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25000234200020180230902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-17

Radicación interna: 4379-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Néstor Raúl Correa Henao

Actor: Martha Yaneth Gonzalez Rodriguez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02309 02 (4379-2023) Demandante: Martha Yaneth González Rodríguez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02309 02 Número interno: 4379-2023 Demandante: Martha Yaneth González Rodríguez Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento suscrita por los Honorables Magistrados integrantes de la Subsección A1, doctores Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES Señalaron los Honorables Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, que dice: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (Negrilla fuera del texto original). Expresan los Honorables Consejeros que se declaran impedidos para conocer del proceso por cuanto como empleados o funcionarios de la Rama Judicial son o fueron beneficiarios de la prestación que ahora se demanda, con lo cual su situación encaja en la causal prevista en la norma citada.

Para resolver el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Sala acoge la jurisprudencia reciente de esta Corporación, contenida en la providencia del 1° de agosto de 2024, en la cual “ha decidido rectificar el criterio” para proceder a declarar “INFUNDADO” el impedimento cuando no se evidencie “la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales”, no siendo suficientes “las 1 Visible a índice 14 de SAMAI.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02309 02 (4379-2023) Demandante: Martha Yaneth González Rodríguez 2 manifestaciones generales para su configuración”. Se cita in extenso esta nueva postura de la Corporación2: Conviene precisar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, esta Subsección se ha declarado impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criterio, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto a efectos de su configuración; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración. Por ello, se toma en consideración lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 20232, en cuanto al análisis realizado de la causal 1° del artículo 141 del C.G.P. al indicar: «La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […] La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.» Respecto del interés directo o indirecto al que se refiere la causal 1° del artículo relacionado, se consideró: «La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves, auto del 1° de agosto de 2024, expediente 44001-33-40-004-2023-00110-01 (3977-2024).

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02309 02 (4379-2023) Demandante: Martha Yaneth González Rodríguez 3 Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» Ahora bien, en el asunto bajo estudio, los magistrados sustentaron su manifestación en que «[…] nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, como quiera que en nuestra calidad de magistradas de tribunal administrativo también percibimos como asignación prestacional una bonificación judicial […]» … Así las cosas, dado que los magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso, o hubieran defendido y obtenido dicho beneficio entre otras circunstancias, no se configura la causal de impedimento señalada.

Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento. Acogiendo esta jurisprudencia y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO, por lo cual:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Honorables Consejeros integrantes de la Sección Segunda Subsección A, doctores Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suárez Vargas. por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.