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11001031500020220324300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-14

Radicación interna: 5191 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhonier Mosquera Palacios·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03243-00 Accionante: Jhonier Mosquera Palacios Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y Elizabeth Curi Moreno Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela.

Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad, legitimación en la causa por activa. Subtema 2: improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Jhonier Mosquera Palacios en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y de Elizabeth Curi Moreno, en calidad de apoderada de la señora Lila María Palacios Romaña.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jhonier Mosquera Palacios, quien manifestó actuar en calidad de hijo de la señora Lila María Palacios Romaña, en representación de sus abuelos Narciso Palacios Palacios y Derlis del Carmen Romaña Vargas, y de su hermana Jhoaris Dayana Mosquera Palacios, solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al “pago oportuno de sentencias judiciales”, a la seguridad jurídica, a la “celeridad en el trámite”, a la salud, de petición, a la igualdad, a la dignidad humana y a la familia, así como del principio de supremacía de la Constitución. Tales garantías las consideró vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y la señora Elizabeth Curi Moreno, en calidad de apoderada de Lila María Palacios Romaña, ante la falta de resolución del conflicto de competencia propuesto en el curso de un proceso ejecutivo. 1.2.

Hechos 1.2.1. Lila María Palacios Romaña ejerció como docente en el Departamento del Chocó hasta 2004, año en el que fue declarada insubsistente. 1.2.2. La señora Palacios Romaña demandó la legalidad del acto que la desvinculó de su cargo. Dicho proceso culminó con la sentencia del 16 de octubre de 2017 dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2004-1079. 1.2.3.

Con el fin de obtener el pago de lo reconocido en la providencia antes mencionada, la señora Palacios Romaña inició proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 27001-33-33-003-2019-00272-00. 1.2.4. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que, dictó auto interlocutorio núm. 143 del 24 de febrero de 2020 en el que declaró que no tenía competencia para conocer del trámite, motivo por el que ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el conflicto de competencia. 1.2.5.

Con base en los anteriores hechos, el señor Mosquera Palacios afirmó que la demanda fue instaurada en 2019, el expediente salió de la jurisdicción del departamento del Chocó en 2020, y a la fecha en que presentó la acción, esto es, el 14 de junio de 2022, el conflicto aludido no había sido resuelto. 1.2.6. Finalmente, manifestó que la señora Palacios Romaña presentó una petición ante el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, cuya respuesta fue “realmente desconcertante”, motivo por el que decidió acudir al mecanismo de amparo. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Jhonier Mosquera Palacios presentó escrito de tutela en el que adujo actuar en calidad de hijo de la señora Lila María Palacios Romaña, en representación de sus abuelos Narciso Palacios Palacios y Derlis del Carmen Romaña Vargas, y de su hermana Jhoaris Dayana Mosquera Palacios. Solicitó que se ordenara: i) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó informar “donde está y que pasó” con el proceso ejecutivo con número de radicado 27001-33-33-003-2019-00272-00; ii) a la entidad encargada resolver inmediatamente el conflicto de competencia, y que dé la directriz de continuar el proceso para aprobar la liquidación y requerir el pago a la parte demandada; y iii) al Departamento del Choco que, una vez aprobada la liquidación, “cancele este proceso para atender el estado de calamidad y así mismo se le traslade a un lugar donde pueda tener rápido y oportuno el servicio médico de quimio y radio terapia, y pueda laborar con mayor dignidad”.

El accionante afirmó que han trascurrido alrededor de 30 meses desde el inicio del proceso ejecutivo y 18 años “contando el tiempo ordinario y el tiempo ejecutivo”, sin que hayan podido acceder a la suma de dinero que fue reconocida en la sentencia del 16 de octubre de 2017, proferida en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2004-1079.

Además, indicó que tanto sus abuelos, como él y su hermana, dependen económicamente de los ingresos de su madre, quien, según expresó, padece de cáncer de mama y de otras dolencias de salud que requieren tratamiento, por lo tanto, tales situaciones hacen más que necesario la ejecución de la sentencia. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1.

El Despacho del magistrado ponente, por medio de auto del 16 de junio de 2022, admitió la acción, ordenó la notificación de las partes, vinculó como terceros interesados a quienes forman parte del proceso ordinario identificado con radicado núm. 25000-23-26-000-2005-01847-01, ofició al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó con el fin de que enviara el expediente del proceso en mención y requirió a Jhonier Mosquera Palacios para que, en el término de tres días, informara por qué actuaba en representación de sus abuelos y de su hermana, y comunicara si también lo hacía en calidad de agente oficioso de su madre Lilia María Palacios Romaña. 1.4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que esa entidad es un órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la que ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. Argumentó que en el asunto objeto de análisis en el presente mecanismo de amparo, no era viable endilgarle alguna responsabilidad, toda vez que si bien es cierto, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa corporación era la encargada de resolver los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, también lo es, que el Acto Legislativo 02 del 2015 dispuso la creación de la Comisión Nacional de Disciplina, cuerpo colegiado que una vez instalado, asumió las funciones de la sala en mención. Solicitó desvincularlo de la acción de tutela, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la entidad llamada a responder o cumplir las órdenes que se pretenden. 1.4.3.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó explicó que, en efecto, en esa judicatura estuvo en trámite el proceso ejecutivo con radicado 2019-272, sin embargo, mediante auto núm. 143 del 24 de febrero de 2020 ese despacho declaró el conflicto de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Sostuvo que debido a que el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio a causa del COVID 19, el 17 de marzo de 2020, el proceso solamente fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura el 17 de diciembre de 2020. Posteriormente, ese organismo lo devolvió el 2 de marzo de 2021, pues dirimir dicho conflicto no era de su competencia. Finalmente, fue enviado a la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2022.

En atención a lo anterior, consideró que no realizó ninguna actuación judicial en el trámite de la referencia porque declaró su falta de competencia. 1.4.4. Elizabeth Curi Moreno allegó contestación en la que informó que en el año 2014 llegó a un acuerdo de pago con la Gobernación del Choco, en representación de los docentes favorecidos en las demandas ordinarias, luego, presentó un proceso ejecutivo que fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, sin embargo, el juez se declaró incompetente, y lo mismo ocurrió con el nuevo operador judicial que conoció, particularmente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Indicó que la autoridad judicial en cita, al decretar el conflicto de competencia con el auto interlocutorio núm. 143 del 24 de febrero del 2020, los “dejó esperando a todos” desde esa fecha, y que ha presentado varias peticiones con la finalidad de conocer donde se encuentra el expediente objeto de censura en esta acción constitucional y no ha obtenido información alguna.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o por quien actué en su nombre. 2.2.1.

Inicialmente, esta Sala debe analizar si la presente acción constitucional cumple con los requisitos de procedibilidad a efectos de determinar si es viable el estudio de fondo de los cargos planteados. El examen inicia con la verificación de la legitimación en la causa por activa. En el caso concreto, Jhonier Mosquera Palacios solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al “pago oportuno de sentencias judiciales”, a la seguridad jurídica, “a la celeridad en el trámite”, a la salud, de petición, a la igualdad, a la dignidad humana y a la familia, así como del principio de supremacía de la Constitución, ante la falta de resolución de un conflicto de competencia decretado en el curso de un proceso ejecutivo.

Manifestó actuar en calidad de hijo de la señora Lila María Palacios Romaña, en representación de sus abuelos Narciso Palacios Palacios y Derlis del Carmen Romaña Vargas, y de su hermana Jhoaris Dayana Mosquera Palacios, como fundamento para instaurar el presente mecanismo de amparo, realizó unas afirmaciones sobre el estado de salud de su madre, la difícil situación económica que está viviendo su núcleo familiar y expresó que sus abuelos son adultos mayores.

De modo que, aunque no determinó de manera expresa la intención de agenciar derechos ajenos, fue posible deducir que el aquí tutelante pretende actuar como agente oficioso de las personas referidas. No obstante, en relación con su madre, a pesar de que esta Judicatura lo requirió en el auto dictado el 16 de junio de 2022 para que aclarara en qué condición actuaba, no lo hizo.

Vale la pena precisar que los titulares de las garantías constitucionales invocadas, supuestamente vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y la señora Elizabeth Curí Moreno durante el proceso ejecutivo con radicado número 27001-33-33-003-2019-00272-00, son las partes y los terceros interesados que participan en este.

Así las cosas, son ellos quienes se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante. En ese orden de ideas, la señora Lila María Palacios Romaña es quien ostenta la titularidad de los derechos aludidos en razón a que ejerce como ejecutante en el trámite ordinario censurado, pues es la beneficiaria de un pago ordenado en una sentencia proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esa medida, corresponde verificar si, efectivamente, el señor Mosquera Palacios al interponer la presente acción de tutela obró cumpliendo con los presupuestos de la legitimación en la causa por activa. Una de las posibilidades para acudir a la judicatura en nombre de otra persona es a través de la figura de la agencia oficiosa. En referencia a eso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. (negrillas fuera del texto). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso, por un lado, la manifestación expresa de actuar en tal calidad, no siendo esta una regla que se deba aplicar de forma estricta, pues cabe la posibilidad de inferirlo con ocasión de los hechos y las circunstancias planteadas y, por otra parte, ha expresado la necesidad de acreditar la imposibilidad que tiene la persona de proceder directamente.

Al respeto ha indicado: “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”.

(negrillas fuera del texto). En este escenario, la legitimación en la causa para representar a otro individuo en un proceso de tutela a través de la agencia oficiosa requiere la manifestación expresa del accionante o por lo menos, que de los hechos pueda concluirse que se actúa por medio de esa modalidad y la acreditación de unas circunstancias que impidan al agenciado acudir por sí mismo a la administración de justicia. La Subsección, al verificar la solicitud de tutela, advirtió que en el acápite de pruebas el señor Mosquera Palacios refirió una historia clínica, sin embargo, el expediente no contiene ningún documento ni algún archivo adicional, únicamente fue allegado el escrito de tutela.

Asimismo, en auto del 16 de junio de 2022 se le pidió al actor que informara porqué actuaba en representación de sus abuelos y de su hermana, pero no se obtuvo respuesta en ese sentido. Para esta Sala no son suficientes las circunstancias narradas por el accionante relacionadas con la salud, la situación económica y la edad de algunos de sus familiares, máxime cuando no acreditó en este trámite constitucional ninguna de esas situaciones.

Además, de los hechos no fue posible inferir que los señores Palacios Palacios, Romaña Vargas y Palacios Romaña tengan una condición particular que les impida acudir en nombre propio a la justicia, ya que sufrir una enfermedad o ser un adulto mayor no implica necesariamente que no puedan desempeñar de manera autónoma e independiente las actividades de su vida diaria, a pesar de la asistencia que pudieran necesitar en algún momento.

En este juicio de amparo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, no solo se requirió al señor Mosquera Palacios para que aportara elementos de convicción y aclarara las razones por las que los miembros de su familia no podían interponer las acciones directamente, sino que también se vinculó a la señora Lila María Palacios Romaña, quien como fue explicado anteriormente, es la persona titular de los derechos fundamentales invocados y la representante de la menor Jhoaris Dayana Mosquera Palacios, pese a eso, no hubo manifestación alguna ni ratificación de las actuaciones surtidas en el curso de este proceso constitucional.

Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha dicho: “(…) los agentes oficiosos pierden la calidad de tal cuando la persona que está imposibilitada para presentar el amparo de tutela (i) no demuestra su incapacidad o (ii) no ratifica lo actuado por el agente oficioso. Así que al perder la vigencia la actuación procesal del agente, la tutela no puede continuar con su trámite puesto que se está incurriendo en indebida legitimación en la causa por activa”.

(negrillas fuera del texto). En virtud de lo expuesto, las circunstancias que expuso Jhonier Mosquera Palacios en el escrito de tutela sin soporte alguno y la falta de ratificación de la actuación por parte de la titular o titulares de los derechos, no lo legitiman para actuar como agente oficioso, pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que en aquellos eventos en los que no se demuestra la incapacidad de la persona que se pretende agenciar ni se ratifica el proceder de quien formula la tutela, la consecuencia jurídica que se deriva, es la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.

En ese orden, es preciso concluir que el señor Mosquera Palacios no cumplió con los requisitos para agenciar derechos ajenos en este trámite constitucional y, por lo tanto, no se encuentra legitimado en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo instaurada por Jhonier Mosquera Palacios en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y de Elizabeth Curí Moreno, en calidad de apoderada de la señora Lila María Palacios Romaña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En el caso de no ser impugnada, ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Ausente con excusa