Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de un policía secuestrado - Riesgo excepcional.
Síntesis del caso: Teófilo Camargo Martínez, quien era agente de policía, fue secuestrado por miembros de un grupo guerrillero. Un año después murió en un enfrentamiento entre el grupo ilegal y el ejército, en el municipio de Chita (Boyacá). Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia de un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 18 1.
El 12 de agosto y el 10 de octubre de 2002, Blanca Inés Martínez de Camargo y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de Teófilo Camargo Martínez, la cual ocurrió el 16 de agosto de 2000, en el municipio de Chita (Boyacá). 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL (…) responsable administrativamente de la muerte del agente de Policía Nacional TEÓFILO CAMARGO MARTÍNEZ, acaecida el 16 de agosto de 2000 en el municipio de Chita Boyacá, de acuerdo con los hechos ocurridos y que se refieren en el acápite de los hechos de la demanda”3. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Primer grupo familiar Morales Blanca Inés Martínez de Camargo Madre 1.000 gr. oro José Agustín Camargo Martínez Hermano 1.000 gr. oro Apuleyo Camargo Martínez Hermano 1.000 gr. oro Bernarda Camargo Martínez Hermana 1.000 gr. oro Alba Pureza Camargo Martínez Hermana 1.000 gr. oro María del Carmen Camargo Martínez Hermana 1.000 gr. oro Hernando Camargo Martínez Hermano 1.000 gr. oro Luis Antonio Camargo Martínez Hermano 1.000 gr. oro Materiales (Lucro cesante) Blanca Inés Martínez de Camargo Madre Lo que se pruebe Segundo grupo familiar Morales María del Carmen Pongutá Cónyuge 100 SMLMV Luis Alejandro Camargo Pongutá Hija 100 SMLMV Lida Katherine Camargo Pongutá Hijo 100 SMLMV Esau Camargo Pongutá Hijo 100 SMLMV David Camargo Pongutá HIjo 100 SMLMV Materiales (Lucro cesante) María del Carmen Pongutá Cónyuge Lo que se pruebe Lida Katherine Camargo Pongutá Hija Esau Camargo Pongutá Hijo David Camargo Pongutá HIjo 1 El primer grupo familiar demandante está conformado por Blanca Inés Martínez de Camargo, José Agustín Camargo Martínez, Apuleyo Camargo Martínez, Bernarda Camargo Martínez, Alba Pureza Camargo Martínez, María del Carmen Camargo Martínez, Hernando Camargo Martínez y Luis Antonio Camargo Martínez (Demanda presentada el 12 de agosto de 2002).
En este caso Lino y Rosa Inés Martínez de Camargo fueron excluidos como demandantes en el escrito de subsanación de la demanda (folios 47 y 48 del cuaderno No. 1) El segundo grupo familiar demandante está conformado por María del Carmen Pongutá, Lida Katherine Camargo Pongutá, Luis Alejandro Camargo Pongutá, Esau Camargo Pongutá y David Camargo Pongutá (Demanda presentada el 10 de octubre de 2002). 2 Demanda presentada por Blanca Inés Martínez de Camargo y otros (folios 26 al 38 del cuaderno No. 1).
Asimismo, demanda presentada por María del Carmen Pongutá y otros (folios 113 al 125 del cuaderno No. 2.). 3 En términos similares, en la otra demanda se señaló como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar administrativa y civilmente responsable, por falla en el servicio, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, del daño antijurídico y moral causado a la señora BLANCA INÉS MARTÍNEZ DE CAMARGO y a sus hijos JOSÉ AGUSTÍN, APULEYO, BERNARDA, ALBA PUREZA, LINO, ROSA INÉS, MARÍA DEL CARMEN, HERNANDO y LUIS ANTONIO CAMARGO MARTÍNEZ, por la muerte del agente de policía TEÓFILO CAMARGO MARTÍNEZ”.
Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 18 4.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante refirió que, el 16 de marzo de 1999, el grupo armado FARC incursionó en el municipio de Tasco (Boyacá), destruyó algunas instalaciones de la Policía Nacional y secuestró a tres agentes, entre ellos, Teófilo Camargo Martínez. El 16 de agosto de 2000, se presentó un enfrentamiento entre tropas del Batallón contraguerrillas Muiscas de la Primera Brigada del Ejército Nacional y miembros de un grupo armado ilegal, en el sector “Los Venados” en el municipio de Chita (Boyacá).
Como resultado del operativo se reportaron seis personas muertas en combate, un miembro del Ejército Nacional y cinco integrantes de la guerrilla. No obstante, la inspección de los cadáveres reveló que tres de ellos correspondían a los tres policías secuestrados en el municipio de Tasco, un año antes. 1.2. Posición de la parte demandada 5.
El Ejército Nacional contestó las demandas4. Indicó que se había configurado una culpa exclusiva de la víctima, ya que los policías secuestrados, pese a evidenciar que el grupo que los increpaba pertenecía al Ejército Nacional, no informó ni dio aviso de su calidad de secuestrados; además, según las pruebas del proceso penal, Teófilo Camargo Martínez portaba armas de fuego, disparó contra los miembros del Ejército y no colaboró con desarmar a los guerrilleros que se desplazaban con él y sus otros dos compañeros de cautiverio.
También alegó que el daño se produjo por el hecho de un tercero, ya que la granada que acabó con la vida de la víctima fue lanzada por uno de sus compañeros, de manera que a la entidad no le cabía responsabilidad por esos hechos. 1.3. Sentencia de primera instancia 6. El 9 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió Sentencia de primera instancia5 en la que negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal consideró que estaba probado el daño, no obstante, este no era atribuible a la demandada, toda vez que se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. 7. Refirió que, según las declaraciones de los soldados que participaron en el enfrentamiento, la tropa del ejército hizo señal de pare al vehículo conducido por el grupo guerrillero y en el que también se encontraban los policías secuestrados.
El vehículo se detuvo, no obstante, asomaron “dos trompetillas de fusil” e inmediatamente “del interior del automotor salió una 4 Contestaciones que obran en los folios 57 al 64 del cuaderno No. 1 y folios 177 al 183 del cuaderno No. 2 5 Folios 268 al 278 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 18 ráfaga que le quitó la vida al soldado voluntario Leonardo Barrera Galeno”.
Los policías secuestrados se encontraban en la parte trasera del vehículo, pero, según las declaraciones, no avisaron a la tropa que no pertenecían al grupo guerrillero, además, estaban vestidos con prendas iguales a los miembros de las Farc. 8. El soldado Rodolfo Aguillón Buitrago refirió que “oyó como la ráfaga que asesinó al soldado voluntario provino de la parte central de las sillas traseras del vehículo”.
Asimismo, el cabo José Henry Arias Cortés sostuvo que después del hecho, al registrar el vehículo, vio dos cadáveres afuera del vehículo con fusiles empuñados y tres cadáveres adentro con un arma de fuego. Mauricio González López, Rodolfo Aguillón Buitrago y Eiver de Jesús Vides Torres corroboraron ese hecho y adicionaron que se encontraron también dos pistolas dentro del vehículo.
Es decir, tanto los dos integrantes del grupo guerrillero como los policías secuestrados se encontraban armados y todos ellos dispararon en contra del Ejército Nacional. 9. Por otra parte, según el protocolo de necropsia, el informe de la inspección de cadáver, los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el informe de inspección vehicular, lo más probable es que la granada que ocasionó la muerte de los secuestrados fue lanzada desde el mismo vehículo en el que se movilizaban, pues “la cuchara” del artefacto explosivo fue hallada en su interior y esta suele encontrarse muy cerca del lugar en el que se lanza dicho artefacto.
Esto, teniendo en cuenta, además, que la distancia a la que se encontraban los miembros del ejército oscilaba entre 5 y 50 metros. De manera que se podía inferir que el artefacto explosivo explotó mientras era manipulado por los policías secuestrados. 10. Por último, adujo que resultaba cuestionable que “a pesar de su condición los policías retenidos fueran trasladados dentro de un vehículo que encabezaba una caravana de miembros de la guerrilla y que dentro del automotor se encontraban en mayoría numérica respecto de sus captores sin estar esposados, amarrados o asegurados”.
Por lo que concluyó que la víctima estaba obligada a soportar el daño que se produjo como resultado de su propia conducta. 1.4. Recursos de apelación 11. La parte demandante presentó recursos de apelación6 con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Indicó que la entidad demandada era responsable por la muerte de Teófilo Camargo Martínez, 6 Folios del 283 al 292 y folios 293 al 312 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 18 ya que incurrió en una falla en el servicio y, en todo caso, el daño fue consecuencia de la concreción de un riesgo excepcional. 12.
Explicó que el Ejército tenía conocimiento de que en la zona operaba el frente 28 de las FARC y que ese grupo había secuestrado a unos policías un año y unos meses antes. Además, se desplazaba en ese lugar en un operativo de acción ofensiva, es decir, si bien el ataque del grupo armado fue sorpresivo, la reacción a una situación así debió preverse en la orden de operaciones.
Lo anterior, permitía concluir que el Ejército “cometió un error operativo”, al reaccionar indiscriminadamente frente al ataque guerrillero y no proteger la vida de los policías secuestrados. En caso de no tener conocimiento sobre los secuestrados retenidos en campamentos en esa zona, la entidad también falló por no informar a los militares sobre esa circunstancia. 13.
Alegó que no existía prueba que acreditara que los policías secuestrados portaban armas ni que las emplearon para atacar al Ejército. Señaló que el hecho de que los secuestrados superaran en número a sus captores dentro del vehículo no era un hecho trascendental, pues atrás se desplazaba una caravana de vehículos del grupo guerrillero, lo que los reducía e impedía cualquier intento de agresión o escape.
Indicó que las víctimas nunca abandonaron los asientos que ocupaban en el vehículo y que la tesis defendida por tribunal sobre la muerte como consecuencia de una granada que ellos lanzaron contra su propia integridad resultaba inverosímil y desconocía las afirmaciones realizadas por algunos de los integrantes del Ejército, quienes adujeron que la tropa sí había lanzado algunas granadas. 14.
Además, cuestionó el argumento de que la víctima no avisara a las tropas del ejército sobre su calidad de secuestrado, pues era sumamente difícil que diera señales en esas circunstancias y aún más que estás fueran atendidas. También cuestionó que la sentencia de primera instancia acogiera la tesis de que los policías secuestrados atacaron al Ejército y defendiera la idea de que “se volvieron guerrilleros”, pues, con ello, legitimó y “legalizó” su muerte, “revictimiz[ó] a los familiares”, desconoció su calidad de secuestrados y el servicio que prestaron a la nación mientras estuvieron en servicio activo. 15.
Expuso que el tribunal omitió el análisis del riesgo excepcional, con lo cual ignoró que el Ejército, en el desarrollo de una actividad legítima, empleó elementos que ocasionaron un daño a la víctima que se encontraba privada de la libertad en contra de su voluntad, quien no promovió ni participó en el enfrentamiento y para quien la situación estaba fuera de su control.
Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 18 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios y 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar7.
La Sala revocará la Sentencia de primera instancia. En su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la muerte de Teófilo Camargo Martínez, ya que, contrario a lo afirmado por el tribunal, no está acreditado el hecho exclusivo de la víctima y la muerte se produjo por la concreción del riesgo creado por el Ejército en el enfrentamiento armado con un grupo armado ilegal.
En este caso, la calidad de policía de la víctima es irrelevante, ya que al momento de su muerte se encontraba secuestrado, por lo que le resulta aplicable dicho régimen objetivo como a cualquier otro particular. En consecuencia, se condenará a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y materiales, según lo acreditado en el proceso. 17.
En el expediente obran documentos de la investigación penal adelantada por los hechos que aquí se debaten, los cuales serán valorados, ya que frente a ellos las partes pudieron ejercer debidamente su derecho de contradicción de la prueba. También obran algunas declaraciones rendidas en ese proceso, las cuales también serán analizadas, ya que fueron solicitadas por ambas partes.
Las indagatorias y versiones libres serán valoradas en conjunto con el restante material probatorio.8 18. La muerte de Teófilo Camargo Martínez no fue objeto de controversia 7 Las demandas fueron presentadas oportunamente. Teófilo Camargo Martínez murió el 16 de agosto de 2000. La primera demanda fue presenta el 12 de agosto 2002, por lo que se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (para la época la conciliación extrajudicial no era un requisito obligatorio para la presentación de la demanda).
La segunda demanda fue presentada el 10 de octubre de 2002, en este caso la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que el término se suspendió, desde 30 de abril de 2002 (fecha en que se presentó la solicitud) hasta el 2 de julio de 2002 (fecha en que se expidió constancia de no conciliación entre las partes, folio 112 del cuaderno No. 2), de manera que la segunda demanda también fue presentada en el término oportuno. 8 Esta Corporación ha establecido que la regla general es que, en virtud del principio de inmediación, los testimonios tienen que practicarse en presencia de los jueces que deben resolver los litigios y, en observancia del derecho a la defensa, las partes deben tener la posibilidad de contradecir las pruebas que se presenten en su contra.
Por lo que, para la valoración de los testimonios practicados por fuera del proceso se exige su ratificación en el proceso en el que se pretenden hacer valer. No obstante, el trámite de ratificación se podrá omitir cuando ambas parte soliciten que se incluya la prueba al expediente; cuando la parte contra la cual se presenta la prueba, de manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de la prueba solicitada por la parte actora; cuando el testimonio ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes y la otra utiliza en su defensa lo consignado en esa declaración juramentada; o cuando la prueba se practicó con la audiencia de la parte contra la cual se aduce o fue recopilado por ella misma, pues en este caso se cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. Radicación: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). En concordancia, Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de mayo de 2018. Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 18 entre las partes9, por lo que el análisis se centrará en la causalidad e imputación de responsabilidad al Estado.
Con ese norte, la Sala, en primer lugar, analizará el nexo causal entre el daño y la conducta estatal y la concreción de un riesgo excepcional; luego, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Análisis sustantivo 19. Está probado que Teófilo Camargo Martínez fue secuestrado el 16 de marzo de 199910.
La muerte ocurrida el 16 de agosto de 2000 se produjo en medio de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y las FARC, cuando los uniformados desarrollaban la Orden de Operaciones No. 10 “Libertadora” que tenía como misión “conduc[ir] operaciones ofensivas de contraguerrillas”11 y, en uno de los desplazamientos, se encontraron de frente con una caravana del grupo guerrillero.
El informe del resultado operativo12 consta que (se trascribe): “[L]a tropa que se desplazaba siguiendo como eje de avance la carretera hacia el sector de Arenales, paso obligado por lo abrupto del terreno y la nubosidad que se presentaba, detectó de repente el desplazamiento de un vehículo campero a lo cual el subintendente González le ordenó al vehículo mediante señas que se detuviera.
El vehículo atendió la señal, pero en forma simultánea dispararon desde el vehículo, ante lo cual la tropa reacciona buscando abrigo y abriendo fuego contra los ocupantes y los integrantes de otros vehículos que venían atrás, los cuales también disparaban. El contacto se mantuvo más o menos treinta minutos en el sitio desde donde se continuaron los combates a lo largo de dos kilómetros hacia el sector de arenales, mientras tanto la tropa que venía en la retaguardia evidenció que habían dado de baja a cinco presuntos bandoleros de la cuadrilla 28 de las FARC (…)”. 20.
Pese a que, en un principio, se reportó que los cinco ocupantes del vehículo pertenecían al grupo guerrillero, posteriormente “[l]as unidades de la Subsijin Sogamoso, junto con la Fiscalía Seccional Veintiocho realiza[ron] las inspecciones a los cadáveres, lográndose determinar que entre los elementos incautados estaban unos módulos de instrucción policial”, además, se encontró “un sobre marcado PARA FAMILIA CAMARGO PONGUTA” y se evidenció que “los cuerpos se encontraban uniformados, 9 En todo caso, la muerte se encuentra probada con el registro civil de defunción (folio 42 del cuaderno No. 2), así como también con el acta de necropsia (folios 446 al 449 del cuaderno No. 5) y el informe administrativo por muerte emitido por el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá Nacional (folios 49 y 50 del cuaderno No. 2.). 10 Oficio que informa secuestro, en el que consta: “el 16/03/99 a las 17:00 horas aproximadamente, cincuenta bandoleros del Frente XXVIII de las FARC, presentándose enfrentamiento con miembros de la policía por espacio de cuarenta minutos siendo doblegados por los insurgentes quienes procedieron a secuestrar a los señores Subintendente VILLAMIL VILLAMIL MARCO AURELIO (…) agente DÍAZ GRANADOS PACO ARIALDO (…) agente CAMARGO MARTÍNEZ TEÓFILO (…)”.
Folio 177 del cuaderno No. 1. Asimismo, Resolución No. 2671 de 9 de agosto de 1999 en la cual se resolvió “declarar secuestrado al personal que se relaciona a continuación, perteneciente al Departamento de Policía Boyacá, con fecha 16 de marzo de 1999 (…) AG. TEÓFILO CAMARGO MARTÍNEZ (…)”. Folio 73 del cuaderno No. 2. 11 Orden de operaciones No. 10 “Libertadora”.
Folios 325 al 336 del cuaderno No. 5. 12 Folios 679 al 681 del cuaderno No. 7. Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 18 vestían camisa guayabera de la policía y en la tapa del bolsillo izquierdo superior cosido en hilo negro decía PONAL”, entre otros elementos marcados con los apellidos de los secuestrados13.
Con esos indicios, se contactó a los allegados de los policías secuestrados, quienes los identificaron como sus familiares. 21. El tribunal negó las pretensiones de la demanda, al encontrar configurado el hecho exclusivo de la víctima. No obstante, la Sala considera que dicha causal de exoneración no está probada, ya que no es cierto que los tres policías secuestrados atacaran a los integrantes del Ejército Nacional, tampoco que pretendieran lanzarles la granada que finalmente les causó la muerte, ni que superaran en número a sus captores.
Por el contrario, está probado que la víctima y sus acompañantes permanecieron en el vehículo, estaban rodeados por sus secuestradores y portaban escritos y cartas para sus familiares, en las que narraban las circunstancias de su secuestro y expresaban su esperanza de ser liberados. 22. En efecto, según las declaraciones de Jhon Freddy Sarmiento Santos14, José Henry Arias Cortes15, Mauricio González López16, Rodolfo Aguillón Buitrago17, Pedro Parra Oviedo18 y Eiver de Jesús Vides Torres19, quienes integraban el grupo que se encontró de frente con el primer vehículo del grupo guerrillero, al dar la primera orden de pare, el vehículo siguió andando unos cuantos metros, tras la segunda señal de alto, “se detuvo y simultáneamente un individuo con vestidos de policía, se asomó por la ventana del vehículo disparando con un fusil, fue entonces cuando la tropa reaccionó”.
Los declarantes coinciden en que el primer disparo lo realizó quien se encontraba en la parte derecha delantera, asimismo, coinciden en que del vehículo “se bajaron dos, el que va manejando y el que va al lado derecho” y fueron ellos quienes participaron en el enfrentamiento. También refieren que “en el cruce de disparos dentro del carro se escuchó una explosión fuerte como de granada (…)” y que aun después de la muerte de los ocupantes del primer vehículo el combate continuó, con apoyo de otros cuadrantes, porque “detrás de ellos venía más gente armada que disparaba hacia donde estaba la tropa”. 23.
Adicionalmente, en el informe técnico realizado por un grupo interdisciplinar de la Fiscalía, tras la inspección del vehículo y el estudio de las actas de levantamiento de cadáver y necropsias, se concluyó que los dos integrantes del grupo guerrillero ocupaban los dos asientos delanteros (conductor y acompañante de conductor) mientras que los tres policías 13 Infome de novedad.
Folios 63 y 63 del cuaderno No. 2. 14 Declaración. Folios 726 al 728 del cuaderno No. 7. 15 Declaración. Folio 559 del cuaderno No. 5 y continua en folios 560 al 562 del cuaderno No. 6. 16 Indagatoria. Folios 809 al 815 del cuaderno No. 7 17 Indagatoria. Folios 818 al 826 del cuaderno No. 7. 18 Indagatoria. Folios 824 al 828 del cuaderno No. 7. 19 Indagatoria.
Folios 829 al 833 del cuaderno No. 7. Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 18 secuestrados se encontraban en la parte de atrás, de izquierda a derecha: Marco Aurelio Villamil Villamil, Paco Díaz Granados y Teófilo Camargo Martínez.
En dicho informe se planteó como hipótesis que la granada estalló del lado izquierdo y ello explica que el cuerpo del primero de los mencionados se encontrara destrozado, el segundo parcialmente afectado y el tercero tuviera menos lesiones20. 24. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que las dos personas que se encontraban en la parte delantera del vehículo atacaron a los soldados, ellos, según el informe de la Fiscalía, fueron posteriormente identificados como integrantes del grupo guerrillero.
Solo uno de los uniformados, Rodolfo Aguillón Buitrago, refiere que “uno de los que iba en la parte de atrás, en el medio, yo lo oí cuando el fusil nos apuntó y nos disparó ahí fue cuando cayó muerto el soldado Barrera Faleano”, sin embargo, en otra parte de la declaración relata “ellos duraron dos minutos dentro del carro (…) y procedieron a salir disparando ahí fue donde mataron al soldado”, por lo que su declaración, por lo menos en ese punto, resulta contradictoria, al señalar que el disparo que mató a uno de los soldados provino de quien se encontraba en el centro de los asientos traseros (uno de los policías secuestrados) y, posteriormente, afirmar que lo realizaron quienes se bajaron del vehículo (los dos integrantes del grupo guerrillero).
En todo caso, no coincide con lo manifestado por los demás soldados que dan cuenta de los ataques recibidos por quienes se bajaron del vehículo y ocupaban los asientos delanteros y nada refieren sobre los tres ocupantes de la parte trasera. 25. No hay prueba de que la víctima, o sus compañeros de cautiverio, pretendieran lanzar una granada en contra del Ejército.
Los soldados coinciden en afirmar que el artefacto explosivo tenía la intención de ser arrojado por los policías secuestrados hacia la parte de atrás del vehículo en donde se encontraban los punteros, sin embargo, esa afirmación carece de sustento probatorio. 26. En la inspección al vehículo realizada por la Fiscalía respecto al hallazgo de la cuchara de la granada dentro del vehículo, el técnico de explosivos del DAS explicó que esto ocurría porque “la cuchara no hace parte de la detonación debido a que una vez arrojada la granada esta sale expulsada en cualquier dirección impulsada por el percutor que inicia dicha granada”.
Respecto del caso concreto, planteó dos escenarios, esto es, que “la persona que vaya a lanzar la granada se aproxime hasta el vehículo y la arroje en su interior, ya que si es arrojada o lanzada a cierta distancia dicha cuchara se encontrará en la parte externa del mismo, otra circunstancia 20 Folios 472 y 473 del cuaderno No. 5. Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 18 para que la cuchara se encuentre dentro del vehículo, podría ser que ella se encontrara en este vehículo” 21.
Esas afirmaciones no llevan a concluir que los policías secuestrados lanzaran la granada y, menos aún, que su objetivo fueran los soldados. Si bien la muerte de los policías secuestrados ocurrió por la explosión de una granada en la parte interna, lado izquierdo del vehículo, se desconoce quién la lanzó o si esta explotó por el contacto con un proyectil, al resbalar de un lugar a otro, o al ser lanzada por uno de los guerrilleros al salir del vehículo. 27.
La víctima y sus acompañantes no superaban en número a sus captores, pues, tal como lo relataron los uniformados, el vehículo en el que eran transportados lideraba una caravana de “cuatro carros más y una moto”, es decir, aunque dentro del vehículo solo estuvieran acompañados por dos integrantes del grupo armado, lo cierto es que estaban custodiados por muchos más, de manera que cualquier intento de huida o agresión sería neutralizado por ese grupo.
Por esta misma razón, la Sala considera que resulta desproporcionado haberle exigido a la víctima que informara a los soldados sobre su calidad de secuestrado, cuando, en el momento, estaba bajo coerción y en una situación de temor por su vida. 28. Lo que sí está probado es que la víctima y sus acompañantes permanecieron en el vehículo.
Según la declaración de Mauricio González López, los tres cuerpos fueron hallados dentro del vehículo “los que estaban dentro del carro uno no tenía nada de cabeza, el otro tenía media cabeza, y la mano destrozada y el otro no lo vi porque se encontraba de lado”, también el declarante Jhon Freddy Sarmiento Santos afirmó que “los cadáveres del carro se encontraban en la silla de atrás, estaban acostados”22.
Lo cual permite inferir que la víctima, al igual que sus acompañantes, nunca salieron del vehículo. 29. Por último, cabe resaltar que en el acta del material incautado23 consta que se hallaron algunas cartas y escritos, con fecha 14 de agosto de 2000 (dos días antes de los hechos), en los que Teófilo Camargo Martínez se dirigía a su familia, narraba las circunstancias de su secuestro y su deseo de reencontrarse con ellos24, lo cual reafirma su calidad de secuestrado y contradice la tesis sostenida por el tribunal sobre su cercanía con sus secuestradores y mutación de la calidad de secuestrados a guerrilleros. 21 Folios 315 al 318 del cuaderno No. 5. 22 Si bien este declarante afirma que dentro del vehículo había dos cadáveres y afuera se encontraban los otros tres, lo cierto es que ello no coincide con la distribución señalada por los otros soldados, ni con su propia declaración en la que afirma que solo vio salir a dos de los ocupantes del vehículo. 23 Documento en el que consta el material y elementos incautados tras el operativo y el enfrentamiento ocurrido en Chita (Boyacá), entre los que se encuentran material de guerra, material de intendencia y documentación (revistas, agenda telefónica, panfletos del grupo guerrillero, cartas escritas en papel de cuaderno cuadriculado dirigidas a familiares de los secuestrados fechadas dos días antes de la ocurrencia de los hechos, 14 de agosto de 2000).
Folios 183 al 185 del cuaderno No. 1. 24 Cartas. Folios 896 al 917 del cuaderno No. 7. Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 18 30.
Ahora bien, respecto a las armas halladas dentro del vehículo (un fusil y 1 pistola) no está acreditado que estuvieran asignadas o fueran usadas por los policías secuestrados. Según la declaración del teniente Mauricio González López “el tercer fusil [los dos primeros fusiles fueron hallados en manos de los guerrilleros que se bajaron del vehículo] quedó dentro del carro en la parte de atrás de la silla del conductor y el pasajero y una pistola estaba debajo de la silla del conductor”, no obstante, dichas afirmaciones no permiten inferir fueran empleadas por los policías secuestrados o que pertenecieran a ellos. 31.
En ese sentido, la Sala encuentra probado que la muerte de Teófilo Camargo Martínez ocurrió en medio de un enfrentamiento y por la concreción del riesgo creado por miembros del Ejército Nacional, en la ejecución de una actividad de defensa desarrollada con ocasión y por razón del servicio. También está acreditado que no se configuró la causal de exoneración de hecho exclusivo de la víctima.
Entonces, el daño es atribuible a la entidad demandada, con fundamento en el título de riesgo excepcional, en tanto la víctima no estaba obligada a asumir las afectaciones derivadas de dicha actividad. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la responsabilidad del Ejército Nacional y la condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, según se explica a continuación. 2.3.
Liquidación de perjuicios - Perjuicios morales 32. En el expediente está acreditado el parentesco de María del Carmen Pongutá (cónyuge), Lida Katherine Camargo Pongutá (hija), Luis Alejandro Camargo Pongutá (hijo), Esau Camargo Pongutá (hijo), David Camargo Pongutá (hijo) y Blanca Inés Martínez de Camargo (madre) con la víctima directa25, de modo que, por encontrarse en el primer grado de parentesco y conforme con lo establecido por la Sala Plena de esta Sección en la Sentencia del 28 de agosto del 201426, la Sala concederá una indemnización de 100 SMLMV a favor de cada uno de ellos.
Asimismo, está probado el interés para demandar de José Agustín Camargo Martínez (hermano), Apuleyo Camargo Martínez (hermano), Bernarda Camargo Martínez (hermana), Alba Pureza Camargo Martínez (hermana), Hernando Camargo 25 Registro civil de matrimonios (folio 16 del cuaderno No. 2), registros civiles de nacimiento de Lida Katherine Camargo Pongutá, Luis Alejandro Camargo Pongutá, Esau Camargo Pongutá, David Camargo Pongutá (folios 12, 13, 14 y 15 del cuaderno No. 2.) y registro civil de la víctima (folio 8 del cuaderno No. 1). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente 26251.
Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 18 Martínez (hermano) y Luis Antonio Camargo Martínez (hermano)27, por lo que concederá una indemnización por el monto de 50 SMLMV a favor de cada uno, en atención a que se encuentran en el segundo grado de parentesco con la víctima directa.
Por último, negará las pretensiones respecto de María del Carmen Camargo Martínez, ya que en el expediente no obra prueba de la calidad en la que adujo acudir al proceso y tampoco probó sufrir una afectación por el daño que aquí se indemniza. - Perjuicios materiales 33. En este caso se reconocerá una indemnización por lucro cesante a favor de Lida Katherine Camargo Pongutá, David Camargo Pongutá y Esau Camargo Pongutá (la parte actora no pidió una indemnización a favor de Luis Alejandro Camargo Pongutá), respecto de quienes se presume la dependencia económica con la víctima directa hasta la edad de 25 años, asimismo, a favor de María del Carmen Pongutá respecto de quien se presume la dependencia económica hasta su edad de vida probable.
En relación con Blanca Inés Martínez de Camargo se negará este perjuicio, ya que en el expediente no obra prueba que demuestre que dependía económicamente de su hijo. 34. En el expediente se encuentra acreditado que Teófilo Camargo Martínez trabajaba como “agente alumno” en la Policía Nacional28 y devengaba un salario básico de $435.07529 para la época de los hechos, es decir, lo equivalente a $1.380.150,05 para la fecha de esta sentencia30, lo cual, con el aumento del 25% correspondiente a prestaciones sociales, arroja una suma de $1.725.187,56.
Para calcular el ingreso base de liquidación se disminuirá dicho salario en un 25%, teniendo en cuenta que la víctima debía destinar un porcentaje de sus ingresos para sí misma. Es decir, el ingreso base para la liquidación (IBL) será $ 1.293.890,67. 35. Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante, la Sala observa que el tiempo indemnizable para la cónyuge es 35,73 años (428,76 meses)31; para 27 Registros civiles de José Agustín Camargo Martínez, Apuleyo Camargo Martínez, Bernarda Camargo Martínez, Alba Pureza Camargo Martínez, Hernando Camargo Martínez y Luis Antonio Camargo Martínez que obran en los folios 9 al 13 y 43 al 44 del cuaderno No. 1. 28 Extracto de historia laboral.
Folio 158 del cuaderno No. 1. 29 Certificación que obra en el folio 159 del cuaderno No.1. 30 Ra = Rh x índice final (agosto de 2023) índice inicial (agosto de 2000) Ra = $435.075x 135,39 42,68 Ra= $1.380.150,05 31 Para determinar el tiempo indemnizable de la cónyuge se compara su expectativa de vida probable con la de la víctima y se toma el periodo más corto entre las dos, esto es: a la fecha de su muerte Teófilo Camargo Martínez tenía 38 años, por lo que, según la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida probable era de 38.64; por su parte, María del Carmen Pongutá tenía 42 años 8 meses y 18 días al momento Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 18 su hija Lida Katherine Camargo Pongutá es 13,76 años (165,12 meses); para su hijo David Camargo Pongutá es 8,79 años (105,48 meses); y para su hijo Esau Camargo Pongutá es 7,15 años (85,8 meses)32. 36.
Para determinar los períodos que definen la forma de distribuir el IBL entre los beneficiarios, la Sala identificará los momentos en que cada beneficiario cumple el término de vigencia de su derecho a ser indemnizado. Los períodos se definen así: - Período 1. Va desde el 17 de agosto de 2000 (día siguiente a la fecha de la muerte de la víctima) hasta el 19 de septiembre de 2007 (fecha en la que Esau Camargo Pongutá cumple 25 años), que corresponde a 85,8 meses.
En este período todos los mencionados son beneficiarios. - Período 2. Va desde el 20 de septiembre de 2007 (el día siguiente a la fecha en la que termina el período anterior), hasta el 2 de junio de 2009, (fecha en la que David Camargo Pongutá cumple 25 años). Este período tiene 19,68 meses, que corresponden a los 105,48 meses que le hacían falta a David Camargo Pongutá para sus 25 años menos los 85,8 meses que se liquidaron en el período anterior.
En este período, son beneficiarios María del Carmen Pongutá, Lida Katherine Camargo Pongutá y David Camargo Pongutá. - Período 3. Va desde el 3 de junio de 2009 (el día siguiente a la fecha en la que termina el periodo anterior) hasta el 21 de mayo de 2014 (fecha en que Lida Katherine Camargo Pongutá cumple 25 años). Este período tiene 56,90 meses, que corresponden a los 165,12 meses que le hacían falta a Lida Katherine Camargo Pongutá para sus 25 años menos los 105,48 meses que se liquidaron en el período 1 y 2.
En este período, son beneficiarios María del Carmen Pongutá Y Lida Katherine Camargo Pongutá. - Periodo 4. Va desde el 22 de mayo de 2014 (el día siguiente a la fecha en la que termina el periodo anterior) hasta el último día de la vida probable de su cónyuge. Este período tiene 263,64 meses, que corresponden a los 428,76 meses indemnizables para María del Carmen Pongutá, menos los 165,12 meses ya liquidados en los períodos 1, 2 y 3.
La única beneficiaria en este período es María del Carmen Pongutá. Este último período, además, tiene una división adicional en períodos independientes de las edades de los beneficiarios: un período de lucro de la muerte de su cónyuge, por lo que, de acuerdo con la mencionada resolución, su expectativa de vida era de 36,44 años. En consecuencia, María del Carmen Pongutá tiene derecho a ser indemnizada por 35,73 años.
Lo que resulta de restar al periodo total de vida probable los meses y días adicionales que tenía la víctima, esto es, la víctima tenía 42,71, de manera que a los 36,44 años de expectativa de vida que tendría con la edad exacta de 42 años se le resta 0.71 ya vividos, lo que arroja el resultado indicado. 32 Para determinar el tiempo indemnizable para cada uno de los hijos se calcula su edad y el tiempo que les faltaba para cumplir la edad de 25 años.
Así: Lida Katherine Camargo Pongutá, al momento de la muerte de su padre tenía 11 años, 2 meses y 25 días de edad. Le faltaban 13 años, 9 meses y 5 días para alcanzar los 25 años, es decir, 13,76 años (165,12 meses); David Camargo Pongutá al momento de la muerte de su padre, tenía 16 años, 2 meses y 14 días de edad. Le faltaban 8 años, 9 meses y 16 días para alcanzar los 25 años, es decir, 8,79 años (105,48 meses); y Esau Camargo Pongutá, al momento de la muerte de su padre, tenía 17 años, 10 meses y 27 días de edad.
Le faltaban 7 años, 1 meses y 27 días para alcanzar los 25 años, es decir, 7,15 años (85,8 meses). Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 18 cesante consolidado que se cuenta desde desde el 22 de mayo de 2014 hasta la expedición de esta Sentencia (19 de octubre de 2023) y, un período de lucro cesante futuro, desde la fecha de esta sentencia hasta el último día indemnizable. 37.
Ahora, el IBL debe distribuirse de manera distinta en cada período, de conformidad con las reglas de acrecimiento fijadas por esta corporación, así; - En el período 1, el 50% del IBL será para la cónyuge y, el 50% restante debe repartirse en partes iguales entre los(as) hijos(as) beneficiarios(as), es decir, 16,66% del IBL para cada uno. - En el período 2, teniendo en cuenta que Esau Camargo Pongutá ya no es beneficiario, la porción que le correspondía vuelve al IBL y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes; es decir que acrece en el 5,55% los demás beneficiarios, por lo que a la cónyuge corresponderá 55,55% del IBL, a David 22,21% y a Lida Katherine 22,21%. - En el período 3, teniendo en cuenta que David Camargo Pongutá ya no es beneficiario, la porción que les correspondía vuelve al IBL y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes; es decir el monto anterior se acrece en el 11,1% las demás beneficiarias, por lo que a la cónyuge corresponderá 66,65% del IBL y a Lida Katherine el 33,31%. - Para el período 4, se aplicará la regla de la jurisprudencia, según la cual, una vez todos los hijos alcanzan los 25 años, el IBL se reduce al 50% de la totalidad de los ingresos acreditados y la cónyuge tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto.
El período 4.1. se liquidará según la fórmula del lucro cesante consolidado y el 4.2 con la del lucro cesante futuro. 38. Así, para el caso concreto y, de conformidad con los criterios explicados, se aplicarán las fórmulas tradicionalmente aceptadas por esta corporación para liquidar el lucro cesante en cada uno de los períodos. La Sala recuerda que el IBL para este grupo familiar es $1.293.890,67.
Período 1 S = Ra (1 + i)n – 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $1.293.890,67 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 85,8 meses Entonces, Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 18 S= 1.293.890,67x (1+0,004867)85,8 - 1 0,004867 S = $ 137.380.188,52 En este período, a María del Carmen Pongutá le corresponde el 50% de dicha suma, es decir, $ 68.690.094,26, mientras que a Lida Katherine Camargo Pongutá, David Camargo Pongutá y Esau Camargo Pongutá les corresponde el 16,66% de esa suma, es decir, $22.887.539,40 para cada uno. Período 2 En donde, respecto al calculo anterior, cambia el número de meses que tiene el período, en este caso,19,68 meses.
Entonces, S= $1.293.890,67 x (1+0,004867)19,8 - 1 0,004867 S = $ 26.825.650,01 En este periodo, a María del Carmen Pongutá le corresponde el 55,55%, es decir, $14.901.648,58, mientras que a Lida Katherine Camargo Pongutá y a David Camargo Pongutá les corresponde el 22,21%, esto es, $ 5.957.976,86, para cada una. Período 3 En donde, respecto al calculo anterior, cambia el número de meses que tiene el período, en este caso, 56,90 meses.
Entonces, S= $ 1.293.890,67 x (1+0,004867)56,90 - 1 0,004867 S = $ 84.591.071,40 En este período, a María del Carmen Pongutá le corresponde el 66,65% de dicha suma, esto es, $56.379.949,08 y a Lida Katherine Camargo Pongutá le corresponde el 33,31%, esto es, $28.177.285,75. Período 4 Período 4.1. Consolidado. Desde el 22 de mayo de 2014 hasta la expedición de esta Sentencia (19 de octubre de 2023), esto es, 112,9 meses.
En este período el salario total devengado por la víctima ($1.725.187,56) se reduce al 50% y la cónyuge tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto, de manera que el cálculo se realiza con la cifra de $862.593,78. Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 18 S= $ 862.593,78 x (1+0,004867)112,9 - 1 0,004867 S = $ 129.389.417,47 Período 4.2.
Futuro. Desde el 20 de octubre de 2023 (día siguiente a la expedición de la presente providencia) hasta la fecha de vida probable de la cónyuge, lo que equivale a restar a la totalidad de los meses del período (263,64 meses) los meses indemnizados en el período consolidado (112,9 meses), esto es 150,74 meses S = Ra (1+i)n -1 i (1+i)n En donde, Ra= renta actualizada, es decir, 862.593,78 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 150,74 meses Entonces, S= $ 862.593,78x (1+0,004867)150,74 - 1 0,004867 (1+ 0,004867) 150,74 S = $ 91.982.645,53 En este período, a María del Carmen Pongutá le corresponde una indemnización por el monto de $ 221.372.063 39.
Así, la Sala ordenará el pago, de las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización del lucro cesante, consolidado y futuro para cada uno de los beneficiarios, así: $22.887.539,40 para Esau Camargo Pongutá, $28.845.570,26 para David Caamargo Pongutá; $57.022.856,01 para Lida Katherine Camargo Pongutá y $361.343.754,92 para María del Carmen Pongutá. 2.4.
Costas 40. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 18 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Teófilo Camargo Martínez, en los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2000, en el municipio de Chita (Boyacá).
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Demandante Monto María del Carmen Pongutá 100 SMLMV Lida Katherine Camargo Pongutá 100 SMLMV Luis Alejandro Camargo Pongutá 100 SMLMV Esau Camargo Pongutá 100 SMLMV David Camargo Pongutá 100 SMLMV Blanca Inés Martínez de Camargo 100 SMLMV José Agustín Camargo Martínez 50 SMLMV Apuleyo Camargo Martínez 50 SMLMV Bernarda Camargo Martínez 50 SMLMV Alba Pureza Camargo Martínez 50 SMLMV Hernando Camargo Martínez 50 SMLMV Luis Antonio Camargo Martínez 50 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas: Demandante Monto Esau Camargo Pongutá $22.887.539,40 David Camargo Pongutá $28.845.570,26 Lida Katherine Camargo Pongutá $57.022.856,01 María del Carmen Pongutá $361.343.754,92 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Radicación: 15001-23-31-000-2002-03405-01 (63.003) Demandante: María del Carmen Pongutá y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 18 OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA