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05001233100020080132401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2015-05-27

Radicación interna: 54212 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Olga Cecilia Yepes, Aura Rosa Cardona, Sor Yamil Cardona Y Otros, Aura Rosa Cardona Sanchez, Marco Fidel Cardona Marin, Walter Ancizar Cardona·Demandado: Empresas Publicas De Medellin Esp

Radicado: 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54212) Demandantes: Olga Cecilia Yepes y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54212) Demandantes: Olga Cecilia Yepes y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín (EPM) Referencia: Acción de reparación directa Tema: Régimen objetivo de responsabilidad por daños derivados de contacto con redes de energía eléctrica en posición anormal.

Culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte por electrocución del señor Marco Fidel Cardona es imputable a la culpa exclusiva de la víctima.

En mi criterio, el daño era imputable objetivamente a la demandada porque se acreditó la posición anormal de la red eléctrica con la que la víctima hizo contacto, y no se demostró su culpa exclusiva como eximente de responsabilidad. 1.- Los daños causados por el contacto con redes eléctricas deben estudiarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por tratarse de daños originados por una cosa peligrosa.

La responsabilidad del Estado se estructura cuando se demuestre que tenía la condición de guardián de la cosa peligrosa y que esta causó el daño que se le imputa. Sin embargo, en la medida en que las redes eléctricas son cosas peligrosas en su estructura, la relación de causalidad con el daño se estructura cuando se demuestre su posición anormal. 2.- Una vez acreditada la posición anormal de la red eléctrica, el daño es imputable objetivamente.

En consecuencia, para exonerarse de responsabilidad, el guardián de la actividad debe acreditar una causa extraña. Y sobre la culpa exclusiva de la víctima, esta Sala ha precisado que no es suficiente demostrar el contacto de la víctima con la red eléctrica, pues lo que se debe acreditar es el rol Radicado: 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54212) Demandantes: Olga Cecilia Yepes y otros totalmente pasivo de la red eléctrica con el fin de demostrar que lo que causó el daño no fue el riesgo creado con la cosa peligrosa, sino la víctima, quien se expuso imprudentemente a este1. 3.- En el proceso se demostró la posición anormal de la red eléctrica, pues estaba a una distancia de 1,8 metros del inmueble y según la norma técnica la distancia mínima era de 2,3 metros.

Pese a lo anterior, la Sala estimó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la causa determinante del daño fue que el señor Marco Fidel Cardona <<giró un pasamanos de aluminio de aproximadamente 6,47 metros>> y <<dadas las dimensiones de este, aún de haberse respetado la distancia reglamentaria de las redes, el hecho se seguiría produciendo>>. 4.- La Sala no analizó la imputación formulada en la demanda según la cual la red eléctrica estaba <<desnuda>>.

En el proceso se acreditó que, en efecto, la red eléctrica no contaba con ningún tipo de recubrimiento y que luego de los hechos fue reemplazada por un <<cable aislado>>. En consecuencia, la red no tuvo un rol totalmente pasivo en la causación del daño. El contacto que la víctima hizo con la red al girar el pasamanos no fue la causa determinante y eficiente del accidente, pues si la red hubiese estado <<aislada>> el daño no se hubiese causado.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 25 de mayo de 2023. Exp. 51864. Con ponencia de este despacho. Con aclaración del Magistrado Alberto Montaña Plata y salvamento de voto de Fredy Ibarra Martínez