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41001233300020160003902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-07-30

Radicación interna: 3746-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Carlos Nuñez Ramos, Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2016-00039-02 (3746-2018) Demandante: Juan Carlos Núñez Ramos Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Acepta desistimiento del recurso de apelación. No condena en costas.

Procede el despacho a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, conforme al memorial radicado por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella. De ahí que concluyó que el demandante tiene derecho a que desde el 1.° de noviembre de 2001 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, se le reliquiden los ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario sin sumar o restar el 30%, equivalente a la prima especial, toda vez que dicha prestación social no tiene carácter salarial2.

Esta decisión fue apelada por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, recurso concedido el 26 de junio de 20184, y admitido el 22 de agosto de 20185. Encontrándose el proceso en esta corporación pendiente de emitir decisión de 1 Índice 32 de Samai. 2 Folios 220 a 225. 3 Folios 231 a 243. 4 Folios 249 a 250. 5 Folio 257. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 41001-23-33-000-2016-00039-02 (3746-2018) fondo, mediante memorial del 4 de junio de 20256 la demandada desistió del recurso de apelación, condicionado a la no condena en costas.

CONSIDERACIONES Desistimiento El artículo 316 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20117, dispone: «Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas» (subrayas fuera del original). El escrito presentado por la demandada satisface las exigencias de los dos primeros 6 Documento denominado (18_MemorialWeb_Otro-DESISTIMIENTOAPELAC(.pdf) NroActua 32), obrante en índice 32 de Samai. 7 Ley 1437 de 2011. «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (corchetes fuera del texto original). 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 41001-23-33-000-2016-00039-02 (3746-2018) incisos del artículo citado, pues proviene de la parte que interpuso el recurso de apelación y, encontrándose ante el competente para resolverlo, fue radicado ante la Corporación. Ahora bien, pese a que el desistimiento se encuentra condicionado a la no condena en costas, no es pertinente trasladarlo previamente al demandante, por las siguientes razones: La Ley 1437 en el artículo 188 establecía que el Juez en la sentencia debería disponer sobre la condena en costas.

Esta norma generó interpretaciones diversas acerca de si la condena procedía de manera objetiva o habría que tener en cuenta la conducta de la parte vencida. Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, disponiendo que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» (subrayas fuera del texto original).

Si bien este cambio se introdujo respecto de la sentencia, lo cierto es que debe aplicarse cuando para la terminación del proceso se deba resolver sobre el desistimiento porque este nuevo criterio, de naturaleza objetivo-valorativa, implica analizar si la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Este análisis es relevante porque puede ocurrir que, por causas como el cambio en la jurisprudencia, la parte acepte que su recurso no tiene vocación de prosperidad y lesivo sería condenar en costas ante un acto de reconocimiento de esa conducta, pues no puede hacerse más gravosa la situación de quien ve pocas probabilidades de éxito que la de aquella que lleva hasta el final el litigio.

Dicho de otro modo, aplicar la tesis conforme a la cual es procedente condenar en costas cuando se desiste del recurso y, por el contrario, no hacerlo cuando se profiere la sentencia, resulta en un contrasentido que lleva a la parte a que, queriendo desistir, no lo haga porque será objetivamente condenada en costas y que prefiera esperar a la sentencia para que ello no ocurra.

Con estas consideraciones, del análisis del recurso de apelación interpuesto por la demandada no se observa una manifiesta carencia de fundamentación legal o una actuación temeraria; por el contrario, se expusieron razones jurídicas en defensa de sus intereses, sin perder de vista que en el memorial del 4 de junio de 2025 advierte que la entidad reconoce los efectos vinculantes de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado: 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 41001-23-33-000-2016-00039-02 (3746-2018) En ese orden, lo procedente es aceptar el desistimiento y abstenerse de condenar en costas a la demandada.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente