CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y otros1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) salud e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) salud e iii) igualdad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia contra la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de la actora.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, porque, a su juicio, al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones y, en consecuencia, no poder disfrutar de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] Me encuentro vinculada en provisionalidad en la Rama Judicial desde el primero (1) de diciembre del año dos mil cinco (2005), ocupando diferentes cargos; actualmente y desde diciembre de 2015 como Oficial Mayor en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín […]”. 4.
Indicó que, al cumplir el término requerido para obtener el derecho a las vacaciones, incluso con períodos pendientes por disfrutar, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido para el disfrute de las mismas, a partir del 26 de diciembre de 2022 y hasta el 19 de enero de 2023. 5.
Indicó que, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia la generación de los recursos para el reemplazo por sus vacaciones. 6. Sostuvo que, mediante Oficio núm. DESAJMEO22-3875 de 5 de octubre de 2022, la Directora de la Seccional de Administración Judicial de Medellín – 3 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada Antioquia, le indicó al juez que no era posible solicitar recursos para el reemplazo de dichas vacaciones.
Para tal efecto, consideró lo siguiente: “[ ] La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11- 44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
Así mismo la circular PSAC11-44 contempla en el numeral 6. “ El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.” Igualmente, se debe tener en cuenta la Resolución número 9023 del 31 de diciembre del 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se efectúan unos ajustes en el Presupuesto de Funcionamientos de la Rama Judicial, y en la cual señala: “Que los recursos asignados en la presente resolución tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto”. [ ]”. 7.
Manifestó que, a través de la Resolución núm. 040 de 6 de octubre de 2022, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó las vacaciones individuales, al considerar “[…] Que la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de la oficial mayor, impide a este funcionario judicial nombrar y posesionar a una persona para que ocupe el cargo y desempeñe las funciones de la empleada que pretende el disfrute de su derecho legal […] Que el no poder nombrar y posesionar el reemplazo de la oficial mayor del Despacho, impide la ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO que corresponde dispensar al Juzgado pues el altísimo volumen de solicitudes que ingresan al Juzgado muchas de ellas relacionadas con el delicado tema de la libertad, la gran cantidad de procesos a cargo y de detenidos a los cuales se les vigila la pena, aunado a ello la cantidad de acciones de tutela e incidentes de desacatos y el hecho de que la planta de 4 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada empleados solo comprenda al Asistente Jurídico, al Oficial Mayor y al Asistente Administrativo, son situaciones que niegan la posibilidad de ofrecer atención oportuna al requerimiento de prestación del servicio púbico de la Justicia y sobrepasan la capacidad de respuesta del Despacho […]”. 8.
Manifestó que, contra la decisión mencionada anteriormente, presentó recurso de reposición, sin embargo, mediante la Resolución núm. 041 de 18 de octubre de 2022, fue resuelto de forma negativa. La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad, el trabajo digno, el descanso y la salud.
SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN o al competente, que en el término de 48 horas, término que se encuentra consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, emita la partida presupuestal requerida para el remplazo (sic) de mis vacaciones, de manera que estas puedan ser disfrutadas desde el 26 de diciembre de 2022 al 19 de enero de 2023, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Ordenar al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez se cuente con la partida requerida para el remplazo (sic) de mis vacaciones, proceda autorizar el disfrute de las mismas […]”. 10. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que: “[…] El descanso es un derecho fundamental del trabajador y elemento esencial para hablar de un trabajo digno, por lo cual todo empleador debe garantizar a sus empleados no sólo el respeto por dicho derecho sino la materialización del mismo en condiciones de igualdad y equidad para con sus pares.
Es de anotar que resulta absolutamente inequitativo y violatorio del derecho a la igualdad que el resto de especialidades pueda disfrutar sin cortapisa alguna de su derecho al descanso, y por el contrario a los empleados de la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se nos obstaculice el ejercicio de dicho derecho, máxime cuando en época de vacancia judicial es esta especialidad la que asume la carga de las acciones de tutela y de habeas corpus que por fuera de la vacancia judicial se reparte entre todas las especialidades de categoría circuito, lo que comporta una sobrecarga exagerada de trabajo y en no pocas ocasiones el retraso de las funciones habituales. 5 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada Como empleado y más aún como empleado público, tengo derecho a gozar del debido descanso por el trabajo prestado, en especial las vacaciones, en los mismos términos y condiciones que los demás empleados públicos de la Rama Judicial, esto es, de manera plena sin cortapisas administrativas o presupuestales que impliquen su dilación o ineficiencia. No siendo justificado, igualitario ni proporcional la situación generada con la restricción presupuestal actual, la cual me impone como consecuencia, en caso de que se me autorice el disfrute de las vacaciones sin remplazo, reincorporarme a labores con una carga de trabajo elevada no por mi falta de compromiso, responsabilidad o vicisitudes propias del servicio, sino por la ausencia de una persona que realice las funciones a mi encomendadas.
Resultando entonces perdido, infructífero e improductivo el descanso concedido. Todo lo anterior reflejará, sin lugar a dudas, una afectación en la salud de las personas que quedan en el Despacho y la mía propia. Adicionalmente al pertenecer a una especialidad cuyas vacaciones son conforme al régimen individual, a diferencia de lo que sucede con quienes disfrutan de su periodo vacacional de manera colectiva, las puertas del servicio NO se cierran durante el mismo, lo que implica de suyo la continuidad en la recepción de solicitudes que por competencia y asignación de funciones le corresponde tramitar, lo que a su vez, dada la ausencia de reemplazo, significa para mí una acumulación de trámites pendientes por desarrollar al volver del trabajo, y para los usuarios del servicio prestado por el Despacho, una demora en la resolución de sus solicitudes, afectando con ello sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso, derecho de petición, prisión domiciliaria, libertad, entre muchas otras.
Al no otorgárseme la posibilidad de disfrutar el periodo de vacaciones al cual tengo derecho, y al pago de otra persona que se nombre por encargo, también se está vulnerando mi derecho fundamental a la salud, habida cuenta que no se me está permitiendo la posibilidad de recuperar fuerzas y regenerar el equilibrio funcional perdido con el desgaste natural que requiere el desarrollo de la labor a mi encomendada, significando ello una alteración en mis sistemas neurofuncionales, desencadenándose con ello en episodios de estrés, cansancio desmesurado, insomnio y hasta depresión […]”.
Actuación 11. El Despacho Sustanciador de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 3 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a las autoridades demandadas, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la demandada 12.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. 12.1. Manifestó que: 6 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada “[…] la entidad que represento en ningún momento interviene en las decisiones tomadas por el titular de dicho despacho para negar el disfrute de las vacaciones de la accionante ZULY JOHANA DÁVILA MONCADA, pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin que esta servidora, según las competencias atribuidas en la ley 270 de 1996, tenga injerencia alguna.
Igualmente se reitera que la disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada a través del C.D.P. Nº 061322 según lo exige la ley. No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
Vale la pena recordar que esta situación no solo se vive a nivel jurisdiccional; también se presenta en el ámbito Administrativo de la Rama Judicial; verbigracia, los servidores de las Direcciones Ejecutivas no tienen reemplazo de vacaciones; incluso, cuando este servidor hace uso de este derecho debidamente causado, conlleva asignación de funciones sin contraprestación alguna a otro servidor que cumpla el perfil del cargo, sin que se tenga el derecho a erogación presupuestal alguna por dicho concepto, sin constituir con ello violación de derechos del empleado.
Lo que sí es flagrantemente violatorio, es negar el descanso con fundamento en la imposibilidad de asignación presupuestal, para designar un reemplazo. Es así que, hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados […]”. 13.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín rindió informe en los siguientes términos: “[…] Respecto del reclamo constitucional, se indica que mediante la Resolución Nº 040 del 06 de octubre de 2022, como Juez titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le negué a la señora DÁVILA MONCADA, quien labora en provisionalidad desde el año 2015 como oficial mayor del Despacho, el disfrute de las vacaciones que solicitó por haber laborado de forma ininterrumpida durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2019 al 02 de diciembre de 2020, vacaciones que pretende hacerse efectivas entre el 26 de diciembre de 2022 al 19 de enero de 2023, ambas fechas inclusive.
Argumenté mi negativa en las razones que de manera detallada consigné en dicha resolución, alusivas al hecho de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE ANTIOQUIA se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el reemplazo de las vacaciones del Asistente Jurídico, y tal situación impedía nombrar y posesionar a la persona que ejecutaría su trabajo durante el período vacacional; negaba al Juzgado la posibilidad de ofrecer una adecuada PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE JUSTICIA pues es bien conocida la ALTÍSIMA CARGA LABORAL DE ESTOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLIN y la escasa planta de personal, la cual cuenta con un Asistente Administrativo, un oficial mayor, un asistente Jurídico y el cargo en descongestión del sustanciador que es temporal hasta el mes de agosto del presente año. Eso sin tener en cuenta la cantidad de personas que se encuentran privadas 7 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada de la libertad y los no privados de la libertad que se encuentran disfrutando de algún subrogado penal, además que después de la pandemia de COVID 19, se ha generado un incremento de la carga laboral con relación a los memoriales que impetran tanto los sujetos procesales como sus familiares, o terceras personas, en la cual solicitan desde reconocimiento de redención de pena, libertad condicional, permiso administrativo de 72 horas, acumulación jurídica de penas, prisión domiciliaria en sus varias modalidades – art. 38B y 38G del Código Penal, por enfermedad grave, por la condición de madre (padre) cabeza de familia–, permisos para laborar, estudiar, salir de país, liberación de la pena, extinción de la pena o prescripción de la misma, como el incremento de las acciones constitucionales de tutelas, incidentes de desacatos, las acciones constitucionales de Habeas Corpus y demás. Además soy consciente que los derechos invocados por el accionante resultan afectados por la decisión emitida, pero como titular del Juzgado, llamado a adoptar las medidas para asegurar la prestación efectiva del servicio y la salud de los demás empleados, me vi en la necesidad de emitir el pronunciamiento que ahora se cuestiona y que sólo exige para cambiar su sentido, el que la ADMINSTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL emita, como lo ha hecho siempre pero en razón de fallos de tutela de las Altas Corporaciones, de los Tribunales de Distrito y Juzgados (citadas algunas en el escrito de tutela), el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones del Asistente Jurídico, en tanto no es justo que se trunque la prestación del servicio por el simple hecho de impedir por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el encargo de quien disfruta de vacaciones.
Esa situación de la Administración Judicial de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el encargo de las vacaciones la soporta en la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que atenta no sólo al empleado del régimen de vacaciones individuales que disfrutará de las mismas, sino a los demás empleados a quienes se les atribuirán las tareas que éste tiene asignadas, aspecto que atenta contra la salud de todo el Despacho Judicial y que no se compadece con una resolución que ancla la negativa en un aspecto restrictivo del presupuesto de la Rama Judicial, que es meramente económico […]”.
La sentencia impugnada 14. La Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora Zuly Johana Dávila Moncada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consecuente a esto, proceda a expedir los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para que el JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas por ZULY JOHANA DÁVILA MONCADA y nombrar el reemplazo 8 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada de la misma; dichas actuaciones no podrán exceder el término de treinta (30) días […]”. 14.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Para resolver el asunto que nos ocupa, se debe tener en cuenta que, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). Con relación a las vacaciones, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el descanso laboral tiene el carácter de derecho fundamental al estar intrínsecamente relacionado con los derechos fundamentales al trabajo y la salud.
De ahí que la acción de tutela sea el mecanismo judicial procedente para proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 […] Es claro entonces, que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, negó la apropiación presupuestal para el reemplazo de la accionante, argumentando que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, dispuso las directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país relativas a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos.
Cabe resaltar, que dicha circular trata acerca de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales y no estableció el procedimiento para garantizar los reemplazos de los empleados judiciales, por lo que, no puede servir de fundamento, para desconocer el derecho al descanso de estos. Al respecto, en un caso similar el Consejo de Estado2 dijo que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos- SIC”.
Siendo ello así, se tutelarán los drechos (sic) fundamentales de la parte actora, teniendo en cuenta que, los asuntos de índole administrativo, no pueden afectar el derecho a gozar y disfrutar de las vacaciones, derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas […]”. 2 Cita del texto original: “Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, Radicación número: 08001- 23-33-000-2018-00756- 01(AC)” 9 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada La impugnación 15.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia impugnó la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia por las siguientes razones: “[…] advierte e insiste la suscrita que, si bien esa disposición administrativa nada dice sobre el trámite de remplazo (sic) por vacaciones de empleados judiciales, no es la Dirección Seccional la que deba ser señalada como responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional de la empleada accionante; de hecho, el que desde el Nivel Central emitan directrices, en donde se deja sin atender concreta y claramente este tipo de situaciones, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero que nos es asignado para el desarrollo de la función de administrar. 3.
También quiero dejar sentado que proceder a la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo de la empleada, reviste una complejidad tal que no está en manos de ésta ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tengo por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]”. […] “[…] Ahora bien, no resulta procedente -aun cuando el propósito, por demás loable, es proteger los derechos fundamentales-, cuestionar las decisiones que con respecto a la gestión de formular y aplicar restricciones presupuestales deban ser tomadas y ejecutadas; y no es tampoco dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello […]”. […] “[…] Pese a todo lo anterior, en cumplimiento del fallo, procederemos a dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez de tutela en el sentido de que, “…dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consecuente a esto, proceda a expedir los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para que el JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas por ZULY JOHANA DÁVILA MONCADA ” de tal manera que con ello podamos coadyuvar a la materialización del derecho al descanso de la actora.
Y a su vez, remitiremos notificación y CDP para reemplazo al nominador, para lo de su cargo […]”. […] “[…] Se enfatiza que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales por parte de esta Seccional, pues la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador de la accionante, esto es, el JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN […]”. 10 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada reemplazo durante sus vacaciones y, en consecuencia, no poder disfrutar de sus vacaciones. 19.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; para posteriormente v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos 20. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 21.
En ese sentido, la jurisprudencia7 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos 7 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”. […] “[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 22.
Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 20038, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 23. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 20069, señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: 8 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]” (Resaltado por la Sala). 24.
En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 25. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 26.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente10: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad 10 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 27. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201511 sobre el derecho fundamental a la salud. 28. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional12, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 29. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 30.
Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso en concreto 31. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 33.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 13 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada 33.1. Informes presentados por las partes con sus debidos anexos.
Solución del caso concreto 34. En el caso sub examine, la actora presentó acción de tutela al considerar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones (Oficio núm. DESAJMEO22-3875 de 5 de octubre de 2022) y, en consecuencia, no poder disfrutar de sus vacaciones (Resolución núm. 040 de 6 de octubre de 2022 y Resolución núm. 041 de 18 de octubre de 2022). 35.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199614, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]”. 36.
Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo mencionado supra, expresó que: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su 14 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 17 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]”.
(Resaltado por la Sala) 37. A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual. 38.
Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. 39. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona la actora corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJMEO22-3875 de 5 de octubre de 2022, la Resolución núm. 040 de 6 de octubre de 2022 y la Resolución núm. 041 de 18 de octubre de 2022, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. 40.
En efecto, la Sala encuentra que: i) La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión del Oficio núm. DESAJMEO22-3875 de 5 de octubre de 2022, la Resolución núm. 040 de 6 de octubre de 2022 y la Resolución núm. 041 de 18 de octubre de 2022, toda vez que el disfrute de sus vacaciones estaba supeditado a que se expidiera el CDP para el reemplazo; en tanto que el escrito de amparo se radicó el 3 de noviembre de 2022, es decir, se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional. ii) La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 18 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) si bien la actora tiene derecho al disfrute de los periodos de vacaciones que reclama, ante la necesidad del servicio se supeditó el disfrute de las mismas hasta tanto se dispusiera de presupuesto para su reemplazo y b) lo pretendido por ella es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. 41.
Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, en el cual está acreditado lo siguiente: i) La señora Zuly Johana Dávila Moncada desempeña el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. ii) La señora Zuly Johana Dávila Moncada presentó por escrito solicitud para disfrutar de un periodo de vacaciones por 25 días efectivas desde el 26 de diciembre de 2022. iii) El Juzgado al cual se encuentra adscrita la actora, se rige por el régimen de vacaciones individuales. iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, mediante Oficio núm. DESAJMEO22-3875 de 5 de octubre de 2022, le indicó al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que no era posible solicitar recursos para el reemplazo de dichas vacaciones. v) El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante la Resolución núm. 040 de 6 de octubre de 2022, le negó las vacaciones individuales, al considerar “[…] Que la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de la oficial mayor, impide a este funcionario judicial nombrar y posesionar a una persona para que ocupe el cargo y desempeñe las funciones de la empleada que pretende el disfrute de su derecho legal […] Que el no poder nombrar y posesionar el reemplazo 19 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada de la oficial mayor del Despacho, impide la ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO que corresponde dispensar al Juzgado pues el altísimo volumen de solicitudes que ingresan al Juzgado muchas de ellas relacionadas con el delicado tema de la libertad, la gran cantidad de procesos a cargo y de detenidos a los cuales se les vigila la pena, aunado a ello la cantidad de acciones de tutela e incidentes de desacatos y el hecho de que la planta de empleados solo comprenda al Asistente Jurídico, al Oficial Mayor y al Asistente Administrativo, son situaciones que niegan la posibilidad de ofrecer atención oportuna al requerimiento de prestación del servicio púbico de la Justicia y sobrepasan la capacidad de respuesta del Despacho […]”. 42.
Esta Sala pone de presente que, en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 201915, tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante. 43.
La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 201816 y de 30 de mayo de 201917, ordenaron a las correspondientes Direcciones Seccionales de Administración de Justicia expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), C.P. Milton Chaves García. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate. 20 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada 44.
Igualmente, esta Sección, mediante providencia de 7 de mayo de 202118, consideró que, “[…] La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrados acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida el CDP de la referencia, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. […]”. 45.
Asimismo, esta Sección, mediante providencia de 11 de noviembre de 202119, consideró que, “[ ] la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales [ ]”. 46.
Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.
Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018 indicó lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 8 de mayo de 2021, número único de11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 21 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada “[…] Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos […]”20.
(Resaltado del texto original) 47. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, han venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. 48.
En tal sentido, en pronunciamiento de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión, consideró que “[…] impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”21.
(Resaltado por la Sala) 49. En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al considerar que, “[…] si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados22, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Expediente No.: 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 22 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 22 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental […]”23.
(Resaltado por la Sala) 50. La Sala advierte que, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia manifestó en su impugnación que “[…] procederemos a dar cumplimiento a la orden impartida […]”, lo cierto es que, de conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del expediente de la referencia, solo se observa correo electrónico mediante el cual el Área de Asuntos Laborales de dicha Dirección le remitió la sentencia de primera instancia al Área Financiera “[…] con el fin de que sea expedido el CDP correspondiente […]”; es decir, no obra constancia de que en efecto se haya expedido el correspondiente CDP y esto le haya sido comunicado al juez, como lo ordenó el juez constitucional A quo, razón por la cual no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por cumplimiento de la sentencia. Conclusiones de la Sala 51.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01 Actora: Zuly Johana Dávila Moncada SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva parcialmente el voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.