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11001032400020220021700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-23

Radicación interna: 324 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Nestor Gregory Diaz Rodriguez, Anglo Gold Ashanti Colombia S.A.·Demandado: Municipio De Piedras - Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá. D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 110010324000 2022 00217 00 Actor: NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRIGUEZ AUTO INTERLOCUTORIO Asunto: RECHAZO DE PLANO El Despacho procede a establecer si hay lugar o no a admitir el recurso extraordinario de revisión, presentado por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES El señor NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la sentencia proferida de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, que CONFIRMÓ2 el fallo de 17 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que DENEGÓ las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. contra el MUNICIPIO DE PIEDRAS - TOLIMA, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número de radicado 73001-33-33-752- 1 En adelante EL TRIBUNAL. 2 El Tribunal resolvió: “[…] i) CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Once 811) Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, bajo la precisión que el acto administrativo acusado gozó de legalidad desde su expedición hasta cuando perdió su fuerza ejecutoria con ocasión de las sentencias SU-095 de 2018 y C-053 de 2019 […]”. 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 110010324000 2022 00217 00 Actora: NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ 2015-00210-01, en el que el ahora recurrente fue reconocido como COADYUVANTE de la parte demandada.

Revisada la demanda, se observa que esta fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por la sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. contra el MUNICIPIO DE PIEDRAS - TOLIMA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo 011 de 2013, “Por medio del cual se adoptan las medidas tendientes a hacer efectiva la Consulta Popular realizada en el municipio de Piedras el día 28 de julio de 2013”, expedido por el Concejo Municipal de dicho ente territorial.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el recurso extraordinario de revisión requiere de una legitimación cualificada, dado que su propósito es garantizar la justicia material y verificar si la decisión judicial impugnada es contraria a derecho. De allí que no todos estén facultados para su ejercicio, sino que debe acreditarse que quien concurre invocando las causales delimitadas por el legislador para que proceda la infirmación, actuó en calidad de parte, ya sea demandante o demandada; o, en su defecto, esté autorizado por la Ley para su interposición, como lo prevé el artículo 203 de la Ley 797 de 2003. 3 “[ ] Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación [ ]” 3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 110010324000 2022 00217 00 Actora: NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ Precisamente, en desarrollo de este requisito el artículo 253 del CPACA4 establece que procede el rechazo de la demanda cuando el recurso extraordinario de revisión: “[…] 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo […]”. Entonces, dado que la legitimación es un requisito esencial para interponer este recurso, el Despacho concluye que el señor NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ no cumple con este criterio, pues su calidad de coadyuvante del Municipio de Piedras – Tolima en el proceso de nulidad no le otorga la condición de parte para presentar el recurso.

De acuerdo con lo anterior, para la interposición de este recurso se tiene que están legitimados para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, es quien fungió como parte, bien en el extremo activo o el pasivo. De allí que no pueda validarse la participación de un sujeto ajeno a la controversia y tampoco se permite la intervención de aquellos que fungieron como coadyuvantes o impugnadores de las pretensiones en los términos del artículo 223 del CPACA.

Por lo procedente, se RECHAZARÁ DE PLANO el recurso presentado por la falta de legitimación en la causa y así, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4 Según la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021. 4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 110010324000 2022 00217 00 Actora: NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)