Micelio
11001030600020250044800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-09-29

Radicación interna: 456 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Comisaría Novena De Familia En Desepaz De Cali (Valle Del Cauca)·Demandado: Comisaría 5 De Palmira (Valle Del Cauca).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00448-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría Novena de Familia en Desepaz de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y Comisaría Quinta de Familia de Palmira (Valle del Cauca).

Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Etapa inicial del PARD. Criterio unificado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.

Mediante auto del 25 de junio de 2025, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Sur - Regional Valle del Cauca abrió proceso de restablecimiento de derechos (PARD) en favor del menor de edad M.S.M.A.3 al considerar, a partir, de los informes del equipo técnico interdisciplinario, que se encontraba en un entorno disfuncional, con presencia de maltrato físico reiterado, negligencia emocional y ausencia de figuras protectoras, por lo que dispuso su ubicación en medio institucional, bajo la modalidad de internado, con el fin de garantizar la protección integral de sus derechos. 2.

El 7 de julio de 2025, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sur – Regional Valle del Cauca trasladó la historia de atención a la «[comisaria de familia] que corresponda por reparto», para que continuara adelantando el PARD, por considerar que se trataba de un caso de violencia intrafamiliar en perjuicio del niño M.S.M.A., de 10 años, hijo de la señora M.A.4 y del señor W.M. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 11001-03- 06-000-2024-00448-00 expediente digital SAMAI. 3 Ibidem. 4 Para preservar el derecho a la intimidad del menor de edad la Sala utilizará las iniciales de su nombre y el de sus familiares.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00448-00 3. El asunto correspondió a la Comisaría Novena de Familia de Desepaz de Santiago de Cali, la cual verificó que el centro zonal dispuso la ubicación del niño en el Hogar «Nuestra Señora del Palmar», en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), por lo que mediante oficio del 29 de julio de 2025, remitió la historia de atención a la Oficina de Ventanilla Única del Centro Administrativo Municipal de Palmira, al considerar que era la autoridad competente, toda vez que el menor se encontraba institucionalizado en ese municipio. 4.

El 11 de agosto de 2025, la Comisaría Quinta de Familia de Palmira recibió el expediente y lo devolvió a la Comisaría Novena de Desepaz, por competencia territorial, al estimar que el arraigo familiar del niño se encontraba en Santiago de Cali (Valle del Cauca), donde residían sus padres y hermanos, y que la medida de ubicación en medio institucional tenía carácter provisional.. 5.

En vista de la devolución, la Comisaría Novena de Desepaz (Santiago de Cali), el 26 de agosto del presente año, manifestó que no podía continuar conociendo del asunto, pues el menor de edad permanecía bajo medida institucional en Palmira (Valle del Cauca), y en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencias administrativas ante los juzgados de familia de Cali, con la Comisaría Quinta de Palmira, para que se determinara la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor del niño M.S.M.A. 6.

El conflicto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, el cual mediante auto n.º 2267 del 11 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia para resolverlo, dado que las comisarías involucradas «ejercen sus funciones en Circuitos Judiciales diferentes», esto es, «Cali y Buga». En consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 417 del 29 de septiembre de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, entre el 3 y el 9 de octubre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial del 30 de septiembre de 2025, consta que se comunicó la existencia del presente conflicto a la Comisaría Novena de Familia de Desepaz de Santiago de Cali (Valle del Cauca), a la Comisaría Quinta de Familia de Palmira (Valle del Cauca), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Valle del Cauca y Centro Zonal Sur, al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santiago de Cali, al hogar de «Nuestra Señora del Palmar», a los padres del menor Radicación: 11001-03-06-000-2025-00448-00 de edad M.S.M.A.5, así como a la Procuraduría Delegada para la Infancia y la Adolescencia. De acuerdo con el informe secretarial del 10 de octubre de 2025, durante la fijación del edicto, ninguna de las autoridades ni los particulares interesados presentaron alegatos o manifestaciones.

En consecuencia, vencido el término, el expediente fue remitido al despacho de la consejera ponente para decisión. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisaría Quinta de Familia de Palmira (Valle del Cauca) Mediante oficio del 11 de agosto de 2025, la Comisaría Quinta de Familia de Palmira manifestó que no era competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño M.S.M.A., en razón a que éste no tenía arraigo familiar en ese municipio pues tanto la madre, como los hermanos y el padre del menor de edad residen en la ciudad de Cali.

Adujo que la medida de ubicación institucional del niño adoptada por el ICBF y mantenida por la Comisaría de Desepaz de Santiago de Cali, en el Hogar «Nuestra Señora del Palmar» del municipio de Palmira es de carácter provisional, por lo que su residencia temporal allí no traslada la competencia para dicha comisaría. Por ello, devolvió el expediente a la Comisaría Novena de Desepaz, señalando que debía continuar con el trámite por ser la autoridad del lugar donde se encuentra el núcleo familiar del menor de edad. 2.

Comisaría Novena de Familia de Desepaz (Santiago de Cali) Por su parte, la Comisaría Novena de Familia de Desepaz sostuvo que no podía asumir el conocimiento del proceso, dado que el niño M.S.M.A. se encuentra institucionalizado en la ciudad de Palmira, bajo medida de protección vigente en el Hogar «Nuestra Señora del Palmar» y que, según el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos corresponde a la autoridad del lugar donde se encuentra el niño, por lo que, en su criterio, la Comisaría de Palmira debía continuar con el trámite.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 5 No se cuenta con datos de contacto de los padres, por tanto, se realizó la comunicación por medio de edicto. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00448-00 De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso concreto, la Sala declarará la falta de competencia para decidir de fondo el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría Novena de Familia de Desepaz de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y la Comisaría Quinta de Familia de Palmira (Valle del Cauca), para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta a favor del niño M.S.M.A., por cuanto la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia, en aplicación de la norma especial prevista en el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, que asignó, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía, ahora de convivencia y paz6), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la etapa inicial, y además, en concordancia con el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 1.2.

La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Reiteración7 Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […].

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre 6 Ley 2492 de 2025, «Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones.» 7 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de octubre de 2025, radicación 11001030600020250039000. Decisión del 22 de octubre de 2025, radicación 11001030600020250040100. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00448-00 defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, ahora de convivencia y paz8, en asuntos de familia.

Ante esta disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA, modificados, respectivamente, por los artículos 2º, 19 y 27 de la Ley 2080 de 2021.

De esta manera, los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia a prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, conforme a las normas enunciadas. 1.3. El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006.

Reiteración9 La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), cuyo propósito fue reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional) y lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes fuera realmente efectiva.

Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018). 1.3.1. Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018.

Reiteración10 8 Ley 2492 de 2025, «Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones.» 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 15 de octubre de 2025, radicación 11001030600020250039000. Decisión del 22 de octubre de 2025, radicación 11001030600020250040100. Radicación 11001-03-06-000-2023-00341-00 del 4 de octubre de 2023. 10 1 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de octubre de 2025, radicación 11001030600020250039000.

Decisión del 22 de octubre de 2025, radicación 11001030600020250040100. Radicación 11001-03-06-000-2022 00276-00 del 7 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00448-00 El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la «iniciación de la actuación administrativa» del PARD. Este trámite se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos preceptos.

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia que están llamadas a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia (a falta de los anteriores), o los inspectores de policía, ahora de convivencia y paz, (en concordancia con el CGP, artículo 21, numeral 16), a partir del momento en que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: - Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo, mientras se resuelve el conflicto. - Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. - Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. - Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00448-00 Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos11 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). No obstante, con la modificación introducida por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878, al artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, por lo que, al existir una norma especial de aplicación prevalente, no hay un vacío que se deba suplir.

En consecuencia, la Sala ha sostenido que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía, hoy de convivencia y paz), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica (fallo), «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificados, respectivamente, por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878 de 2018, son competencia del juez de familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, permite cumplir una garantía propia del debido proceso, consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para resolver una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que se propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3 del artículo 3, al igual que el numeral 16 del artículo 21 del CGP, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia mencionadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia12, en la etapa inicial del PARD.

Una situación diferente se presenta, en la etapa de «seguimiento», como lo ha explicado la Sala en diferentes oportunidades, al señalar que: «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y 11 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 12 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00448-00 términos para su desarrollo, [mas] no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos [en la etapa de seguimiento], [le] corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 [modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021]»13. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva14. 3.

El caso concreto15 Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el presente conflicto suscitado entre la Comisaría Novena de Familia de Desepaz de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y la Comisaría Quinta de Familia de Palmira (Valle del Cauca), para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en favor del menor de edad M.S.M.A., por las siguientes razones: La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Sur – Regional Valle del Cauca dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño M.S.M.A., de 10 años, en atención a una situación de presunta violencia intrafamiliar, y ordenó su ubicación en medio institucional bajo la modalidad de internado, disponiendo su ingreso al Hogar «Nuestra Señora del Palmar», en el municipio de Palmira (Valle del Cauca).

Posteriormente, la defensoría consideró que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1098 de 200616, la competente para continuar el trámite era la comisaría de familia, 13 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de 2022, Exp. 1100100600020220023400; la del 5 de octubre de 2022, Exp. 11001-03 06-000-2022- 00207-00 y la del 25 de enero de 2023, Exp. 11001-03-06-000-2022-00258-00. 14 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 15 En relación con conflictos de competencias administrativas entre comisarías de distintos departamentos, respecto de asuntos que se encuentran en etapa inicial del PARD, en los cuales se evidenció violencia intrafamiliar contra menores de edad, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 4 de septiembre de 2024, Rad. 2024-476 y del 27 de noviembre de 2024, Rad. 2024-627, del 15 de octubre de 2025, Exp. 2025-390. 16 La Sala advierte que este artículo fue «derogado por el artículo 48 Lit. a) de la Ley 2126 de 2021.

Ver sobre el tema el artículo 13>». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00448-00 al tratarse de un asunto de violencia en el contexto familiar, por lo que procedió a remitir el asunto. El 29 de julio de 2025, la Comisaría Novena de Familia de Desepaz de Santiago de Cali avocó conocimiento de la actuación y, con fundamento en que el niño se encontraba institucionalizado en Palmira, remitió por competencia territorial, la historia de atención a la Comisaría Quinta de ese municipio.

La Comisaría Quinta de Familia de Palmira, devolvió las diligencias a la Comisaría Novena de Desepaz, argumentando que el menor de edad no tenía arraigo en Palmira. Como se observa, más allá de la calificación jurídica que pueda darse a los hechos —sea que configuren o no violencia intrafamiliar—, se trata de una situación en la que un menor de edad se encuentra en riesgo dentro de su entorno familiar, lo que justificó la intervención inmediata de la autoridad administrativa.

En tal sentido, la Defensoría de Familia del ICBF adoptó una medida provisional de protección y dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a su favor, con el fin de salvaguardar su integridad personal y garantizar la protección integral prevista en la Ley 1098 de 2006. Ahora bien, en relación con el conflicto de competencias originado entre comisarías para conocer de la etapa inicial del PARD, la Sala considera que en estos eventos resulta aplicable la norma especial prevista en el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, en concordancia con el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso.

En cuanto a la norma especial contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 asignó, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía, hoy de convivencia y paz), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la etapa inicial, esto es, sin una declaratoria de vulneración de derechos que indique el inicio de la etapa de seguimiento.

En relación con la aplicación del numeral 16 del artículo 21 del CGP, la Sala debe anotar que esta norma consagró expresamente que el juez de familia es la autoridad competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía (hoy de convivencia y paz)17. 17 Cabe anotar que, en los términos del artículo 1º del CGP, esta codificación se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades Radicación: 11001-03-06-000-2025-00448-00 De igual forma, la Sala se ha referido en diversas ocasiones a la competencia que tienen los jueces de familia para resolver los conflictos de competencia, generados en la etapa inicial del PARD entre las autoridades administrativas, en vigencia de la Ley 1878 de 2018, incluso en eventos de violencia intrafamiliar en contra de un menor de edad, en los siguientes términos: [l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. […].18.

En el caso específico, conforme obra en los documentos allegados al proceso, el asunto se originó ante la negativa de las autoridades administrativas en conflicto (las comisarías de familia), de asumir la competencia en el caso del menor de edad M.S.M.A. Según lo expuesto en los antecedentes, el PARD se encuentra en la etapa inicial, pues no se ha adelantado la audiencia mediante la cual se define la situación jurídica, y no han transcurrido los 6 meses desde el conocimiento de los hechos, término de las autoridades administrativas para adelantar la primera parte del trámite.

En efecto, los hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad administrativa el 25 de junio de 2025, y el 11 de septiembre, se promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la solicitud de resolución del conflicto negativo de competencias. Por lo tanto, es un conflicto entre autoridades administrativas, suscitado en la etapa inicial del PARD, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1878 de 2018.

En consecuencia, la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia y no la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Adicionalmente, la Sala observa que siendo el juez de familia el funcionario que necesariamente debe conocer el proceso resulta procedente acudir a la regla según la cual, la competencia de la autoridad de familia está dada por «el lugar donde se administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021 y decisión del 25 de enero de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00258 00.

Reiteración en decisiones del 4 de septiembre de 2024, Exp. 11001-03-06-000-2024-00476-00 y de 27 de noviembre de 2024, Exp. 11001-03-06-000-2024- 00627-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00448-00 encuentre el niño, la niña o el adolescente»19, debido a que la proximidad con el menor de edad, resulta ser una garantía para el debido proceso.

Sobre el particular, cabe anotar que, si bien el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia no regula de forma específica quién es el juez de familia competente para dirimir un conflicto de competencias administrativas en la etapa inicial del PARD, si determina cuál es la autoridad administrativa que le corresponde adelantar el proceso de restablecimiento de derechos, por el factor territorial.

Por tanto, de una interpretación sistemática de la norma, resulta viable su aplicación en casos como el presente, por tratarse de una disposición especial que prevalece en defensa del interés de los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados, bajo el entendido de que el juez de familia del lugar donde esté ubicado el menor de edad operará con celeridad y dentro del marco de las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018.

Sobre esa base, teniendo en cuenta que el menor de edad M.S.M.A. se encuentra actualmente institucionalizado en el Hogar «Nuestra Señora del Palmar» del municipio de Palmira (Valle del Cauca), la competencia para dirimir el presente conflicto recaería en el juez de familia o promiscuo municipal de la mencionada localidad, que por reparto corresponda.

Así las cosas, la Sala, al no tener competencia para resolver de fondo el conflicto, remitirá el expediente a los Juzgados Promiscuos de Familia del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) – Reparto. Ahora bien, respecto de los argumentos expuestos por el juez cuarto de familia de oralidad de Santiago de Cali, al momento de declarar su falta de competencia para conocer el presunto conflicto de competencias administrativas planteado y su remisión a esta Corporación, encuentra la Sala necesario aclarar que la competencia que se le otorga al juez de familia en relación con los PARD no depende de las autoridades bajo su jurisdicción, sino de la relación de cercanía que exista con el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, pues lo que realmente se busca es su protección inmediata.

Advierte la Sala que, en virtud del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, el conocimiento por el factor territorial podrá ser modificado en caso de que el menor de edad cambie nuevamente de sitio de residencia, pues, como se ha explicado, la competencia para adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos está sujeta al «lugar donde se encuentra» el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta el PARD.

Por eso, la Sala recuerda a las autoridades 19 Artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. «COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00448-00 involucradas el deber de actuar bajo el principio de coordinación (artículo 209 constitucional y artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011). 4. Exhorto Con todo, la Sala exhortará al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, que por reparto deba dirimir el conflicto, con el fin de que actúe con la mayor celeridad, evitando que esa decisión se dilate y se torne más gravosa la situación del menor de edad.

Adicionalmente, la Sala exhortará a la Defensoría del Pueblo – Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Familia y a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, para que acompañen el trámite del proceso y ejerzan vigilancia sobre el cumplimiento efectivo de las medidas de protección adoptadas en favor del menor de edad M.S.M.A., con el fin de garantizar la observancia de los principios de interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.

En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría Novena de Familia de Desepaz de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y la Comisaría Quinta de Familia de Palmira (Valle del Cauca), para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor del menor de edad M.S.M.A., el cual se encuentra en la etapa inicial.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira -Reparto-, para que dirima el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

TERCERO. EXHORTAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira, que por reparto deba dirimir el conflicto, para que actúe con la mayor celeridad, evitando que esa decisión se dilate y se torne más gravosa la situación del menor de edad. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00448-00 CUARTO. EXHOTAR la Defensoría del Pueblo – Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Familia, y a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, para que acompañen el caso y ejerzan vigilancia sobre el cumplimiento efectivo de las medidas de protección adoptadas en favor del menor.

QUINTO. COMUNICAR a la Comisaría Novena de Familia de Desepaz de Santiago de Cali, a la Comisaría Quinta de Familia de Palmira (Valle del Cauca), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca y Centro Zonal Sur, a los padres del menor de edad M.S.M.A., y a la institución «Nuestra Señora del Palmar» donde actualmente se encuentra ubicado, para los fines pertinentes.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.