CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) Demandante: Favio Alvarado León Demandada: Policía Nacional Tema: Sanción de suspensión de 7 meses sin derecho a remuneración, impuesta a miembro de la Policía por no dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas Sentencia de segunda instancia Asunto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- Antecedentes 1.- La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, Favio Alvarado León demandó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia: (i) del 26 de diciembre de 2017 por medio del cual la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, MEBUC, lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial por 7 meses sin derecho a remuneración, y (ii) del 6 de febrero de 2018 emitido por la Inspección Delegada para la Regional 5, que confirmó la decisión anterior.
Así mismo, solicitó dejar sin efectos la Resolución 0956 del 28 de febrero de 2018 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) pagarle de manera indexada los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión, hasta la fecha en que debió reintegrarse al servicio activo de la Policía Nacional, de manera indexada (ii) declarar que para todos los efectos legales relacionados con las prestaciones sociales, tiempo de servicio y ascenso, no existió solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional y (iii) eliminar de las bases de datos de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, PGN, los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia de la decisión sancionatoria. 1 Señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) 1.1.- Fundamentos fácticos Mediante auto P-MEBUC-95 del 10 de abril de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la MEBUC, ordenó abrir indagación preliminar en contra del subcomisario Favio Alvarado León, con ocasión del oficio 020764 del 16 de marzo de 2017 firmado por el capitán Richard Guzmán Murillo, en el que informó que el 14 de marzo de 2017, el teniente coronel Ramiro García Puerta le indicó que había observado parqueada en el sector de Villa del Prado, la motocicleta institucional de siglas 31-0885, asignada al subcomisario Fabio Alvarado León, comandante encargado del CAl Campo Hermoso, quien además, ese día estaba encargado del personal del grupo policial Los Halcones para que realizaran planes de intervención en la jurisdicción de Campo Hermoso, y que al interrogar a varios residentes de Villa Prado, le manifestaron que el subcomisario en el transcurso del día llegaba al conjunto varias veces, dejaba parqueada la motocicleta e ingresaba a su residencia. En el citado auto de indagación se ordenó la notificación de la decisión al subcomisario y la práctica de pruebas documentales y testimoniales, decisión, notificada personalmente el 26 de abril del 2017.
Mediante auto del 25 de abril de 2017 el operador disciplinario ordenó la acumulación de las indagaciones preliminares P-MEBUC-95 y P-MEBUC-100, esta última relacionada con una queja presentada por Fredy Rueda Carreño, quien, manifestó que fue abordado por el subcomisario y agredido verbalmente mientras lo amenazaba con una botella por haber suministrado unos videos del sector Villa del Prado del día 14 de marzo de 2017, que le habían solicitado como presidente de la Junta de Acción Comunal.
Mediante auto del 10 de octubre de 2017, de conformidad con el procedimiento verbal de que tratan los artículos 175.1 y siguientes de la Ley 734 de 2002, se convocó a audiencia pública y se le formularon los siguientes 2 cargos a Favio Alvarado León: El primero por cometer a título de dolo la falta grave contenida en el numeral 21 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 que alude a «no dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas», porque «al parecer, el día 14 de marzo de 2017, a eso de las 10:20 horas, encontrándose desempeñando el cargo de comandante encargado del CAI Campo Hermoso, en lugar de cumplir funciones específicas conforme tal designación, decide en forma voluntaria ingresar a un inmueble en el que al parecer tiene ubicado su lugar de residencia y en el cual permaneció cerca de 40 minutos aproximadamente, situación que fue evidenciada por el teniente Coronel RAMIRO ANTONIO GARCÍA PUERTA, quien observó la motocicleta de siglas 31-0885, parqueada en el barrio villa del prado ya que en este lugar reside el procesado, no se estableció que este uniformado haya presentado una situación apremiante que lo obligara a desentenderse las funciones encomendadas».
Y el segundo por la falta leve, a título de dolo, contenida en el numeral 11 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006 que prevé, «tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez», porque «al parecer el subcomisario ALVARADO LEÓN FAVIO, para el 11/04/2017, a eso de las 20:00 horas, supuestamente trato de forma descortés e impropia al señor FREDY RUEDA CARREÑO, quien es el presidente de la junta de acción comunal, debido a que días antes Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) había socializado el nuevo Código de Policía a las tiendas del barrio Villa del Prado con relación a los horarios establecidos, el encartado se encontraba consumiendo bebidas embriagantes en unas de las tiendas y al observar pasar a este ciudadano le lanzó las siguientes palabras " que yo era un hijueputa, sapo, que me creía el dueño del barrio y saber que usted hijueputa es un bandido paraco " de acuerdo a la queja impetrada por este ciudadano».
Una vez agotada la audiencia pública, en la que se desarrollaron entre otras, la etapa probatoria y se presentaron alegatos por parte del investigado, a través de acto administrativo de primera instancia del 26 de diciembre de 2017 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEBUC, lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial por 7 meses sin derecho a remuneración, al hallar acreditada la comisión de la primera de las conductas disciplinarias descritas y lo absolvió de la segunda.
Contra la decisión anterior el demandante interpuso el recurso de apelación, resuelto por la Inspección Delegada para la Regional 5 que, mediante proveído del 6 de febrero de 2018, decidió confirmar en su integralidad la decisión de primera instancia. La sanción disciplinaria fue ejecutada por la Dirección General de la Policía mediante la Resolución 956 del 28 de febrero de 2018. 1.2.- Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002.
En el concepto de violación la parte demandante señaló en primer lugar, que los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, porque desconocieron el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 al emitirse sin que existiera prueba directa que permitiera tener la certeza para imponer la sanción en su contra, además, alegó que los actos enjuiciados tergiversaron los medios de prueba allegados al plenario.
En segundo lugar alegó falsa motivación por el irregular análisis de las pruebas, en concreto, porque el operador disciplinario distorsionó los medios de prueba para justificar la sanción, al utilizar el informe que dio origen a la causa disciplinaria y la declaración del capitán Richard Guzmán para dar por probado el cargo endilgado pese a que éste, no fue testigo de los hechos, así como las declaraciones de Ramiro Antonio García Puerta, Dyron Alberto Vargas y Ruby Yazmin Mancilla Delegado a pesar de ser falaces, mientras que no tuvo en cuenta la declaración de Óscar Orlando Díaz.
En tal sentido, argumentó que fue sancionado sin un adecuado análisis del material probatorio, porque la autoridad disciplinaria concluyó que no dedicó el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones a él encomendadas sin respaldo para tal afirmación y desconociendo que estuvo disponible, en la medida en que, a la investigación no se aportó un elemento de juicio idóneo que permitiera establecer de manera concreta el tiempo reglamentario que debía cumplir y los aportados no resultaron suficientes para demostrar el tiempo que dedicó a su cargo como comandante del CAI Campo Hermoso, pues no se verificaron por ejemplo las órdenes de servicio, minutas de guardia o minutas de servicios.
Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) 2.- Contestación de la demanda2 La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Que al disciplinado le fueron respetadas y permitidas todas las garantías inherentes a su derecho al debido proceso, tales como, la debida notificación de todas las providencias, la defensa técnica y material, la posibilidad de aportar y cuestionar pruebas, de presentar recursos, etc., desde la etapa de indagación hasta el acto sancionatorio de segunda instancia. Que es evidente la inexistencia de vicios de nulidad en los actos sancionatorios, porque fueron expedidos de conformidad con la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006, con total respeto de los derechos fundamentales del disciplinado, por funcionario competente, luego de un correcto y adecuado análisis de las pruebas debidamente allegadas y recolectadas en la investigación, es decir, con respaldo normativo, argumentativo y probatorio.
Asimismo, que dentro de la investigación se analizaron las pruebas a la luz de la sana crítica lo que permitió concluir que el demandante violó la disciplina policial y se demostraron los presupuestos fácticos por los que se le investigó, los cuales, se acomodaron a la descripción típica reseñada en el artículo 35 numeral 21 de la Ley 1015 de 2006, razón que impide que se pueda hablar de la existencia de una falsa motivación, máxime, porque de las pruebas se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó la conducta por la que fue sancionado el disciplinado.
En conclusión, que no se logró probar que los actos administrativos se encontraran viciados por algún tipo de nulidad o se haya desvirtuado la presunción de legalidad que los cobija. 3.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 20203, negó las pretensiones de la demanda -con condena en costas-, con base en los siguientes argumentos: Respecto de la falta de prueba idónea para demostrar el horario que debía cumplir el disciplinado el día de los hechos objeto de investigación -14 de marzo de 2017-, como es el caso de ordenes de servicios, asignación de turnos o minutas de servicio, manifestó que: de las pruebas se advirtió que Favio Alvarado León se desempeñaba como comandante (e) del CAI Campo Hermoso, según fue informado en el oficio del 21 de abril de 2017 por el comandante de la Estación de Policía Centro y que en la minuta de guardia del CAI Campo Hermoso para el 14 de marzo de 2017 se fijó «turno de vigilancia de 07: hrs a 14:00 hrs 14-03-17» en la que consta el nombre del demandante, en consecuencia, como la falta investigada se presentó 2 Índice 2 expediente digital, archivo 680012333000201800880011EXPEDIENTEDIGICORREORADI20210712091006, documento 06. folio 144-165 (09 sep 2019) contestación de la demanda 3 Índice 2 expediente digital, archivo 680012333000201800880011EXPEDIENTEDIGICORREORADI20210712091006, documento 16.
(19 nov 20) Sentencia de primera instancia Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) en el interregno de tiempo que duraba el turno, la falta disciplinaria endilgada se encontraba probada. Frente a que los medios de prueba recopilados en el curso del proceso disciplinario no guardaban relación directa con la causal objeto de sanción, -por lo que, él disciplinado fue sancionado sin que existiera prueba directa de su responsabilidad- y, la indebida valoración probatoria, indicó que: → Lo mencionado por el oficial Richard Guzmán Murillo guardó relación con la conducta endilgada al actor, pues no dedicó el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas ya que fue encontrado en su vivienda en un horario que correspondía al de la prestación de sus servicios y que aunque el uniformado Richard Guzmán no hubiera sido testigo presencial, fue quien puso de presente lo informado por el coronel García, incluso fue él quien entabló comunicación con el subcomisario Favio Alvarado vía WhatsApp, solicitándole información sobre las razones por las cuales la motocicleta oficial que le había sido asignada se encontraba en el lugar de su residencia. Igualmente, el informe del 16 de marzo de 2017 presentado por el oficial Richard Guzmán fue corroborado por el coronel García, quien, sí presenció la ubicación del automotor en el lugar de residencia del funcionario disciplinado. → Que además, también se había tenido en cuenta los videos de las cámaras de seguridad de la zona para los días de los hechos narrados, todo lo cual confluyó para dar a la autoridad disciplinaria los elementos de juicio para sancionar al demandante.
Explicó que a tal conclusión se llegó teniendo en cuenta que el turno que cumplía Favio Alvarado para el día 14 de marzo de 2017 iba de las 07:00 horas hasta las 14:00 horas y que de una valoración conjunta con las declaraciones se logró demostrar que no cumplió el tiempo reglamentario de trabajo, pues, fue encontrado por el coronel García en su vivienda antes de las 12 del mediodía, quien, estando en el lugar donde se hallaba la motocicleta parqueada lo requirió y este salió de su casa, situación que fue aceptada por el disciplinado en su intervención en la audiencia. → Que en lo relacionado con las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que fueron objeto de la investigación disciplinaria, hubo coincidencia con la versión entregada por la testigo Ruby Yazmin Mancilla, quien, manifestó en su declaración que en la unidad residencial Villa del Prado había hecho presencia el oficial García y al observar que en la zona se encontraba parqueada la motocicleta oficial del investigado, lo requirió y éste se había rehusado a salir, que, posteriormente, concurrió al lugar el capitán Guzmán y le solicitó la copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad del sector, porque era ella la encargada de monitorearlas en ese momento y porque era residente del conjunto. → Aunado a que las citadas declaraciones fueron reforzadas con la presentada por Dyron Vargas, que se desempeñaba como vigilante privado del Conjunto Residencial Villa del Prado y concordó con la versión entregada por los miembros de la Policía Nacional que concurrieron al proceso disciplinario en calidad de testigos y por Ruby Yazmin Mancilla.
En otras palabras, que existió coincidencia entre las declaraciones acopiadas en curso de la actuación Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) disciplinaria y la prueba documental recaudada. Finalmente, señaló que la declaración rendida por Oscar Orlando Diaz que echa de menos el demandante, no resultaba suficiente para controvertir lo dicho por los testigos Richard Guzmán, Ramiro Antonio García, Ruby Yazmin Mancilla y Dyron Alberto Vargas, porque no tenía la virtualidad de justificar la presencia del investigado en el lugar de su residencia en horas de servicio sin haber puesto en conocimiento de sus superiores o demás compañeros policiales que se desplazaría a su hogar para atender el llamado del ciudadano. En consecuencia, encontró que la autoridad disciplinaria probó con grado de certeza la responsabilidad del disciplinado y, que, por lo tanto, los actos administrativos sancionatorios no habían sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, ni incurrido en falsa motivación. 4.- El recurso de apelación4 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que el a quo con base en la sentencia disciplinaria manifestó que «el día 14 de abril de 2017 a las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, dejó de lado sus obligaciones como comandante encargado de la unidad policial y por espacio de aproximadamente 40 minutos, se dirigió a su lugar de residencia a realizar actividades personales diferentes a las encomendadas por su trabajo y función policial.
La conducta fue calificada por el operador disciplinario como realizada a título de dolo, por lo cual, le impuso el correctivo de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TERMINO DE SIETE (07) MESES SIN DERECHO A REMUNERACIÓN», sin embargo, (i) la sentencia señaló que incumplió sus funciones porque no atendió a la instrucción de estar al mando del grupo Los Halcones pero esa orden no se probó en el proceso disciplinario -salvo por la declaración de Richard Guzmán- (ii) del registro en la minuta de servicios se observa que su cargo y función era comandante de CAI, y que el conjunto villa del prado hace parte de la jurisdicción territorial del CAI Campohermoso, por lo tanto, podía estar allí al ser el lugar parte de la cobertura del CAI a su cargo, (iii) del video se percibe que el momento del contacto del coronel García y el vigilante fue a las 11:56, momento que en el que se dio el requerimiento del coronel por conducto del vigilante para que él acudiera a su llamado, no obstante, el vigilante, había demorado en promedio tres minutos pues regresó a las 11:59, y dos minutos después a las 11:01 llegó, pero el coronel ya había partido, razón para indicar que la afirmación según la cual se demoró en acudir al requerimiento del superior es falsa y, (iv) no obra prueba que corrobore que no estaba autorizado por ningún superior para estar en el conjunto Villa del Prado, en tanto, de los medios de prueba no se llega a tal prohibición o restricción y más porque como se indicó el conjunto villa del prado hace parte de la jurisdicción del CAI Campo Hermoso.
En esencia, que no se analizaron las circunstancias fácticas que denotan la atipicidad de la conducta. 4 Índice 2 expediente digital, archivo 680012333000201800880011EXPEDIENTEDIGICORREORADI20210712091006, documento 20. (10 Dic 20) Memorial recurso de apelación Dte Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) En segundo lugar, indicó que, de la declaración de Orlando Diaz se sigue que se encontraba en su casa atendiendo el requerimiento de este ciudadano y reconoció que, a pesar de no haber informado de dicho requerimiento, ello no se traduce en no haber dedicado el tiempo reglamentario a su trabajo, luego entonces la falta debió regirse por no haber informado de dicha situación y no por la endilgada, es decir, que hubo una errada adecuación típica.
Finalmente, solicitó se revocara la condena en costas en consideración a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso. 5.- Alegatos de segunda instancia El demandante5 en esta oportunidad reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación y agregó que: Hubo diferencia entre la sentencia apelada y lo decidido por la autoridad disciplinaria, pues, mientras que el tribunal consideró que abandonó sus funciones como comandante, la autoridad disciplinaria en la decisión sancionatoria sostuvo que no cumplió con sus responsabilidades al mando del grupo Los Halcones, lo cual no fue probado en el proceso disciplinario.
El sector Villa del Prado es jurisdicción territorial del CAI Campo hermoso, razón por la que estaba habilitado para haber acudido al lugar, luego, según el registro de servicios el área del incidente estaba dentro de su área de responsabilidad. Además, la situación de no haber informado la atención al ciudadano difiere de no haber dedicado el tiempo reglamentario a su trabajo, porque si el reparo fue la falta de información a sus superiores o a sus compañeros del servicio que estaba prestando la investigación debió regirse por esa falta y, no, por otra.
Aunado a que no es usual que los comandantes deban informar a sus superiores cada interacción con los ciudadanos a menos que sea relevante para el servicio y, no obstante, no se pudo informar la situación a su superior -coronel García- pues pocos minutos después del requerimiento que se le hizo el coronel se fue, como consta en el video.
En resumen, manifestó que estaba autorizado para estar en el área donde fue encontrado y estaba en cumplimiento de sus funciones como comandante del CAI Campo hermoso cuando acudió al requerimiento de un ciudadano, por lo que, son cuestionables las bases de la sanción disciplinaria impuesta, además, de las discrepancias entre la sentencia apelada y la decisión de la autoridad disciplinaria.
La autoridad demandada no se pronunció en esta etapa procesal. 6.- Concepto del Ministerio Público6 El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia porque: 5 SAMAI, índice 15. 6 SAMAI, índice 16. Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) Pese a que el demandante señaló inicialmente que el a quo no se pronunció frente al cumplimiento de las funciones que debía ejercer para coordinar el grupo Los Halcones, de los actos enjuiciados, se logra concluir que la sanción impuesta estaba relacionada con conductas diferentes no vinculadas a esta responsabilidad.
Por lo tanto, el tribunal no consideró este aspecto como central en su decisión, ya que las acciones objeto de reproche estaban relacionadas con la falta de presencia en el servicio en los horarios establecidos, sin perjuicio de la disponibilidad exigida para los servidores de la policía. Desde la noción de disponibilidad de los servidores públicos de la Policía Nacional que discute el demandante, también se podría cuestionar sus alegatos, que además carecen de sustento probatorio, para justificar la falta.
Así, aunque argumentó que la coincidencia entre su residencia y el Centro de Atención Inmediata -CAI- donde prestaba servicio justificaba su ubicación en cualquier punto de esa jurisdicción y que estaba atendiendo a un requerimiento de un ciudadano dentro de los horarios de prestación de servicios, con esto, solo se pretende desviar la atención del reproche disciplinario y sin prueba de ello, pues, también se podría llegar al convencimiento de que se encontraba en su área de prestación de servicios en los tiempos establecidos legal y reglamentariamente, sin estarlos prestando efectivamente, esto es, sin la disponibilidad que la ley y los reglamentos le exigían y sin justificación. Aceptar, la conclusión que pretende el demandante sería ignorar los indicios y testimonios que evidencian una conducta ajena al servicio público, como el hecho de encontrarse en su vivienda en horario establecido para la prestación de sus servicios y no responder al llamado de sus superiores.
No existen pruebas sólidas a lo largo del proceso disciplinario y judicial que respalden la efectiva prestación de sus servicios de acuerdo con las obligaciones legales y reglamentarias frente al requerimiento del ciudadano en las inmediaciones de su residencia, pues, de ser así el requerimiento del ciudadano debería haber estado respaldado por la documentación adecuada siguiendo los protocolos internos de la Policía Nacional para la atención de estos casos.
Esta falta de pruebas sólidas lleva a la conclusión de que los argumentos de impugnación carecen del respaldo jurídico y fáctico para cuestionar la tipicidad, la ilicitud sustancial o la culpabilidad de la conducta endilgada. II.- Consideraciones 7.- Problema jurídico Se circunscribe a establecer si ¿al proferir los actos administrativos sancionatorios demandados el operador disciplinario contó con las pruebas suficientes y valoró adecuadamente las allegadas a la causa para sancionar disciplinariamente a Favio Alvarado León? 8.- Resolución del problema jurídico 8.1.- Régimen disciplinario de la Policía Nacional En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional-, el constituyente en los artículos 217, Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) inciso tercero, y 218, inciso segundo, de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…]el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único -CDU- o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental. 8.2.- La valoración probatoria en la Ley 734 de 2002 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, en lo que refiere a la finalidad de la prueba, que «las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos»7.
De manera que el recaudo de la prueba tiene por objeto llevar al juez a un estado de certeza para poder proferir un fallo sustentado en la realidad planteada con fundamento en las pruebas aportadas, siempre y cuando estas sean debidamente valoradas conforme con las reglas y criterios que el propio ordenamiento jurídico establece -de conformidad con las reglas de la sana crítica-.
Es así como el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 ibidem define la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, en ese sentido, la norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado, lo que le impone el deber a la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, lo que deriva en la obligación de efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.
El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 desarrolla el principio de investigación integral, según el cual la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximan de responsabilidad. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las que pretenda hacer valer en su favor. 7 Sección Segunda, Subsección A, Rad. 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15).
Sentencia de 25 de enero de 2018; M.P. William Hernández Gómez. Actor: Ruby Del Carmen Acosta Bertel y otros. Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «artículo 141. apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; mientras que el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006 «el personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Los medios probatorios que se recauden durante la actuación administrativa mostrarán en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 el sistema de la sana crítica o persuasión racional obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella.
La Ley 734 de 2002 señala un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta de las siguientes normas. El artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado «toda duda razonable», desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material y culpabilidad).
La norma en comento señala lo siguiente: «Artículo 9. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». 8 Sentencia C-202 de 2005.
Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) En los artículos 162 y 142 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar al operador disciplinario para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo.
Las normas en comento establecen lo siguiente: «Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno». «Artículo 142.
Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». De acuerdo con las disposiciones anteriores, para que el operador disciplinario pueda proferir fallo y atribuir responsabilidad, debe acreditarse un nivel de certeza, para que así se proteja el principio de presunción de inocencia. Es así como el proceso administrativo sintetiza en dos finalidades, la primera como instrumento de tutela de los derechos y garantías de los asociados y la segunda constituye un sendero para que la administración pueda tomar una decisión acorde con el ordenamiento jurídico, teniendo como criterio los elementos de juicio necesarios para ello, elementos que se circunscriben como principios y reglas, el acervo probatorio y finalmente la extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, lo anterior como una premisa al nuevo régimen de procedimiento administrativo Ley 1437 de 2011.
Finalmente, advierte la Sala que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida en el expediente 2011-316 (1210), definió que el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
Lo anterior porque: (i) los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria hacen parte del ius puniendi, (ii) la garantía de la tutela judicial efectiva en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la Constitución Política, (iii) la jurisdicción está estatuida para la preservación del ordenamiento jurídico y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, por cuanto es expresión del ejercicio del control judicial de los actos de la administración, en el marco del Estado Social de Derecho, (v) las decisiones de los servidores públicos titulares de la acción disciplinaria no son asimilables a una decisión judicial.
De manera tal que, el juicio integral que en materia disciplinaria ha prohijado la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite controlar la valoración de la prueba porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) 8.3.- Estudio del caso en concreto Para solucionar el cuestionamiento planteado por esta Sala es necesario traer a colación la imputación fáctica y jurídica realizada por el operador disciplinario en contra del demandante, así como la totalidad de las pruebas con que aquel contaba para resolver la causa, pues sólo en ese contexto es posible establecer si hubo alguna indebida valoración de la evidencia y por supuesto si ésta -de haber existido- tendría la incidencia de cambiar el sentido de la decisión sancionatoria por encontrar que de los supuestos facticos acreditados no se sigue la configuración de la falta endilgada al demandante.
Se tiene que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEBUC, mediante auto del 10 de octubre de 2017 profirió pliego de cargos, frente al primer cargo formulado, fundamento para la imposición de la sanción que en esta sede se cuestiona, se plasmó así: «LA DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA: Modo: La presunta conducta escrutada y protagonizada al parecer por el disciplinado dentro de la presente investigación, se encuentra descrita de la siguiente forma: Ley 1015 de 2006, artículo 35.
Numeral 21. "NO DEDICAR EL TIEMPO REGLAMENTARIO DE TRABAJO AL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS." (Negrilla y subrayado del despacho para indicar la conducta investigada). Toda vez que el encartado pudo incurrir en falta disciplinaria cuando el día 14 de marzo de 2017, a eso de las 10:20 horas, encontrándose desempeñando el cargo de comandante encargado del Cai Campo Hermoso y en lugar de cumplir funciones específicas conforme tal designación decide en forma voluntaria ingresar a un inmueble en el que al parecer tiene ubicado su lugar de residencia y en el cual permaneció cerca de 40 minutos aproximadamente, situación que fue evidenciada por el señor Teniente Coronel RAMIRO ANTONIO GARCÍA PUERTA, quien observó la motocicleta de siglas 31-0885, parqueada en el barrio villa del prado ya que en este lugar reside el procesado, no se estableció que este uniformado haya presentado una situación apremiante que lo obligara a desentenderse las funciones encomendadas.
Tiempo: Como quiera que los hechos materia de estudio, tuvieron posible ocurrencia el día 14 de marzo de 2017, la norma sustantiva a aplicar será la Ley 1015 de 2006, mientras que la procedimental será la Ley 734 de 2002, las cuales ya se encontraban vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, anotando que el procesado estaba en servicio activo.
Lugar: Los hechos ocurrieron en el municipio de Bucaramanga. En consecuencia, es competente el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, para conocer de los mismos con fundamento en el factor territorial.» (sic) Para emitir la decisión sancionatoria el operador disciplinario tuvo en cuenta entre otras: (i) el oficio S-2017-020764 DIUNO-ESCEN del 16 de marzo de 2017 -génesis de la investigación-, (ii) un CD marca imation DVR FR con video del ingreso y la salida del encartado del conjunto residencial villa del prado, (iii) comunicación oficial 30191 de fecha 21 de abril de 2017, del Mayor Elkin Eduardo Toro Giraldo que informa el cargo de subcomisario del disciplinario para la fecha de los hechos, (iv) copia de la minuta de servicios del 17 de marzo del 2017 del CAl Campo Hermoso, (v) correo electrónico MEBUC - GUMOV del teniente Carlos Fernando Millán Campos que informa que el velocipedo de siglas 310885 para la fecha 14 de marzo de 2017 estaba asignado al subteniente Andrés Mauricio Ramírez Rodríguez, y no se encontraban reportes de que estuviera averiado para la citada fecha, (vi) acta 010 Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) ESCEN CAHER del 06 de marzo de 2017 por medio de la cual el subteniente Andrés Mauricio Ramírez Rodríguez realizó entrega del cargo al subcomisario a Favio Alvarado, (vii) Resolución 00937 del 10 de marzo del 2016 «por la cual se establece el Manual de Funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, la metodología de evaluación para el perfil de los cargos y se derogan unas disposiciones», (viii) las declaraciones juradas de Ruby Yazmin Mancilla Delgado, Richard Guzmán Murillo, Oscar Sanabria Diaz, Dyron Alberto Vargas y Ramiro Antonio García Puerta, (ix) la versión libre del subcomisario Favio Alvarado y de Oscar Orlando Díaz, y (x) la ampliación de las declaraciones en audiencia. Para mayor comprensión se expondrá el acervo probatorio, relacionado con la falta disciplinaria consistente en «no dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas», por la cual fue sancionado el demandante con suspensión e inhabilidad especial sin derecho a remuneración por el término de 7 meses: - Oficio 2017-020764 DIUNO-ESCEN-29 del 16 de marzo de 20179 mediante el cual el Capitán Richard Guzmán Murillo, en calidad de comandante de la Estación de Policía Centro, rindió informe de novedad ante el comandante del Primer Distrito de Policía de Bucaramanga, teniente coronel Clauder Antonio Cardona Cataño. En el mencionado informe se señaló que el 14 de marzo a las 11:56 am el teniente coronel Ramiro García Puerta, le informó que había observado parqueada en el Sector de Villa del Prado la motocicleta institucional de siglas 31-0885 y que una vez indagó a través de la Central de Radio de Comunicaciones, constató que estaba asignada al subcomisario Fabio Alvarado León, comandante encargado del CAl Campo Hermoso, espero unos minutos y este no apareció. Por tal razón, -Richard Guzmán Murillo- se comunicó con el subcomisario puesto que horas antes le había ordenado que estuviese al mando de un personal del Grupo Policial Los Halcones para que realizaran planes de intervención en la jurisdicción de Campo Hermoso, quien, le manifestó que se encontraba en el CAl, por lo que, se dirigió al Conjunto Residencial Villa del Prado para indagar con la comunidad sobre la situación y al entrevistar a una residente del sector, esta le manifestó que veía al subcomisario en el transcurso del día y en diferentes horarios llegar al conjunto y dejar parqueada la motocicleta e ingresa a su residencia. - Con fundamento en los hechos descritos en el citado oficio la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno de la MEBUC, adelantó procedimiento disciplinario contra el subcomisario Favio Alvarado León. - Respuesta a la solicitud de información P-MEBUC-2017-95 dirigida al jefe del Grupo de Talento Humano de la MEBUC10, en la que se le indicó al operador disciplinario que revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano, SIATH, de la Policía Nacional, el subcomisario Favio Alvarado León para el 14 de marzo de 2017 desempeñaba el cargo y función de 9 9 Índice 2 expediente digital, archivo 680012333000201800880011EXPEDIENTEDIGICORREORADI20210712091006, documento 7.
Folios 156-157 CD disciplinario, pág. 3 y 4 10 Índice 2 expediente digital, archivo 680012333000201800880011EXPEDIENTEDIGICORREORADI20210712091006, documento 7. Folios 156-157 CD disciplinario, pág. 19 Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) supervisor de servicio de la Estación de Policía Centro y estuvo vinculado al CAI Campo Hermoso desde el día 03-08-2016 hasta el día 15-01-2017.
Junto con la respuesta se anexó el formato del cargo y función en pdf11. - Respuesta a la solicitud dirigida al jefe del Centro Automático de Despacho de la MEBUC S-2017-029442/JEFAT-CAD 1.1012, en la que se le indicó al operador disciplinario que no era posible suministrar las grabaciones de radio del canal de comunicaciones grupo BU-CENTRO correspondientes al día 14 de marzo de 2017 de 10:00 a 12:00 horas, porque el sistema de grabación de los radios de la Policía Metropolitana de Bucaramanga presentaba fallas técnicas de funcionamiento, motivo por el cual las grabaciones de audio para la fecha solicitada, no existían y que en la dirección del conjunto residencial villa prado no se contaban con cámara de seguridad adscrita al Circuito Cerrado de Televisión de la MEBUC; así mismo, que la cámara de seguridad ubicada en la calle 45 con carrera 3 de Bucaramanga, estaba fuera de servicio. - Respuesta a la solicitud dirigida al comandante de la estación de Policía centro13, en la que se le indicó al operador disciplinario que el cargo desempeñado por el subcomisario Favio Alvarado León para el 14 de marzo de 2017 era de comandante (e) del CAI Campo Hermoso, que una vez verificado en el archivo documental de la estación no reposan actas de instrucción impartidas por el comandante de la estación de Policía centro a los comandantes de CAI, referente al cumplimiento de órdenes y prestación del servicio y que anexa copia de la minuta de guardia del CAI para el 14 de marzo de 2017. - Copia de la minuta de guardia del CAI Campo Hermoso para el 14 de marzo de 201714 en el que consta turno de vigilancia de 7:00 hrs a 14: hrs, en el que se relaciona al Subcomisario Favio Alvarado León comandante del CAI en el mencionado turno. - Respuesta a la solicitud de información dirigida al centro de información estratégico policial seccional MEBUC15, en la que se le indicó al operador disciplinario que verificada la plataforma Avantrack para cotejar si el dispositivo de Localización Vehicular Automatizada (AVL) alojado en la motocicleta de siglas 31-0885 se encuentra en funcionamiento y reportando datos, se logró establecer que la motocicleta no poseía dispositivo de Localización Vehicular Automatizada (AVL), por lo no era posible establecer su recorrido para el período comprendido entre el 06 al 14 de marzo del 2017. 11 Índice 2 expediente digital, archivo 680012333000201800880011EXPEDIENTEDIGICORREORADI20210712091006, documento 7.
Folios 156-157 CD disciplinario, pág. 21 a la 22 12 Índice 2 expediente digital, archivo 680012333000201800880011EXPEDIENTEDIGICORREORADI20210712091006, documento 7. Folios 156-157 CD disciplinario, pág. 23 13 Índice 2 expediente digital, archivo 680012333000201800880011EXPEDIENTEDIGICORREORADI20210712091006, documento 7. Folios 156-157 CD disciplinario, pág. 24 14 Índice 2 expediente digital, archivo 680012333000201800880011EXPEDIENTEDIGICORREORADI20210712091006, documento 7.
Folios 156-157 CD disciplinario, pág. 25 y 26 15 Índice 2 expediente digital, archivo 680012333000201800880011EXPEDIENTEDIGICORREORADI20210712091006, documento 7. Folios 156-157 CD disciplinario, pág. 71 Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) - Declaración rendida por Ruby Yasmin Mancilla Delgado el 28 de agosto del 2017, desempeñándose como veedor del barrio, en la que mencionó que el día de los hechos, -sin recordar la fecha exacta-, un coronel García paso por el barrio, asume que por la solicitudes de la ciudadanía para mayor refuerzo de seguridad en la zona y al ver una moto de la policía en la 45 le preguntó a quién iba manejando que de quien era esa moto y llamo a alguien por teléfono, luego, le pidió al vigilante que llamara al dueño de la moto -que afirma era Alvarado un policía que vive en el barrio- y que como este no salió el coronel se fue, que unos minutos después salió Alvarado y le pregunto al vigilante que quién lo buscaba, y el vigilante le contestó que el coronel, entonces, Alvarado agarró la moto y se fue.
Afirmó que fue testigo porque era la encargada de las cámaras y en ese momento se había presentado un inconveniente con otro vecino y que creía que ese día o al otro un capitán Guzmán le preguntó por la situación y le pidió que le pasara el video para saber cuánto había durado la moto ahí parqueada, a quien además ella le indicó que era normal ver la moto parqueada tanto en las mañanas como en la tarde varias veces y que ese día estuvo como 1 hora o 45 minutos. - Declaración rendida por el capitán Richard Guzmán Murillo el 28 de agosto del 2017, en la que ratificó el contenido del oficio 020764 del 16 de marzo de 2017 y manifestó que para el 14 de marzo se desempeñaba como comandante de la estación de policía centro y que el coronel García que en ese momento era el supervisor de la estación centro y sur pasó por el sector de Villa del Prado en labor de patrullaje y revista y observó una motocicleta que estaba asignada a Favio Alvarado por lo que se comunicó con él para indagar las funciones que cumplía el subcomisario; que prosiguió a comunicarse con el subcomisario para saber dónde se encontraba y porque la motocicleta institucional estaba en su residencia, quien, le indicó que estaba en la estación y que la motocicleta institucional estaba varada por lo que estaba en su moto, luego, que se dirigió al sector de Villa del Prado a realizar labores de vecindario, obtener información de los hechos y verificar los videos del sector y en ese momento ya no se encontraba la moto del subcomisario.
Afirmó que no sabía que labor se encontraba realizando el subcomisario en su residencia, pues él y el coronel Cardona le habían dado una orden verbal para estar al mando del grupo halcones y que de todas maneras «todos los comandante de CAl deben estar formando a las 07.00 de la mañana en la estación de policía centro para darles instrucción y que salgan a cumplir algunos servicios estar en su jurisdicción apoyando los casos que salgan en su momento haciendo acompañamiento a sus patrullas y orientándolas en los procedimientos tiene dos horas de almuerzo según lo disponga en el de quienes se van a almorzar de 12:00 A 14:00 según la necesidad del servicio, y tiene una hora para la cena en la noche lo cual deben informar a la central y el comandante de directo de que hora van a hacer esa actividad y se retiran después de que salga el personal que va realizar cuarto y primer turno».
En audiencia de diciembre señaló que después que el coronel García le informara de la situación fue al sector, momento en el que ya no se encontraba la moto y quiso verificar las grabaciones pero que le toco oficiar al presidente de la junta y cuando ya llego con el oficio se las mostraron. Que después del reporte de novedad el subcomisario se le acercó y le dijo que estaba atendiendo un caso de hurto, pero no recuerda bien, así como tampoco la explicación que le dio por WhatsApp el día de los hechos, pero cree que fue diferente.
Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) - Declaración rendida por el Oscar Sanabria Díaz el 7 de septiembre del 2017 vigilante independiente, declaró que el día de los hechos se encontraba su compañero Dyron y el subcomisario estaba en su casa y la motocicleta parqueada, que en esas paso un superior de alto rango y cuando iba de salida vio la moto parqueada le pregunto a su compañero de quien era y le pidió llamar al institucional, como éste no salió al otro día paso por las grabaciones para saber si el uniformado estaba en horas laborales en su casa y que al enterarse el subcomisario los había insultado y al presidente la junta.
Indicó que en otras ocasiones ha visto al subcomisario, pero normalmente en horas del almuerzo o cena, y que ese día no recuerda cuanto tiempo paso en la casa pero que estaba en la moto y había salido uniformado. - Declaración rendida por el Dyron Alberto Vargas el 7 de septiembre del 2017 vigilante independiente, dijo que la fecha no la tenía presente pero que eran aproximadamente las 10:30 y estaba de turno de vigilancia en el conjunto residencial villa del prado, se acercó un coronel por que el día anterior había ido una reunión con el conjunto villa del prado, y le preguntó de quién era la motocicleta de la policía y él le respondió que era de un policía que residía en el conjunto, le pidió el favor que si lo llamara fue a llamarlo y cuando fue no tenía ropa estaba sin camisa y solo con el pantalón de la policía y le dijo que digiera que lo espera que ya salía al ver la demora el coronel tomó una foto a la moto y se fue del conjunto a los 5 minutos salió el policía en su moto y se fue asustado cuando él le dijo quien lo estaba buscando.
Que después solicitaron las cámaras a la que tenía acceso pero que no las podía mostrar sin un permiso de la junta de acción comunal a las cuales pertenecen, ya después llegaron las autoridades competentes llegaron con la carta como a los dos días de la cual solicitaron la hora de ingreso de la moto y la hora de salida de la moto y por eso las mostró. Al regreso el uniformado se enteró que habían mostrado las cámaras y empezaron los insultos contra él, el presidente y el vigilante que le decían el paisa.
Informó que ese día el uniformado había estado en su casa de las 10:30 a las 11:10 según las cámaras porque él no lo vio entrar, agregó que constantemente llegaba y dejaba la moto incluso mal parqueada y que ese día después que lo llamo si salió uniformado. En audiencia celebrada en diciembre del 2017 ratificó lo dicho e indicó que las horas que más frecuentaba el uniformado su casa eran a las 9 y a las 10 y que preguntaron por él los de la moto y luego un capitán. - Declaración rendida por el teniente coronel Clauder Antonio Cardona el 13 de septiembre del 2017, en la que ratifico el contenido del oficio 024111 del 27 de marzo de 2017 por lo que tuvo conocimiento de lo sucedido por el oficio de novedad radicado por el capitán Richard Guzmán y para la fecha se encontraba el teniente coronel García a cargo de la estación centro sur porque estaba realizando una intervención en la estación norte.
Aclaró que una cosa son las funciones y otra las ordenes o instrucciones al momento de salir al servicio que esas las determino el coronel García, pero que las ordenen contra el hurto son permanentes y se imparten todos los días y que en el caso era el teniente García el que estaba a cargo. - Declaración rendida por el teniente coronel Ramiro Antonio García el 26 de septiembre del 2017, manifestó que ese día estaba pasando revista en el sector Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) porque había muchas quejas de la ciudadanía por la inseguridad que antes había realizado una reunión con la junta de acción comunal y advirtió inconformidades en contra de los policías asignados a la jurisdicción del CAl, entonces ese día antes de mediodía observó una motocicleta uniformada aparcada en los parqueaderos de dicho conjunto supuso que se trataba de alguna revista por parte de alguna unidad adscrita a la jurisdicción pero en vista de que permaneció varios minutos a la espera que aparecieran los integrantes de la patrulla que tienen asignada la moto, procedió a verificar vía radio con el comandante de estación capitán Guzmán a quien estaba asignada la moto y le informaron que era del comandante del CAl, al preguntarle al suboficial en qué lugar se encontraba y que actividad estaba desarrollando manifestó que se encontraba en las instalaciones del CAl dejó constancia mediante qué medio de comunicación informo que se encontraba en las instalaciones policiales.
Como evidenció que estaba mintiendo le ordenó al comandante de la estación realizar la verificación de la situación, quien después le informó de varios videos y de versiones de la ciudadanía. Señaló que desconocía que labor se encontraba haciendo el subcomisario en el lugar y que de su parte no tenía permiso. Agregó que le llamo la atención, aunque no recuerda que le dijo el subcomisario y que las funciones que tenía eran las inherentes al cargo y las priorizadas por parte del comando de estación, las que estaban a cargo del comandante de la estación quien era el que administraba el servicio de policía de los comandantes de CAI.
En audiencia celebrada en diciembre del 2017 manifestó no recordar cuanto tiempo permaneció en espera del subcomisario pero que en las cámaras debía constar, que en efecto llamó al comandante para que le informara de quien era la mota y le pidió al vigilante que llamara al uniformado, como no salió le ordenó al capitán hacer las verificaciones y que todo lo reporto por radio.
Asimismo, se dejó constancia que el disciplinado tomo la palabra para indicar que todo lo dicho era cierto. - Manual de funciones personal uniformado16, específicamente del comandante de atención inmediata -CAI- Campo Hermoso, jefe inmediato: comandante de estación de Policía y funciones genéricas, del cargo, habilidades y otras. - Extracto de hoja de vida17 de Favio Alvarado León expedido el 30 de noviembre del 2017, en el que consta como cargo comandante de atención inmediata -CAI. - Acta 010 ESCEN CAHER del 06 de marzo de 201718 por medio de la cual el Subteniente Andrés Mauricio Ramírez Rodríguez realizó entrega del cargo al Subcomisario a Favio Alvarado como comandante del CAI campo hermoso. 16 Índice 2 expediente digital, archivo 680012333000201800880011EXPEDIENTEDIGICORREORADI20210712091006, documento 7.
Folios 156-157 CD disciplinario, pág. 110 a 112 17 Índice 2 expediente digital, archivo 680012333000201800880011EXPEDIENTEDIGICORREORADI20210712091006, documento 7. Folios 156-157 CD disciplinario, pág. 187 a 190 18 Índice 2 expediente digital, archivo 680012333000201800880011EXPEDIENTEDIGICORREORADI20210712091006, documento 7. Folios 156-157 CD disciplinario, pág. 202 a 209 Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) - Respuesta suscrita por el teniente Carlos Fernando Millán, responsable movilidad MEBUS19, donde consta que una vez revisa la hoja de vida de la motocicleta institucional para el día de los hechos investigados no se reportó avería o novedad y se anexo inventario de la moto con todas sus partes en buen estado. - Versión libre de Favio Alvarado León en la que manifestó que ese día salió en la moto institucional y que Orlando Diaz, quien, vivía en el barrio lo llamo para comentarle algo y como le estaba fallando la bujía de la moto le dijo que se encontraran en su casa por lo que se encontraron ahí y hablaron de la situación y al rato llegó el celador -que como dice estaba sin camisa y señaló que si se había quitado la camisilla- a decirle que alguien lo buscaba, que se despidió de Orlando y salió y el coronel no estaba mientras salió lo llamo el capitán para saber dónde estaba y como la señal en el sector es mala pues ya le informó que estaba en el CAI.
Que no reporto o comunico nada porque la señal es muy mala en ese sector pero que nunca oculto su moto, ni cometido una falta en sus años de servicio. - Declaración de Oscar Orlando Diaz en audiencia del 12 de diciembre de 2017 en la que respalda el dicho del disciplinado, no obstante, indica que el institucional lo atendió con uniforme y que el curso de su conversación no hubo interrupción externa.
Frente al análisis de las pruebas por parte del operador disciplinario de primera instancia se señaló como hecho cierto que la investigación disciplinaria encontró su origen en el Oficio S-2017-020764 DIUNO-ESCEN de fecha 16/03/17 signado por el capitán Richard Guzmán Murillo, comandante estación de policía centro MEBUC. En dicho escrito el capitán Richard Guzmán manifestó que el día 14 de marzo del 2017, fue informado por el teniente coronel Ramiro Antonio García Puerta, que al momento de pasar revista en el Barrio villa del prado se encontró con la motocicleta de siglas 31-0885, la cual tenía asignada el subcomisario Favio Alvarado, quien, en ese momento fungía como comandante encargado del CAl campo hermoso y ejercía las funciones asignadas a ese cargo, además, de que a ese mando del nivel ejecutivo se le había ordenado que estuviera a cargo del grupo los Halcones realizando planes contra el hurto, actividades de registro y control, solicitud antecedentes, entre otras, tendientes a preservar y mantener el orden público en la jurisdicción del CAI.
También, señaló que al momento de indagar con el subcomisario en qué lugar se encontraba este le contestó que estaba en el CAl campo hermoso, por lo que él -capitán Richard Guzmán- procedió a desplazarse hasta la residencia del institucional a realizar labores de vecindario con los moradores del sector, oportunidad, en la que procedió a entrevistarse con una ciudadana de nombre Ruby Mancilla Delgado.
Posteriormente, en su declaración el capitán Richard Guzmán adujó que Ruby le había manifestado que veía llegar al subcomisario durante el trascurso del día, en varias ocasiones y en diferentes horarios, dejar parqueada la motocicleta e ingresar 19 ndice 2 expediente digital, archivo 680012333000201800880011EXPEDIENTEDIGICORREORADI20210712091006, documento 7.
Folios 156-157 CD disciplinario, pág. 211 a 214 Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) a su residencia, tanto así, que la comunidad del sector tenía conocimiento que era el comandante del CAl campo hermoso y comentaban que sería mejor que el subcomisario montara el CAl en el conjunto residencial.
Asimismo, señaló que el subcomisario Favio Alvarado como comandante de CAl debía cumplir las funciones de tal designación y más cuando se le había impartido una orden vía radial por la cual debía realizar planes con el grupo de los Halcones. Aclaró que, el turno para retirarse a almorzar estaba establecido desde las 12:00 hasta las 14:00 horas y que, sin embargo, el investigado decidió de manera voluntaria y por demás equivoca apartarse de forma transitoria del ejercicio de sus funciones, así como de las labores encomendadas desde las 10:20 horas hasta las 11:00 horas.
La autoridad disciplinaria, adujó que no existían motivos que afectaran la credibilidad, ni la imparcialidad del testimonio y que pese a no haber sido la persona que se percató de la presencia del uniformado en su residencia, sí fue, quien se trasladó al lugar y al no encontrar al subcomisario se entrevistó con Ruby Mancilla, última, que en su declaración dio cuenta de haber percibido directamente los hechos, los que fueron coincidentes con otros medios de prueba -como la videográfica-, que resultaron concordante con las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la conducta investigada.
Igualmente encontró coincidencia en la declaración del teniente coronel García quien en labores de supervisor de la zona centro y sur fue el que observó una moto institucional parqueada en la unidad residencial villa del prado y quien manifestó que luego de indagar que estaba asignada al subcomisario, a través del vigilante solicitó la presencia del uniformado, pero al paso de unos minutos el uniformado no salió por lo que se retiró y le dio la orden al capitán Richard Guzmán de realizar las verificaciones del caso.
Frente a este testigo la autoridad disciplinaria encontró plena credibilidad porque no existía dependencia funcional con el subcomisario Favio Alvarado y sobre todo porque su dicho fue coincidente con la grabación y con lo aseverado por el vigilante de la unidad residencial, Dyron Vargas. Ultimó, que coincidió en afirmar que el coronel -quien el día anterior había ido al conjunto a una reunión de socialización- se le acercó y le preguntó que de quien era la moto y que como él sabía que era de un uniformado que residía en el lugar se lo informó y por pedimento de éste fue a buscar al residente -Favio Alvarado- quien salió sin camisa y le dijo que ya saldría. Posteriormente, señaló que el coronel había tomado una foto y se había ido, al salir el subcomisario le preguntó que quién lo buscaba y al enterarse que había sido el coronel, salió asustado.
Declaraciones, que fueron reforzadas con las pruebas documentales y la videográfica de conformidad con lo cual la autoridad sustentó la sanción, y que luego de analizar la ampliación de las declaraciones en audiencia y en específico la de Oscar Orlando Díaz concluyó que esta no resultaba imparcial por cuanto el declarante pretendió asociarse con la tesis del investigado, no obstante, incurrió en imprecisiones como no darse cuenta que el uniformado con el que había hablado por 40 minutos se encontraba sin camisa -como señalo Dyron Vargas y aceptó el mismo subcomisario Favio en su versión libre- y contrario a ello afirmó que el subcomisario «se encontraba con la totalidad del uniforme puesto» y que sin desmentir su requerimiento al subcomisario por presuntas amenazas de las que era objeto, aclaró Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) que no era la residencia del investigado el lugar apropiado para atender los requerimientos de la ciudadanía, pues el disciplinado lo pudo haberlo atendido en el CAI y corolario de haberse consumado el requerimiento debió haber reportado a la central de comunicaciones el caso para que se conociera su actividad o en su defecto haber informado a algún superior.
Además, encontró contradicciones en la versión del subcomisario, quien, afirmó que Orlando Diaz quien vivía en el barrio lo había llamado y como la motocicleta había presentado una falla fue a su casa para cambiarle la bujía, no obstante, del oficio proveniente del teniente Carlos Fernando Millán Campos se constató que para la fecha no hubo reporte de daños o averías de la moto institucional y que del video en el transcurso de los 40 minutos que estuvo el subcomisario en su residencia no se observó que hubiera salido a raparla, contrario a ello ingreso y salió del conjunto en ella.
En segunda instancia la autoridad disciplinaria se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado que, en esencia, se basaron en que su presencia en la residencia fue para atender a un ciudadano por lo que estaba en cumplimiento de sus funciones, que las acusaciones corresponden a una persecución porque había tenido inconvenientes con algunos vecinos, que no era cierto que el capitán Richard Guzmán le hubiera dejado algún grupo a cargo al momento de dirigirse a su casa, que existía persecución del capitán Guzmán y del coronel García hacía él, que las declaraciones de Ruby Mancilla muestran el deseo de perjudicarlo y que, como consecuencias, se debía dar por cierto su declaración, la cual fue respaldada con la de Orlando Diaz a quien atendió en su residencia ubicada en la jurisdicción del CAI campo hermoso por lo que se estructuro una causal de exculpación pues su ausencia en el lugar de sus labores fue para ayudar a un ciudadano, agregó que se debió tener en cuenta su trayectoria para tazar la sanción y que no actuó con dolo pues nunca tuvo la intensión de afectar el servicio.
Sobre el particular la autoridad indicó que de la teoría defensiva sobre el hecho de que el subcomisario Favio Alvarado León estaba cumpliendo funciones de comandante y atendió a Orlando Díaz debido a un motivo policial en su residencia, era cuestionable debido a que, según las reglas de la experiencia común policial muestran que un requerimiento como el presuntamente presentado por el ciudadano no demandaba un lapso de tiempo tan prolongado, se presentaron contradicciones en las declaraciones, como que Orlando Díaz afirmara que en el transcurso de la conversación con el subcomisario nadie externo los interrumpió y el subcomisario adujera que si hubo interrupción -por parte del vigilante- y que el subcomisario estuvo con el uniforme completo, cuando al momento en el que rindió su versión aceptó haberse quitado la camisilla.
Por otro lado, argumentó que las declaraciones de los testigos, como Dyron Alberto Vargas, respaldaron la versión de que Favio Alvarado estaba fuera de servicio y desprovisto de parte de su uniforme, lo que contradice la versión presentada por Orlando Díaz. La defensa del disciplinado cuestionó la certeza de los hechos basándose en supuestas contradicciones e imprecisiones en las declaraciones de los oficiales, por su parte la autoridad disciplinario argumentó que estas inconsistencias eran Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) menores y no afectaban la veracidad de los hechos centrales del caso, pues si bien en la última versión de los hechos no existe tanta precisión por los oficiales como la primera, de este hecho no se advierte prima facie una desacreditación de sus dichos, en tanto, las imprecisiones no corresponden a los datos esenciales de los hechos investigados.
Frente a la teoría conspirativa en contra del disciplinado no fue de recibo porque se basaron en apreciaciones subjetivas del disciplinado, contrarias a lo probado en el procedimiento sancionatorio. Frente a la teoría defensiva de la conspiración propuesta por el demandante que a su juicio estuvo liderada por el presidente de la junta de acción comunal y los oficiales de Policía, se indicó que corresponde a una apreciación subjetiva del demandante que no soportan una critica razonable pues dicha conspiración y supuestas contradicciones testimoniales no se compadecen con la realidad demostrada con la valoración en conjunto de todos los medios de prueba.
Finalmente la autoridad disciplinaria, señaló que la sanción impuesta fue proporcional considerando las circunstancias y el historial del disciplinado y en cuento a la calificación de la conducta a título de dolo precisó que las condiciones que ostentaba éste en razón de su cargo, grado y antigüedad lo hacían conocedor de la ilicitud de la conducta, además, de la declaración de Dyron Vargas sobre la forma en la que se encontraba en su casa desprovisto de prendas institucionales y en actitud de descanso, fue concluyente para encontrar acreditado el factor volitivo del dolo.
En resumen, las afirmaciones de la defensa fueron refutadas con evidencia que sugirió que el disciplinado no actuó de conformidad con sus deberes policiales y que la sanción impuesta fue adecuada dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta endilgada, con lo cual la Sala esta de acuerdo. En efecto, tras lo expuesto es evidente que las autoridades disciplinarias se pronunciaron sobre todos los medios de pruebas recolectadas en el procedimiento sancionatorio y de su valoración llegaron a la convicción y certeza suficiente para encontrar demostrado, más allá de toda duda razonable, que el subcomisario Favio Alvarado León, quien se desempeñaba como comandante (e) del CAI Campo Hermoso, no dedicó el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones a él encomendadas, esto, por cuanto fue encontrado en su residencia en el horario en el que le correspondía turno de servicio de 7am a 2 pm como consta en el minuta de guardia del CAI campo hermoso para el 14 de marzo de 201720.
Es más, en consideración a la declaración del Capitán Guzmán el turno para retirarse a almorzar estaba establecido desde las 12:00 am hasta las 2 am, no obstante, los hechos ocurrieron aproximadamente a las 10:30 am, es decir, en el horario de servicio, sin que sea relevante establecer si el subcomisario debía permanecer en el servicio hasta las 12 am o hasta las 2 pm, incluso sin que sea necesario hacer referencia al carácter permanente del servicio de Policía, pues, en todo caso la conducta se llevo a acabo en el horario del turno preestablecido. 20 Índice 2 expediente digital, archivo 680012333000201800880011EXPEDIENTEDIGICORREORADI20210712091006, documento 7.
Folios 156-157 CD disciplinario, pág. 25 y 26 Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) Ahora bien, la inconformidad del demandante respecto la aseveración del tribunal de instancia por indicar que «el día 14 de abril de 2017 a las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, dejó de lado sus obligaciones como comandante encargado de la unidad policial y por espacio de aproximadamente 40 minutos, se dirigió a su lugar de residencia a realizar actividades personales diferentes a las encomendadas por su trabajo y función policial.
(…)» no resulta contraria a la conclusión de las autoridades disciplinarias y aunque señaló que el tribunal no se pronunció respecto del cumplimiento de sus funciones frente al grupo los Halcones, -lo que insiste no se probó en el procedimiento sancionatorio-, y al hecho de que su lugar de residencia hace parte de la jurisdicción territorial del CAI Campo hermoso por lo que podía estar ahí, lo cierto es, que tal como se desprende de los actos enjuiciados las sanciones impuestas corresponden claramente a que encontrándose en el desempeño del cargo de comandante encargado del CAI Campo Hermoso y en el horario de turno de servicio, el subcomisario en lugar de cumplir las funciones de tal designación -comandante encargado- decidió ingresar a su lugar de residencia y permanecer ahí alrededor de 40 minutos, conducta, para la que poco es relevante establecer si había recibido o no una instrucción u orden sobre estar a cargo del grupo los Halcones, pues en todo caso tenia el deber de cumplir las funciones como comandante (e) del CAI.
Razón tal, para que el a quo no encontrara relevante pronunciarse sobre el particular, pues la conducta objeto de reproche estaba encaminada a su ausencia en la prestación del servicio durante horas en que debía efectuarlo y en la calidad para la cual fue designado. En cuanto a que el conjunto villa del prado hace parte de la jurisdicción territorial del CAI Campo Hermoso y que por ello el demandante como comandante (e) del CAI podía estar allí, la Sala advierte que, pese a que el lugar de residencia del demandante se encontrara en la jurisdicción territorial del CAI no justificaba que desatendiera sus funciones como comandante del CAI para dirigirse a su residencia en un horario en el que debía estar cumpliendo su turno de servicio, máxime cuando su residencia no era el lugar para atender requerimientos de la ciudadanía los cuales deben seguir un protocolo y el cual tampoco se registró, como lo encontró la autoridad disciplinaria y no lo controvirtió el demandante.
En lo que se refiere a que el tribunal de instancia al indicar que «no se demostró que el aquí demandado hubiera puesto en conocimiento de sus superiores o demás compañeros policiales que se desplazaría a su hogar con el fin de brindar colaboración a algún ciudadano. Tampoco realizó manifestación alguna en este sentido al coronel RAMIRO ANTONIO GARCÍA, quien, valga recordar, solicitó su presencia en la portería del Conjunto Residencial Villas de Campo Hermoso» desconoció que la sanción fue por no haber dedicado el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones a él encomendadas, conducta que difiere de no haber informado la atención que prestó al ciudadano Orlando Diaz y de no haber atendido al llamado de un superior, de tal forma que a su juicio si esto fue lo reprochado debieron ser estas y no la primera de la conducta descrita por la que fuera sancionado.
Para la Sala es claro que el cargo único por el que fue sancionado el ahora demandante fue el contenido en el numeral 21 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 «Régimen disciplinario para la Policía Nacional» que alude a «NO DEDICAR EL TIEMPO REGLAMENTARIO DE TRABAJO AL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS», es decir, la conducta se enmarcó en un comportamiento de carácter omisivo del subcomisario Favio Alvarado León, en ese sentido, como se Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) probó en el plenario el día 14 de marzo de 2017 (i) el subcomisario Favio Alvarado León era el comandante (e) del CAI campo hermoso, (ii) como comandante (e) del CAI campo hermoso Favio Alvarado León debía cumplir las funciones establecidas en la Resolución 0937 del 10 de marzo del 2016, Manual de funciones personal uniformado, específicamente, de comandante del CAI, (iii) el turno de servicio según la minuta de guardia del CAI campo hermoso era de las 7:00 hrs a 14: hrs, (iv) durante el lapso de tiempo comprendido entre las 10:20 a 11:00 horas, cuando se encontraba fungiendo como comandante encargado del CAl Campo Hermoso, el subcomisario decide dirigirse a su lugar de residencia ingresa en él y permanece por el lapso de 40 minutos, aproximadamente, sin que conste algún permiso u autorización de un superior, (v) tiempo durante el cual se abstuvo de cumplir con la misión constitucional asignada a la Policía Nacional la cual es connatural con las tareas que debía desempeñar en razón al cargo que para la fecha ostentaba; entonces, la falta imputada corresponde a lo probado en el proceso, dado que, la subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la desplegada por el sujeto activo fue adecuada y de ello surgió una contrariedad entre el comportamiento de Favio Alvarado León quien tenía a su cargo el ejercicio de las funciones de comandante (e) del CAI de campo hermoso y el deber incumplido.
Diferente es que en el curso de la investigación disciplinario y con el objetivo de establecer la comisión o no de la falta se analizaran circunstancias adicionales encaminadas ya sea a probar una causal de exculpación o simplemente a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta endilgada, lo que no significa que la falta debía ser otra a la imputada como lo pretende hacer ver el demandante reiterando, como ya lo había manifestado previamente al recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, que si el reproche disciplinario era no haber informado la atención que prestó al ciudadano Orlando Diaz y no haber atendido al llamado de un superior se debió investigar esta y no la consistente en no haber dedicado el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, con todo, lo que advierte la Sala es la inconformidad reiterada del demandante por la imposición de la sanción y para ello trae los mismos argumentos resueltos en el procedimiento sancionatorio y en sede judicial, sin que se encuentren reparos frente a la forma como se valoraron las pruebas y se dedujo la responsabilidad del aquí demandante.
Finalmente, frente a que no obra prueba que corrobore que no estaba autorizado por ningún superior para estar en el conjunto villa del prado, en tanto, de los medios de prueba no se llega a tal prohibición o restricción y más porque como se indicó el conjunto villa del prado hace parte de la jurisdicción del CAI Campo hermoso, se hace necesario señalar que de acuerdo con el manual de funciones y las declaraciones el superior de los comandantes de CAI es el comandante de estación que en el presente caso para la fecha fue el capitán Richard Guzmán, quien, de acuerdo a su declaración no había autorizado al subcomisario a retirarse del servicio o había otorgado algún permiso, es más, el subcomisario no informó situación apremiante que le obligara a dirigirse a su lugar de residencia. Ahora, si bien en estos procesos la carga de la prueba corresponde al estado, no es menos cierto que entre los derechos de los investigados esta solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, entonces, aun cuando no obra prueba de restricción o prohibición al subcomisario para estar en el conjunto villa del prado si obran pruebas que dan cuenta de que en el horario de su turno de servicio se encontraba en su lugar de Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) residencia, desprovisto de su uniforme y no en cumplimiento de las funciones asignadas a su cargo, sobre esto último hace claridad la Sala que no se desconoce la declaración de Orlando Díaz pero de la valoración conjunta de los medios de prueba se encontró adecuada la imputación de la falta endilgada al demandante, así como, tampoco se avizoró una indebida valoración dentro de las reglas de la experiencia y sana crítica por parte de la autoridad disciplinaria.
En consecuencia, al proferir los actos administrativos sancionatorios demandados el operador disciplinario contó con las pruebas suficientes y valoró adecuadamente las allegadas a la causa para sancionar disciplinariamente a Favio Alvarado León, por lo que la Sala confirmará en lo referente la sentencia de primera instancia. 9.- Costas Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuara con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 19 de noviembre del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Segundo: Revocar la condena en cosas impuesta al demandante en la sentencia apelada. Demandante: Favio Albvarado León Radicado: 68001-23-33-000-2018-00880-01 (2107-2021) Tercero: Notificar y devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa