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11001032400020160054000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-10-07

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Domat S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001032400020160054000 Demandante: Domat S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Domat S.A.S., en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de la 1 Cfr. folio núm. 1 del cuaderno 1 del expediente. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Admitido como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Número único de radicación: 11001032400020160054000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 2737 de 10 de mayo de 20134, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.

Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, “[…] la suspensión provisional de la Resolución N° 2737 del 10 de mayo de 2013 y certificado No. 29462 […]”5, indicando: 3. “[…] esta resolución viola lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 21 de la Decisión 480 de 2000 de LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, porque.- Se otorga un nivel inventivo a una creación que carece de ello, esto por el hecho de que se reconoce como novedoso algo que ya se conoce en el estado de la técnica y crea perjuicios contra terceros de la industria […]”. 4.

“[…] Se otorga patente a una creación no patentable por reconocerse ampliamente en el estado de la técnica, al considerar la Superintendencia de Industria y Comercio que la creación era noveóosa [sic] e innovadora y no presentaba un conocimiento en el estado de la técnica, creando así un limitante a personas y empresas que laboran en el sector de la construcción y del cemento porque tendrían que solicitar licencia a la sociedad GAGCRETE, por usar materiales y por crear máquinas que son del dominio general y del conocimiento de la técnica […]”.

Admisión de la demanda 5. Este Despacho, mediante auto de 9 de mayo de 20186, admitió la demanda y notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público. Asimismo, vinculó a la sociedad GAGCRETE S.A.S. en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso y ordenó remitir copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. 4 “[…] por la cual se otorga una patente de invención […]”. 5 Cfr. folio núm. 49 del cuaderno 2 del expediente. 6 Cfr. folio núm. 57 del cuaderno 2 del expediente. 7 Ibidem. 3 Número único de radicación: 11001032400020160054000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 6.

Este Despacho, mediante auto de 11 de mayo de 20188, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437. Pronunciamiento de la parte demandada 7. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera, el 22 de mayo de 20189, se opuso a la solicitud de medida cautelar indicando que: 8.

“[…] La suspensión provisional de la Resolución 27370 del 10 de mayo de 2013, que pretende la accionante no procede en el presente asunto, por cuanto se hace necesario que el Honorable Consejo de Estado entre a realizar un análisis completo de la totalidad de las pruebas presentadas por el demandante, pues únicamente bajo este supuesto es que puede llegarse a concluir si el producto patentado era o no era novedoso o si se encontraba o no dentro del estado de la técnica […]”. 9.

“[…] Lo anterior requiere entonces determinar si el accionante acredita debidamente si el producto patentado efectivamente carece de novedad y se encuentra dentro del estado de la técnica, análisis que no corresponde evidentemente a esta etapa procesal, sino que deberá ser objeto de discusión y debate a lo largo del proceso en las etapas que correspondan y que permitan la debida contradicción del material probatorio presentado por la sociedad accionante […]”.

II. CONSIDERACIONES 10. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el 8 Cfr. folio núm. 52 del cuaderno 2 del expediente. 9 Cfr. folio núm. 58 del cuaderno 2 del expediente. 4 Número único de radicación: 11001032400020160054000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia 11. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14910 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 1311 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico 12. De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar y el pronunciamiento sobre la misma, el problema jurídico consiste en determinar si el acto acusado viola o no normas de carácter superior y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto indicado en la solicitud13.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 13. Vistos los artículos. i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, sobre el contenido y el alcance de las medidas cautelares, y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 14.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en 10 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080, “[ ] por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 11 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 12 Reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Cfr. folio núm. 49 del cuaderno 1 del expediente. 5 Número único de radicación: 11001032400020160054000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 15.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202014, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad, la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 16.

Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas15. 17.

Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Análisis del caso concreto 18. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, y el artículo 91 de la Ley 1437, sobre pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, en especial, los numerales 1.° y 5.°, los actos administrativos pierden obligatoriedad y, por tanto, no pueden ser ejecutados cuando: i) sean 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Número único de radicación: 11001032400020160054000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) pierdan su vigencia. 19.

Asimismo, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, es requisito que este se encuentre vigente, comoquiera que “[…] La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto administrativo que se demanda […]”16.

(Destacado fuera de texto). 20. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado que la derogatoria de un acto acusado implica que el contenido normativo que se solicitó suspender no está produciendo efectos y, por ende, no tiene utilidad práctica estudiar la solicitud de suspensión provisional17. 21. Atendiendo a que, consultada la Resolución expedida por la parte demandada que otorgó la patente de invención denominada "Equipo Autónomo de Dosificado y/o Mezclado con Material Ligantе" y el aplicativo Sistema de Información para la Propiedad Industrial, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 1564 y el Memorando de Entendimiento, suscrito entre el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio, el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 12 de agosto de 2024), este Despacho advierte que en la casilla denominada Estado se encuentra “[ ] Caducado [ ]”. 22.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en este momento procesal, el acto acusado no está produciendo efectos y, en esa medida, se negará la solicitud de medida cautelar. Conclusión 23. El Despacho procederá a negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, presentada por la parte demandante. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Auto de 28 de mayo de 2015. Expediente. 440012331000201200059-01. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 22 de julio de 2019. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020160038000. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. 7 Número único de radicación: 11001032400020160054000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR a este Despacho el cuaderno de medida cautelar para decidir lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE