor Cabo Segundo Ariza Forero Efraín realiza la patrulla sobre los barrios bello oriente, la cruz, la honda para alta, informo al señor Cabo Tercero Núñez Rojas que realice la patrulla sobre el sector de carambolas parte alta, primer y segundo tanque de almacenamiento de agua y la vía que lleva a la Y de altos de oriente, me desplazo con el señor C3 Núñez Rojas y un equipo de combate de 05 hombres donde realizamos el registro sobre los puntos indicados un sector montañoso descubierto de poca vegetación hacía la parte baja y un camino amplio y una noche oscura y muy lluviosa; donde al momento de salir el puntero a la carretera escucha unos ruidos en dirección que llevaba la tropa donde el soldado Palacios Copete Alexander al momento de salir a la carretera grita (alto) sin medir palabra los bandidos abrieron fuego contra la tropa donde el señor C3 Núñez Rojas reacciona apoyando al soldado Palacios; después de un cruce de disparos entre la tropa y los bandidos por aproximadamente 05 minutos que ordene el alto al fuego.
Yo ST. Albarracín Merchán Juan efectuó una maniobra de registro con el equipo de combate donde ocurrieron los hechos encontrando así dos sujetos muertos portando armas de fuego y medios de comunicación resultando del contacto de encuentro. Aproximadamente a las 00:10 horas del día 05 de abril del 2007 informo al señor TE. QUINCENO PEREIRA de los hechos ocurridos y el resultado de dicho contacto armado acude al sitio Explosor 6 señor TE QUINCENO donde a su vez informa al señor oficial de Operaciones señor Mayor Huertas y se le da aviso al persona de la URI de Guayabal para que efectúen la correspondiente diligencia de inspección judicial a los cadáveres.
Siendo aproximadamente la 01:30 del día 05 de abril de 2007 me informan que la inspección judicial se realizara a partir de las 08:00 de la mañana donde aproximadamente a las 10:00 am del día 05 de abril de 2007 se inicia por parte de la Fiscalía la inspección judicial quedando a disposición del CTI el material de guerra, comunicaciones y los cuerpos.
BANDIDOS MUERTO EN COMBATE NN. SEXO MASCULINO 02 MATERIAL INCAUTADO Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 32 Revolver calibre 38 mm marca Smith & Wesson modelo 10 – 5 01 Revolver calibre 38 largo especial Cassidy indumil No. Im 50-18 s 01 Cartucho calibre 38 largo 04 Cartucho calibre 38 07 MATERIAL COMUNICACIONES Radios de comunicación 2 metros Motorola 02 ARMA BLANCA Cuchillo 01 MATERIAL QUE QUEDÓ A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA (URI GUAYABAL) FUSILES GALIL 5.56 mm 02 FUSIL GALIL 5.56 MM Nº 02282126 FUSIL GALIL 5.56 mm Nº 03322598 PROVEEDORES 02 CARTUCHOS CALIBRE 5.56 mm 06 PERSONAL QUE DISPARÓ C3.
NUÑEZ ROJAS LUIS SLR. PALACIOS COPETE ALEXANDER PERSONAL QUE PARTICIPÓ EN LA OPERACIÓN ST. ALBARRACIN MERCHÁN JUAN PABLO C3. NUÑEZ ROJAS LUIS SLR. PALACIOS COPETE ALEXANDER SLR. CASTAÑO CARDONA JUAN SLR. ARANGO ZAPATA OSCAR SLR. CIFUENTES CIFUENTES MIGUEL SLR. OSORIO GARCÍA JADER - La diligencia de inspección a cadáver n.º 05001600020820076371-2 realizada por la Policía Judicial, el 5 de abril de 2007, a las 10:05 a.m., en la que se hallaron los cuerpos sin vida de dos personas no identificadas, una de las cuales posteriormente fue reconocida como Edison Andrés Gómez Galeano. Obra acta de entrega de armas y bosquejo topográfico, con número de identificación 200701010500100056233. - El estudio de balística34 realizado a las armas incautadas, que evidenció su correcto estado de funcionamiento, residuos de disparo y huellas coincidentes con 33 Folios 207 a 213 y 214 a 216 cuaderno n.º 2 Exhorto. 34 Folios 243 a 249 cuaderno n.º 2 Exhorto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 33 las vainillas encontradas en el sitio de los hechos. - Informes periciales de alcoholemia y toxicología35 que detectaron «una concentración de 98 miligramos de Etanol por 100 mililitro de sangre» y «presencia de metabolitos de cocaína y de cocaína libre», en las muestras relacionadas con el Acta de Inspección n.º 05001600020820076371-2 y el informe de necropsia 2007010105001000562. - Informe de Necropsia36 n.º 2007010105001000562, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se estableció que la víctima con Acta de Inspección 050016000208200706371-2 recibió cuatro impactos en la parte anterior del cuerpo, y tres en la parte posterior, con orificios de entrada en el abdomen, párpado derecho, cara, hombro izquierdo, muslo derecho, pecho y costillas. - Dictamen de prueba de absorción atómica que encontró residuos de disparo en las muestras de frotis tomadas a las dos manos del occiso con n.º necropsia 2007010105001000562. - Diligencia de ratificación y ampliación de informe37 rendida por el subteniente Juan Pablo Albarracín Merchán, el 10 de abril de 2007: DIGA SI SE RATIFICA DE LO CONTENIDO EN SU INFORME FECHADO EL SEIS (6) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), SI SE RATIFICA DE SU CONTENIDO, SI LA FIRMA QUE EN ÉL APARECE ES LA SUYA, LA QUE UTILIZA EN TODOS SUS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.
CONTESTÓ: Sí es mi informe, me ratifico del mismo y es mi firma. Al cual deseo agregar que lo allí narrado corresponde a la situación como sucedió. ( ) PREGUNTADO: Manifieste quiénes fueron los militares que dieron de baja a los sujetos? CONTESTÓ: El soldado regular PALACIOS COPETE ALEXANDER y el CABO TERCERO NUÑEZ ROJAS LUIS. PREGUNTADO: Diga cuántos sujetos dispararon la tropa con qué tipo de armas y cómo vestían.
CONTESTÓ: Yo desde mi posición que era el cuarto hombre dentro del registro, no tenía visibilidad sobre los sujetos. PREGUNTADO: Diga si para la fecha de los hechos llevaban orden de operaciones, en caso afirmativo cómo se llamaba y en qué consistía? CONTESTÓ: Orden de OPERACIÓN FANTASMA, misión TÁCTICA AMAZONAS. La misión era control militar de área, es lo que se maneja en las comunas.
Dado que ese sector se maneja informaciones de presencia de bandidos de las ONT - FARC - ELN, bandas criminales al servicio del narcotráfico, delincuencia común, donde se maneja intimidación a la población civil, hurtos a los moradores, a las viviendas, cobro de vacunas a los comerciantes y finqueros de la zona. Esa zona está ubicada en la COMUNA TRES de la ciudad de MEDELLÍN y la información se maneja de los BARRIOS 35 Folios 240 a 241 y 250 y 251 cuaderno n.º 2 Exhorto. 36 Folios 233 a 239 cuaderno n.º 2 Exhorto. 37 Folios 26 a 29 cuaderno n.º 2 Exhorto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 34 CARPINELO, CARAMBOLAS, BELLO ORIENTE, LA CRUZ, LA HONDA y otros los cuales tiene historia de presentar estas anomalías de orden público, lo que generó que la BASE MILITAR CARAMBOLAS, existiera, y fue a solicitud de la misma comunidad.
PREGUNTADO: Cuánto personal integraba el equipo de combate, quién iba al mando, cómo vestían, cómo estaban divididos, qué tipo de armas portaban? CONTESTÓ: Iban a mi mando y estábamos mi persona, C3 Núñez Rojas, SLR. Palacios Copete Alexánder, SLR. Arango Zapata Oscar y SLR. Castaño Cardona Juan, SLR. Cifuentes Cifuentes Miguel, SLR Osorio García Jader.
Nosotros portábamos fusiles GALIL 5,56, pertenecientes al Batallón y con las prendas militares. PREGUNTADO: Diga el sitio exacto donde fueron encontrados los sujetos, en qué posición, cómo estaban vestidos, qué heridas presentaban, al igual que indicar si fueron identificados por algún militar o personal civil, o si se estableció su procedencia? CONTESTÓ: Al momento del levantamiento a partir de las diez (10:00) horas, estaban boca arriba, en una zona destapada que es la vía de ingreso al tanque de almacenamiento de agua, pero no me fijé cómo eran los occisos porque la FISCALÍA no permitió que uno se acercara, pero los técnicos de la FISCALÍA dijeron que tenían armas cortas de fuego y medios de comunicación. Nadie fue a reconocer a los occisos, porque en la zona no hay casas, ni habitantes cercanos. Lo que argumentó la población civil antes de los hechos era que eran sujetos con las caras cubiertas.
PREGUNTADO: Diga cómo era el terreno y el tiempo atmosférico y visibilidad al momento de los hechos? CONTESTÓ: El terreno era montañoso, presenta a las partes altas y bajas abundante vegetación, una zona que contiene bastantes caminos y la vía destapada, zona de clima abrupto, al momento de los hechos era bastante lluviosa y nublada y oscura la noche.
PREGUNTADO: Concretamente diga la hora exacta de los hechos y cuánto tiempo duró? CONTESTÓ: La hora exacta la doy como a eso de las doce de la noche, y el cruce de fuego duró aproximadamente cinco minutos. ( ) PREGUNTADO: Manifieste si usted disparó su arma de dotación? CONTESTÓ: No, no disparé. PREGUNTADO: Diga si se pudo determinar a qué grupo delincuencial pertenecían los sujetos abatidos? CONTESTÓ: A la delincuencia organizada al margen de la ley.
( ) PREGUNTADO: Diga al Despacho si tiene algo más que agregar o corregir o enmendar a la presente diligencia?. CONTESTÓ: El personal de la FISCALÍA solicitó para el dictamen los dos (2) fusiles los cuales fueron disparados en la operación, los cuales se relacionan en ACTA DE ENTREGA DE ARMAS de fecha 5 de abril de 2007. - Declaraciones rendidas38 por el soldado regular Miguel Antonio Cifuentes Cifuentes, el cabo tercero Luis Ernesto Nuñez Rojas, el cabo tercero Alexander Palacios Copete, el soldado regular Oscar Leandro Arango Zapata, el soldado regular Jader Albeiro Osorio García y el soldado regular Juan Carlos Castaño Cardona ante el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar de Bello, Antioquia, en las que confirmaron la versión de los hechos que se anotó en el informe de patrullaje, en especial, en cuanto a la existencia de la Misión Táctica «Amazonas», y la forma en la que sucedieron los hechos en los que resultó muerto el señor Edison Andrés Gómez Galeano y otra persona. 109.
Las pruebas que se allegaron al proceso de reparación directa, estudiadas en su conjunto, llevan a pensar que, en efecto, se presentó un enfrentamiento armado 38 Folios 24, 25, 30 a 38 y 97 a 104 cuaderno n.º 2 Exhorto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 35 el 5 de abril de 2007, en el que resultó muerto el señor Edison Andrés Gómez Galeano, quien portaba un arma de fuego y la accionó contra los agentes del Ejército Nacional.
Así lo concluyeron los jueces de primera y segunda instancia, ante la falta de evidencia que permitiera sostener una tesis diferente. 110. No obstante, como se demostró en este recurso extraordinario de revisión, se conocieron pruebas concluyentes que desmienten la versión de la entidad demandada: 111. El Auto 005 de 14 de febrero de 2025 determinó que la muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano constituye un crimen de guerra y de lesa humanidad porque correspondió a una ejecución extrajudicial y fue presentada ilegítimamente como baja en combate.
Esta decisión proviene de la autoridad judicial encargada de investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves y representativos ocurridos en el conflicto armado y se encuentra respaldada por un estudio probatorio exhaustivo, lo que le confiere máxima fuerza probatoria. 112. Adicionalmente, se cuenta con la versión voluntaria que entregó el exmilitar William Darley Ospina García, quien se sometió a la competencia de la JEP, y relató que, en efecto, el señor Edison Andrés Gómez Galeano fue llevado, bajo engaño de una oferta laboral, por agentes del Ejército Nacional a la zona de Altos del Oriente, en Medellín, junto a los tanques de agua, y allí fue ultimado y luego presentado como baja en combate.
Afirmó, también, que con el teniente «Cuellar» alteraron la escena del crimen. Esto, según relató el deponente, consistía en colocar armas de fuego y otros elementos de guerra junto a las víctimas, disparar con las dos manos de los occisos para dejar rastros de pólvora, en algunas ocasiones vestirlos con prendas de grupos organizados al margen de la ley y, en general, recrear un ambiente de combate. 113.
La declaración se muestra consistente con la época y el lugar en el que acaecieron los hechos, e hizo referencia a un teniente de apellido Albarracín, quien de hecho estuvo a cargo de la operación, según se corrobora al revisar el informe de muerte en combate y la diligencia de inspección a cadáver39. El relato, además, guarda estrecha similitud con el patrón de criminalidad que se adoptó durante el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales.
Ciertamente, según pudo comprobar 39 Los hechos ocurrieron en la zona de Altos del Oriente de Medellín, a la media noche, en inmediaciones de un lugar en el que se ubica un tanque de almacenamiento de agua de la empresa de acueducto de Medellín. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 36 la JEP en su investigación, en algunos casos ciertos militares hacían ofrecimientos de trabajos a personas con dificultades socioeconómicas, para conducirlas, bajo engaño, hacia lugares poco poblados, de difícil acceso y en horas de la noche, en donde finalmente eran asesinadas por agentes estatales. 114.
Para la Sala, la declaración cobra especial relevancia porque reconoció puntualmente el hecho en el que falleció el señor Edison Andrés Gómez Galeano y proviene de una de las personas que fue seleccionada por la JEP como máximo responsable de la política de facto de las ejecuciones extrajudiciales, según la decisión de selección que se hizo en el Auto 005 de 2023.
El sargento segundo retirado William Darley Ospina García, para la época de los hechos, se desempeñaba como oficial de inteligencia del Batallón de Infantería de Operaciones Especiales -BIOSP- y fue uno de los exmilitares a quien la JEP le imputó crímenes de guerra y de lesa humanidad, en calidad de coautor. 115. Las evidencias recopiladas son suficientes para concluir que, en el presente caso, se implementó el patrón criminal de las ejecuciones extrajudicial, a partir del cual se simuló un enfrentamiento armado para asesinar a la víctima y, en aras de encubrir la verdad, se implantaron armas en el lugar de los hechos, se realizaron disparos con las manos del occiso, se fabricaron documentos con información falsa sobre el supuesto operativo y se acordó una amañada versión oficial que debía ser entregada por los militares que participaron en el acto delictivo. 116.
En ese sentido, el homicidio del señor Edison Andrés Gómez Galeano se enmarca dentro del fenómeno que los medios de comunicación han denominado «falsos positivos», pero que jurídicamente se reconoce con el nombre técnico de ejecuciones extrajudiciales u homicidios en persona protegida, conducta tipificada en Colombia en el artículo 13540 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). 40 Artículo 135. «El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años.
(…)
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
(…).» Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 37 117. El concepto de ejecución extrajudicial de personas fue abordado por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el siguiente sentido: Norma básica 9. (…). El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: es un acto deliberado, no accidental, infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas.
Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario.
(…). En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial. Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida.
Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley41. 118.
A partir de las consideraciones previamente desarrolladas, la Sala concluye que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, por cuanto las circunstancias que rodearon la muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano evidencian una actuación manifiestamente arbitraria, ilegítima y desproporcionada de algunos de sus agentes.
Ello, en la medida en que miembros del Ejército Nacional abrieron fuego de manera injustificada en contra de la víctima, con el propósito de presentarla como baja en un enfrentamiento armado que nunca existió. Tal proceder constituye, sin lugar a dudas, una grave vulneración de los derechos humanos. 41 Ver: CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2011, OEA/Ser.
L/V/II., Doc. 69, 30 diciembre 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2010, OEA/Ser. L/V/II., 7 marzo 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009, OEA/Ser. L/V/ II, 30 diciembre 2009, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008, OEA/Ser.
L/V/II.134, 25 febrero 2009, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2007, OEA/Ser. L/V/II.130, 29 diciembre 2007, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2006, OEA/Ser. L/V/II.127, 3 marzo 2007, Capítulo IV. Colombia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 38 119.
Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano. Se procederá, así, a estudiar las indemnizaciones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo probado en el proceso. L. Reparación integral del daño antijurídico - Perjuicios morales 120.
En la demanda se solicitó reconocer indemnización a favor de cada uno de los demandantes «por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su hijo y hermano». Estimaron el daño en 600 smlmv, para cada uno de los perjudicados. 121. La Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 201442, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. 122.
Para la reparación del daño moral en caso de muerte se establecieron parámetros a partir de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. 123. La siguiente tabla recoge lo expuesto: 42 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 50001-23-15-000- 1999-00326-01 (31172), M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 39 124. Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. 125.
La jurisprudencia ha reconocido, además que, en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados por vía jurisprudencial.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño43. 126. En el proceso rindieron testimonio los señores Jhon Jairo Garro Echavarría, Gloria Cherley Grisales Arias y Carlos Emilio Ceballos Chaverra, quienes manifestaron que conocieron a la víctima en su entorno laboral. 127. El señor Jhon Jairo Garro Echavarría44 señaló que la víctima se dedicaba a vender frutas en un puesto ambulante, vivía con sus padres con quienes tenía buena relación, al igual que con sus hermanas, y le ayudaba económicamente al papá. Agregó que nunca vio tratos violentos ni que el señor Edison Andrés Gómez Galeano portara armas o perteneciera a un grupo armado.
Precisó que el occiso era la mano derecha de su familia; además, que conocía a la señora Lilia Amparo Galeano Ruiz porque iba a saludar a su hijo algunos días a la semana. 128. La señora Gloria Cherley Grisales Arias45 relató que la víctima trabajaba en un puesto ambulante de propiedad de otro señor y que ayudaba a la mamá económicamente, con quien vivía, junto a una hermana.
Afirmó que el papá nunca lo ayudó, «todo era responsabilidad de la mamá» y que ella fue quien vino a buscarlo cuando desapareció y también vendía frutas en el mismo lugar, cuando le daban la oportunidad, además recibió el puesto ambulante después del fallecimiento de su hijo «porque nadie está de acuerdo que digan que Chichón era un guerrillero».
Adujo que supo que el occiso había aparecido en una fosa común, 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014. Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 44 Folios 106 a 109 cuaderno n.º 1. 45 Folios 111 a 115 cuaderno n.º 1. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 40 pero que nunca conoció de su pertenencia a un grupo criminal.
Señaló que no era una persona agresiva, por el contrario, era gracioso. Manifestó que la muerte del señor Edison afectó mucho a su madre y a ella le ha tocado salir a buscar con qué sostenerse. 129. El señor Carlos Emilio Ceballos Chaverra46 refirió que la víctima era vendedor ambulante de frutas, era amigable, cercano a su madre, a quien ayudaba económicamente y había oído que tenía buena relación con las hermanas.
Indicó que el occiso a veces dormía en casa de su madre y otras veces pagaba hotel en el centro; agregó que no pertenecía a ninguna banda criminal ni era violento. Adujo que los padres de la víctima no cuentan con trabajo estable y que la madre sufrió mucho cuando desapareció su hijo, pues solía ir a visitarlo, indicó que lo empezó a buscar aproximadamente 20 días después de su partida y «cambió mucho después de eso». 130.
La muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano sin duda comportó una grave violación a los derechos humanos, como se determinó en esta sentencia. 131. En el caso de la señora Lilia Amparo Galeano Ruiz se aplicará la regla de excepción para conceder una indemnización mayor a la dispuesta para este tipo de casos, por cuanto las declaraciones coincidieron en afirmar la notoria afectación emocional que sufrió desde el desaparecimiento de su hijo y luego por la noticia del fallecimiento.
Esto debido a la cercanía que tenía con él, según percibieron los testigos a partir del trato que mostraban públicamente. El señalamiento que se hizo sobre la pertenencia de la víctima a grupos delincuenciales y su supuesta participación en un combate son circunstancias que permiten entender la especial afectación que padeció la madre, quien además de perder a su ser querido debió resistir tal afrenta contra su dignidad y buen nombre. 132.
Por consiguiente, se reconocerá la siguiente indemnización por concepto de perjuicios morales, de acuerdo al nivel de cercanía de los demandantes con la víctima: - A la señora Lilia Amparo Galeano Ruiz (madre – primer nivel), el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia. 46 Folios 117 a 121 cuaderno n.º 1.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 41 - Al señor Guillermo León Gómez Montoya (padre – primer nivel), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia. - A las señoras Francy Sobeida Gómez Galeano y Sandra Milena Gómez Galeano (hermanas – segundo nivel), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia. 133.
El daño moral se presume a partir de la relación consanguínea con la víctima, la cual acreditaron los demandantes con los certificados de Registro Civil de Nacimiento de los señores Edison Andrés Gómez Galeano, Francy Sobeida Gómez Galeano y Sandra Milena Gómez Galeano (fls. 62, 64 y 65 c. 1.) - Indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados 134.
Los accionantes solicitaron el reconocimiento de 550 smlmv para cada uno, por «daño a la vida relación» debido a «la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano (…) quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute o goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida». 135.
La Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que, cuando se producen alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños a la salud-, porque afectan o vulneran derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o los derechos a la honra y buen nombre, entre otros, es viable adoptar medidas de reparación no pecuniarias y, excepcionalmente, en casos de extrema gravedad, reconocer indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes47. 136.
Las medidas de reparación integral operan de acuerdo con la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación 28 de agosto de 2014, rad. 05001- 23-25-000-1999-01063-01 (32.988), M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 42 derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)48. 137.
La reparación de este tipo de daños es entonces dispositiva, toda vez que, si bien las medidas de reparación pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia49. 138. Los testimonios recaudados no dan certeza sobre la situación particular de cada demandante para establecer en qué medida y magnitud padecieron una alteración en su entorno social y familiar, en parte, porque los deponentes conocían a la víctima solo porque trabajaban en las inmediaciones donde él vendía frutas, pero, de acuerdo con sus relatos, no sostenían una relación de amistad o cercanía con los demandantes.
Las declaraciones se refirieron, de manera especial, a la tristeza que experimentó la señora Lilia Amparo Galeano Ruíz, porque la vieron varias veces preguntar por su hijo de manera angustiosa, sin embargo, esa afectación se enmarca en el perjuicio moral que ya fue reconocido en esta providencia. No se demostró un perjuicio independiente por la violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados, de modo que no es posible acceder a una indemnización de tipo pecuniario, por este concreto rubro. 139.
Pese a lo anterior, no cabe duda de que al señor Edison Andrés Gómez Galeano se le causó una afectación grave de sus derechos constitucional y convencionalmente amparados, pues se vulneraron sus derechos a la vida, a la dignidad, a la honra y el buen nombre, toda vez que no solo fue asesinado por integrantes del Ejército Nacional, sino que fue presentado como un delincuente dado de baja en combate.
Por esta razón, en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas: i) El Ministerio de Defensa Nacional publicará en un periódico de amplia circulación local de la ciudad de Medellín una nota de prensa con el fin de rectificar que la muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano no ocurrió en un combate armado con integrantes de bandas criminales o de narcotráfico, sino que fue víctima de una 48 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp.
No. 17001-23-31-000-2008-00303-01 (52.172). 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. No. 46637. M.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 43 ejecución extrajudicial o «falso positivo», perpetrada por integrantes de la cuarta brigada del Batallón de Ingenieros No. 4 Gral.
Pedro Nel Ospina, el 5 de abril de 2007, en el sector de Altos del Oriente de la ciudad de Medellín. ii) De conformidad con la Ley 1448 de 201150 -mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno-, y teniendo en consideración que en el presente caso se infringieron obligaciones convencionales de protección de los Derechos Humanos, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. iii) De conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, ordénese a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a los demandantes en los programas asistenciales y de atención a las víctimas que adelanta esa dependencia, a fin de que ellos puedan acceder a todos los beneficios, programas y componentes dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. - Perjuicios materiales 140.
En la demanda se indicó que el señor Edison Andrés Gómez Galeano ayudaba económicamente a sus padres, con el 75% del ingreso que recibía por su labor de vendedor de frutas y verduras. Por lo anterior, se solicitó el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro a favor de los señores Lilia Amparo Galeano Ruiz y Guillermo León Gómez Montoya, en las sumas de $47’633.552 y $43’779.382. 50 Artículo 144.
“Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Centro de Memoria Histórica, diseñará, creará e implementará un Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, el cual tendrá como principales funciones las de acopio, preservación y custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria sean entregados por personas naturales o jurídicas, que se refieran o documenten todos los temas relacionados con las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, así como con la respuesta estatal ante tales violaciones. // Los archivos judiciales estarán a cargo de la Rama Judicial, la cual en ejercicio de su autonomía podrá optar, cuando lo considere pertinente y oportuno a fin de fortalecer la memoria histórica en los términos de la presente ley, encomendar su custodia al Archivo General de la Nación o a los archivos de los entes territoriales [ ]”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 44 141. Esta Corporación, en sentencia de unificación de 6 de abril de 201851 estableció que no puede presumirse el lucro cesante de los padres a causa de la muerte de sus hijos; en esa medida, debe acreditarse en el proceso el ingreso percibido por el hijo, derivado del ejercicio de una actividad productiva y la ayuda a los padres, porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad.
La jurisprudencia ha reiterado, al respecto, que para establecer la dependencia económica de los padres es menester probar en el proceso la contribución económica del hijo y la necesidad de los padres de recibir ayuda52. 142. Como se mencionó en acápite anterior, los señores Jhon Jairo Garro Echavarría, Gloria Cherley Grisales Arias y Carlos Emilio Ceballos Chaverra rindieron testimonio en el proceso.
La señora Gloria Cherley Grisales Arias y el señor Carlos Emilio Ceballos Chaverra manifestaron que el occiso le ayudaba económicamente a su madre y, según la versión de la primera, el padre nunca le ayudó al occiso. El señor Jhon Jairo Garro Echavarría, por su parte, aseguró que la víctima le brindaba ayuda económica a su padre. 143.
Las declaraciones rendidas no son suficientes para tener por acreditado un lucro cesante a favor de los demandantes, toda vez que los testigos manifestaron que solo conocieron a la víctima durante las labores que desarrollaba como vendedor ambulante, no en su esfera personal y, en todo caso, en el proceso no se acreditó que el señor Edison Andrés Gómez Galeano desarrollara con periodicidad una actividad laboral ni que los padres contaran con su ayuda económica, de forma permanente.
Por el contrario, las versiones relataron que vendía frutas de manera informal en una calle de la ciudad de Medellín, en un puesto que era de propiedad de otro señor y que a veces pernoctaba en un hotel del centro o iba a la casa de su madre. Además, se cuenta con el relato que rindió la madre del occiso, señora Lilia Amparo Galeano Ruiz53, ante la policía Judicial el 9 de octubre de 2008, en el que hizo las siguientes manifestaciones: Edison Andrés Gómez Galenao, él es mi hijo, es mono, blanco, cabello corto crespo, tenía la mano derecha fracturada en tres partes porque lo atropelló una moto cuando tenía como 15 años, tenía las dos clavículas malas porque los Convivires se la dañaron a golpes, tenía un tatuaje en la mano izquierda con letras -E y otras, tenía cicatrices por puñaladas en varias partes del cuerpo en 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 20 de septiembre de 2021, radicado 76001-23-31-000-2010-00734-01(43409), M.P. Nicolás Yepes Corrales, entre otras. 53 Folios 418 y 419 cuaderno n.º 1.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 45 la espalda junto a los pulmones no sé a qué lado, era mi único hijo varón y él que me ayudaba económicamente, él vivía en el centro de Medellín, dormía a donde le dieran dormida o podía ser en una acera amanecía, él vendía frutas en Colombia con Cundinamarca en la cascada debajo de la Veracruz, algunas veces en una carretera o a veces los amigos le daban algún puestecito para trabajar, también esa era la actividad de él en ese momento, él iba al centro día, él está registrado allá, yo no me daba de cuenta de los amigos que él tenía, y si los tenía yo no los conocía porque eran del centro, además él no vivía con nosotros, hacía unos diez años que andaba sin rumbo fijo, trabajaba en esa zona hacía unos dos o tres años, hacía mandados en fin, no me di cuenta si tenía novia o mujer, él me llamaba dos o tres veces todos los días, la última llamada que él me hizo fue un sábado, cuando lo cogieron para la URI de Guayabal, por esas cuestiones de papeles, allá le llevé comida, ya el lunes él llamó a la hermanita a Sandra Milena y le dijo que ya lo habían soltado, más de ese momento no volvimos a saber nada de él, eso fue como el lunes 3 o 4 de abril de 2007, él estuvo en Bellavista doce meses, luego lo trasladaron para Bolívar y pagó 6 meses allá, esa fue la primer vez, no supe por qué delito, la segunda detenida fue cinco meses en Bellavista, luego lo trasladaron para Caucasia y estuvo nueve meses, salió con la condicional y después de la Fiscalía me llamaron por la URI para que fuera por la carta de libertad, pero ya él estaba desaparecido, los Convivires le habían dicho que no lo querían volver a ver en la zona del centro por la cascada, que porque mi hijo fumaba marihuana y se mantenía con los zapatos rotos y ropa sucia, él casi no iba a la casa, yo fui a la Fiscalía de Guayabal a la URI a informar que él estaba perdido, me atendió una muchacha y le di los datos y todo. 144.
De acuerdo con lo expuesto, no es posible afirmar que la víctima devengaba un ingreso producto de un trabajo estable ni que proporcionaba ayuda económica a sus padres de manera periódica, por lo que se negará el reconocimiento del lucro cesante reclamado en la demanda. - Indemnización por pérdida de capacidad laboral 145. En la demanda se adujo que los señores Lilia Amparo Galeano Ruiz y Guillermo León Gómez Montoya sufrieron una pérdida de su capacidad laboral, «a raíz del estrés postraumático padecido por la muerte violenta de su hijo, el señor Edison Andrés Gómez Galeano, lo que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padece y padecerán por el resto de sus días». 146.
La afectación descrita encajaría en la clasificación de daño a la salud, el cual se corresponde con aquellas lesiones a la integridad psicofísica de una persona54. 147. No obstante, al proceso no se aportó prueba que demuestre una alteración 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), M.P. Danilo Rojas Betancourth y rad. 05001-23-31-000- 1997-01172-01(31170), M.P. Enrique Gil Botero.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 46 en la salud mental o física de los demandantes Lilia Amparo Galeano Ruiz y Guillermo León Gómez Montoya, que hubiera sido generada por la muerte de su hijo Edison Andrés Gómez Galeano, por lo que se negará esta concreta pretensión. M. Condena en costas 148.
En el presente caso prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, debido a la información que aportó la parte demandante en sede del recurso extraordinario de revisión. 149. Pese a ello, no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes durante el proceso de reparación directa. 150. Por consiguiente, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, aplicable al proceso de reparación directa. 151.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2010-00036-01, por las razones expuestas en esta providencia. Como consecuencia, se infirma esa decisión. En su lugar, se dicta sentencia de reemplazo, con la siguiente parte resolutiva:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la ejecución extrajudicial del señor Edison Andrés Gómez Galeano, ocurrida el 5 de abril de 2007, en el sector de Altos del Oriente de la ciudad de Medellín. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 47 TERCERO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, las siguientes sumas: A favor de la señora Lilia Amparo Galeano Ruiz la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia. A favor del señor Guillermo León Gómez Montoya, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A favor de las señoras Francy Sobeida Gómez Galeano y Sandra Milena Gómez Galeano la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia, para cada una.
CUARTO. Como medidas de reparación integral de naturaleza no pecuniaria, se ordenan las siguientes: i) El Ministerio de Defensa Nacional publicará en un periódico de amplia circulación local de la ciudad de Medellín una nota de prensa con el fin de rectificar que la muerte del señor Edison Andrés Gómez Galeano no ocurrió en un combate armado con integrantes de bandas criminales o de narcotráfico, sino que fue víctima de una ejecución extrajudicial o «falso positivo», perpetrada por integrantes de la cuarta brigada del Batallón de Ingenieros No. 4 Gral.
Pedro Nel Ospina, el 5 de abril de 2007, en el sector de Altos del Oriente de la ciudad de Medellín. iii) De conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, ordénese a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a los demandantes en los programas asistenciales y de atención a las víctimas que adelanta esa dependencia, a fin de que ellos puedan acceder a todos los beneficios, programas y componentes dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. iii) Por Secretaría General de esta Corporación envíese copia de esta sentencia al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación con el fin de que haga parte de su registro y contribuya a la construcción Radicación: 11001-03-15-000-2023-06645-00 (10386) Demandantes: Lilia Amparo Galeano Ruiz y otros 48 documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Sin condena en costas.
SÉPTIMO. Por Secretaría General, devuélvase el expediente del proceso de reparación directa al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL VF