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13001233300020210054901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-08-24

Radicación interna: 26908 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Abbott Laboratories De Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicación: 13001-23-33-000-2021-00549-01 (26908) Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2021-00549-01 [26908] Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. Demandado: DIAN Auto que resuelve recurso de apelación – Niega decreto de pruebas El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 16 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que se negó el decreto de algunas pruebas en primera instancia.

ANTECEDENTES ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, contra la DIAN, solicitó la nulidad de i) la Liquidación Oficial de Revisión 1-03-241-201- 640-01-002690 del 30 de mayo de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; ii) la Resolución 007861 del 8 de octubre de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración formulado contra la primera.

A título de restablecimiento pretenden que se declare que las declaraciones de importación objeto de la liquidación oficial se encuentran en firme; que no existe deuda por concepto de tributos aduaneros, ni sanciones impuestas, en los actos demandados. No hay lugar a hacer efectivas las pólizas de seguro de cumplimiento de disposiciones legales relacionadas en los actos administrativos demandados.

La parte demandante, entre otras pruebas, solicitó: A. Oficiar a la DIAN, con el fin de que remitiera los antecedentes administrativos B. Trasladar las pruebas obrantes en los expedientes administrativos del Consejo de Estado soporte de las sentencias relacionadas en el Cuadro No. 2 de la presente demanda en la columna “Identificación de la sentencia que conforma el precedente judicial”, cuyo valor probatorio otorgado por el Consejo de Estado fue suficiente para concluir que los productos importados son medicamentos clasificados por la partida 3004.

La parte demandada, entre otras pruebas solicitó: A. Oficiar al INVIMA para que rindiera un informe detallado o un concepto en el que explique todas las razones técnicas y científicas por las cuales esa entidad decidió reclasificar como alimentos los productos GLUCERNA 1.5 LPC, ENSURE POLVO, OSMOLITE, NEPRO BP, OSMOLITE, ENSURE HMB, GLUECERNA POLVO.

Así mismo, las razones por las que ya no pueden considerarse como medicamentos. También que se expliquen las razones por las que se inició el procedimiento administrativo que culminó con la reclasificación de estos productos como alimentos. Para ello, consideró necesario que se solicitara el aporte de todos los documentos, audios, actas de audiencias, alegatos, en los que consten las actuaciones o análisis realizados para determinar la Radicación: 13001-23-33-000-2021-00549-01 (26908) Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 clasificación. B. Citar a un funcionario de la Subdirección Técnica, con el fin de que rinda dictamen o concepto técnico, acerca de las razones por las cuales desde el punto de vista arancelario, las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial, se clasifican como preparaciones alimenticias de la partida 21.06 y no como medicamentos de la partida 30.04.

En audiencia inicial, celebrada virtualmente el 16 de marzo de 2022, el Tribunal negó por innecesaria, la solicitud de oficiar a la DIAN para que allegara los antecedentes administrativos, puesto que fueron incorporados al expediente con la contestación de la demanda y; decretó la práctica de algunas pruebas. Decisión que se notificó en estrados.

Contra esta la demandante interpuso recurso de reposición. El Tribunal revocó el decreto de las pruebas objeto del recurso por considerar que: 1. Oficiar al INVIMA era inconducente y 2. el dictamen pericial era innecesario. Decisión que se notificó en estrados. Contra esta la demandada interpuso recurso de apelación. Concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. AUTO APELADO En el curso de la audiencia inicial celebrada virtualmente el 16 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las siguientes pruebas: En cuanto a la solicitud de oficiar al INVIMA el Tribunal consideró que de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 151 del Decreto 390 de 2016, no es vinculante la clasificación que otras entidades, en cumplimiento de sus funciones, le den a la mercancía; es decir que la DIAN tiene autonomía para hacer clasificación arancelaria.

En consecuencia, no se cumple con el requisito de la conducencia, entendido como la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho. Respecto de la solicitud de Citar a un funcionario de la Subdirección Técnica, con el fin de que rindiera dictamen o concepto técnico, acerca de las razones por las cuales desde el punto de vista arancelario, las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial, se clasifican como preparaciones alimenticias de la partida 21.06 y no como medicamentos de la partida 30.04, el Tribunal señaló que era innecesario porque no cumple con el requisito de utilidad y aclaró que estos hechos hacían parte de los antecedentes administrativos allegados con la contestación de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, en el curso de la audiencia inicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de negar algunas pruebas, en el que solicitó que se revocara la decisión, de acuerdo con las siguientes razones: En cuanto a la solicitud de oficiar al INVIMA para que rindiera un informe detallado o un concepto en el que explique todas las razones técnicas y científicas por las cuales esa entidad decidió reclasificar como alimentos los productos GLUCERNA 1.5 LPC, ENSURE POLVO, OSMOLITE, NEPRO BP, OSMOLITE, ENSURE HMB, GLUECERNA POLVO, destacó que es conducente, pertinente y útil, toda vez que, ayudaría a la administración a aclarar si es clasificable como un alimento o un medicamento.

Radicación: 13001-23-33-000-2021-00549-01 (26908) Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 OPOSICIÓN La demandante señaló que la prueba no es vinculante ni idónea para la clasificación arancelaria.

CONSIDERACIONES El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de negar el decreto de algunas pruebas, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA1, en concordancia con el numeral 7º del artículo 243 del CPACA2. Al revisar el contenido de la decisión del a quo, el sustento del recurso de apelación impetrado en contra de esta y la providencia que resolvió el recurso de reposición, el Despacho advierte que el asunto se limita a determinar si oficiar al INVIMA para que rinda un informe detallado o un concepto en el que explique todas las razones técnicas y científicas por las cuales esa entidad decidió reclasificar como alimentos los productos objeto de estudio, resulta pertinente, útil y conducente, para ser decretada y practicada en el proceso.

El artículo 211 del CPACA señala que, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto procesal, «se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil3». El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece reglas generales sobre el rechazo de las pruebas. En consecuencia, y en virtud de la remisión normativa expuesta, es aplicable el artículo 168 del Código General del Proceso, que establece que el juez rechazará motivadamente las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes e inútiles o superfluas.

Para aplicar esta norma, se precisa que son inconducentes aquellas pruebas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho. La parte demandada solicitó decretar como prueba un informe detallado o concepto por parte del INVIMA, en los siguientes términos: “2. Solicito se oficie al INVIMA para que rindiera un informe detallado o un concepto en el que explique todas las razones técnicas y científicas por las cuales esa entidad decidió reclasificar como alimentos los productos GLUCERNA 1.5 LPC, ENSURE 1 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 2 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

PARÁGRAFO 1 o. (…) La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…) 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). Auto del 25 de junio de 2014. CP: Enrique Gil Botero. La Sala Plena del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia y señaló que el Código General del Proceso inició su vigencia para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 1° de enero de 20142.

Así las cosas, la remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 debe entenderse hecha al Código General del Proceso a partir de ese momento. Radicación: 13001-23-33-000-2021-00549-01 (26908) Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 POLVO, OSMOLITE, NEPRO BP, OSMOLITE, ENSURE HMB, GLUECERNA POLVO. Así mismo, las razones por las que ya no pueden considerarse como medicamentos. También que se expliquen las razones por las que se inició el procedimiento administrativo que culminó con la reclasificación de estos productos como alimentos. 3.

Para ello, consideró necesario que se solicitara el aporte de todos los documentos, audios, actas de audiencias, alegatos, en los que consten las actuaciones o análisis realizados para determinar la clasificación.” El Tribunal negó la solicitud del informe o concepto porque consideró que de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 151 del Decreto 390 de 2016, no es vinculante la clasificación que otras entidades, en cumplimiento de sus funciones, le den a la mercancía; es decir que la DIAN tiene autonomía para hacer clasificación arancelaria.

Por el contrario, la apelante señaló que esta prueba es conducente, pertinente y útil, toda vez que de conformidad con el antecedente jurisprudencial que tiene este producto, ayudaría a la administración a aclarar si es clasificable como un alimento o un medicamento. Se precisa que la DIAN pretende conocer las razones técnicas y científicas por las cuales el INVIMA reclasificó como alimentos los productos GLUCERNA 1.5 LPC, ENSURE POLVO, OSMOLITE, NEPRO BP, OSMOLITE, ENSURE HMB, GLUECERNA POLVO, toda vez que ayudaría a la administración a aclarar si es clasificable como un alimento o un medicamento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicitó, salvó cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. De acuerdo con lo anterior, se considera que no es procedente requerir al INVIMA que suministre los documentos que fueron tenidos en cuenta para la reclasificación, pues le correspondería a la DIAN, obtener esa información directamente o solicitarla en ejercicio del derecho de petición. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2022, en la que no accedió a la solicitud de oficiar al INVIMA.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2022, en la que no accedió a la solicitud de oficiar al INVIMA. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA