1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-31-000-2006-00945-01 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se probó la condición de propietario, poseedor o tenedor del demandante – FALLA EN EL SERVICIO – Aprehensión de bienes en proceso de extinción de dominio – No se configuró – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Ausencia de daño – No se demostró que el bien aprehendido hubiera sufrido un deterioro anormal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable por los daños ocasionados con la aprehensión y deterioro de un vehículo de servicio público en el marco de un proceso de extinción de dominio.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 19 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, dispuso lo siguiente (transcripción literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la inmovilización y deterioro del vehículo de servicio público Daewoo Racer STL Modelo 1995, Placa TIV 873, color amarillo, Motor C15SF407805, Serie KLATF19T1SC5011788, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de NORVEY DE JESÚS VÉLEZ ACEVEDO la suma de treinta y siete millones cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($37.049.345) por concepto de lucro cesante consolidado.
Radicación: 05001233100020060094501 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 2 “TERCERO. CONDÉNESE igualmente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a pagar a favor de HÉCTOR GIOVANI ESCOBAR CASTAÑEDA la suma de dos millones quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($2.538.448) por concepto de daño emergente.
“TERCERO (sic). DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO. Sin costas en esta instancia. “QUINTO. Por Secretaría NOTIFICAR a las partes como lo dispone el artículo 173 del C.C.A. “SEXTO. En firme este proveído, archívese el expediente”. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada por los señores Norbey de Jesús Vélez Acevedo y Héctor Giovani Escobar Castañeda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada con ocasión de los perjuicios causados con la aprehensión y deterioro del vehículo de servicio público de placas TIV - 873. 4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) cincuenta y dos millones doscientos sesenta mil pesos ($52.260.000) por concepto del lucro cesante causado desde el 28 de enero de 2002 – fecha de inmovilización - hasta el 19 de noviembre de 2003 – fecha de venta – a favor del señor Norbey de Jesús Vélez Acevedo; ii) cinco millones doscientos cuarenta y dos mil seiscientos veintisiete pesos ($5.242.627) por concepto del daño emergente derivado de las reparaciones realizadas al vehículo y el pago de honorarios por representación judicial, a favor del señor Héctor Giovani Escobar Castañeda, quien ejerció como apoderado del señor Norbey de Jesús Vélez Acevedo; iii) siete millones ciento veinte mil pesos ($7.120.000) por concepto del lucro cesante causado desde el 19 de noviembre de 2003 – fecha de compra - hasta el 19 de febrero de 2004 – fecha de finalización de reparaciones-, a favor del señor Héctor Giovani Escobar Castañeda; y, iv) entre doscientos (200) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes1.
Hechos 1 Folios 62 y 63 del cuaderno 1. Radicación: 05001233100020060094501 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 3 5. La parte actora señaló que el 31 de julio de 2000, el señor Héctor Giovani Escobar Castañeda vendió a Norbey de Jesús Vélez Acevedo un automóvil de servicio público -taxi- de placas TIV-873, marca Daewoo Racer STL, modelo 1995, con motor C15SF407805 y serie KLATF19T1SC5011788, que se encontraba afiliado a la empresa Tax Super. 6.
El 22 de enero de 2002, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó el inicio oficioso del trámite de extinción de dominio sobre el mencionado vehículo y el 28 de enero siguiente se produjo su aprehensión, oportunidad en la que el señor Vélez Acevedo presentó oposición y posteriormente, solicitó la restitución del vehículo. 7.
Trascurrido más de un año desde la inmovilización del automotor, el 28 de enero de 2003, su antiguo propietario Héctor Giovani Escobar Castañeda accedió a comprar el vehículo al señor Vélez Acevedo, como medida de saneamiento, por la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000). 8. Mediante resolución del 31 de julio de 2003, confirmada el 3 de septiembre de la misma anualidad, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de extinción del dominio, por lo que el 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda) ordenó la entrega del vehículo, la cual se hizo efectiva el 24 de diciembre siguiente. 9.
La parte actora sostuvo que el vehículo fue entregado “en pésimas condiciones y con algunos cambios irregulares”, por lo que requirió reparaciones en la pintura, latonería, motor, tapicería, rodamientos, luces, taxímetro, así como el cambio de los emblemas de la empresa a la que se encontraba afiliado, puesto que durante el tiempo que estuvo bajo custodia de las autoridades fue utilizado por sus agentes con una placa diferente TIV-876 y con emblemas de la empresa Taxi Ger. 10.
Concluyeron que los anteriores hechos le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que debían indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 11. Notificado en debida forma el auto admisorio2, la Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los demandantes debían soportar la investigación y trámites que culminaron con la devolución del vehículo, dado que el automotor estaba presuntamente vinculado con el punible de secuestro y solo durante el trámite se demostró que los hoy demandantes eran terceros adquirentes de buena fe. 2 Folio 76 del cuaderno 1.
Radicación: 05001233100020060094501 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 4 12. Asimismo, indicó que no incurrió en dilaciones injustificadas durante la entrega del vehículo; y que las averías que hubiera podido presentar eran imputables al Fondo para la Defensa y Libertad Personal de la Policía Nacional, a quien le fue entregado el bien para su custodia. 13.
En este sentido, propuso como excepciones: i) “ausencia de falla en la prestación del servicio”, ii) “inexistencia de daño antijurídico”, y iii) “ausencia de error judicial”3. 14. Surtida la etapa probatoria4, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 15. La parte actora señaló que no existía mérito para inmovilizar el vehículo, dado que había pasado a terceros adquirentes de buena fe; además, indicó que aún no se habían levantado ni cancelado las anotaciones realizadas en virtud del proceso de extinción del dominio5. 16.
En esa oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 17. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la pasiva incurrió en un error jurisdiccional al incautar un bien que había sido adquirido por un tercero de buena fe, “incluso antes de que el procesado penalmente hubiera cometido el delito por el cual se investigaba y por el cual inició el proceso de extinción de dominio”.
En su 3 Folios 77 a 85 del cuaderno 1. 4 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: certificado de tradición y libertad del vehículo de placas TIV-873, expedido el 18 de marzo de 2005 (folios 3 y 4, C.1.); resolución del 3 de septiembre de 2003 proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (folios 5 a 20, C.1.); resolución del 31 de julio de 2003, proferida por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá (folios 21 a 23, 430 a 497 C.1.); oficio No 2768 del 15 de diciembre de 2003 dirigido Al Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal ordenando la entrega del vehículo (folios 24, 25, 422 y 423, C.1.); providencia del 9 de diciembre de 2003 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (folios 26, 27, 322 y 323, C.1.); comunicación sin fecha legible emanada del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal dirigida al señor Héctor Giovani Escobar Castañeda (folio 28, C.1.); acta de entrega del automotor del 24 de diciembre de 2003 (folios 29 y 424, C.1); licencia de tránsito y SOAT del vehículo TIV-873 (folio 30, C.1.); certificaciones del 18 de diciembre de 2003 y 12 de marzo de 2004, expedidas por Tax Super (folios 31 y 32, C.1.); tarjeta de control del vehículo TIV-873 (folio 33, C.1.); fotografías del vehículo de placas TIV-876 (folios 35 a 45, C.1); recibos, facturas y comprobantes de consignación (folios 46 a 61, C.1.); ii) certificado de tradición y libertad del vehículo de placas TIV-873, expedido el 15 de febrero de 2007 (folios 223 y 224, C.1.); iii) historial del vehículo de placas TIV-873 obrante en los archivos de la empresa Tax Super (folios 225 a 321, C.1.); iv) inventario del automóvil TIV-873 de 28 de enero de 2002 (folios 349 y 353, C.1.); v) copia de la cédula de ciudadanía de Norbey de Jesús Vélez Acevedo (folio 350, C.1.); vi) poder especial otorgado por Norbey de Jesús Vélez Acevedo a Héctor Giovani Escobar Castañeda (folios 351 y 352, C.1.); vii) memorial del 25 de noviembre de 2003 dirigido al Juzgado Único Especializado de Pereira solicitando la devolución del vehículo (folios 354 y 355, C.1.); viii) historial del vehículo de placas TIV-873 obrante en los archivos de la empresa Tax Super (folios 356 a 420, C.1.); ix) dictamen pericial presentado el 13 de junio de 2007 por perito avaluador de perjuicios (folios 507 a 515, C.1); y, x) aclaración al dictamen pericial de 21 de agosto de 2007 (folios 516 a 519, C.1). 5 Folios 543 a 545 del cuaderno 1.
Radicación: 05001233100020060094501 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 5 criterio, la retención del bien sin que se hubiera podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible, generaba un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas. 18.
En relación con el deterioro del automotor, sostuvo que si bien en el acta de entrega no se hizo salvedad alguna respecto de las condiciones en que se recibió el vehículo, ni tampoco obra en el expediente el inventario de entrega, los medios de prueba permitían inferir que el automotor estaba en buenas condiciones de funcionamiento cuando fue inmovilizado y que no fue entregado en buen estado, por cuanto: i) al momento de ser incautado prestaba el servicio público de taxi en la empresa Tax Super; ii) no se registraron desperfectos en el inventario realizado al momento de la inmovilización y iii) la entidad demandada no contradijo el dicho de la parte actora sobre los daños sufridos por el vehículo; además, manifestó que en el presente asunto no se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, dado que la responsabilidad por la indebida administración de los bienes recaía solidariamente sobre la entidad que decidió su decomiso o la imposición de una medida cautelar. 19.
En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor del señor Norbey de Jesús Vélez Acevedo y por concepto de daño emergente derivado del pago de honorarios de abogado a favor de Héctor Giovani Escobar Castañeda, mientras que negó el reconocimiento de los demás perjuicios deprecados en la demanda por falta de prueba sobre su acreditación6.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 20. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia, por considerar que no incurrió en una falla en el servicio o error jurisdiccional, toda vez que actuó en cumplimiento del marco legal que regulaba la materia al iniciar el proceso de extinción de dominio, adelantar la investigación, decretar medidas cautelares sobre el bien, entregarlo para su administración al Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal y, posteriormente, decretar la improcedencia de la extinción del dominio y ordenar su devolución, más aun cuando existían pruebas sobre la posible comisión de un delito con dicho bien, así como de su uso y goce por parte del sindicado. 21.
De otra parte, sostuvo que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que su actuación no fue deficiente, arbitraria, demorada o abiertamente ilegal y/o errada, puesto que se ajustó al marco legal previsto para el efecto; asimismo, insistió en que no está llamada a responder por el deterioro de bienes incautados, ya que la custodia, cuidado y debida 6 Folios 562 a 580 del cuaderno principal.
Radicación: 05001233100020060094501 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 6 administración del vehículo correspondía al Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, según lo establecido en la Ley 282 de 1996, reglamentada por el Decreto 2100 de 1996, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero7.
Alegatos 22. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no incurrió en falla en el servicio, dado que el daño no le es imputable8. 23. El Ministerio Público consideró que la pasiva es responsable del daño deprecado en la demanda, por cuanto dispuso la inmovilización del vehículo a pesar de que el bien había sido adquirido lícitamente por los demandantes y, por tanto, resultaba improcedente la acción de extinción de dominio9. 24.
En esa oportunidad procesal, la parte actora guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Legitimación en la causa por activa de Héctor Giovani Escobar Castañeda 25. Le corresponde al juez al momento de dictar sentencia analizar los presupuestos procesales de la acción, los que no pueden ni deben entenderse saneados o clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.
La certeza de esta obligación está fijada en la sentencia de unificación del 6 de abril de 201810, en la que la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de fondo. 26. El señor Héctor Giovani Escobar Castañeda adujo en la demanda que era propietario del vehículo de servicio público -taxi- de placas TIV-873 aprehendido en el proceso de extinción del dominio. 27.
Al respecto, se precisa que en los términos del artículo 4711 de la Ley 769 de 2002, la tradición de los automotores requiere registro, de modo que solo son 7 Folios 581 a 584 del cuaderno principal. 8 Folios 614 a 618 del cuaderno principal. 9 Folios 634 a 640 del cuaderno principal. 10 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 “Artículo 47. Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo”.
Radicación: 05001233100020060094501 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 7 pruebas idóneas para acreditar la propiedad adquirida con origen en un título traslaticio de dominio, aquellas que demuestren el modo, es decir, la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, por lo que, como prueba de lo anterior, se debe aportar el certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente y/o la tarjeta de propiedad, sin que sea necesario allegar al proceso el título, esto es, el contrato mediante el cual se adquirió el vehículo, pues este último documento nada aporta al proceso, en la medida en que este solo dará cuenta de los términos y condiciones del negocio. 28.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el certificado de tradición del vehículo de placas TIV-873 aportado al expediente no acredita que el señor Héctor Giovani Escobar Castañeda hubiera sido propietario del automotor durante el período en que estuvo sujeto a la acción extintiva, esto es, desde el 22 de enero de 2002, cuando fue aprehendido el vehículo, al 24 de diciembre de 2003, cuando fue devuelto a su propietario, por cuanto durante dicho lapso únicamente aparece registrado con tal calidad el señor Norbey de Jesús Vélez Acevedo. 29.
Es de resaltar que si bien mediante memorial del 25 de noviembre de 2003, Héctor Giovani Escobar Castañeda, actuando en representación de Norbey de Jesús Vélez Acevedo12, manifestó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira que el 18 de noviembre anterior tuvo que pagar el valor del taxi a su actual propietario como medida de saneamiento; lo cierto es que el traspaso solo se registró hasta el 16 de marzo de 2004, esto es, con posterioridad a los hechos de la presente acción, de ahí que para los efectos de esta causa no sea posible tener por acreditada su condición de propietario y, menos aún, de poseedor o tenedor, por sustracción de materia, toda vez que el vehículo se encontraba aprehendido por órdenes de la Fiscalía. 30.
Así las cosas, al no encontrarse prueba del interés jurídico del señor Héctor Giovani Escobar Castañeda con la pretensión formulada, por cuanto no se demostró su calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien aprehendido, se impone deducir su falta de legitimación en la causa por activa, lo que da lugar a negar las pretensiones que formuló. Problema jurídico 31.
Verificado el contenido del recurso de apelación, el debate jurídico se orienta a determinar si la pasiva está llamada a responder por la aprehensión y deterioro del vehículo de servicio público de placas TIV-873. En caso de que así se concluya, se determinará si se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en los términos invocados por la recurrente. 12 En el expediente obra un poder especial, amplio y suficiente otorgado por el señor Norbey de Jesús Vélez Acevedo a Héctor Giovani Escobar Castañeda para que adelante cualquier trámite judicial o administrativo relacionado con el vehículo de placas TIV-873 (folios 351 y 352, C.1.).
Radicación: 05001233100020060094501 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 8 32. Como ruta para el análisis y decisión de los aspectos antes indicados, la Sala recapitula los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente: - El 28 de julio de 2000, el señor Jhon Carlos Lucero Herrera vendió el automóvil de servicio público de placas TIV-873, marca Daewoo, línea Racer STI, modelo 1995, a Héctor Giovani Escobar Castañeda y Luz Fanny Roldán Roldán; quienes, el 31 de julio siguiente, traspasaron su propiedad al señor Norbey de Jesús Vélez Acevedo13. - En el marco del proceso de extinción de dominio iniciado sobre los bienes de las personas capturadas en la “Operación Guaitara”, entre ellas, el señor Jhon Carlos Lucero Herrera, por el secuestro extorsivo de diez (10) extranjeros ocurrido el 12 de octubre de 2000, producto del cual recibieron trece millones de dólares como pago por su liberación, el 22 de enero de 2002, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició el trámite y ordenó la ocupación, embargo y secuestro de los bienes que figuraban en cabeza de los vinculados con dichos hechos, entre ellos, el vehículo de placas TIV- 873, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 333 de 199614 -resolución no obrante en el expediente-. - En cumplimiento de la orden anterior, el 28 de enero de 2002, el Grupo Gaula No. 2 de la Policía Nacional inmovilizó el vehículo, dejando constancia en el acta de inventario que la antena y el limpiaparabrisas se encontraban en mal estado, así como que las llantas y la batería tenían un estado de conservación regular15.
Acto seguido, el automotor fue puesto a disposición del Fondo para la Defensa y Libertad Personal de la Policía Nacional16. - Mediante resolución del 31 de julio de 2003, la Fiscalía Cuarta de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre algunos bienes de propiedad de terceros ajenos al proceso, entre estos, el vehículo de servicio público de placas TIV-873, disponiendo oficiar a las autoridades pertinentes una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta.
Sobre el particular precisó que si bien el vehículo perteneció a una de las personas que participó en los hechos acontecidos el 12 de octubre de 2000; lo cierto es que el automotor pasó a terceros hasta llegar a Norbey de Jesús Vélez Acevedo en los 13 Folios 3, 4, 223 y 224 del cuaderno 1. 14 La información se extrae de la resolución del 3 de septiembre de 2003 (folios 5 a 20, C.1.) y del oficio No. 2768 del 15 de diciembre de la misma anualidad (folios 24 y 25, C.1.) 15 Folio 349 del cuaderno 1. 16 Si bien no obran en el expediente las actuaciones mediante las cuales se dejó el vehículo a disposición del Fondo para la Defensa y Libertad Personal de la Policía Nacional, la información se extrae del oficio No. 2768 del 15 de diciembre de 2003, mediante el cual se solicitó la entrega del automotor a la referida entidad (folios 24 y 25, C.1.) Radicación: 05001233100020060094501 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 9 primeros meses del 2000, “cuando aún el insuceso no se había producido”, y que su buena fe en la adquisición, esto es, el convencimiento de que actuaba bajo los parámetros legales y su solvencia económica, estaba demostrada con las declaraciones sobre el modo de compra y procedencia de los recursos empleados para el pago, rendidas por Héctor Giovani Escobar Castañeda, antiguo propietario del vehículo, y Jorge Enrique Boada Sánchez, empleado del señor Vélez Acevedo17. - El 3 de septiembre de 2003, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del 31 de julio anterior, por considerar que el señor Norbey de Jesús Vélez Acevedo era un adquirente de buena fe18. - Con base en lo anterior, el 25 de noviembre de 2003, el señor Héctor Giovani Escobar Castañeda, actuando en representación de Norbey de Jesús Vélez Acevedo19, solicitó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira la entrega del vehículo.
En esa oportunidad, el señor Escobar Castañeda manifestó que el 18 de noviembre de 2003 tuvo que pagar el valor del taxi a su actual propietario, como medida de saneamiento20. - En proveído del 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira ordenó la entrega del vehículo al señor Vélez Acevedo o a quien representara sus intereses21, decisión que fue comunicada al Fondo para la Defensa y Libertad Personal de la Policía Nacional con el oficio No. 2768 del 15 de diciembre siguiente22. - Mediante acta del 24 de diciembre de 2003, el Grupo Gaula de la Policía Nacional hizo entrega del vehículo al señor Héctor Giovani Escobar Castañeda, en la cual se anotó que en el inventario anexo – no obrante en el expediente – el propietario del vehículo dejó consignado que recibía el automotor a total satisfacción y que estaba conforme con su actual estado de conservación23. - El 16 de marzo de 2004, el señor Norbey de Jesús Vélez Acevedo realizó el traspaso de la propiedad del vehículo a Héctor Giovani Escobar Castañeda24. 17 Folios 430 a 497 del cuaderno 1. 18 Folios 5 a 20 del cuaderno 1. 19 En el expediente obra un poder especial, amplio y suficiente otorgado por el señor Norbey de Jesús Vélez Acevedo a Héctor Giovani Escobar Castañeda para que adelante cualquier trámite judicial o administrativo relacionado con el vehículo de placas TIV-873 (folios 351 y 352, C.1.). 20 Folios 354 y 355 del cuaderno 1. 21 Folios 26, 27, 322 y 323 del cuaderno 1. 22 Folios 24 y 25 del cuaderno 1. 23 Folio 29 del cuaderno 1. 24 Folios 3, 4, 223 y 224 del cuaderno 1.
Radicación: 05001233100020060094501 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 10 Determinación de la responsabilidad por la aprehensión de bienes en procesos de extinción de dominio 33. Como punto de partida, se advierte que esta Sala no estudiará el presente asunto bajo la óptica del error jurisdiccional25 sino que, en aplicación del principio iura novit curia, lo hará desde el régimen general de responsabilidad de la falla en el servicio.
Si bien el daño endilgado a la pasiva proviene de la providencia mediante la cual se inició el trámite de extinción de dominio y ordenó la aprehensión, embargo y secuestro del vehículo de servicio público de placas TIV – 873, lo cierto es que la declaración de responsabilidad por error jurisdiccional requiere que el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley contra las providencias contentivas del error, y que éstas se encuentren en firme26, lo cual no ocurre en el presente caso. 34.
Con este derrotero, se precisa que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares. En tal caso y por sus efectos, el régimen de responsabilidad instituido a partir del artículo 90 Superior, requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, como son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que definen los elementos axiológicos por los que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños causados a los asociados27. 35.
Con base en lo señalado, se destaca que la extinción del dominio es una institución jurisdiccional de estirpe constitucional prevista en el artículo 34, inciso 2, de la Carta Política28, en cuya virtud, previa observancia de las garantías procesales, se declara mediante sentencia que quien aparece como dueño de los bienes adquiridos en cualquiera de las hipótesis que el mismo precepto constitucional contempla - mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social – no tenía en realidad la propiedad, dado el origen ilegítimo y espurio de su adquisición. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna29. 25 Ley 270 de 1996, artículo 66. «Error jurisdiccional.
Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley» (se destaca). 26 Ley 270 de 1996. “Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: “1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 27 Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 28 “Artículo 34.
Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. “No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. 29 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-389 del 1 de septiembre de 1994.
M.P.: Antonio Barrera Carbonell. Radicación: 05001233100020060094501 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 11 36. Sobre esta base, la Ley 333 de 1996 – régimen de extinción de dominio aplicable al sub examine-, partió de la idea de la complementariedad con el proceso penal adelantado por cualquiera de los delitos que, configurando una de las tres causales constitucionales, se encontraran enunciados en el artículo 2 de la Ley 333 de 199630, siempre que dicho proceso estuviera en curso, razón por la cual, en el artículo 7 ibídem31 se exigió decidir en el mismo trámite judicial lo relativo a la extinción del dominio de los bienes que estaban judicialmente vinculados a los hechos punibles objeto de verificación, todo ello con el fin de evitar la dualidad de procesos y bajo la condición de que se adelantara con sujeción al debido proceso y sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes de buena fe. 37.
Es de anotar que la mencionada acción real se inicia y desarrolla en relación con bienes concretos y determinados, esto es aquéllos adquiridos ilícitamente o destinados a actividades ilícitas, así como, respecto de sus frutos, productos y rendimientos, debiendo distinguirse de otros adquiridos lícitamente, dado que resultaría altamente lesivo a la seguridad jurídica aplicar la extinción de dominio a la totalidad del patrimonio de una persona sin diferenciar los bienes según su origen32, fundamentalmente porque la protección estatal de la propiedad se 30 “Artículo 2.
De las causales. (…) “Dichas actividades son: “1. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares. “2. Perjuicio del Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
“3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos que deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión. “4.
Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme. “5. También procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2o. y 3o. del artículo 7o., de esta Ley, y en el Código de Procedimiento Penal”. 31 “Artículo 7.
De la naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. “Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley.
“Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente”. 32 “La norma enjuiciada [artículo 3 de la Ley 333 de 1996] cobija tanto los bienes muebles e inmuebles, como los frutos, productos y rendimientos de ellos, lo cual parece lógico si se tiene en cuenta el carácter ilegítimo de la propiedad, aunque debe aclararse, como lo hace el legislador, que, si se mezclan bienes de procedencia ilícita con otros que fueron adquiridos lícitamente, la extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito, distinción razonable y necesaria, porque el fundamento de la extinción del dominio está en la adquisición, no ajustada a Derecho, o contraria a la moral pública, del bien correspondiente.
Resultaría opuesto a la seguridad jurídica y altamente lesivo del artículo 6 y del mismo 34 de la Constitución un precepto general e indiscriminado que llevara a aplicar tan grave sanción a una persona sobre la totalidad de su patrimonio sin introducir diferenciación alguna entre los bienes según su origen”. Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 374 de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Radicación: 05001233100020060094501 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 12 proyecta respecto de bienes adquiridos de manera lícita, con arreglo a las leyes civiles, sin daño ni ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los límites que impone la moral social. 38.
En relación con el trámite a surtirse en tales casos, el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 estableció que el proceso debía adelantarse en cuaderno separado, siendo el Fiscal quien ordenaría el inicio de la actuación mediante resolución interlocutoria en la que se indicarían los bienes objeto de investigación, los hechos, pruebas e indicios en que se fundaba la acción extintiva y, además, se prevendría sobre la suspensión del poder dispositivo y decretaría la aprehensión inmediata de los bienes, su ocupación y las medidas preventivas -embargo y secuestro-, si no se hubiesen adoptado en la actuación penal. 39.
En voces de la referida norma, en la misma providencia, debía impartirse la orden de notificación al agente del Ministerio Público y a las personas afectadas cuya dirección se conociera, así como el emplazamiento de los titulares actuales del derecho real -principal o accesorio- y de los terceros y demás personas indeterminadas con interés en la causa para que comparecieran a hacer valer sus derechos, a efectos de determinar si el adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave.
Si ocurrió así, lo cual debía ser probado en el curso del proceso (artículo 29 C.P.), era viable la declaración de extinción del dominio. En caso contrario, no lo era, con lo cual se buscaba salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun tratándose de bienes de procedencia ilícita o afectada por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 34 de la Constitución, los adquirieron ignorando ese estigma33. 40.
Concluida la etapa probatoria, el Fiscal dictaría una providencia respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, caso este último que debía ser sometido al grado jurisdiccional de consulta. 41. En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el daño derivado de la aprehensión del vehículo de servicio público de placas TIV – 873, por cuanto se declaró la improcedencia de la extinción del dominio, al encontrar acreditado que el propietario actual del vehículo, señor Norbey de Jesús Vélez Acevedo, era un tercero adquirente de buena fe. 42.
Con el anterior referente, la Sala no advierte que la entidad demandada haya incurrido en una falla en el servicio susceptible de activar mecanismo resarcitorio, dado que si bien el vehículo fue vendido por el sindicado Jhon Carlos Lucero Herrera a Héctor Giovani Escobar Castañeda y Luz Fanny Roldán Roldán el 28 de julio de 2000 y, a su vez, éstos traspasaron la propiedad a Norbey de Jesús Vélez Acevedo el 31 del mismo mes y año, esto es, antes del secuestro extorsivo acaecido el 12 de 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-374 de 13 de agosto de 1997. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 05001233100020060094501 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 13 octubre siguiente, lo cierto es que la parte actora no aportó al expediente la decisión de 22 de enero de 2002 mediante la cual se ordenó el inicio de la actuación y se dispuso la aprehensión del automotor ni otras piezas procesales que permitieran conocer los hechos, pruebas e indicios en que se fundó la acción extintiva, de ahí que no se hubiera demostrado que su aprehensión fue injustificada, con lo cual se incumplió con la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del C.P.C., haciendo improcedente el análisis de responsabilidad. 43.
Al respecto, se precisa que aun cuando con el historial de tradición del automotor es posible descartar que hubiera sido adquirido con el dinero solicitado por la liberación de las personas secuestradas, lo concreto es que se desconoce si existían indicios o pruebas relativas a su eventual empleo en los hechos delictivos investigados -hipótesis prevista en el artículo 2 de la Ley 333 de 1996 para lo procedencia del trámite de extinción de dominio34-, razón por la cual no es dable colegir una falla en la actuación de la Fiscalía. 44.
Con el escaso material probatorio allegado al expediente, lo que se observa es que el vehículo perteneció a una de las personas involucradas en la conducta punible investigada y que en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 333 de 1996, se vinculó al titular actual del derecho real, quien tuvo la oportunidad de presentar oposición y demostrar su buena fe en la adquisición del bien, tal como lo sostuvo la Fiscalía Cuarta de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá en la resolución del 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró la improcedencia de la extinción del dominio, decisión que fue confirmada el 3 de septiembre siguiente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de consulta. 45.
Se destaca, además, que la declaración sobre la improcedencia de la extinción de dominio, no torna en antijurídica la aprehensión del vehículo, pues dentro del marco legal estatuido por la Ley 333 de 1996, es obligación de la Fiscalía iniciar y desarrollar la acción extintiva en relación con bienes adquiridos ilícitamente o destinados a actividades ilícitas, así como, respecto de sus frutos, productos y rendimientos, lo cual, conlleva el decreto de medidas preventivas y la ocupación o aprehensión inmediata de los bienes, sin perjuicio de que concluida la etapa probatoria y presentadas las oposiciones por parte de los terceros adquirentes y demás personas con interés en la causa, se decida la finalización del trámite y el reintegro de los bienes a sus legítimos propietarios, poseedores o tenedores. 46.
Así, no estando demostrado que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio al ordenar el inicio de la acción extintiva del dominio y la 34 Ley 333 de 1996. “Artículo 2. De las causales. Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos…”.
Radicación: 05001233100020060094501 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 14 consecuente aprehensión del vehículo de placas TIV – 873, puesto que no se aportaron piezas procesales que dieran cuenta de las condiciones bajo las cuales se dispuso su vinculación al aludido trámite, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda respecto de esta especifica imputación. Determinación de la responsabilidad por el deterioro de bienes sujetos a una acción de extinción de dominio 47.
En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del deterioro de bienes aprehendidos en un proceso de extinción de dominio por haber sido adquiridos ilícitamente o estar destinados a actividades ilícitas, y que, por decisión posterior, deben ser devueltos a sus legítimos propietarios, poseedores o tenedores, la Sala ha considerado que el Estado es responsable de conformidad con las reglas establecidas para el depósito de bienes. 48.
A tal efecto, la responsabilidad del Estado se asimila a la del depositario en el depósito necesario, esto es, el que no depende de la libre voluntad del depositante, de ahí que, según el artículo 2263 del Código Civil35 en armonía con el 1171 del Código de Comercio36, el depositario responda hasta de la culpa leve en la custodia y conservación de la cosa, al tiempo que se presuma que el deterioro o la pérdida se debe a su culpa, debiendo probar una causa extraña para liberarse de responsabilidad. 49.
Así mismo, en aplicación de las reglas del contrato de depósito, la entidad demandada que mediante actos de poder dispuso su aprehensión, sin perjuicio de la intervención de un custodio37, tiene la obligación de restituir la cosa en el mismo estado en que la recibió, salvo su deterioro natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 2253 del Código Civil38. 50.
En el sub lite, la parte actora hace consistir la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación en el incumplimiento de los deberes de conservación de un bien sujeto a un proceso de extinción de dominio y de restitución en el mismo estado en que fue aprehendido, por cuanto según se afirmó en la demanda el vehículo fue devuelto en estado de deterioro. 35 “Artículo 2263.
Responsabilidad del depositario. La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve”. 36 “Artículo 1171. Responsabilidad del depositario. El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse”. 37 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección B., sentencia del 30 de noviembre de 2016, exp. 37.508, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. En el mismo sentido, sentencia de la Subsección A del 14 de marzo de 2018, exp. 38.861, M.P. María Adriana Marín. 38 “Artículo 2253. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles salvo el caso del artículo 2206.
“La cosa depositada debe restituirse con todas sus accesiones y frutos”. Radicación: 05001233100020060094501 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 15 51. Con el material probatorio ya relacionado, para la Sala es claro que no se demostró el daño alegado, por cuanto si bien al momento de aprehender el vehículo no se reportó un deterioro de mayores dimensiones, más allá de registrar una regular condición de conservación de las llantas y la batería, así como el mal estado del limpiaparabrisas, tal como obra en el acta de inventario del 28 de enero de 2002; ciertamente, en el acta de entrega del 24 de diciembre de 2003 suscrita por la parte actora al momento de su devolución, se dejó consignado que el automotor fue recibido a total satisfacción por su propietario, quien estuvo conforme con su estado, anotación que no permite inferir deterioro alguno del vehículo y menos aún establecer si el mismo se presentó en un grado de anormalidad que resulte indemnizable. 52.
Sobre este aspecto, conviene mencionar que con la demanda se allegaron varias fotografías que según la actora corresponden al vehículo aprehendido, sin embargo, carecen de mérito probatorio, en tanto que de ellas no es posible determinar su origen, época o lugar donde fueron tomadas y, menos aún, fueron objeto de reconocimiento o ratificación durante el proceso39.
Es más, es claro que aun en el caso de cumplir con las exigencias para ser tenidas como prueba, tampoco demuestran el nexo de causalidad entre el daño reclamado y la conducta desplegada por la pasiva en su mantenimiento y custodia, pues corresponden a un vehículo de servicio público con un número de placa –TIV-876- y empresa -Taxi Ger- diferentes a las del automotor sujeto al proceso de extinción de dominio, sin que se hayan allegado otros medios de prueba que permitan establecer que aquél realmente corresponde al vehículo aprehendido. 53.
En este punto, igualmente, debe señalarse que aun cuando se aportaron al expediente múltiples facturas y recibos de caja a nombre de Giovani Escobar en los que se consigna la compra de repuestos y elementos para vehículo durante los meses de diciembre de 2003, febrero y marzo de 200440, no existe certeza de que aquellos hubieran sido empleados para reparar el supuesto deterioro sufrido por el automotor durante su aprehensión, puesto que, se itera, según el acta de entrega no se presentó ninguna inconformidad con su estado de conservación y además no se allegó el inventario que acompañaba el acta, de ahí que no sea posible verificar el real estado en que fue devuelto, con lo cual se reafirma la falta de certeza respecto del daño deprecado. 54.
En último término, se advierte que el dictamen pericial practicado en el presente proceso, se limitó a realizar el cálculo contable de los perjuicios materiales deprecados y no a definir desde un enfoque técnico el estado de conservación del vehículo al momento de su entrega, labor que por demás resulta de imposible cumplimiento con los elementos probatorios obrantes en el expediente. 39 Folios 109 a 122 del cuaderno 2. 40 Folios 46 a 61 del cuaderno 1.
Radicación: 05001233100020060094501 (62.643) Actor: Norbey de Jesús Vélez Acevedo y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 16 55. A tono con las razones hasta aquí expuestas, ante la inexistencia de prueba cierta, directa y personal del daño cuya indemnización se reclama, la Sala considera que no hay lugar a involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, por lo que, en consecuencia, se impone revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las consideraciones aquí anotadas.
Condena en costas 56. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador