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11001031500020250251000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-30

Radicación interna: 3919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Martha Liria Ñañez Ortega Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Referencia: Acción de tutela Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

ASUNTO MERAMENTE LEGAL. INSTANCIA ADICIONAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. I.- ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud Los señores MARTHA LUCÍA, ROSA AMALIA, RUBIELA, LUZ MARINA y DIEGO FERNANDO MÉNDEZ ÑAÑEZ, MIGUEL ÁNGEL, CARMEN HELENA, ABRAHAM, ABEL, LINO y LUZ ÁNGELA MÉNDEZ POLINDARA y ALICIA MÉNDEZ ANDEN, actuando a través de apoderado judicial, esto es, el abogado LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, quien también actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido la providencia de 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1998-01294-02.

I.2.- Hechos Indicaron que los señores MARTHA LIRIA ÑAÑEZ ORTEGA, ISAAC MÉNDEZ FERNÁNDEZ, MARTHA LUCÍA, ROSA AMALIA, RUBIELA y DIEGO FERNANDO MÉNDEZ ÑAÑEZ, MIGUEL ÁNGEL, CARMEN HELENA, ABRAHAM, ABEL, LINO ANTONIO, 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARÍA LUISA y LUZ ÁNGELA MÉNDEZ POLINDARA, ALICIA, JAIME, MARIELA, SILVIO LEÓN y ÁLVARO MÉNDEZ ANDEN presentaron demanda ejecutiva contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO y ECOTURÍSTICO de BUENAVENTURA2, en la cual el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO actúa en calidad de apoderado judicial, con el fin de obtener el pago de las indemnizaciones reconocidas a su favor en la sentencia de 27 de septiembre de 2013, proferida por la SECCIÓN TERCERA.

Aseguraron que al proceso ejecutivo le fue asignado el número único de radicación 1998-01294-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3 que, en sentencia de 26 de junio de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución de la forma dispuesta en el mandamiento de pago. Manifestaron que dentro del trámite ejecutivo junto con el DISTRITO DE BUENAVENTURA, presentaron las liquidaciones de crédito.

Relataron que el DISTRITO DE BUENAVENTURA objetó la 2 En adelante el Distrito de Buenaventura. 3 En adelante el Tribunal. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación del crédito presentada por su apoderado ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 6 de octubre de 2020, tuvo en cuenta la liquidación de crédito presentada por la entidad territorial.

Señalaron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 14 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho al no valorar debidamente el material probatorio para resolver debidamente el fondo del asunto, circunstancia que vulneró ostensiblemente sus derechos fundamentales.

Aseveraron que, contrario a lo resuelto por la SECCIÓN TERCERA, en el asunto no se configuró la solución de continuidad esto en el entendido que no hubo interrupción en el tiempo con relación a la presentación de la cuenta de cobro, por cuanto dicha solicitud fue presentada en el tiempo legal oportuno ante el alcalde de turno el 5 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2014, prueba que a pesar de ser aportada debidamente al plenario fue omitida por el fallador de segunda instancia. Destacaron que “[…] basta con que el juzgador no valore integralmente los medios de prueba y además que lo haga en su conjunto, para que se violen los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia, denegación de justicia, violación al debido proceso y al derecho de defensa […]”.

Finalmente, el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO mencionó que se encuentra actuando como apoderado judicial en el asunto y en nombre propio, comoquiera que está trabajando dentro del proceso ejecutivo a cuota litis, razón por la cual también encuentra vulnerados su derecho fundamental al trabajo con la decisión de la SECCIÓN TERCERA. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Por lo brevemente expuesto, ruego al señor juzgador de tutela se sirva revisar los medios de prueba aportados en 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia, para que llegue a la conclusión que evidentemente en este asunto no hay solución de continuidad o en otras palabras no hay la prueba que diga que la parte actora o demandante no presentó la petición de cuenta de cobro en término legal oportuno, para que se pueda afirmar que por ese hecho se han perdido los intereses […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, indicando que ha sido garante de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los actores, en tanto han hecho uso de los recursos de ley obteniendo la respuesta a cada una de sus solicitudes.

Aseguró que lo pretendido con la acción constitucional es enmendar los errores procedimentales en los que ha incurrido el apoderado durante el transcurso de la actuación judicial, ya que tuvo la oportunidad de cuestionar el auto de mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución presentando los argumentos que ahora propone en la acción constitucional, pero guardó silencio. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, solicitó denegar la acción constitucional de la referencia al no existir una vulneración de los derechos fundamentales deprecados. I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que la providencia contiene los argumentos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda.

I.5.3.- El DISTRITO DE BUENAVENTURA, la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL PACÍFICO S.A. ESP y los señores MARTHA LIRIA ÑAÑEZ ORTEGA, ISAAC MÉNDEZ FERNÁNDEZ, MARÍA LUISA MÉNDEZ POLINDARA, JAIME, MARIELA, SILVIO LEÓN y ÁLVARO MÉNDEZ ANDEN, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar si le asiste legitimación en la causa por activa al señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO para promover la acción de tutela de la referencia en nombre propio.

La Sala destaca que, en principio, quienes verían afectado su derecho al debido proceso con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1998-01294-02, serían los allí demandantes, esto es, los señores MARTHA LIRIA ÑAÑEZ ORTEGA, ISAAC MÉNDEZ FERNÁNDEZ, MARTHA LUCÍA, ROSA AMALIA, RUBIELA y DIEGO FERNANDO MÉNDEZ ÑAÑEZ, MIGUEL ÁNGEL, CARMEN HELENA, ABRAHAM, ABEL, LINO ANTONIO, MARÍA LUISA y LUZ ÁNGELA MÉNDEZ POLINDARA, ALICIA, JAIME, MARIELA, SILVIO LEÓN y ÁLVARO MÉNDEZ ANDEN. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el hecho de que el señor TORRES BARRETO sea el apoderado judicial de los mencionados señores, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de estos le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a sus representados4.

Adicionalmente, no consta en el expediente prueba alguna que haya obrado como agente oficioso de aquellos5. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2015-01209-01, M.P. María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor Elkin Yohany Rincón Muñeton, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Se resalta que tampoco es admisible que la acción hubiese podido ser instaurada por la actora a nombre propio, debido a que no es la titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditación -la protección del mismo […]”.

(Resaltado fuera de texto). 5 La Corte Constitucional en sentencia T-406 de 27 de junio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó que en el caso de que se pretenda actuar bajo la figura de agente oficioso, la persona debía cumplir unos requisitos, los cuales se echan de menos en la presente solicitud de amparo, en efecto: “[…] de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora Amparito Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal;

(ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. […] Lo anterior da cuenta que el señor Torres, a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance.

Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente. En síntesis, considera la Sala que los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa no convergen en el asunto y, en esas circunstancias, la Corte no puede conocer el fondo de la acción de tutela por ausencia de una de las exigencias legales establecidas para ello, como es la legitimación por activa […]”.

(Resaltado fuera de texto). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 20066, en la que indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado.

En dicha oportunidad señaló: “[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.

(Sentencia T- 314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.

Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo siguiente: “(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ”.

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela […]”.

(Resaltado fuera de texto). Ahora, comoquiera que a juicio del señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO la decisión proferida por la autoridad judicial accionada le ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que ha venido “trabajando este proceso a cuota litis, eso es, sin cobrarle al cliente dinero alguno durante el proceso” en calidad de apoderado de las partes, la Sala encuentra que sí le asiste legitimación en la causa por activa, razón por la cual se procederá con el estudio de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial en el asunto. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 14 de noviembre de 2024 proferida por la SECCIÓN TERCERA, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1998-01294-02. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho al no valorar debidamente el material probatorio para resolver debidamente el fondo del asunto, circunstancia que vulneró ostensiblemente sus derechos fundamentales.

Aseveraron que, contrario a lo resuelto por la SECCIÓN TERCERA, en el asunto no se configuró la solución de continuidad esto en el entendido que no hubo interrupción en el tiempo con relación a la presentación de la cuenta de cobro, por cuanto dicha solicitud fue presentada en el tiempo legal oportuno ante el alcalde de turno el 5 de mayo de 2014, prueba que a pesar de ser aportada debidamente al plenario fue omitida por el fallador de segunda instancia. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el caso bajo examen, la Sala observa que la solicitud de amparo 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en razón a que el disenso deviene de un asunto derivado de un debate estrictamente normativo y legal.

Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, son los mismos que fueron puestos a consideración en el recurso de apelación interpuesto, de tal forma que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio.

En efecto, además de que la discusión puesta a consideración carece de una perspectiva constitucional, en la medida en que se deriva de una discusión meramente legal y gira en torno a las inconformidades relacionadas con la liquidación del crédito presentada por el DISTRITO DE BUENAVENTURA, las cuales fueron resueltas por la SECCIÓN TERCERA de forma admisible, así: “[…] 2.

CONSIDERACIONES 10. El Despacho confirmará la decisión que resolvió la objeción del crédito y aprobó la liquidación presentada por la parte ejecutada porque la parte actora guardó silencio en las diferentes oportunidades en que se adoptó esa decisión y, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionalmente, porque los documentos que presentó con la demanda ejecutiva, daban cuenta de que la cuenta de cobro se presentó el 13 de junio de 2015 y no el 5 de mayo de 2014 como lo alega en el recurso de apelación. 11. La parte actora guardó silencio en las diferentes oportunidades en que se adoptó esa decisión. Se debe indicar que, mediante Auto de 15 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se abstuvo de librar mandamiento de pago por los intereses causados entre el 8 de septiembre de 2014 al 12 de junio de 2015.

Lo anterior, con fundamento en que, según las pruebas aportadas, la cuenta de cobro solo se presentó el 13 de junio de 2015. Sin embargo, pese a que frente a esa decisión procedía el recurso de apelación17, la parte ejecutante guardó silencio. Más adelante, mediante Auto de 26 de junio de 2019, se rechazó por improcedente la excepción de “los intereses de mora no se encuentran causados” y se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento, es decir, sin el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2014 al 12 de junio de 2015.

Sin embargo, la parte ejecutante también guardó silencio y no recurrió la decisión. 12. En consecuencia, el Despacho extraña que, ahora, en la etapa de la liquidación del crédito que se ajusta a las providencias que libraron mandamiento de pago y ordenaron seguir adelante la ejecución, la parte actora alegue que le faltan los intereses moratorios del periodo aludido, cuando ello ha sido una constante en el trámite del proceso ejecutivo. 13.

Los documentos que presentó con la demanda ejecutiva, daban cuenta de que la cuenta de cobro se presentó el 13 de junio de 2015. Pese a que, en el recurso de apelación, la parte actora allegó un documento denominado “Reporte de estado del envío” de 7/06/2015 que da cuenta que el apoderado de la parte actora: Luis Alirio Torres Barreto, remitió el documento el 29/04/2014 y se radicó en la Alcaldía Distrital de Buenaventura el 5/05/2014, lo cierto es que, con el escrito que contenía las pretensiones ejecutivas, allegó un documento denominado “Reporte de estado de envío” de 2/10/2015 que da noticia de que la señora Cecilia Cortes Díaz, remitió el documento el 9/06/2015 y se radicó en la Alcaldía Distrital de Buenaventura el 13/06/201518.

Documento que fue el valorado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y que sirvió de fundamento para tomar la decisión que ahora se reprocha. 14. En consecuencia, el Despacho encuentra que la decisión 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptada por el tribunal se basó en el reporte de Inter Rapidísimo que aportó la parte con las pretensiones ejecutivas y no puede entrar a valorar las pruebas allegadas con el recurso de apelación del auto que resolvió la objeción, máxime cuando, como se explicó, no se apeló las decisiones que tuvieron en cuenta la presentación de la cuenta de cobro con fecha 13/06/2015 […]”.

(Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que la SECCIÓN TERCERA realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto y coligió que los actores guardaron silencio y no presentaron los recursos procedentes ante las diferentes providencias en las que sé adoptó la liquidación del crédito en los términos del mandamiento de pago.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que no había lugar a valorar pruebas aportadas con posterioridad, máxime cuando no se apelaron las decisiones que tuvieron como presentada la cuenta de cobro el 13 de junio de 2015, la cual sirvió de fundamento para tomar la decisión reprochada. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional. Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se destaca que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Aunado a lo anterior, la Sala no observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00 Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.