www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de julio dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad Radicación: 11001032500020230050900 (6878-2023) Demandante (s): Ariel Antonio Julio Gómez Demandado (s): Comisión Nacional Del Servicio Civil Tema: Auto que inadmite demanda AUTO QUE INADMITE DEMANDA I.
ANTECEDENTES El señor Ariel Antonio Julio Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la ley 1437 de 20111, solicitó: «… se declare la nulidad de la tabla No. 9 del inciso cuarto del artículo 17 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 2022 del 29 de diciembre de 2022 proferido por la COMIISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC.
El aparte de la norma cuya declaratoria de nulidad se demanda, se subraya en la siguiente transcripción: “ARTÍCULO 17. PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN. (…) [e]specíficamente, en este proceso de selección, en virtud de las disposiciones de los artículos 28, numeral 28.3, 29, 30, 56 al 59 y 61 del Decreto Ley 71 de 2020, se aplicarán Pruebas Escritas para evaluar Competencias Básicas u Organizacionales, Competencias Funcionales, Competencias Conductuales o Interpersonales e Integridad.
Adicionalmente, se aplicarán Curso(s) de Formación, Prueba(s) de Ejecución y Valoración de Antecedentes según se detalla en las siguientes tablas: (…) TABLA No. 7 PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE INGRESO DIAN EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES QUE NO REQUIEREN EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO 1 SAMAI, índice 00003.
Radicado: 11001032500020230050900 Número Interno: 6878-2023 Demandante (s): Comisión Nacional del Servicio Civil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (…) TABLA No. 9 PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE INGRESO DIAN EMPLEOS DIFERENTES A LOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS [NO] MISIONALES QUE NO REQUIEREN EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO (…) ” (Subrayas de la ponderación de la tabla 9 ajenas al texto original)» No obstante, en el acápite de la demanda denominado «V. PRETENSIONES» deprecó lo siguiente: «V. PRETENSIONES Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad, respecto de los empleos GESTOR I de procesos NO MISIONALES, de las tablas No. 7 y No. 9 del inciso cuarto del artículo 17 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 2022, del 29 de diciembre de 2022 proferido por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
Así pues, al declarar la nulidad del inciso acusado del Acuerdo No. CNT2022AC000008, solicito indicar de forma precisa que las normas concordantes con dicha disposición no son aplicables debido a la declaratoria de nulidad del acto acusado. Como consecuencia de la nulidad de la tabla No 7 y No. 9, la tabla No. 7 del acuerdo CNT2022AC000008 de 2.022 quedará así: Radicado: 11001032500020230050900 Número Interno: 6878-2023 Demandante (s): Comisión Nacional del Servicio Civil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 TABLA No. 7 PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE INGRESO DIAN EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL QUE NO REQUIEREN EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO, SEGÚN PERTENEZCA O NO A PROCESO MISIONAL II.
En consonancia con la pretensión anterior, que se ordene computar el resultado publicado de la prueba de conocimientos denominada de competencias funcionales y curso de formación, para los cargos GESTOR I con un baremo de puntaje no estandarizado interpolado linealmente, que permita valorar objetivamente el mérito en el componente de conocimientos, dando al mayor puntaje obtenido la calificación de 100, y en orden descendente los demás puntajes, en una nueva escala de 70 a 100 puntos, donde 70 se aplique a la puntuación mas baja y 100 a la mas alta de los aspirantes que superaron la prueba de competencias funcionales, como se expuso en el literal C del acápite IV de la presente demanda.» II.
CONSIDERACIONES En todo proceso contencioso administrativo tienen aplicabilidad unos presupuestos procesales que debe cumplir cuidadosamente el actor al presentar el escrito petitorio, requisitos contemplados en los artículos 160 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. Revisada la demanda y sus anexos, se advierte que la misma no cumple con los requisitos formales para su admisión, veamos: - «Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
(…)» (Artículo 162 del CPACA, numeral 2.). «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. (…) »(Artículo 163 del CPACA). El artículo 162 del CPACA, establece el contenido de toda demanda, concretamente en su numeral 2, dispone: Radicado: 11001032500020230050900 Número Interno: 6878-2023 Demandante (s): Comisión Nacional del Servicio Civil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.» Así mismo, el artículo 163 del CPACA, en cuanto a la individualización de las pretensiones, establece: «ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» Sin embargo, como se puede apreciar en las transcripciones realizadas en párrafos que anteceden, la demanda no cumple con dicha formalidad, pues: i.) La solicitud formulada al inicio de aquella es diferente a las pretensiones plasmadas en el acápite denominado «V. PRETENSIONES»;
(ii.) El demandante no explica con claridad ni precisión cuáles son los apartes del artículo 17 del Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, respecto de los cuales solicita la declaratoria de nulidad y iii.) No son claras las pretensiones restantes. - «Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.» (Artículo 162 del CPACA, numeral 3.) La demanda carece de un acápite en el que se relacionen los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones.
Ahora bien, en el texto de esta aparece un título denominado «III. ANTECEDENTES», empero, las situaciones allí descritas no sustentan, ni son claras frente a lo pretendido por el demandante. - «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.» (Artículo 162 del CPACA, numeral 4.) En el acápite denominado «IV.
CONCEPTO Y FUNDAMENTOS DE LA VIOLACIÓN» el demandante refiere como vulneradas algunas normas de raigambre constitucional y legal, sin embargo, en el concepto de violación no explica exactamente a cuál aparte de la norma demandada le endilga la respectiva vulneración. Teniendo en cuenta, entonces, que la demanda bajo estudio carece de los requisitos señalados en la ley, aquella será inadmitida para que, de acuerdo con Radicado: 11001032500020230050900 Número Interno: 6878-2023 Demandante (s): Comisión Nacional del Servicio Civil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 20112, el demandante, en el plazo de diez (10) días, corrija los defectos que han sido expuestos en el presente auto.
Si no lo hiciere, se rechazará la demanda. Por lo expuesto, se RESUELVE INADMITIR la demanda para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el demandante, en el plazo de diez (10) días, corrija los defectos que han sido expuestos en el presente auto. Si no lo hiciere, se rechazará la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 2 ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.