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17001233300020220002401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-04

Radicación interna: 2142 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Augusto Becerra·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito De Manizales

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: Augusto Becerra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: AUGUSTO BECERRA Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Temas: Contra auto que rechazó demanda de acción popular.

La acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 28 de enero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Augusto Becerra pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por la providencia del 19 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales.

En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se ordene inmediatamente a la tutelada admitir la acción constitucional hoy tutelada, amparado ART 228 CN. SEGUNDA. Se ordene a la tutelada más nunca desconocer derechos de los ciudadanos con protección reforzada, como lo son los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas TERCERA.

Se ordene a la tutelada aplicar art 228 CN en las acciones populares y así garantizar el acceso a la administración de justicia CUARTA. SE ORDENE aplicar a la tutelada las sentencias SU573 de 2017, SU215 de 2016, SU636 de 2015, SU454 de 2016, la tutela T-201 de 2015 a fin de evitar un exceso ritual manifiesto. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El 19 de noviembre de 2021, Augusto Becerra interpuso demanda de acción popular contra el municipio de Pácora (Caldas), por estimar vulnerado el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

El demandante aseguró que en la zona céntrica del municipio de Pácora no existe una unidad sanitaria apta para todo público, especialmente para las personas que se movilizan en silla de ruedas. 2.2. Por auto del 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales inadmitió la demanda y dispuso que la parte actora acreditara el Radicado: 17001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: Augusto Becerra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 20111. 2.3.

Mediante providencia del 19 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales rechazó la demanda de acción popular, por no haberse acreditado el requisito de renuencia de la entidad demandada. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora manifestó, textualmente, lo siguiente: «ACTUÓ EN LA ACCIÓN POPULAR 2021 00276, donde pese a cumplir art 18 ley 472 de 1998 y estar amparado derecho sustancial, la juzgadora me exige requisito de procedibilidad, el cual NO ES ABSOLUTO y sin embargo probé que lo hice, pese a demostrar que agote el requisito de procedibilidad, sin embargo dicho requisito no, no es absoluto, como lo dije, PUES EN ESTE CASO LA AMENAZA, ES NADA MÁS Y NADA MENOS CONTRA CIUDADANOS DE PROTECCIÓN REFORZADA POR PARTE DEL ESTADO, tal como lo son los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas, pues la falta de unidad sanitaria pública abierta 24 horas, pone en peligro la salud de dicha población que cuenta con protección reforzada por la ley de nuestro país, lástima que la operadora judicial tutelada no lo vea así». 4.

Intervenciones 4.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la parte actora no recurrió la providencia objeto de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 11 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas declaro improcedente la tutela, puesto que la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que no agotó el recurso de reposición contra la providencia del 19 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 11 de febrero de 2022, sin hacer consideraciones sobre el fundamento de la decisión de declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1 Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: Augusto Becerra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Conforme con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala decidir si el a quo acertó al concluir que la tutela de la referencia no cumplió el requisito de subsidiariedad, por no haberse agotado el recurso de reposición contra la providencia del 19 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los 4 SU-573 de 2017. 5 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: Augusto Becerra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.2.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.

En el sub lite, la parte actora cuestiona el auto del 19 de enero de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda de acción popular promovida contra el municipio de Pácora (Caldas), por la presunta vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.4.

De conformidad con los artículos 266, 367 y 378 de la Ley 472 de 1998, en los procesos de acción popular el recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y la providencia que decreta medidas cautelares, mientras que el recurso de reposición procede contra las demás decisiones. Al respecto, en providencia del 26 de junio de 2019, la Sala Plena del Consejo de Estado explicó lo siguiente: Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición." 2.5.

A juicio de la Sala, le asiste razón al a quo cuando concluyó que no se había cumplido el requisito de subsidiariedad, pues, en efecto, es cierto que la parte actora no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 19 de enero de 2022, que rechazó la demanda de acción popular formulada contra el municipio de Pácora (Caldas).

En últimas, lo que el demandante pretende es corregir la omisión que cometió al no agotar en debida forma los recursos ordinarios disponibles en el marco del proceso de acción popular. 2.5.1. El recurso de reposición era un mecanismo idóneo y eficaz, habida cuenta de que es el legalmente previsto para cuestionar decisiones como la de rechazo de la demanda de acción popular y exponer los argumentos que ahora propone en la acción de tutela. 2.6.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al desestimar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Por consiguiente, será confirmada la providencia impugnada. 6 OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. 7 RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. 8 RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00024-01 Demandante: Augusto Becerra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO