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11001031500020230180000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-13

Radicación interna: 2798 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Roberto Antonio Perez Castellon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01800-00 Accionante: ROBERTO ANTONIO PÉREZ CASTELLÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / pensión de jubilación / revocatoria directa / defecto sustantivo y desconocimiento de precedente Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Roberto Antonio Pérez Castellón, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, Despacho 01.

I.

ANTECEDENTES La parte actora, actuando en nombre propio, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad; así como los principios constitucionales de confianza legítima y derecho de favorabilidad o condición más beneficiosa en materia pensional, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01800-00 Accionante: Roberto Antonio Pérez Castellón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. Mediante Resolución n.° 038 de 14 de junio de 1967, el señor Roberto Antonio Pérez Castellón fue vinculado por la Universidad de Córdoba en el cargo de aseador del Departamento de Química. 1.2. A través de la Resolución n.° 2284 del 31 de agosto de 1993 el establecimiento universitario reconoció a favor del accionante pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1975. 1.3.

No obstante, la Universidad de Córdoba, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto administrativo por medio del cual reconoció la mesada pensional, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, dependencia judicial que, mediante sentencia del 28 de octubre de 2019, accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución n.° 2284 del 31 de agosto de 1993 y ordenó a la universidad reconocer, liquidar y pagar la pensión del hoy accionante con el promedio del 75 % de lo devengado por concepto de recargo nocturno y cualquier otro emolumento percibido previsto en el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994 durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional, efectiva a partir del 8 de abril de 2006. 1.4 La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, Despacho 01 mediante sentencia del 30 de junio de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01800-00 Accionante: Roberto Antonio Pérez Castellón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, dado que desconocieron lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que su situación pensional estaba consolidada. Asimismo, indicó que hubo desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido sus sentencias del 29 de septiembre de 2011, radicado 08001-23-31-000-2005-02866-03 [2434- 10] y del 14 de febrero de 2019, radicado 08001-23-31-000-2003- 03025-02 [2559-18]. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: TUTELAR Y AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derecho de favorabilidad o condición más beneficiosa en materia pensional, mínimo vital, igualdad, principio de la confianza legítima, y violación al precedente jurisprudencial de unificación sentado por el Consejo de Estado, que vienen vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera De Decisión - Despacho 01.

SEGUNDO: Como consecuencia de la tutela y amparo de los mentados derechos, se solicita que se REVOQUEN en su integridad los fallos de fecha 28 de octubre de 2019 adoptado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y el de fecha 30 de junio de 2022 adoptado por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera De Decisión - Despacho 01 en virtud de recurso de apelación; por violación del precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado.

TERCERO: Como consecuencia de los argumentos expuestos anteriormente y la tutela y el amparo de los derechos fundamentales, se NIEGUEN las pretensiones de la demanda; y, se determine que la situación jurídica pensional del suscrito quedó convalidada por lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, conforme se expuso.» 4.

INFORMES Mediante auto del 18 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01800-00 Accionante: Roberto Antonio Pérez Castellón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 del Circuito Judicial de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, Despacho 01 como accionados y a la Universidad de Córdoba como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

La Universidad de Córdoba, por conducto de apoderado judicial, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las providencias cuestionadas fueron proferidas entre el 28 de octubre de 2019 y 30 de junio de 2022. De otra parte, solicitó se niegue el amparo constitucional, porque no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, dado que, reajuste pensional se hizo con fundamento en el ordenamiento jurídico. 4.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Córdoba, por conducto de la juez titular del despacho, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, porque no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses. 4.3. No se rindieron más informes.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, Despacho ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01800-00 Accionante: Roberto Antonio Pérez Castellón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 011 al proferir la sentencia del 30 de junio de 2022 por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado que reliquidó la mesada pensional del accionante, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte 1Sala debe aclarar que aunque se cuestiona, también, la providencia proferida por el 28 de octubre de 2019, el análisis se centrará sobre el proveído de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01800-00 Accionante: Roberto Antonio Pérez Castellón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación4, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable5»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»6; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos7». 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. 5 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 6 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01800-00 Accionante: Roberto Antonio Pérez Castellón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»8. 3. Del requisito de inmediatez en el caso concreto En el presente asunto, el señor Roberto Antonio Pérez Castellón reprocha la sentencia del 30 de junio de 2022 mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que ordenó reliquidar su mesada pensional.

Al respecto, se observa que la providencia cuestionada se notificó por correo electrónico el 18 de julio de 2022 y cobró ejecutoria el 25 de julio de ese mismo año9 y que la acción de tutela se radicó el 13 de abril de 2023, es decir, transcurridos 8 meses y 12 días, lo que desvirtúa la urgencia del amparo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como 8 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 9 Información que se extrae del aplicativo SAMAI ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01800-00 Accionante: Roberto Antonio Pérez Castellón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial10.

De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia11.

A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha fijado las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición12.

Como se advierte, en el presente asunto no se acredita ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, puesto que ni siquiera la parte actora argumenta los motivos por los cuales interpuso el mecanismo 10 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. 11 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.

Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 12 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01800-00 Accionante: Roberto Antonio Pérez Castellón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 constitucional después de transcurridos 8 meses y 12 días de haber cobrado ejecutoria la decisión cuestionada.

Es necesario recordar que el análisis del presupuesto de inmediatez, cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, debe ser aún más estricto, toda vez que se trata de establecer la posible vulneración ius fundamental originada en una decisión que goza del atributo de cosa juzgada y por tanto, exige por parte del demandante, una carga argumentativa mayor en cuanto a la justificación en la tardanza en la interposición, precisamente para preservar el principio de seguridad jurídica y los efectos de la sentencia. Además, el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Por lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, razón por la que se declarará la improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01800-00 Accionante: Roberto Antonio Pérez Castellón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Antonio Pérez Castellón contra el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, Despacho 01, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) mayo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado