Micelio
11001031500020211009500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-25

Radicación interna: 13693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: María Verónica Castellanos Peralta Como Agente Oficiosa De Jhon Fredy Arcila Castellanos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-10095-00 Demandante: MARÍA CASTELLANOS PERALTA como agente oficiosa de JHON ARCILA CASTELLANOS Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Síntesis del caso: la agente oficiosa reclamó que se vulneraron los derechos fundamentales de su hijo por motivo de la sentencia en la que se negaron las pretensiones dirigidas a cuestionar un acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez por lo que se declara improcedente.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por la señora María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de Jhon Arcila Castellanos contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 12, 29, 48 y 229 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del Acta no. TML18-1-008- 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-10095-00 Actora: María Castellanos Peralta como agente oficiosa Acción de tutela MDNSG-TML-41.1 de 17 de enero de 2018 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que determinó el porcentaje de capacidad laboral y la inaptitud para la reubicación laboral de Jhon Fredy Arcila Castellanos, agente retirado de la Policía Nacional. 2) El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 10 de julio de 2020 en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante sufre una enfermedad siquiátrica de origen común que afecta su capacidad laboral en la entidad. 3) En sentencia de 22 de abril de 2021 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la apelación de la parte actora y confirmó en su totalidad el fallo del juzgado tras considerar que no existió un nexo causal entre la afección que padece el actor y la prestación del servicio. 2.

Fundamentos de la vulneración La agente oficiosa señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia de 22 de abril de 2021. Afirmó que la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo al existir una contradicción entre sus fundamentos y la decisión dado que se anunció que el problema jurídico a resolver sería determinar si el acto acusado se ajustó a derecho y si había lugar a ordenar una nueva valoración médica para luego decidir exclusivamente sobre la procedencia de una nueva calificación médica dejando de lado el estudio de las causales de nulidad planteadas.

Alegó que la sentencia carece de un pronunciamiento frente a la pérdida de vigencia de los exámenes y conceptos médicos que soportaron la expedición del acta demandada y sobre la omisión de ordenar conceptos de especialistas para desvirtuar los padecimientos del actor. No existe fundamento legal que sustente la decisión atacada porque de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto 1157 de 2004 el único requisito para que los miembros de la fuerza pública puedan acceder a la 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-10095-00 Actora: María Castellanos Peralta como agente oficiosa Acción de tutela pensión de invalidez es que acrediten una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio activo.

Agregó la parte actora que la sentencia contrarió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2005 según la cual la valoración integral comprende tanto los factores de origen común como los de índole laboral. Finalmente afirmó que se presentó un defecto fáctico por la ausencia de un apoyo probatorio que permitiera aplicar los supuestos en que se fundó la decisión al no estar demostrada la realización de todos los exámenes y conceptos médicos necesarios para determinar la real situación de las patologías sufridas por Jhon Arcila Castellanos. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO. Tutelar a favor de mi hijo JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS, sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso.

SEGUNDO. Se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

TERCERO. Se ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y/o a la Junta Médico Laboral definitiva de Policía, tramite la realización de todos los exámenes y conceptos médico especializados de retiro que requiera mi hijo JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS, y la consecuente valoración de su pérdida o disminución de la capacidad psicofísica, en que se incluya la esquizofrenia, hemorroides externas trombosadas, hipoglicemia, trastorno sudoríparo apocrino, pérdida auditiva y pérdida de la memoria.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4.

Actuación procesal Mediante auto de 29 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación en calidad de demandado a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-10095-00 Actora: María Castellanos Peralta como agente oficiosa Acción de tutela 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada La autoridad judicial demandada no presentó informe de respuesta frente a la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna, debido proceso y acceso a la 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-10095-00 Actora: María Castellanos Peralta como agente oficiosa Acción de tutela administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 22 de abril de 2021 en la que se confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta no. TML18-1-008 MDNSG-TML-41.1 de 17 de enero de 2018 expedida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 1) La Sala encontró que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia atacada fue proferida el 22 de abril de 2021 y notificada el 18 de mayo de 2021 mientras que la tutela se interpuso el 25 de noviembre de 2021, esto es 6 meses y 7 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. 2) No siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 3) No obstante para esta Sala resulta claro que la tutela carece de argumentos para excusar la presentación tardía de la acción de tutela y permitir flexibilizar el término de inmediatez. 4) Adicionalmente la parte actora no demostró alguna situación personal que demuestre que esa exigencia sea desproporcionada máxime cuando de los planteamientos del escrito de tutela es posible inferir que lo que se pretende es revivir una discusión que ya fue zanjada. 5) En suma, la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional y que atenuara la interposición tardía de la tutela de la actora y en esa medida se deberá declara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2021-10095-00 Actora: María Castellanos Peralta como agente oficiosa Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.