Micelio
23001233300020150045801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-12

Radicación interna: 67756 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Isaias Alfonso Rodriguez Muñoz, Celso David Rodríguez Muñoz, Luis Fernando Venera Muñoz, Sandy Luz Venera Muñoz, Angela Marìa Muñoz Romero, Jorge Luis Rodriguez Muñoz·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTO Síntesis del caso: la parte actora pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas por las lesiones sufridas por un conscripto en un accidente mientras realizaba maniobras de entrenamiento en una motocicleta.

La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el accidente que causo lesiones a la víctima directa se presentó mientras prestaba el servicio militar, condenó al pago de perjuicios morales, materiales y a la salud en favor de la víctima directa, sus padres y hermanos; negó los perjuicios reclamados por los sobrinos porque no se probaron y se abstuvo a condenar en costas por no estar acreditadas.

Apelan el Ejército quien solicita que se revoque la sentencia porque el accidente fue un hecho imprevisible que constituyó una fuerza mayor y los demandante, quienes piden que se acceda a los perjuicios a favor de los sobrinos de la víctima directa y se condene en costas. Se confirma la sentencia de primera instancia en relación con la responsabilidad del Ejército Nacional y la negativa de los perjucios reclamados por los servicios, se modifica en relación con la condena en costas para acceder a la misma en favor de los demandantes.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 150 a 160 cdno. ppal) que en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR Extracontractual y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente sufrido por Luis Fernando Venera Muñoz ocasionado en las instalaciones del batallón aerotransportado N.º. 31 rifles, en el año 2013, según lo anotado en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional a 2 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Luis Fernando Venera Muñoz.

(Victima directa) La suma equivalente a 20 SMLMV. Ángela María Muñoz (madre) La suma equivalente a 20 SMLMV. Fernando Rafael Venera (padre) La suma equivalente a 20 SMLMV. Isaías Alfonso Rodríguez Muñoz (hermano) La suma equivalente a 10 SMLMV Jorge Luis Rodríguez Muñoz (hermano) La suma equivalente a 10 SMLMV Celso David Rodríguez Muñoz (hermano) La suma equivalente a 10 SMLMV Sándy Luz Venera Muñoz (hermano) La suma equivalente a 10 SMLMV Según se expuso en la motivación.

TERCERO: CONDESE (sic) a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Ejercito Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Luis Fernando Venera Muñoz, por concepto de perjuicios por daño a la salud, la suma equivalente a 20 SMLMV, según se indicó en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del señor Luis Fernando Venera Muñoz la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS CON DOS CENTAVOS ($68’511.393,2) m/cte., según se indicó en la motivación.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas por esta instancia, conforme se motivó”.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia y cumplidas las correspondientes actuaciones en secretaria, archívese el expediente”. (fls. 159 a 160 cuaderno principal, negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 3 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 24 de noviembre de 2015 (fls.1 al 10 cdno. no.1), los señores Luis Fernando Venera Muñoz, Ángela María Muñoz Romero, Fernando Rafael Venera Reyes, Isaías Alfonso Rodríguez Muñoz, Fernando Rafael Venera Reyes, Jorge Luis Rodríguez Muñoz, Celso David Rodríguez Muñoz, Sandy Luz Venera Muñoz, Jorge Andrés Rodríguez López y Dilan Alfonso Rodríguez López, por intermedio de apoderado judicial (fls.11 a 15 cdno.1) presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación Ministerio de Defensa- Ejército Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió Luis Fernando Venera Muñoz el 1 de abril 2013, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón 31 Rifles, con las siguientes pretensiones: “ PRIMERA.

Que se declare la responsabilidad patrimonial de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, representada legalmente por el señor LUIS CARLOS VILLEGAS, Y JAIME ALFONSO ASPRILLA VILLAMIZAR, mayores de edad, residente y domiciliado en Bogotá D. C., en su condición de Ministro de Defensa Nacional y Comandante del Ejército Nacional, por los daños y los perjuicios producidos a los demandantes con ocasión del accidente ocasionado por orden del superior en las instalaciones del Batallón aerotransportado No 31 Rifles, en el año 2013.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de reparación: 1º.) DAÑO MORAL. Por la grave afectación de su dignidad y su tranquilidad y por el dolor y desazón que padecieron con ocasión del accidente ocurrido que enfrentó el señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ en las instalaciones del Batallón aerotransportado No 31 Rifes, en el año 2013 y del cual han quedado secuelas que lo acompañaran por el resto de su vida. 1.1.1º.) Para el señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponde a Cien (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 4 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1.1.2°.) Para la señora ANGELA MARIA MUÑOZ ROMERO, Madre de la víctima LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.1.3°.) Para el señor FERNANDO RAFAEL VENERA REYES, padre de la víctima LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.1.4º.) Para el señor ISAIAS ALFONSO RODRIGUEZ MUÑOZ hermano de la víctima LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.1.5°.) Para el señor FERNANDO RAFAEL VENERA REYES hermano de la víctima LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.1.6°.) Para el señor JORGE LUIS RODRIGUEZ MUÑOZ hermano del señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.1.7º.) Para el señor CELSO DAVID RODRIGUEZ MUÑOZ hermano del señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CIENCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.1.8º.) Para la señora SANDY LUZ VENERA MUÑOZ hermana del señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.1.9°.) Para el menor infante JORGE ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ Sobrino del señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.1.10°.) Para el menor infante CELSO DAVID RODRIGUEZ LOPEZ Sobrino del señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.2º.) DAÑO A LA VIDA DE RELACION O DAÑO A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. Por la grave, injusta y exagerada alteración del estado físico y sicológico del señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ, al igual que el de los padres, hermanos, Sobrinos y de sus relaciones, familiares y sociales. 5 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1.2.1º.) Para el señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.2.2º.) Para la señora ANGELA MARIA MUÑOZ ROMERO madre del señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.2.3°.) Para el señor FERNANDO RAFAEL VENERA REYES padre del señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ, la suma que corresponda a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.2.4º.) Para el señor ISAIAS ALFONSO RODRIGUEZ MUÑOZ, hermano del señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.2.5°.) Para el señor FERNANDO RAFAEL VENERA REYES hermano del señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.2.6°.) Para el señor JORGE LUIS MUÑOZ ROMERO hermano del señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.2.7º.) Para el señor CELSO DAVID RODRIGUEZ MUÑOZ hermano del señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.2.8º.) Para la señora SANDY LUZ VENERA MUÑOZ hermana del señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.2.9°.) Para el menor infante JORGE ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ sobrino del señor FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.2.10°.) Para el menor infante DILAN ALFONSO RODRIGUEZ LOPEZ sobrino del señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ la suma que corresponda a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.3.) DAÑO EMERGENTE Se considera daño emergente el costo que tuvo que asumir el señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ, en los costos de tratamientos para mitigar el dolor producto, de la lesión sufrida, en este caso, pagó 6 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia la suma de DOS MILLONES DE PESOS (sic) ($1.900.000.00) M/L, lo cual se factura de compra de medicina a lo largo de estos meses posteriores a la salida suya del Ejercito Nacional. 1.4.) LUCRO CESANTE.

Teniendo en cuenta que en el presente proceso la profesión u oficios desarrollados por el accidentado señor LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ las cuales eran de conductor de motocicleta en la actividad de mototaxista, así como también la edad de diecinueve (19) años que tenía el hoy demandante al momento de producirse la trágica accidente, se tasan sus ingresos con el salario mínimo legal mensual vigentes, que para el año 2013.

Estaba en tasado en QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500.00) y al poderse probar los ingresos del Civil al momento de ingresar a las filas del Ejército Nacional, al momento de producirse su accidente Del mismo modo, de acuerdo con lo establecido por la superintendencia financiera según resolución No 110 del año 2.014 de enero 22 que estableció el promedio de vida de la población Colombiana en ochenta (80) años, más cuatro meses, más que en el período comprendido entre el 2000 y el 2005, es decir, esta superintendencia reveló que según las proyecciones, los colombianos viviremos en promedio hasta 80 años, más cuatro meses, para el quinquenio entre los años 2015 y 2020, es por ello que con base en la anterior estadística, podemos calcular, el lucro cesante, es decir, los perjuicios causados directa y personalmente a la víctima LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ.

De acuerdo con lo anterior, los perjuicios se resumen así: La anterior proyección, sin tener en cuenta los incrementos que se le aplique al Índice de precios al consumidor, puesto que el dinero se devalúa en el tiempo por efectos de la inflación, por lo que simplemente solicito que se le apliquen los intereses corrientes Bancarios y moratorios comerciales a que haya lugar, así como la corrección monetaria respectiva, desde el momento en que se presentó la causación del daño, hasta que se verifique el momento real y efectivo del pago de esta obligación. 1.4.1) LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ 1.4.1.1.) Por concepto del consolidado de proyección financiera del 29 de agosto del año 2.013 en ejercicio de su actividad como transportador, en mototaxis o en su defecto lo mínimo decretado por el Gobierno Nacional, con el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($589.440.000.00) M/L” (fls. 2 a 4 cdno.1- negrillas y mayúsculas fijas del original). 7 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2.

Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) Luis Fernando Venera Muñoz ingresó al Ejército Nacional el 21 de octubre de 2012 para prestar el servicio militar obligatorio y fue asignado la Base Militar Brigada 11 de Urrá en el departamento de Córdoba. 2) El 28 de febrero de 2013, el conscripto Luis Fernando Venera Muñoz se encontraba en servicio y durante la clase de manejo de conducción de motocicletas sufrió una caída desde el vehículo oficial asignado para el efecto, accidente que le ocasionó múltiples traumas y hematomas. 3) Con posterioridad al accidente el conscripto fue sometido a una serie de exámenes y tratamientos, luego de los cuales el 25 de septiembre de 2013 fue diagnosticado con una “sinovotis artrósica descompensada por lesiones condrales y meniscales descritas” (fl. 34 cuaderno no.1), lesión que reviste carácter permanente. 3) Las lesiones sufridas por la víctima directa en la rodilla izquierda fueron calificadas por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar con una pérdida de capacidad laboral del diecinueve punto cinco por ciento (19.5%). 4) El señor Luis Fernando Venera Muñoz fue expuesto a una circunstancia altamente peligrosa, consistente en el entrenamiento de conducción con una motocicleta de propiedad del Ejército Nacional, en consecuencia, las lesiones causadas con el accidente constituyen una falla en el servicio que conlleva la responsabilidad de la demandada. 3.

La contestación de la demanda El Ejército Nacional contestó la demanda ( fls. 67 a 62 cdno. no.1) y se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: 8 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1) Formuló la excepción de caducidad de la acción, la cual fundamentó en que el accidente se produjo el 28 de febrero de 2013; por lo tanto, el término para presentar la demanda vencía el 1 de marzo de 2015, pero esta fue radicada el 24 de noviembre de 2015. 2) El accidente se produjo mientras la motocicleta estaba detenida y la caída se debió a que el conscripto perdió el equilibrio, circunstancia que constituye un hecho de la víctima que exonera de responsabilidad a la entidad. 3) No se acreditó cuál fue la pérdida de capacidad laboral sufrida por la víctima directa y, por lo tanto, no está acreditado el daño del cual pudiera derivarse la responsabilidad del Ejército Nacional. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cordoba, en sentencia del 18 de marzo de 2021 (fls.150 a 160 cdno. ppal.) accedió a las súplicas de la demanda, con sustento en el siguiente razonamiento: 1) No se configuró la caducidad de la acción, por cuanto, la valoración médica de la víctima directa se realizó el 30 de agosto de 2013, fecha en que se conoció el daño, por lo cual, desde esa fecha se empezaba a computar el término de caducidad de la acción. 2) El Ejército Nacional es responsable de los daños sufridos por la víctima directa, porque se causaron mientras se encontraba bajo su custodia prestando el servicio militar y en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es el manejo de vehículos automotores. 3) El daño se acreditó con el dictamen realizado por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, en el que se estableció que la víctima directa sufrió una pérdida de capacidad laboral del diecinueve punto cinco por ciento (19.5) como consecuencia del accidente ocurrido mientras prestaba el servicio militar. 9 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 4) Se condena al pago de perjuicios morales en favor de la víctima directa, sus padres y sus hermanos, los que se liquidan con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificada respecto de la víctima directa del daño. 5) Con fundamento en las lesiones sufridas por la víctima directa y el porcentaje en que estas afectaron su capacidad laboral, se reconocen perjuicios por daño a la salud en monto de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV), así como también el lucro cesante por el mayor esfuerzo en el desarrollo de sus labores, el cual se cuantifica con fundamento en el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia y tomando en cuenta la fecha de la calificación de invalidez (18 de octubre de 2013), hasta su edad de vida probable. 6) Se deniegan los perjuicios morales solicitados para los sobrinos del demandante porque no se probaron y no pueden presumirse. 7) Sin lugar a condenar en costas a la parte demandada por no estar acreditada la causación de gastos y erogaciones por parte de los demandantes. 5.

Recursos de apelación 1) El Ejército Nacional solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (fls. 164 a 166 cdno. ppal); como fundamento de su recurso indica que la lesión del demandante no le es imputable porque obedeció a un hecho imprevisible e irresistible para la entidad, que constituyó una fuerza mayor; sostiene que resultaría jurídicamente inadmisible exigirle lo imposible e intempestivo y que la conducción de motocicletas o ir de parrillero constituye un riesgo al que se está expuesto durante el entrenamiento militar, y que esta actividad de rutina no requería de mayor destreza o capacidad. 2) Los demandantes también apelan la sentencia de primera instancia (fls. 171 a 173 cdno. ppal), únicamente en relación con dos aspectos: (i) debe accederse a los perjuicios morales reclamados en favor de los sobrinos de la víctima directa 10 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia porque sí fueron acreditados en el proceso, y (ii) debe revocarse la negativa decondenar en costas a la demandada, por cuanto sí se acreditaron los gastos en el proceso mediante los soportes de gastos como el del arancel judicial, la consignación realizada a la Junta de Calificación Regional y el hospedaje y transporte de los peritos que rindieron el dictamen. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 9 de diciembre e 2021 (fl.180 cdno. ppal) se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA las partes y el Ministerio Público tenían hasta la ejecutoria de este auto para pronunciarse, término que se cumplió sin pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual, 3) no se probaron los perjuicios morales reclamados por los sobrinos de la víctima directa, 4) actualización de perjuicios y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si debe declararse la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad 1 El daño sufrido por la víctima directa se conoció el 25 de septiembre de 2013, fecha en la que se estableció que sufría una lesión definitiva, por lo cual la fecha máxima para presentar la demanda era el 26 de septiembre de 2015.

Los demandantes radicaron la solicitud de conciliación el 29 de agosto de 2015, trámite que se declaró fallido el 23 de noviembre de 2015 (fls. 43 a 49 cdno. no.1.); la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2015 (fls.1 al 10 cdno. no.1), esto es, en tiempo oportuno. 11 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia demandada por haberse causado el daño a un conscipto en ejecución de una actividad peligrosa.

La sentencia de primera instancia consideró que es procedente la declaración de responsabilidad de las demandadas porque los daños reclamados y probados se dieron durante la ejecución de una actividad peligrosa por parte de un conscripto. En su apelación el Ejército Nacional considera que el daño se causo dentro del riesgo normal de la actividad de condución de motocicletas y que, en todo caso, se produjo como una situación imprevista e inesperada por lo que se constituyó una fuerza mayor que exie de responsabilidad.

Por su parte, los demandantes reclaman que se debe modificar la sentencia para acceder a los perjuicios en favor de los sobrinos de la víctima por estar acreditado el parentesco, lo mismo que, para que se condene en costas a la demandada porque en el proceso se probaron los gastos en que se incurrió para el proceso. La Sala (i) confirmará la declaración de responsabilidad patrimonial adoptada en la primera instancia porque el daño es imputable en virtud de la posición de garante del Ejército Nacional respecto de un conscripto que se encontraba en ejecución de una actividad peligrosa, respecto de la cual no se acreditó una una causal que determine la ruptura de la relación de causalidad;

(ii) confirmará la negación de los perjuicios solicitados por los sobrinos de la víctima directa porque no fueron demostrados en el proceso y no pueden presumirse, y (iii) revocará la negativa de condena en costas de primera instancia porque, contrario a lo definido por el tribunal, para que esta sea procedente no se requiere que al proceso se haya allegado prueba de los gastos en que incurrió la parte vencedora del proceso. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual 12 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1) En el proceso se encuentra probado con la certificación expedida por el Comandante del Batallón de Infantería no. 31 RIFLES del Ejército Nacional (fl.35 cdno. no.1) que Luis Fernando Muñoz Venera estuvo vinculado desde el 21 de octubre de 2012 a la institución castrence como soldado bachiller y que fue retirado por cumplimiento del periodo de servicio militar el 18 de octubre de 2013. 2) El informe rendido al teniente Romero2 quien se desempeñaba como comandante de la unidad motorizada del Batallon de Infantería no. 31 RIFLES (fls. 29 a 30 cdno. no.1.) da cuenta de la ocurrencia del accidente que sufrió el soldado bachiller Luis Fernando Muñoz Venera el 28 de febrero de 2013, en relación con el cual se señala que se dio en las siguientes circunstancias: “(…) me encontraba en instrucción y contraataque con el armamento, ya que soy orgánico del pelotón de motorizada contando con todas las medidas de seguridad, junto con el SLR JARAMILLO el cual era mi piloto, el ejercicio consistía en ponerme de píe en el desansa píes, subirme al cojín, lanzarme hacia atrás, hacer un rollo y quedar en la posición de tendido, a lo cual no se efectuó como se esperaba, porque al momento que estaba de píe en el cojín perdí el equilibrio y caí causándome una lesión en la rodilla izquierda (…) ” (fl. 29 cdno. no.1); en relación con lo señalado en este informe, el Ejército Nacional no discute ni la existencia de hecho dañoso ni la circunstancias en que el mismo se presentó. 3) En el proceso obra la historia clínica y los procedimientos realizados al conscripto Luis Fernando Muñoz Venera como consecuencia del accidente sufrido el 28 de febrero de 2013 (fls. 31 a 38 cdno. no.1), igualmente, consta el diagnóstico definitivo de “Sinovitis artrósica descompensada por lesiones condrales y meniscales descritas” (fl. 34 cdno. no.1) determinado por médico radiólogo. 4) En relación con la incapacidad definitiva como consecuencia de las lesiones derivadas del accidente sufrido por el conscripto, en el expediente obra el certificado de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar (fls. 119 a 121 cdno. no.1) en el que se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 2 En el informe que consta en el expediente solamente se le identifica con el apellido. 13 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia diecinueve punto cincuenta por ciento (19.50%), como consecuencia de las lesiones en la rodilla izquierda del conscripto Luis Fernando Muñoz Venera 5) En ese contexto, en cuanto a los conscriptos, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el Estado asume frente a quienes prestan el servicio militar una obligación de seguridad, lo cual implica que tiene como deber de garantía que estos culminen su servicio militar en buenas condiciones, por cuanto, implica una obligación, que, a su vez, deriva en la responsabilidad de reparar los daños que puedan padecer durante la prestación del servicio que cumplen de manera obligatoria. 6) Adicional a lo anterior, en este caso concreto las lesiones sufridas por el conscripto se dieron cuando ejecutaba una actividad peligrosa, esto es, la realización de maniobras de entrenamiento en motocicleta, por lo que el régimen que se aplica es el de responsabilidad objetiva con fundamento en el título de riesgo excepcional, escenario en el cual la entidad demandada solo puede exonerarse acreditando una causal que determine la ruptura de la relación de causalidad, a saber, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima, lo cual no se probó en el proceso, pues si, bien el Ejército Nacional alega en su apelación la existencia de una fuerza mayor, dicha afirmación no se encuentra soportada en ningún medio de prueba. 3.

No se probaron los perjuicios morales reclamados por los sobrinos de la víctima directa 1) La parte actora reclama en la apelación que en el caso de los sobrinos de la víctima directa el solo hecho de acreditar su parentesco da lugar a presumir el daño moral por el accidente de su tío. 2) Respecto de la anterior argumentación debe precisarse que contrario a lo que sucede con los parientes en primer y segundo grados de consanguinidad, el solo parentesco no permite presumir el daño moral en favor de los consanguíneos en cuarto grado (sobrinos), por lo cual, por no existir en el expediente prueba de la existencia de un dolor o padecimiento respecto de los sobrinos del conscripto no es posible acceder a su reconocimiento. 14 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 4.

Actualización de perjuicios En lo que respecta a los perjuicios reconocidos a título de daño material se actualizara el valor de los mismos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de la expedición e la presente providencia, de manera que, el valor reconocido de sesenta y ocho millones quinientos once mil trecientos noventa y tres mil pesos con dos centavos ($68.511.393,2) se actualizará con la siguiente fórmula mátematica: Ra=Vh ∗ IPC final IPC inicial Donde Ra (renta actualizada), es el valor actualizado de la condena;

Vh (valor histórico), es el valor de la condena por lucro cesante; el IPC inicial, es el vigente al momento en que se expidió la sentencia de primera instancia y, el IPC final, es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: 68.511.393,2∗ 150.30 (junio de 2025) = $96.128.289,75 107.12 (marzo de 2021) 5. Condena en costas 1) En primer lugar, en lo referente al reparo de la apelación consistente en que debe revocarse la decisión de negar la condena en costas de primera instancia, el artículo 188 del CPACA prevé que en esta materia es aplicable el CGP que, en el artículo 365 establece la condena en costas para la parte vencida, ello sin atención a ningún otro criterio, lo relativo con la acreditación de las mismas corresponde a un asunto de la liquidación concentrada por el juez de primera instancia como establece el artículo 366 del CGP, por lo anterior, se modificará la sentencia para acceder a la condena en costas de primera instancia. 15 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) En segundo orden como el recurso de apelación del Ejercíto Nacional no prosperó, debe ser condenado en costas y agencias en derecho de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA.

Las costas serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 3) En tercer término al prosperar parcialmente el recurso de apelación de las demandantes no es procedente la condena en costas en su contra. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual queda así: “PRIMERO: DECLARAR Extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente sufrido por Luis Fernando Venera Muñoz ocasionado en las instalaciones del batallón aerotransportado 31 rifles, en el año 2013, según lo anotado en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior CONDENESE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: Luis Fernando Venera Muñoz. (Victima directa) Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV).

Ángela María Muñoz Veinte salarios mínimos legales mensuales 16 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Romero (madre) vigentes (20 SMLMV). Fernando Rafael Venera Reyes (padre) Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV).

Isaías Alfonso Rodríguez Muñoz (hermano) Diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV). Jorge Luis Rodríguez Muñoz (hermano) Diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV). Celso David Rodríguez Muñoz, (hermano) Diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV). Sándy Luz Venera Muñoz (hermana) Diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV).

Según se expuso en la motivación.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Luis Fernando Venera Muñoz, por concepto de perjuicios por daño a la salud, veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV), según se indicó en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENESE a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del señor Luis Fernando Venera Muñoz, noventa y seis millones ciento veintiocho mil doscientos ochenta y nueve pesos con setenta y cinco centavos ($96.128.289,75) según se indicó en la motivación.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDÉNESE a la parte demandada a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por Secretaría.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia y cumplidas las correspondientes actuaciones en secretaria, archívese el expediente”. 2º) Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada Ejército Nacional. Estas se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. 17 Expediente No. 23001-23-33-000-2015-00458-01 (67.756) Actor: Luis Fernando Venera Muñoz Y Otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.