Micelio
25000234200020140045202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-07-11

Radicación interna: 3380-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luz Dary Grisalez Giraldo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2014-00452-02 (3380-2018) Demandante: Luz Dary Grisales Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Sustitución de pensión de invalidez Actuación: Auto - Decide apelación contra auto que libró mandamiento de pago en forma parcial __________________________________________________________________ Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionante1 contra el auto del 27 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”2, que libró mandamiento de pago en forma parcial.

ANTECEDENTES La señora Luz Dary Grisales Giraldo, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 11 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2000-03041-01, que ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de una pensión de invalidez y, a su vez, de una suma de dinero por concepto de intereses moratorios causados, en virtud de lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde el 5 de febrero de 2009 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. En la demanda ejecutiva presentada el 11 de febrero de 2014, informó que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución PAP 003736 del 12 de abril de 2010, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial, razón por la cual reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, la inclusión en nómina de pensionados y el pago de la suma de $ 261.208.935, por concepto de 1 Fls. 96 al 100. 2 M.P. Nestor Javier Calvo Chaves.

Expediente: 25000-23-42-000-2014-00452-02 (3380-18) Luz Dary Grisales Giraldo contra UGPP 2 pago de diferencia de mesadas atrasadas, sin que se incluyera en dicho pago, los intereses moratorios señalados en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. El trámite ejecutivo fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en proveído del 27 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago de manera parcial.

Inconforme con la anterior decisión, la actora formuló recurso de apelación, concedido el 10 de abril de 2018 y, en consecuencia, el asunto se envió a esta Corporación. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 27 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “LIBRAR parcialmente mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y a favor de la señora Luz Dary Grisales Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No, 24.932.593, por la suma de $138.500.487,09, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por esta Sala el 11 de diciembre de 2008, que se causaron desde el día 5 de febrero de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 28 de febrero de 2011 (fecha del pago de la obligación).” Como sustento de lo anterior, expuso: “En cuanto a los intereses moratorios, el Despacho los reconocerá conforme lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo.

(…) Aplicando el artículo anterior al caso sub examine, el Despacho encuentra que la ejecutoria de la providencia se produjo el 4 de febrero de 2009 (fl.2). Por tanto, se reconocerán los intereses moratorios desde el 5 de febrero de 2009 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 28 de febrero de 2011 (fecha de pago según la ejecutante), por la suma de $138.500.487,09 y no por $256.300.726 como lo solicita en la demanda, toda vez que los interese moratorios solo proceden hasta el pago, que en este caso según la ejecutante fue realizado el 28 de febrero de 2011.” EL RECURSO DE APELACIÓN Expediente: 25000-23-42-000-2014-00452-02 (3380-18) Luz Dary Grisales Giraldo contra UGPP 3 Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación al estimar que el a quo inobservó la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil y que, en su criterio, resulta procedente.

Razón por la cual, estima que el cómputo de lo adeudado debe efectuarse teniendo como capital base la suma de $ 137.990.803, al cual se le debe liquidar intereses moratorios desde el 25 de febrero de 2011, hasta cuando se liquide el crédito, dando aplicación a la imputación de pagos prevista en la norma antedicha. En ese sentido, sostiene que la obligación por concepto de intereses moratorios reclamados a la fecha de la presentación de la demanda, ascienden a la suma de $ 256.300.726.

Por lo tanto, solicita la modificación del mandamiento de pago, en el sentido de: “liquidar en debida forma los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria hasta la fecha en que la Entidad realizó el pago parcial de la obligación, y desde el día siguiente a la fecha en que se canceló el crédito judicial hasta le fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, dando aplicación a la imputación de pagos contemplada en el artículo 1653 del Código Civil.” CONSIDERACIONES Competencia Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 27 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el que se libró mandamiento de pago de manera parcial.

Problema jurídico Se contrae a establecer si es acertada o no la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de librar mandamiento de pago en forma parcial con sustento en la liquidación efectuada conforme a los intereses moratorios estatuidos en el art. 177 del C.C.A., contando como extremos temporales para su reconocimiento desde el 5 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011 o si, como lo aduce la demandante, los cálculos aritméticos deben efectuarse aplicando la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Expediente: 25000-23-42-000-2014-00452-02 (3380-18) Luz Dary Grisales Giraldo contra UGPP 4 Civil, teniendo como capital, la suma adeudada por concepto de los intereses moratorios.

Caso concreto. El mandamiento de pago es la providencia que marca el inicio del proceso ejecutivo y, en cierta medida, puede ser equiparada al auto admisorio de la demanda dentro de un ordinario, pero con notables diferencias. Esta Corporación, en proveído de 8 de agosto de 20173, reiteró lo dicho el 18 de mayo de esa anualidad4 y lo definió como “(…) una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor.

La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva”. Al respecto, el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP)5 establece: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

(…)” En ese orden de ideas, al momento de librar mandamiento de pago, el juez deberá hacerlo por la suma pedida en la demanda ejecutiva o por aquella que estime es la legal. En el asunto sub examine, la ejecutante señala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas por el Tribunal 3 Sección Segunda, Subsección B, expediente 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-2017). 4 Sección Segunda, Subsección B, expediente 15001-23-33-000-2013-00870-02(0577-17). 5 Aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA.

Expediente: 25000-23-42-000-2014-00452-02 (3380-18) Luz Dary Grisales Giraldo contra UGPP 5 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia del 11 de diciembre de 2008 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2000-03041-01, en lo referente a la condena impuesta por concepto de los intereses previstos en el Art. 177 del C.C.A., pues, si bien la entidad accionada sufragó en vía administrativa, los valores correspondientes a mesadas adeudadas por virtud de la sustitución pensional, con la respectiva indexación, omitió el pago de los referidos intereses.

En vista de lo anterior, la parte ejecutante requirió que se librara mandamiento de pago, teniendo como capital el monto adeudado por la UGPP por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia a su favor, es decir, $ 137.990.803, valor sobre el cual considera que debe aplicarse la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil, desde la fecha en que se realizó el pago parcial de la obligación, lo que, al momento de la presentación de la demanda ejecutiva, le arroja un total de $ 256.300.726, empero, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, lo dictó por $ 138.500.487,09, indicando que los intereses moratorios proceden hasta la fecha del pago de la obligación. Como sustento a su postura, expuso que el capital base para la liquidación de los intereses moratorios del Art. 177 del C.C.A. es $ 261.208.938, que corresponde al cancelado por la entidad por concepto de mesadas atrasadas, así, al aplicarle a ese valor la tasa comercial certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia arroja la suma de $ 137.990.803, para un gran total de $ 399.119.738, al cual, al deducir lo pagado por la entidad, deja un nuevo capital de $ 137.990.803, sobre el cual indica que debe aplicarse la imputación de pagos del artículo 1653 del Código Civil.

En síntesis, la impugnante considera que el a quo no debió librar mandamiento de pago por un monto diferente al deprecado en la demanda ejecutiva, pues pasa por alto que la liquidación de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del C.C.A., debe realizarse “desde la fecha de ejecutoria [de la sentencia], hasta la fecha en que la Entidad realizó el pago parcial de la obligación y, desde el día siguiente del pago del crédito judicial, hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, dando aplicación a la imputación de pagos contemplada en el artículo 1653 del Código Civil.” En ese orden de ideas, cuando se informa en la demanda que hubo cumplimiento Expediente: 25000-23-42-000-2014-00452-02 (3380-18) Luz Dary Grisales Giraldo contra UGPP 6 incompleto, corresponde a las autoridades judiciales analizar si los actos de ejecución atienden de manera íntegra lo ordenado en el título y, en caso negativo, disponer que se haga.

Verificada entonces la existencia de la obligación cuya insatisfacción se alega, si el a quo no comparte los términos en que el actor persigue el pago de la sentencia, deberá librar el mandamiento en la forma que considere legal, según prevé el artículo 430 del CGP. Ello implica que, el análisis frente al cobro de una obligación insoluta consiste en establecer si la manera como el acreedor pide su efectividad es procedente; en caso afirmativo, se accederá a su petición, pero en el escenario contrario, el juez debe ordenar la ejecución como considere legal, de acuerdo con la normativa aplicable.

Así las cosas, en el auto que libra mandamiento de pago en cuantía diferente a la solicitada por el demandante es ineludible exponer previamente las consideraciones a partir de las cuales concluye que no es adecuado como pretende la satisfacción del crédito, para después formular una alternativa de cumplimiento que guarde observancia con la ley.

Sobre el particular, esta Corporación ha determinado6: “Los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa, al analizar si se libra o no mandamiento ejecutivo, en la forma pedida o en la que se considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado.

Es decir, nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. Lo explicado, no implica que el funcionario judicial pueda entrar a modificar o cuestionar sesgadamente la decisión contenida en la providencia que se invoca como título ejecutivo, y menos aún, desconocer la cosa juzgada o suplantar las actuaciones propias de las partes, sino que teniendo en cuenta que gran parte de las providencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para acatar los respectivos títulos judiciales, deben estudiarse en 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 18 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-42-000-2021- 00042-01(3810-21).

Expediente: 25000-23-42-000-2014-00452-02 (3380-18) Luz Dary Grisales Giraldo contra UGPP 7 conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.” En ese sentido, es obligación del juez ejecutivo verificar el contenido del título base de recaudo y contrastarlo con los demás elementos que le permitan llegar a una convicción acerca del valor de las acreencias adeudadas, ejercicio que, necesariamente, supone la ejecución de operaciones aritméticas y cálculos monetarios en torno a establecer las sumas por las que debe ser librado el mandamiento de pago.

Ahora, el extremo accionante señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, cuando se deben valores por capital e intereses moratorios y se realiza un pago, el mismo debe imputarse primero a intereses y luego a capital. El precitado artículo 1653 del Código Civil7 prevé: “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>.

Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” Sin embargo, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma en cita se contempla cuando las obligaciones son derivadas de contratos estatales de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que, para el caso de la señora Grisales Giraldo, se refiere del cumplimiento de una sentencia judicial que sustituyó una pensión y reconoció intereses moratorios de otra índole.

Aunado a lo anterior, en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho – título ejecutivo-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó a CAJANAL E.I.C.E. (ahora UGPP, encargada de las obligaciones pensionales y afines) el cumplimiento de la condena en el término fijado en el artículo 176 del CCA, lo que lleva a pensar que para la efectividad de la misma ejecución se aplicaría el artículo 177 ibidem. 7 Al respecto, ver sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), de la Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Expediente: 25000-23-42-000-2014-00452-02 (3380-18) Luz Dary Grisales Giraldo contra UGPP 8 En ese sentido, se observa que el mismo título ejecutivo dispuso los términos para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria y en caso de que no se hiciera dentro del término previsto en la ley, el accionante tendría derecho al pago de intereses de mora, tal como lo señala el artículo 177 del C.C.A. y no, conforme al artículo 1653 del C.C. Es decir, el análisis que planteó el Tribunal en el trámite ejecutivo resulta legítimo y razonable, pues, el pago que realizó la UGPP, si bien incluyó los intereses, se hizo por la totalidad del capital, por lo que solo habría lugar a librar mandamiento respecto de los intereses del artículo 177 del C.C.A., en los términos planteados en el proveído del 27 de febrero de 2018 y no cabría imputar el pago primero a los intereses y luego al capital, como lo quiere hacer ver el accionante al argumentar que la norma que debió aplicarse era la correspondiente al artículo 1653 del Código Civil.

Por consiguiente, los términos y la liquidación adoptada por el a quo en la providencia impugnada, con la que dictó mandamiento de pago parcial respecto de lo pedido en la demanda, corresponde a una aproximación sobre el valor de la acreencia que se reclama insatisfecha y comporta el ejercicio legal de sus atribuciones, sin que conlleve una decisión definitiva sobre el quantum de estas, pues como se dijo en el estudio normativo realizado, se trata de una orden provisional de cumplimiento.

La decisión definitiva sobre lo debido por la ejecutada y la cuantía de lo impagado es propia del auto o sentencia que, en su momento y de ser el caso, ordene seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, libró mandamiento de pago en forma parcial, respecto de lo pretendido en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 27 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el que libró mandamiento de pago de manera parcial, conforme a las razones expuestas Expediente: 25000-23-42-000-2014-00452-02 (3380-18) Luz Dary Grisales Giraldo contra UGPP 9 en la parte considerativa.

SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.