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11001031500020240502100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-18

Radicación interna: 8106 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Francisco Caballero Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz Demandada: Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Francisco Caballero Díaz contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado2, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “4ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “5ED_PRUEBA_18_9_202415_0(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] desde que ingresó el expediente al Despacho, y a la fecha de presentación de esta acción, ha transcurrido más de un año, sin que la actuación a que he venido haciendo referencia tenga movimiento alguno […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002341000201400526-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] Cursa ante el aquí accionado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA (ORAL), ACCIÓN DE NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formulada por el aquí accionante señor FRANCISCO CABALLERO DÍAZ y OTRO, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, bajo el radicado número 2014-00526-00-[…]”. 4.

Sostuvo que, “[…] Dentro de dicha actuación, el expediente en comento ingresó al Despacho de la Honorable Magistrada, doctora […], desde el día 31 de agosto de 2.023; sin embargo, el precipitado asunto continúa al Despacho de la Honorable Magistrada, sin que haya sido resuelta la solicitud que generó dicho movimiento […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 5.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se declare que el aquí accionado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, está vulnerando el derecho al debido proceso de mi prohijado, de conformidad con lo ordenado en el inciso 1° del artículo 120 del Código General del Proceso, aplicable a la materia, por expresa remisión dispuesta en el 306 de la ley 1437 de 2.011, al no resolver oportunamente los asuntos sometidos a su cargo, dentro de la ACCIÓN DE NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formulada por mi poderdante, FRANCISCO CABALLERO DÍAZ y OTRO, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, bajo el radicado número 2014-00526-00, que allí cursa. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ampare mi derecho fundamental al debido proceso, ordenándose al aquí accionado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, resuelva, dentro del término judicial que su Señoría señale, la solicitud que actualmente se encuentra pendiente desde que el proceso ingreso (sic) al Despacho de la Honorable Magistrada, doctora […], valga decir, desde el día 31 de agosto de 2.023, dentro de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho formulada por mi prohijado, FRANCISCO CABALLERO DIAZ y OTRO, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, bajo el radicado número 2014-00526- 00, que allí cursa. […]”. 6.

Como fundamento de su solicitud, consideró lo siguiente3: “[…] 3. De lo anterior se colige que, desde que ingresó el expediente al Despacho, y a la fecha de presentación de ésta acción, ha transcurrido más de un año, sin que la actuación a que he venido haciendo referencia tenga movimiento alguno. […]”. […] “[…] 5. Es así como, el inciso 1° del artículo 120 del Código General del Proceso, aplicable al proceso a que hice referencia en el numeral 1° del presente acápite, […]”. […] 6.

Es decir que, en estricto derecho, la Honorable Magistrada, doctora […], en su calidad de Rectora y Ponente de la pluricitada acción de nulidad con restablecimiento del derecho a que vengo haciendo referencia, y que cursa ante el aquí accionado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, desde que el expediente en comento ingresó a su Despacho, valga decir, desde el 31 de agosto de 2.023, contaba con el término legal de diez (10) días para proferir las providencias a que hubiera lugar, habida cuenta que tales providencias no están llamadas a resolver de fondo la actuación. […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y el tercero con interés legítimo 8. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que: 3 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz “[…] La suscrita Magistrada estima que en la presente acción de tutela deben negarse las pretensiones, toda vez que, contrario a lo manifestado por el accionante el Despacho realizó la actuación procesal correspondiente ya que mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, resolvió la solicitud de adición y aclaración presentada por el señor Francisco Caballero Díaz, dicha providencia fue notificada por estado por estado (sic) como constan en el índice 00124 del aplicativo SAMAI, teniendo en cuenta lo anterior, el ingresó al Despacho el día 30 de junio de 2023.

Bajo ese contexto, el expediente quedó para fallo; no obstante, habida cuenta que el inciso 4.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 20092, prevé que las salas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo pueden determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, en ese sentido, la Subsección A, Sección Primera de esta Corporación, expidió los acuerdos: i) Acuerdo núm. 001 de 2023, mediante el cual se decidió prorrogar el Acuerdo núm. 001 del 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, este último determinó: […]”. […] “[…] Igualmente, se profirió el Acuerdo núm. 001 de 4 de julio de 2024, el cual dispuso: […]” […] “[…] De lo anterior se colige que los procesos mencionados en los acuerdos citados supra, tienen prelación para ser fallados sobre los demás procesos ordinarios que cursan en este Despacho, por lo tanto, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-41-000- 2014-00526-00, dentro del cual el accionante es parte, se encuentra en turno para proferir sentencia. […]”. […] “[…] En virtud de lo anterior y debido al alto volumen de demandas atinentes a diferentes medios de control que son de conocimiento de esta sección y a la complejidad de las mismas, fue necesaria la creación de nuevos Despachos en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tal situación se concretó a través del literal d) del artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se dispuso la creación de manera permanente de los despachos 007,008 y 009 en la Sección Primera de esta corporación. […]”. […] “[…] Por lo que para determinar si la mora en las decisiones judiciales es violatoria de derechos fundamentales, debe contener la actuación judicial tres características, las cuales son: i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz Al respecto, la Suscrita Magistrada debe manifestar, que pese al gran volumen de expedientes que conoce esta sección y multiplicidad de clases de procesos que tienen términos preclusivos, como lo son las acciones de tutela –que conocen todos los Despachos judiciales del país- y aquellas que son de único conocimiento de esta sección entre otras, los recursos de insistencia, acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones, nulidades electorales, medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de los perjuicios causados a un grupo, respecto de los cuales de acuerdo con la Ley que los regula tienen prelación en su trámite, el Despacho ha realizado las actuaciones e impulsos procesales que han estado a su alcance, dando prevalencia a todas las acciones anteriormente enunciadas por cuanto están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. Por las anteriores razones, al no cumplirse con los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para determinar la mora judicial, la suscrita Magistrada solicita respetuosamente al H. Consejero de Estado, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al considerando que existen procesos que tienen prelación en el turno para ser fallados. […]”. 9.

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU solicitó su desvinculación, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, manifestó que: “[…] En lo que respecta a nuestro caso es pertinente determinar que, pese a que el accionante invoca la violación a sus derechos fundamentales, no existe prueba que determine sin lugar a duda que este fue vulnerado atendiendo a lo descrito en los hechos y que es corroborable en la documentación presentada en la acción de tutela y en la presente contestación. […]”. […] “[…] Respecto del IDU existe falta de legitimación material en la causa por pasiva toda vez que: (i) Los hechos narrados no dan cuenta de una actuación activa u omisiva por parte de la entidad que represento, sino que hacen referencia a la presunta mora del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, (ii) El Instituto no vulneró derecho alguno respecto de la accionante pues a éste no le corresponde la dirección del proceso judicial objeto de la acción constitucional;

(iii) El Instituto de Desarrollo Urbano no está en la capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las pretensiones de la acción que nos ocupa ya que a este no le corresponde cumplir o hacer cumplir las pretensiones realizadas por el accionante. […]”. 10. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002341000201400526-00. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz 16.

La Sala advierte que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 17. Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, en la medida en que, integró la parte demandada en el proceso cuestionado por el actor; es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 18.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 19. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

Problema jurídico 20. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, el cual considera vulnerado con ocasión a que “[…] desde que ingresó el expediente al Despacho, y a la fecha de presentación de esta acción, ha transcurrido más de un año, sin que la actuación a que he venido haciendo referencia tenga movimiento alguno […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002341000201400526-00. 21.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; iii) análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 22.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 23.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 24. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos 9 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”10. 25.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201611, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201712, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 26.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta13, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201314, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que 10 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 13 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 14 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 27.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”15. 28.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 29. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] desde que ingresó el expediente al Despacho, y a la fecha de presentación de esta acción, ha transcurrido más de un año, sin que la actuación a que he venido haciendo referencia tenga movimiento alguno […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad 15 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002341000201400526-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 30.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 32. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 32.1. Escrito de tutela e informe rendido por la accionada, con sus anexos. 32.2. Copia del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002341000201400526-00.

Solución del caso concreto Análisis de la presunta mora judicial 33. La Sala abordará el reparo que propuso el actor relacionado con una presunta mora judicial, la cual fundamentó en que, “[…] desde que ingresó el expediente al Despacho, y a la fecha de presentación de esta acción, ha transcurrido más de un año, sin que la actuación a que he venido haciendo referencia tenga movimiento alguno […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002341000201400526-00. 34.

Al respecto, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que: “[…] La suscrita Magistrada estima que en la presente acción de tutela deben negarse las pretensiones, toda vez que, contrario a lo manifestado por el accionante el Despacho realizó la actuación procesal correspondiente ya que mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, resolvió la solicitud de adición y aclaración presentada por el señor Francisco Caballero Díaz, dicha providencia fue notificada por estado por estado como constan en el índice 00124 del aplicativo SAMAI, teniendo en cuenta lo anterior, el ingresó al Despacho el día 30 de junio de 2023.

Bajo ese contexto, el expediente quedó para fallo; no obstante, habida cuenta que el inciso 4.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 20092, prevé que las salas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo pueden determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, en ese sentido, la Subsección A, Sección Primera de esta Corporación, expidió los acuerdos: i) Acuerdo núm. 001 de 2023, mediante el cual se decidió prorrogar el Acuerdo núm. 001 del 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, este último determinó: […]”. […] “[…] Igualmente, se profirió el Acuerdo núm. 001 de 4 de julio de 2024, el cual dispuso: […]” […] “[…] De lo anterior se colige que los procesos mencionados en los acuerdos citados supra, tienen prelación para ser fallados sobre los demás procesos ordinarios que cursan en este Despacho, por lo tanto, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-41-000- 2014-00526-00, dentro del cual el accionante es parte, se encuentra en turno para proferir sentencia. […]”. […] “[…] En virtud de lo anterior y debido al alto volumen de demandas atinentes a diferentes medios de control que son de conocimiento de esta sección y a la complejidad de las mismas, fue necesaria la creación de nuevos Despachos en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tal situación se concretó a través del literal d) del artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se dispuso la creación de manera permanente de los despachos 007,008 y 009 en la Sección Primera de esta corporación. […]”. […] “[…] Por lo que para determinar si la mora en las decisiones judiciales es violatoria de derechos fundamentales, debe contener la actuación judicial tres características, las cuales son: 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora Al respecto, la Suscrita Magistrada debe manifestar, que pese al gran volumen de expedientes que conoce esta sección y multiplicidad de clases de procesos que tienen términos preclusivos, como lo son las acciones de tutela –que conocen todos los Despachos judiciales del país- y aquellas que son de único conocimiento de esta sección entre otras, los recursos de insistencia, acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones, nulidades electorales, medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de los perjuicios causados a un grupo, respecto de los cuales de acuerdo con la Ley que los regula tienen prelación en su trámite, el Despacho ha realizado las actuaciones e impulsos procesales que han estado a su alcance, dando prevalencia a todas las acciones anteriormente enunciadas por cuanto están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. Por las anteriores razones, al no cumplirse con los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para determinar la mora judicial, la suscrita Magistrada solicita respetuosamente al H. Consejero de Estado, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al considerando que existen procesos que tienen prelación en el turno para ser fallados. […]”. 35.

Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002341000201400526-00, se han realizado las siguientes actuaciones16: 16 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023410002014005260025 00023 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz 36.

Del recuento procesal realizado supra, la Sala advierte que, desde el 30 de junio de 2023 que el expediente del proceso se remitió al Despacho para sentencia, a la fecha esta no ha sido proferida, lo que en principio implicaría que se configuró la mora judicial que señaló el actor. 37. Sin embargo, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 38.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, si bien el Tribunal accionado a la fecha no ha proferido la respectiva sentencia, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que se advierte que: i) dicha autoridad judicial tiene otros procesos judiciales que se encuentran en turno para proferir sentencia, lo cual no puede ser desconocido, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia; ii) al interior del Tribunal mencionado supra, normativamente se previó que, en razón a la temática del caso, algunos procesos tuvieran preferencia o prelación respecto de otros; y iii) el Despacho a cargo del proceso señaló que “[…] ha realizado las actuaciones e impulsos procesales que han estado a su alcance, dando prevalencia a todas las acciones anteriormente enunciadas por cuanto están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. […]”. 39.

En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio, sino que, en razón al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes procesos, no ha sido posible que el Tribunal resuelva el proceso ordinario de la referencia. 40. En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 41.

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por Francisco Caballero Díaz en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para definir la controversia jurídica planteada fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes procesos.

Conclusiones de la Sala 42. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405021-00 Actor: Francisco Caballero Díaz artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.