Micelio
11001031500020240690901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-21

Radicación interna: 3486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Gildardo De Jesus Jimenez Jimenez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: GILDARDO DE JESUS JIMÉNEZ JIMÉNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-33-33-036-2016-00117-03.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 30 de abril de 2013 el señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez fue capturado en flagrancia por el Gaula del Ejército Nacional mientras recibía la suma de dos millones de pesos producto de una extorsión y que dicha captura fue legalizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. 2.2.

Refirió que por lo anterior se adelantó el proceso penal radicado núm. 84760-03- 16-2023-00001 en contra de Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez y mediante sentencia de 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuó Municipal de Urrao 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez lo absolvió del presunto delito de extorsión en la modalidad de tentativa y complicidad, toda vez que se demostró la causal de ausencia de responsabilidad consistente en el miedo insuperable, motivo por el cual fue puesto en libertad. 2.3.

Manifestó que por lo anterior promovió la demanda de reparación directa núm. 05001-33-33-036-2016-00117-00/01/02/03 contra Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se repararan los daños causados con la privación injusta de la libertad entre el 30 de abril de 2013 al 26 de noviembre de 2013. 2.4.

Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante providencia de 15 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Adujo que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 10 de julio de 2024, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido presuntamente en un desconocimiento del precedente. 2.7. Señaló que la sentencia de segunda omitió aplicar las sentencias de unificación SU-072 de 20181 y SU-363 de 20212 a través de las cuales la Corte Constitucional determinó que “[…] la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena […]”. 2.8.

Puntualizó que el fallador en segunda instancia se limitó a estudiar “[…] la existencia del daño, de la legalidad de la medida de privación de la libertad y de la falla […]”, dejó de lado el estudio del daño especial o riesgo excepcional, no solo por falla del servicio, pues se estableció que la privación de su libertad no fue consecuencia de su voluntad, sino de una situación de coacción generada por grupos ilegales. 2.9.

Manifestó que el Tribunal no valoró “[…] que por las características del municipio era posible verificar para confirmar o desvirtuar con la comunidad de la vereda San Matías, de la cual hacía parte el señor Jiménez, lo expresado por él al momento de su captura y definir sí el mismo verdaderamente tenía la capacidad de obstruir la justicia, representaba un riesgo para la comunidad y las víctimas o podría eludir su obligación de comparecencia al proceso; pero ello simplemente no tuvo lugar y se dio por sentado la concurrencia de los supuesto del artículos 296 de la ley 906 de 2004 con la aparente flagrancia, derivando de esa circunstancia la 1 Corte Constitucional, Sentencia de 5 de julio de 2018, expedientes T-6.304.188 y T-6.390.556 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Corte Constitucional, Sentencia de 22 de octubre de 2021, expediente T-7.785.966.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez procedencia de la medida, pese a que el señor Jiménez informó del constreñimiento de que fue objeto. Siendo notorio y publico conocimiento, el actuar de los grupos ilegales en las veredas del municipio de Urrao, tal y como se demostró en el proceso contencioso […]”. 2.10.

Mencionó que el señor Gildardo de Jesús Jiménez “[…] era un hombre humilde, campesino y analfabeta, por lo que su defensa en el proceso penal, estuvo delimitada por los recursos inherentes a su condición y a los de la zona que habita y en ese orden la garantía de una defensa técnica no dependió del señor Jiménez y por ello, bajo la óptica del derecho a la igualdad, que impone un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, resulta vulnerante de ese derecho […]”. 2.11.

Indicó que en el proceso contencioso administrativo se encuentran los testimonios de los señores Luis Alfonso García Jimenez, José Leonel Correa, Jhon Jairo Higuita Rueda “[…] que dan cuenta de las condiciones de Gildardo Jiménez, de la incidencia de los ilegales en su comunidad y del actuar de las autoridades para su control, prueba que entre otras, acreditó la particularidades del caso, de lo injusto de la medida de privación en este caso, del rompimiento de las cargas públicas respecto de Gildardo y de la necesidad de analizar la antijuridicidad del daño, no del procedimiento […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al a la igualdad y al debido proceso de los accionantes y en consecuencia se revoque la sentencia del 10 de julio de 2024 notificada mediante correo electrónico el 12 de julio de 2024, proferida por la Subsección C del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, [sic] mediante la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que: a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001333303620160011703. b. Declare respecto de la demanda promovida por GILDARDO JIMENEZ Y OTROS, no fueron considerada sustancial y a plenitud, la jurisprudencia de unificación vigente y aplicable al caso. c. Se ordene la aplicación de los criterios sentados en la jurisprudencia de unificación enunciada en este escrito para estudiar la responsabilidad de las demandadas y como consecuencia se condene a la demandada […]”. [Mayúscula original del texto]. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de enero de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Treinta y Seis del Circuito de Medellín, “[…] al titular del Ejercito Nacional, al Fiscal General de la Nación y a la Subsección C del Consejo de Estado y a Luis Alberto Jiménez Seguro, María Jorgelina Jiménez Espinosa, Yency Katerine Sepúlveda Jiménez, Yeferson Jiménez Sepúlveda, Frank Fernando Jiménez Sepúlveda, Medardo Jiménez Jiménez, Luz Dari Jiménez Jiménez, Rosa Emilia Jiménez Jiménez, Judid Amparo Jiménez Jiménez, Leon Argiro Jiménez Jiménez, Javier de Jesús Jiménez Jiménez, León Darío Jiménez Jiménez, Luz Eneyda Jiménez Jiménez, Humberto Jiménez Jiménez, Norali Jiménez y Hernando Antonio García Quiceno […]”. 5.

El 30 de abril de 2025 el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 2 de mayo de 2025, la Sección lo declaró infundado. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1.

El Tribunal Administrativo de Antioquia informó que el demandante pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta, sin embargo, al momento de la imposición de la medida precautelativa ante el juez de control de garantías, el apoderado judicial del imputado no formuló recurso de apelación contra dicha decisión. 6.2.

Indicó que en la sentencia acusada se respetaron los principios constitucionales, garantías y derechos fundamentales de las partes, asimismo, la decisión se argumentó en los lineamientos legales que rigen la materia. 6.3. Por lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, en razón a que la parte actora pretende una tercera instancia. 6.4.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el accionante está utilización el mecanismo de amparo para reabrir un debate legal ya definido por el juez natural. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6.5. Mediante fallo de tutela de 7 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del accionante, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez dejó sin efectos la sentencia de 10 de julio de 2024 y ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de 10 días profiera una decisión en reemplazo. 6.6.

La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación argumentó en su decisión lo siguiente: “[…] 25) No basta con afirmar que la medida cumplía con los requisitos legales, sino que es necesario analizar si se analizaron los requisitos para la imposición de la medida y si esta era absolutamente proporcional y razonable. 26) La proporcionalidad de una medida restrictiva de la libertad exige evaluar si esta es idónea, pertinente y proporcional en sentido estricto; en este caso, aunque inicialmente existía una inferencia razonable sobre la participación del accionante en el delito, desde el principio la víctima indicó que actuó bajo miedo insuperable y ello fue corroborado por las autoridades penales, de modo que su imposición conllevó a que la privación de la libertad del actor haya adoptado un carácter injusto, en tanto, se reitera, no solo se le siguió reprochando haber recibido un dinero producto de una extorsión, conducta por la que la jurisdicción penal ya lo había absuelto y que no podía valorarse nuevamente sin desconocer su presunción de inocencia, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, sino que ni siquiera se analizó con la debida suficiencia en qué medida podía ser un peligro para su comunidad. 27) Lo anterior significa que la privación de la libertad del accionante derivó en una afectación injustificada de sus derechos fundamentales y desconoció el precedente de esta Corporación que3, pese a haberlo citado de manera formal, se pasó por alto sin un estudio riguroso, lo cual desconoció la presunción de inocencia del actor que nunca fue desvirtuada. 28) Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado en jurisprudencia reciente que los Estados tienen la obligación de diferenciar entre verdaderos responsables de hechos ilícitos y aquellas personas que actúan bajo presiones externas que eliminan su autonomía de decisión. La omisión de esta diferenciación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia demuestra una falta de alineación con los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia y protección de víctimas. 29) El accionante fue obligado a participar en una extorsión bajo amenaza de muerte, lo cual excluye su responsabilidad penal, pese a ello, su detención no fue revisada en términos de equidad y justicia, sino únicamente bajo una óptica formalista y meramente procedimental, sin atender las pruebas que demostraban que su conducta estuvo determinada por un miedo insuperable, omisión que generó una carga desproporcionada para el actor y desconoció su derecho a una decisión acorde con su realidad. 30) El Estado es responsable por la privación de la libertad de una persona cuando esta no estaba en la obligación de soportarla.

En el presente caso, la absolución del accionante con fundamento en el miedo insuperable denota que la detención fue injusta, ya que el accionante fue forzado a participar en el hecho bajo amenazas de muerte. 31) Se itera, la SU-363 de 2021 establece que el hecho exclusivo de la víctima debe analizarse dentro del proceso penal y no con base en los hechos que 3 “[…] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2019, radicación no. 2019-00169-01 (AC), MP Martín Bermúdez Muñoz […]” 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez dieron origen a la investigación, de ahí que el tribunal valoró incorrectamente este criterio, por no considerar que el actor fue obligado a cometer el delito y que como ello ya había sido motivo de análisis y pronunciamiento por la jurisdicción penal, no podía valorarse nuevamente para estimar que por esa razón la medida fue legal, proporcional y razonable […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] Es decir, el juez constitucional fundamentó su decisión en que el Juez natural del proceso de radicado No. 05001333303620160011703, no sustentó de manera adecuada su consideración de la inexistencia de un daño antijurídico con la medida de seguridad de privación de la libertad, ello en el contexto en el que fue impuesta, lo cual se pudo subsanar con la adición de la sentencia, figura jurídica establecida en el artículo 285 del CGP, según remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, inobserva el requisito de relevancia judicial, entendiendo este, de conformidad con lo dispuesto por la Corte constitucional mediante sentencia SU 215 del 2022, precisó que en la valoración de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial debe observarse la relevancia constitucional, dado que ese mecanismo de amparo constituye en un recurso excepcional, que solo se debe usar ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial eficaces para proteger los derechos fundamentales […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.

VIII.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente. 10. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez 15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 18. El señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-33-33-036-2016-00117-03. 19.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez VIII.4.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 20. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 21.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 22.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 23.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez 24.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 25. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 26.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 27.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un desconocimiento del precedente. 28. Señaló que la sentencia de segunda omitió aplicar las sentencias de unificación SU-072 de 201822 y SU-363 de 202123 a través de las cuales la Corte Constitucional determinó que “[…] la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena […]”. 29.

Puntualizó que el fallador en segunda instancia se limitó a estudiar “[…] la existencia del daño, de la legalidad de la medida de privación de la libertad y de la falla […]”, dejó de lado el estudio del daño especial o riesgo excepcional, no solo por falla del servicio, pues se estableció que la privación de su libertad no fue consecuencia de su voluntad, sino de una situación de coacción generada por grupos ilegales. 30.

Manifestó que el Tribunal no valoró “[…] que por las características del municipio era posible verificar para confirmar o desvirtuar con la comunidad de la vereda San Matías, de la cual hacía parte el señor Jiménez, lo expresado por él al 20 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 22 Corte Constitucional, Sentencia de 5 de julio de 2018, expedientes T-6.304.188 y T-6.390.556 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 Corte Constitucional, Sentencia de 22 de octubre de 2021, expediente T-7.785.966.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez momento de su captura y definir sí el mismo verdaderamente tenía la capacidad de obstruir la justicia, representaba un riesgo para la comunidad y las víctimas o podría eludir su obligación de comparecencia al proceso; pero ello simplemente no tuvo lugar y se dio por sentado la concurrencia de los supuesto del artículos 296 de la ley 906 de 2004 con la aparente flagrancia, derivando de esa circunstancia la procedencia de la medida, pese a que el señor Jiménez informó del constreñimiento de que fue objeto.

Siendo notorio y publico conocimiento, el actuar de los grupos ilegales en las veredas del municipio de Urrao, tal y como se demostró en el proceso contencioso […]”. 31. Mencionó que el señor Gildardo de Jesús Jiménez “[…] era un hombre humilde, campesino y analfabeta, por lo que su defensa en el proceso penal, estuvo delimitada por los recursos inherentes a su condición y a los de la zona que habita y en ese orden la garantía de una defensa técnica no dependió del señor Jiménez y por ello, bajo la óptica del derecho a la igualdad, que impone un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, resulta vulnerante de ese derecho […]”. 32.

Indicó que en el proceso contencioso administrativo se encuentran los testimonios de los señores Luis Alfonso García Jimenez, José Leonel Correa, Jhon Jairo Higuita Rueda “[…] que dan cuenta de las condiciones de Gildardo Jiménez, de la incidencia de los ilegales en su comunidad y del actuar de las autoridades para su control, prueba que entre otras, acreditó la particularidades del caso, de lo injusto de la medida de privación en este caso, del rompimiento de las cargas públicas respecto de Gildardo y de la necesidad de analizar la antijuridicidad del daño, no del procedimiento […]”. 33.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 34. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 35. Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la privación de la libertad del accionante no revestía el carácter de injusta. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez 36.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia cuestionada: “[…] De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado de Control de Garantías el 1° de mayo de 2013, consideró que los medios de convicción arrimados por la delegada de la Fiscalía permitían inferir la presunta participación del señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez en la comisión del delito de extorsión conclusión a la llegó luego de examinar el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia. Para decretar la medida de aseguramiento el Juzgado de Control de Garantías también tuvo en consideración la entrevista rendida por el señor William Alejandro Zapata Arenas funcionario del Gaula Militar Antioquia, quien se hizo pasar como trabajador de la víctima para proceder a la entrega de manera personal del pago de la suma de dinero producto de la extorsión. De conformidad con lo anterior, durante la imposición de la medida de aseguramiento el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, esbozó en qué consistió la inferencia razonable para concluir, de forma preliminar, que Gildardo de Jesús podía ser autor o participe del delito de extorsión. El Juzgado consideró que la presencia del capturado a las afueras del Establecimiento de Comercio denominado el Cafeterito; el hecho de que hubiese proporcionado la clave a la persona que le entregó parte del dinero convenido y haberlo comenzado a contar de manera inmediata, permitía inferir razonablemente que el señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez había tenido comunicación directa con alias Víctor y conocía lo que estaba haciendo en ese lugar.

Así mismo, en plena consonancia con la exigencia normativa prevista en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, la Juez de Control de Garantías realizó un análisis de la modalidad y de la gravedad de la conducta punible; al respecto, estimó que la base de la extorsión de la que fue víctima el señor Jorge Darío Garrido Escobar lo constituyeron las amenazas de las que fue objeto, las cuales representaron violencia psicológica y moral durante un largo periodo de tiempo y que fueron tan efectivas que lograron doblegar su voluntad, desprenderse de su dinero y acceder a la entrega del mismo.

También se detalló que el frente 36 de las Farc viene flagelando la región de Urrao, a los ciudadanos y explicó como el delito de extorsión afecta el bien jurídicamente tutelado del patrimonio. Con base en los medios de prueba que reposan en el expediente digital se advierte que impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dicha decisión no fue objeto de recurso de apelación por el apoderado judicial del señor Gildardo de Jesús. Ahora bien, mediante la sentencia 077 del 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao Antioquia, absolvió del cargo imputado al señor Jiménez Jiménez al apreciar que se encontraban reunidos los requisitos para estructurar la causal de ausencia de responsabilidad penal denominada miedo insuperable debido a que el investigado se acercó a recibir el dinero producto de la extorsión porque así se había ordenado una persona que se encontró cuando se desplazaba desde la zona veredal a la zona céntrica del Municipio de Urrao ese mismo 30 de abril de 2013, orden que para él resultó ineludible. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez Tal como lo ha sostenido de manera reiterada el Consejo de Estado, la terminación del proceso penal por absolución no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, resulta necesario e indispensable comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, como tal, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para la Sala resulta claro que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en contra del señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que existía una inferencia razonable para concluir, de forma preliminar, que el capturado podía ser autor o participe de la conducta punible de extorsión. La Corte Constitucional en la sentencia C-106 de 1994, atendiendo a lo determinado en los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, al igual que acatando los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, reveló que las medidas de aseguramiento, entre ellas las privativas de la libertad, se amoldan o ajustan a la Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos estén previamente establecidos en la misma, tal como sucedió dentro del asunto de la referencia. En razón de lo anterior se predica que, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por tanto, la imposición de medidas que lo limita resulta legítima, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto.

De otro lado, advierte esta Corporación que el periodo de tiempo durante el cual se extendió la definición de la situación judicial del señor Gildardo de Jesús no resultó desproporcionado como quiera que la restricción de su libertad tuvo lugar desde el 30 de abril30 hasta el 26 de noviembre de 201331, esto es 6 meses y 28 días. En este sentido, también se pudo establecer que, al momento de la resolución de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, el Juez de control de garantías no contaba con ningún elemento probatorio que permitiera inferir que el actuar del investigado estaba precedido de amenazas de cualquier connotación por parte de grupos al margen de la ley o de terceros, tal como se puede colegir del audio contentivo de las audiencias preliminares.

Por consiguiente, de la detención sufrida por el hoy demandante, no puede predicarse antijuridicidad, dado que, la misma emanó del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le asistían a las entidades demandadas, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala, máxime cuando al interior del proceso no quedó en duda su participación en el hecho relacionado con el cobro de un dinero producto de una extorsión. De otra parte, la Sala echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptica del daño especial.

De conformidad con lo anterior, la postura que actualmente se encuentra vigente para resolver los asuntos sometidos a consideración en virtud de una 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez privación injusta de la libertad, conlleva a determinar inicialmente si la medida de aseguramiento se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho, tal como fue señalado por la apoderada judicial de la Rama Judicial dentro del recurso de apelación, razón por la cual la Sala se aparta de las consideraciones esbozadas por el Juzgado de primera instancia quien centró el estudio de la responsabilidad en la culpa grave o el dolo que pudo desprenderse de la actuación del encartado penal y si con ello dio lugar a la apertura del proceso porque dicha posición fue dejada sin efectos vía tutela por parte del Consejo de Estado como se señaló precedentemente.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Treinta y seis (36) Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar que la medida de aseguramiento de detención preventiva de la que fue objeto el señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez cumplió con los lineamientos normativos para su adopción, no fue desproporcionada, ni irrazonable y consultó los fines consagrados en la norma para su procedencia, que no era otro que garantizar la protección a la comunidad.

Igualmente, la parte demandante no acreditó haber sufrido un daño anormal o especial que rompiera el equilibrio frente a las cargas públicas […]”. [Negrilla, cursiva original del texto y subrayado fuera del texto]. 37. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 38.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez realizó un estudio detallado y minucioso de las condiciones en las que se decretó la medida de aseguramiento, advirtiendo que no había sido desproporcional e irrazonable en razón a que el juez de control de garantías no contaba con ningún elemento probatorio que permitiera inferir “[…] que el actuar del investigado estaba precedido de amenazas de cualquier connotación por parte de grupos al margen de la ley o de terceros […]”. 39.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”24. 40. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”25.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 25 Ibidem. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01 Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”26. 41.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 26 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado