Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: FERNANDO AUGUSTO SERNA LÓPEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso disciplinario.
Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Augusto Serna López contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Fernando Augusto Serna López pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad jurídica y propiedad privada. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 27 de febrero de 2025 y 3 de diciembre de 2025, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 17001250200020230048500/01, que lo sancionaron disciplinariamente con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 5 salarios SMLMV, por las faltas previstas en los artículos 321 y 33, numeral 82, de la Ley 1123 de 20073, imputadas a título de dolo. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 CP), defensa técnica, acceso a la administración de justicia (Art. 229 CP), prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 CP), igualdad (Art. 13 CP), confianza legítima (Art. 83 CP), propiedad (Art. 58 CP) y trabajo (Art. 25 CP). SEGUNDA. Dejar sin efecto las sentencias proferidas por: La CNDJ (Rad. 17001250200020230048501). 1 Artículo 32.
Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 2 Artículo 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 3 Artículo 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La CSDJ de Caldas (Rad. 17001.25.02.000.2023.00485.00). Al encontrarse incursas en defecto fáctico, defecto sustantivo y error inducido (Sentencia C-590/2005).
TERCERA. Ordenar la cancelación inmediata de la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo la eliminación de cualquier antecedente disciplinario derivado de este proceso en la hoja de vida profesional del accionante, así como el archivo definitivo de la sanción económica respectiva. RECONOCER que la conducta atribuida al profesional del derecho resulta atípica, al encontrarse plenamente amparada bajo el ejercicio legítimo del derecho de contradicción y el deber legal de diligencia, ordenando, en consecuencia, la cancelación y eliminación de todo antecedente disciplinario derivado de esta actuación en contra del afectado.
ADMITIR que la actuación procesal constituyó una respuesta legítima, técnica y necesaria frente a un escenario de indefensión estructural, y que la conducta del profesional del derecho estuvo orientada estrictamente a exigir el cumplimiento de la verdad material en el proceso, razón por la cual no resulta jurídicamente viable calificarla como una maniobra dilatoria.
RESTABLECER el derecho fundamental al buen nombre del afectado mediante la eliminación definitiva de la anotación en el registro de antecedentes, así como la cancelación de cualquier registro disciplinario derivado de la presente actuación procesal. REVOCAR integralmente y dejar sin efecto de manera definitiva la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia: ORDENAR la cancelación de cualquier anotación en el Registro Nacional de Abogados derivada de este proceso.
EXHORTAR a la Comisión para que reconozca que la defensa proactiva contra pruebas periciales irregulares no constituye falta disciplinaria. REQUERIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu para que se abstenga de instrumentalizar la compulsa de copias como mecanismo de coacción, presión o represalia procesal, proscribiendo su uso como herramienta tendiente a censurar, restringir o silenciar el libre ejercicio de la defensa técnica por parte del profesional del derecho. 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Fernando Augusto Serna López actuó dentro del proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica radicado 170504089001-2021- 00071-00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu. En ese trámite intervino a nombre propio, pues tenía la condición de demandado y, como apoderado de los demás demandados, su hijo y su hermana.
Durante el trámite de dicho proceso de servidumbre, el abogado Serna realizó diversas actuaciones, entre las que se destacan las siguientes: Fecha Actuación Decisión 1 de noviembre de 2022 Interpusorecurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto que fijó fecha y hora para la audiencia de verificación del dictamen.
Se negó el recurso de reposición y se rechazó por improcedente el recurso de apelación 23 de febrero de 2023 Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto 016 de 19 de enero de 2023 que fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia para exponer los dictámenes periciales. Se rechazaron los recursos por extemporáneos. 3 de marzo de 2023 Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto 110 de 1 de marzo de 2023 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto 016 de 19 de enero de 2023.
Se rechazaron por improcedentes. 12 de abril de 2023 Interpuso acción de tutela 2023-0039 en contra del auto 110 de 1 de marzo de 2023 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto 016 de 19 de enero de 2023. Se declaró improcedente. 14 de junio de 2023 Solicitó la declaratoria de nulidad del proceso a partir del auto que fijó fecha para la intervención de los peritos Se rechazó de plano por improcedente. 21 de julio de 2023 Presentó tacha en contra de los peritos por inhabilidades No prosperó porque no concurrieron las causales de inhabilidad y no fueron recusados. 4 de agosto de 2023 Presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de única instancia dictada el 1 de agosto de 2023.
Se rechazó por improcedente al ser un trámite de única instancia. 25 de septiembre de 2023 Interpuso acción de tutela 2023 – 00155 en contra de diferentes actuaciones que se surtieron dentro del proceso de servidumbre 170504089001-2021-00071-00, Se negó el amparo solicitado y se declaró la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones 2,3,4 y 5.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 1 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu - Caldas profirió sentencia de única instancia dentro del proceso de servidumbre, a través de la cual decretó la imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente y de utilidad pública a favor de la Empresa Transmisora Colombiana de Energía S.A.S E.S.P., sobre una franja de terreno del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 118 -10722, denominado “Villa Catalina”, ubicado en la vereda “Palmichal”, jurisdicción del municipio de Aránzazu, Caldas, donde figuran como copropietarios los señores Fernando Augusto Serna López, Martha Cecilia Serna López y Cristian Fernando Serna Castaño. Mediante escrito de 4 agosto de 2023, el abogado Serna interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el utilizó expresiones como << Prejuzgo.
Una decisión de tanta amplitud redactada en un mínimo de tiempo, permite inferir que tenía lista la sentencia. 7. La Contradicción no se realizó́ como la labor constitucional, la contradicción tomó un camino diferente donde se buscaba la aclaración o complementación del informe y porque razones, no se trataba de preguntas sino de una complementación para contradecir el dictamen.
Le impuso la corona de Presidente de la lonja, cuando la función durante el proceso es la de Perito. 8. El despacho catapulco (sic) la defensa técnica con el temor reverencia (sic) que brindo a los peritos.>> Por auto dictado el 15 de agosto de 2023, el juez de conocimiento rechazó por improcedente el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia, en el mismo proveído el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu, compulsó copias contra el señor Serna López por las actuaciones que consideró dilatorias y por las manifestaciones efectuadas en el recurso de apelación respecto del titular del despacho y los auxiliares de la justicia. El 13 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra bajo el radicado No. 17001250200020230048500/01 dentro del mismo se celebraron sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 1º de noviembre de 2023, 15 de enero, 1º de marzo, 20 de mayo; el 5 de noviembre de 2024 se formularon cargos en contra del disciplinado por la posible infracción de los deberes contenidos en los numerales 6 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por las faltas previstas en los artículos 32 y 33, numeral 8, de la misma ley, imputadas a título de dolo.
El 25 de noviembre de 2024 se realizó la audiencia pública de juzgamiento y mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable al señor Serna López y le impuso suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 SMLMV, por las faltas previstas en los artículos 324 y 33, numeral 85, de la Ley 1123 de 20076, imputadas a título de dolo.
Fundamentó la responsabilidad por la falta del artículo 33.8 en las actuaciones realizadas entre el 20 de octubre de 2021 y el 25 de septiembre de 2023, entre ellas la oposición relacionada con la notificación, los recursos, las dos tutelas, la nulidad, la tacha contra los peritos y la impugnación de la sentencia de un proceso de única instancia y, respecto de la falta del artículo 32, sustentó la responsabilidad en las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación del 4 de agosto de 2023 respecto del juez y los peritos. 4 Artículo 32.
Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 5 Artículo 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 6 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la antijuridicidad, consideró vulnerados sin justificación alguna los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, así como el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos y auxiliares de la justicia y, sobre la culpabilidad, reafirmó la imputación a título de dolo para ambas faltas, por estimar que el disciplinado había actuado con conocimiento y voluntad.
Inconforme, el disciplinado apeló la decisión y cuestionó, entre otros aspectos, la existencia de prueba para sancionarlo, el animus injuriandi, la antijuridicidad, el dolo, la claridad de la imputación, la afectación del non bis in idem, la presunción de inocencia y la graduación de la sanción. También sostuvo que sus actuaciones dentro del proceso de servidumbre estuvieron dirigidas a proteger su derecho de defensa y no a entorpecer el proceso y que no había tenido la intención de vulnerar la ley ni proferir insultos y que, por el contrario, siempre ha sido respetuoso con las autoridades.
Además, afirmó la existencia de una posible nulidad dado que no se garantizó que el funcionario instructor sea diferente al que adelantó el juzgamiento. Mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 20257, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión apelada. En primer lugar, se pronunció frente a una solicitud de nulidad que había formulado el disciplinado por considerar que se había presentado una irregularidad sustancial que había afectado el debido proceso frente a la concentración en un mismo funcionario de las funciones de instrucción y de juzgamiento, a lo que señaló que, de conformidad con la sentencia C-440 de 2022, no había lugar a acceder a la nulidad por la ausencia de separación de roles, dado que el marco normativo vigente había sido declarado exequible y se ajustaba plenamente a los parámetros del debido proceso.
A partir de esas actuaciones desplegadas por el disciplinado dentro del proceso de servidumbre, la Comisión Nacional concluyó que, consideradas en conjunto, se orientaron a entorpecer el normal desarrollo del proceso. Destacó que varias habían sido rechazadas o negadas por improcedentes y que el disciplinado conocía que el proceso era de única instancia y, aun así, presentó recurso de apelación. Reconoció que el disciplinado estaba legitimado para ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso de servidumbre; sin embargo, tal prerrogativa no le permitía utilizar los instrumentos legales de forma excesiva o con propósito dilatorio, pues el deber de cooperar leal y jurídicamente con la administración de justicia le imponía actuar conforme a la buena fe procesal.
Respecto de las expresiones del escrito del 4 de agosto de 2023, la Comisión Nacional concluyó que desbordaron la crítica jurídica y resultaron incompatibles con la mesura, seriedad y respeto exigidos en la relación con servidores públicos y auxiliares de la justicia y que ello no encontraba amparo en el derecho a la libre expresión, ya que dicha garantía constitucional no autorizaba a incorporar formulaciones que afectaran la dignidad o imagen de quienes intervienen en un trámite judicial, y señaló que el actuar del disciplinado estuvo motivado por los elementos cognoscitivo y volitivo dirigidos a emplear un lenguaje contrario a los deberes deontológicos.
En cuanto a la sanción, señaló que los argumentos planteados por el disciplinado no justificaban su modificación, dado que la ausencia de antecedentes disciplinarios y la inexistencia de agravantes no constituían criterios autónomos de graduación y estaba demostrado el perjuicio ocasionado, dado que las actuaciones calificadas como dilatorias produjeron un desgaste en la administración de justicia, al obligarla a resolver múltiples peticiones y recursos improcedentes, incluso con intervención de la jurisdicción constitucional. 7 Sentencia notificada por edicto fijado el 15 de enero de 2026.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2025, tuvo salvamento de voto por parte del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien señaló que, respecto de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no todo argumento que contraviene razones, o pone de presente posibles irregularidades en el proceso, tiene la entidad suficiente para constituir una lesión al derecho a la honra o al buen nombre y que desconocer dicha premisa implicaría restringir indebidamente la posibilidad de que los sujetos procesales expongan sus deliberaciones y planteamientos dentro del debate judicial, al impedirles realizar observaciones o apreciaciones sobre la posición de la contraparte.
Afirmó que no bastaba la mera mención o referencia a la contraparte o a una persona en particular para que se configurara una infracción al deber funcional, pues, además, se requería que la expresión utilizada revele una intención inequívoca de causar daño o menoscabo a la reputación ajena, es decir, que esté provista de animus injuriandi y que en su concepto era evidente la ausencia de ese elemento en las expresiones realizadas por el disciplinable, por lo que lo procedente era absolver al profesional del derecho por la conducta reprochada.
Frente a la falta prevista en el artículo 33, numeral 8, del Código Disciplinario del Abogado, señaló que el recurso de apelación no fue abordado adecuadamente, pues, mientras el disciplinado cuestionó la falta de claridad en la formulación de los cargos respecto de dicha conducta, ese argumento habría sido analizado en relación con la otra falta que le fue endilgada.
Afirmó que tal aspecto resultaba determinante, dado que en la formulación de cargos se le reprochó la interposición de recursos improcedentes y de varias acciones de tutela, sin precisar cuáles eran esos recursos y acciones ni establecer si dichas actuaciones estuvieron efectivamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso, circunstancia que, a su juicio, podía comprometer el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, señaló que el asunto tenía relevancia constitucional dado que plantea un problema jurídico de trascendencia constitucional referente a los límites del poder disciplinario del Estado frente al derecho fundamental de defensa técnica, de autonomía y libertad procesal que dotan de contenido la capacidad real de actuación del abogado en el proceso especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica; que se cumplía con el requisito de subsidiariedad dado que había hecho uso de los recursos ordinarios procedentes y contra la decisión de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina no procedía ningún recurso, de modo que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
También afirmó que la tutela satisfacía el requisito de inmediatez por cuanto se promovió dentro de un término razonable desde que se dictó la decisión cuestionada; además, sostuvo que se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales presuntamente afectados y la decisión cuestionada no correspondía a una sentencia de tutela, sino a una providencia dictada dentro del proceso disciplinario.
En cuanto al fondo del asunto, el accionante, de forma separada, presentó cargos contra las sentencias de primera y segunda instancia. Frente a la sentencia de segunda instancia, el accionante afirmó que incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó de forma mecánica el artículo 32 y el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció la causa de justificación de la defensa de la legalidad y omitió el análisis sustancial de la verdad material del objeto de la prueba, lo que afirma, produjo una afectación injustificada del bien jurídico tutelado y del daño social, que en su criterio no existió.
Afirmó que en un proceso de única instancia donde el juez se negó a practicar pruebas y aceptó un peritaje sin inmediación, su actuación como abogado estuvo amparada en la convicción firme de cumplir el deber ineludible de utilizar todos los mecanismos procesales disponibles (memoriales de nulidad, tutelas, recursos) para evitar el despojo patrimonial y que no se podía confundir la necesidad con la necedad, la convicción vehemente de la defensa con el irrespeto, la frecuencia de la queja con dilación, pues ello desconoce la naturaleza del proceso de servidumbre y criminaliza el derecho de contradicción, e indicó que no existe una ilicitud sustancial cuando el abogado exige la verdad material frente a un peritaje fantasma.
Manifestó que la Comisión no dio aplicación a la Ley 56 de 1981 ni tuvo en cuenta el régimen de indemnización integral que protegería el patrimonio del despojo y que el despojo patrimonial que sufrieron los propietarios del predio rural Villa Catalina en el proceso especial de imposición de servidumbre es la génesis constitucional de una vía de hecho.
Que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar una interpretación restrictiva del auto 279 del Juzgado Primero Municipal de Aránzazu, mediante el cual se negó la procedencia de una indemnización integral en el proceso de servidumbre y fundamentó la sanción disciplinaria en una interpretación que desnaturalizó el derecho de defensa técnico y aplicó una norma que es pertinente para juzgar su conducta, pero no señaló la norma.
Señaló que la sanción disciplinaria tuvo su origen en un error de prohibición indirecto al calificar el deber de dignidad de manera exegética y restrictiva, pues la actuación del disciplinado estaba amparada por la convicción invencible de actuar en protección del patrimonio familiar. Sostuvo que la Comisión aplicó los artículos 32 y 33 de la Ley 1123 de 2007 sin verificar la concurrencia del requisito de ilicitud sustancial para exigir que la conducta reprochada genere una lesión efectiva a la administración de justicia, que aplicó de forma mecánica la norma disciplinaria sin verificar el requisito sustancial e ignoró la esencia del deber sustancial previsto por el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Manifestó que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé el derecho a la indemnización conforme a la ley en caso de haber sido condenada por error judicial y, aunque dicho artículo se refiere primordialmente al ámbito penal, su ratio legis se extiende a cualquier situación en que una decisión judicial cause un daño injusto que deba ser reparado.
Adujo que la autoridad accionada desconoció la Sentencia C-948 de 2002 y la línea jurisprudencial sobre la ilicitud sustancial de la conducta y la prohibición de responsabilidad objetiva. Asimismo, afirmó que se apartó del estándar de tolerancia frente a las expresiones críticas formuladas en ejercicio de la defensa técnica y de la jurisprudencia relativa a la protección de la defensa de los derechos del cliente.
Señaló que la Comisión profirió una decisión sin motivación, dado que no explicó cómo su conducta lesionó a la administración de justicia, por lo que la motivación de la sanción sería insuficiente o aparente. Defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial construyó una tabla cronológica de sus recursos y los calificó como improcedentes para inferir un ánimo dilatorio y no tuvo en cuenta que sus actuaciones no fueron ofensas personales, sino reacciones legítimas ante la desprotección de sus clientes, y señaló que la autoridad judicial accionada había incurrido en una omisión probatoria flagrante al ignorar la inspección judicial y la visita al Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predio por parte de los peritos, de quienes señaló que habían confesado la falsedad del dictamen.
Adujo que la Comisión omitió valorar los argumentos expuestos en la contestación de la queja disciplinaria en la que afirma, que se acreditó la ausencia de animus injuriandi y tampoco valoró el minuto 35:48 de la audiencia en la que los peritos confesaron no haber realizado la respectiva inspección de campo en el bien inmueble objeto del litigio, por lo que afirmó que no se podía sancionar a un abogado por el tono de su queja cuando esa convicción era la respuesta ante un fraude pericial confeso y que la sentencia del proceso de servidumbre se originó en un escenario de desviación de poder del juez.
Señaló que juzgar la conducta de un abogado sin valorar la causa que justificaba sus acciones constituye un defecto fáctico que vulnera su derecho de contradicción. Afirmó que la autoridad accionada desconoció algunas pruebas del proceso ordinario, como el documento 44 que evidencia la falsedad ideológica del dictamen pericial, la confesión del perito de no haber visitado el predio Villa Catalina, el dictamen rendido por la arquitecta Liliana Arcila Rivera que contradice el peritaje oficial, los expedientes 70 y 91 frente al reconocimiento del juez de que el proceso no autoriza la indemnización integral y la contradicción entre la pericia oficial y la realidad material del inmueble, y que no tuvo en cuenta la irrisoriedad indemnizatoria que configuraba el despojo.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que la sanción impuesta por la Comisión, con independencia de su argumentación, es inválida porque su génesis está contaminada por fraude procesal del juez de Aranzazu. Defecto procedimental en cuanto omitió el rigor técnico exigido por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues no tuvo en cuenta la atenuación punitiva que corresponde a un profesional del derecho con registro limpio, circunstancia que en su criterio debió disminuir la sanción al mínimo legal, pero fue ignorada, lo que afirma, configuró una falsa motivación de la dosimetría punitiva.
Señaló que la reducción del proceso disciplinario a una sumatoria mecánica de actuaciones para fundamentar la falta prevista en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, constituye desatención del procedimiento legal, dado que el trámite disciplinario exige un análisis cualitativo de intencionalidad y justificación y no un escrutinio de derrotas judiciales, y no se tuvo en cuenta que el juez ordinario desconoció la contestación de la demanda y no negó pruebas fundamentales, lo que forzó al abogado a utilizar los mecanismos de impugnación disponibles.
Afirmó que la Comisión omitió la etapa que el proceso disciplinario obliga al juez a verificar si la conducta reprochada causó una lesión real y antijurídica al bien tutelado y que la conducta antijurídica no se presume por el solo hecho de interponer el recurso y que la insistencia era jurídicamente justificable dado que existía un dictamen pericial confeso como fraudulento y un documento falso y, al no valorar esas pruebas, la Comisión omitió un paso insoslayable de determinar la antijuridicidad material de la conducta.
Sostuvo que existió un fraccionamiento procesal como mecanismo de la sanción, dado que el procedimiento disciplinario exige que la imputación sea clara, precisa y unívoca, pero la Comisión quebrantó ese principio al escindir artificialmente una línea defensiva ininterrumpida por dos conductas distintas para sancionar dos veces al abogado: <<art. 32 por la convicción vehemente del recurso de apelación, Art. 33 por la “cantidad” de recursos anteriores.>> Señaló que ese fraccionamiento artificial constituyó un defecto procedimental absoluto, pues juzgó el recurso de apelación de manera descontextualizada, sin estudiar el origen técnico de la frustración del abogado.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Error Inducido manifestó que la Comisión habría sido inducida a error con <<el documento 448>> que contenía elementos ajenos al expediente, documento que fue presentado como evidencia de la conducta reprochable y que fue incorporado irregularmente para fortalecer la queja disciplinaria, y señaló que dicho error se produjo en el despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu.
Violación directa a la Constitución respecto de sus artículos 13, 24, 25, 26, 29, 58, 83, 93, 228, 229, dado que al confirmar la sanción se vulneró su derecho a la defensa técnica y se desconocieron los principios de la ONU sobre la función de los abogados, y la sanción de suspensión de su ejercicio profesional no solo le generó pérdida de ingresos, sino que alteró su reputación y capacidad de desarrollo profesional, lo que afectó de manera directa su derecho al trabajo y su mínimo vital.
Desconocimiento del precedente sobre la defensa técnica e indemnización integral en los procesos de servidumbre fijado en las sentencias T-666 2015, T-415 2016 y T-109 de 2020. 5. Trámite procesal Por auto del 6 de julio de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda, denegó la medida provisional solicitada y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 8 de julio de 2026. 6. Intervenciones El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión controvertida, pidió declarar improcedente la acción de tutela por pretender la reapertura de debates que ya fueron resueltos por el juez natural y convertir el amparo en una instancia adicional contra la decisión de cierre dictada dentro del proceso disciplinario.
Afirmó que la acción de tutela pretende que el juez constitucional revise nuevamente los alcances de los recursos, solicitudes, nulidades, acciones de tutela y expresiones formuladas por el abogado dentro del proceso de servidumbre y además procura trasladar al trámite constitucional discusiones relativas a la indemnización, el valor del predio, la inspección judicial, el dictamen pericial, la supuesta afectación patrimonial y la validez de decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu y que son materias que no constituían el objeto propio de la segunda instancia disciplinaria.
Señaló que la providencia cuestionada no sancionó al abogado por ejercer la defensa técnica, ni por controvertir pruebas, ni por formular reparos dentro del proceso civil, sino por dos conductas específicas y diferenciadas: de una parte, el uso abusivo de vías procesales manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el trámite de servidumbre, y de otra, las expresiones que excedieron el margen de crítica jurídica permitido frente al juez y los auxiliares de la justicia. Sostuvo que la sentencia examinó los argumentos del recurso de apelación y valoró el expediente disciplinario, incluido el proceso de servidumbre, las acciones de tutela, los recursos y las solicitudes promovidas por el investigado y a partir de ese análisis concluyó que varias actuaciones fueron rechazadas o negadas por improcedentes, extemporáneas o carentes de subsidiariedad, y que, pese a conocer que el asunto civil era de única instancia, el disciplinable insistió́ en formular recursos de apelación abiertamente 8 Pese a que el accionante no identificó con claridad el contenido de dicho documento, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que obra un archivo <<044>> que contiene los links de acceso de los expedientes solicitados por la Comisión Seccional de Disciplina de Caldas al Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas; sin embargo, no existe certeza de que el accionante se refiera a dicho archivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedentes y que esa valoración no puede ser calificada como arbitraria dado la providencia cuestionada reconoció que el abogado estaba legitimado para ejercer contradicción pero precisó que tal prerrogativa no autorizaba el empleo excesivo, retirado o contrario a la finalidad de los mecanismos judiciales.
Respecto de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, afirmó que la providencia cuestionada analizó las expresiones atribuidas al disciplinable y concluyó que superaron la crítica jurídica admisible, porque no solo cuestionaron la decisión del juez, sino que insinuaron parcialidad, prejuzgamiento, temor reverencial frente a los peritos y posible incursión en delitos como prevaricato por acción u omisión y en ese sentido afirmó que la libertad de expresión del abogado, aunque es amplia en el litigio, no es absoluta ni desplaza los deberes éticos propios del ejercicio profesional.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, a través de la secretaría, afirmó que la defensa frente a la providencia atacada se encuentra en las providencias atacadas y que el juez constitucional deberá tener en cuenta la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y que en el caso concreto no se configuró ninguno de los defectos invocados por el accionante y que las decisiones que se adoptaron en esas instancias estuvieron sujetas al principio de libertad probatoria propio del derecho disciplinario.
De otra parte, solicitó su desvinculación de la acción. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa - sobre la falta de legitimación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. Asimismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
En el presente asunto, el demandante discute las sentencias del 27 de febrero de 2025 y 3 de diciembre de 2025, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 17001250200020230048500/01, ésta última, que confirmó la decisión de primera instancia que lo sancionó disciplinariamente.
En la contestación de la tutela, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas solicitó su desvinculación de la acción. Sobre el particular, se advierte que la vinculación de dicha comisión seccional se hizo como demandada, por cuanto a través de la acción de tutela el demandante discutió la sentencia que profirió el 27 de febrero de 2025 dentro del proceso disciplinario con radicado 17001250200020230048500/01, por lo que no se considera procedente su solicitud, la cual será negada. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Fernando Augusto Serna López para dejar sin efectos las sentencias del 27 de febrero Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2025 y 3 de diciembre de 2025, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 17001250200020230048500/01, ésta última, que confirmó la decisión de primera instancia que lo sancionó disciplinariamente con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 5 salarios SMLMV, por las faltas previstas en los artículos 329 y 33, numeral 810, de la Ley 1123 de 200711, imputadas a título de dolo.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso disciplinario e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural; además, propone argumentos nuevos que no fueron expuestos en el proceso disciplinario.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales12 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y, por el otro lado, los requisitos específicos13 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 9 Artículo 32.
Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 10 Artículo 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 11 Artículo 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 12 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 13 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 14 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las sentencias del 27 de febrero de 2025 y 3 de diciembre de 2025, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 17001250200020230048500/01, ésta última, que confirmó la decisión de primera instancia que lo sancionó disciplinariamente con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 5 salarios SMLMV, por las faltas previstas en los artículos 3215 y 33, numeral 816, de la Ley 1123 de 200717, imputadas a título de dolo.
El análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre el proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante. Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que frente a los argumentos referentes a (i) la falsedad ideológica del dictamen pericial y la confesión que hicieron los peritos sobre la no realización de la respectiva inspección de campo en el bien inmueble objeto del litigio, (ii) el despojo patrimonial, (iii) el derecho a la indemnización, (iv) vulneración del derecho a la igualdad, (v) la invalidez estructural de la cadena decisional, (vi) la aplicación restrictiva del auto 279 del Juzgado Primero Municipal de Aránzazu y de la Ley 56 de 1981 respecto de la indemnización integral, (vii) el error inducido, (viii) el desconocimiento de la sentencia C – 948 de 2002 frente a la ilicitud sustancial de la conducta, (ix) el desconocimiento de pruebas del proceso ordinario, se tratan de argumentos nuevos que no fueron expuestos ante el juez natural y, por lo tanto, no cumplen con la carga de relevancia constitucional y la Sala no está habilitada para pronunciarse al respecto.
Sobre los argumentos relacionados con (i) la ausencia de licitud sustancial de la conducta así como la inexistencia de daño, (ii) el desconocimiento del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, (iii) la ausencia de motivación, (iv) la violación al debido proceso, el derecho de defensa, la libertad de expresión, la prevalencia del derecho sustancial, la buena fe y el acceso a la administración de justicia, (v) la falta de valoración de las circunstancias de 15 Artículo 32 Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 16 Artículo 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 17 Artículo 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la defensa, (vi) el fraccionamiento procesal como mecanismo de sanción, (vii) la ausencia de ánimo dilatorio y animus injuriandi, (viii) la omisión de atenuación punitiva, (ix) el error de prohibición indirecto, desviación de poder y (x) la existencia de fraccionamiento procesal – non bis in idem, el accionante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 27 de febrero de 2025, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Caldas, se lee lo siguiente: «Al momento de proferir la decisión Sancionatoria, el despacho del Honorable Magistrado no tuvo en cuenta lo siguiente: Falta de Prueba para Sancionar.
Sólo el Ingrediente Normativo para efectos de la graduación de la conducta, para realizar el cotejo entre la conducta real y la conducta positivisada o tipificada se debe cumplir con el deber de verificar y comprobar la o ánimo; la intelección es de tipo restrictivo ante lo extensivo del carácter y lo analógico, porque lo odioso se restringe y lo favorable se amplía. La Gran intensidad del Dolo.
El numerus apertus y el principio de especificidad del derecho disciplinario, como derecho sancionatorio que es, exige de la imputación subjetiva. Sobre la ontología de la falta no ha de modificarse la acción al determinarse sobre los elementos constitutivos y estructurales de la conducta y no puede llegar a ser como que son producto del descuido en la lectura en la estructura a través no de la infracción del deber y los propios del derecho disciplinario, sino de una lectura diferente porque no hay insulto y tampoco daño en el derecho moral y patrimonio del afectado, no existe prueba, sólo un sentimiento o sensación que se produce en el ofendido ni del entendimiento que éste le dé, porque no toda opinión o manifestación causante de la desazón, pesadumbre o molestia al amor propio puede calificarse de deshonra.
En el presente proceso no se obstenta la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, no puede darse una ponderación objetiva por parte del Juez Promiscuo de Aranzazu de cara al núcleo esencial del derecho - deber que le asiste. (…). 3. Derecho de Defensa y el Ámbito de intervención del ejercicio de la Profesión. Como abogado no he sido provocador de la intervención y se aplica una falta genérica que hace gala de la utilización del numerus apertus al interpretarla de cara al deber, cuando ha de leerse como una denotación de buena fé.
(…). Análisis de la Intención y el Contexto. Durante el proceso de la Defensa de los Derechos el Profesional de Derecho tiene el Derecho y la Obligación de expresar sus opiniones y definir los intereses de sus clientes, y ello se ha realizado de manera respetuosa. La acusación expresa una falta de respeto, no se ha demostrado que hubo daño al honra, al patrimonio moral del afectado.
(…). Antecedentes Falta de experiencia. Téngase presente, como abogado no tengo especialización y no tengo la experiencia, y supuestamente el Honorable Magistrado, me han adjudicado un conocimiento especial y dedicado al Derecho Disciplinario inferido de la relación con del Juzgado Promiscuo de Aranzazu. (…). Principio non bis ibidem.
Es indebido imputar dos veces el mismo hecho en un concurso heterogéneo y sucesivo, so pretexto de encajar en dos (2) descripciones de conducta, no es viable. La norma especial ha de prevalecer sobre la norma general en adicción de otros principios como son el de suscripción y el de alternatividad. Principio Pro Homine. 1. Principio de Inocencia. Mi actuar fue bajo el desconocimiento de que estaba incurriendo en acción temeraria, y faltando al Código Disciplinario del Abogado, hago esta manifestación bajo gravedad de juramento 2.
El Derecho de Defensa. Estando bajo la coacción de la defensa del interés propio como titular del derecho de propiedad, necesariamente teniendo como causa que i) existe un balance entre la posición de garante y los cometidos del derecho, entre la posición sustancial de nuestra parte como defensor de nuestros propios derechos y los encomendados de parte asociados.
Ii) ante la existencia de la relación entre la razón y la proporcionalidad no se logra evitar el exceso de ritualidad ante el derecho sustancial por parte del Juzgado, nos encontramos ante una situación que se dá en la razón de la proporcionalidad. (…). La adecuación típica ha debido realizarse mediante la confrontación entre el comportamiento probado y el texto Regla que consagra la falta disciplinaria, además la responsabilidad disciplinaria surge cuando concurren los elementos sistemáticamente organizados entre sí 1.
LA PRUEBA. LA CAUSAL EXCLUYENTE DE CULPABILIDAD. No existe fundamento demostrativo que evidencie la capacidad de la injuria o acusación temeraria, agraviar, ultrajar con obras o palabras. No existen afirmaciones categóricas de mi parte como implicado disciplinariamente, simplemente han tenerse en tono de duda, no existe específicamente imputación de algún hecho bochornoso o conducta punible que atente contra la dignidad y honra del funcionario judicial; las circunstancias de hecho relativas a la conducta deben demostrarse con pruebas practicas en el proceso sancionatorio.
(…). 2. ÁNIMUS INJURIANI. Ni el actuar desplegado ni lo expresado ha de denotarlo. Un exámen sistemático y no aislado, no puede interpretarse como atentatorio de los derechos a la honra y al buen nombre del funcionario judicial, y menos aún puede sostenerse que desvirtúen la presunción constitucional de la libertad de expresión. (…).
Derecho Fundamental a la Libertad de Expresión. Es un Derecho Fundamental vulnerado al derecho de la defensa. Es necesario resolver de manera que prevalezca en cada situación particular, de acuerdo con los Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y las pruebas existentes, en la búsqueda de la que menos restrinja la eficacia de los derechos, de la forma que más garantice la eficacia y el goce de los derechos fundamentales, a través de la interpretación pro homine, es una expresión legítima acreedora de protección constitucional.
No ha existido ninguna expresión que denote claramente el ánimo de injuriar y las expresiones sin duda alguna conlleva el atentado contra el honor o buen nombre. La ponderación objetiva. No existe agravio, ultraje o imputación de delito alguno de forma temeraria y por tanto no podrá existir capacidad de producir daño alguno en el patrimonio moral, siendo que su efecto o resultado no depende del efecto o la sensación que se produce en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento a que éste se le dé, por lo que no puede estar en el camino de darlo el juez de cara al núcleo esencial del derecho. 5.Entravar y Zanjar el Conflicto.
Se han buscado soluciones alternativas mediante los recursos y la tutela, mi actuación como abogado dentro del proceso no ha sido la de polemizar y menos he sido formado para discutir, porque es mi el actuar en mesa redonda de los estrados judiciales y así lo he concretado, por ello se me ha señalado por parte del Juez Quejoso un sentido diferente en el actuar como entravador del proceso.
No, por el contrario lo que procesalmente se ha discernido es la discusión de los interés propios y mis clientes y la defensa con toda la panoplia de sus derechos fundamentales que aturden al Juez quejoso y por ello no son “manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso”, no puede señalarse una vía contraria a la finalidad del proceso, cuando el uso de los recursos dentro del expediente prácticamente se realiza al finalizar el proceso como del análisis del tiempo se ha de extraer.
(…). Abuso del derecho y Falta de respeto hacia la profesión legal por parte del Juez hacia la defensa. Frente al inconformismo de mi parte como profesional del Derecho, es válido anotar que, ha existido de manera permanente una actitud provocadora por parte del Juez que invisibiliza al Profesional del Derecho, los que se deben de auscultar durante la relación procesal de las actuaciones ante el despacho por parte del Juez.
El reproche en sede de culpabilidad debe realizarse a partir de la verificación del nexo psicológico entre el autor de la falta disciplinaria y la conducta desplegada para su consumación, si se actuó con dolo o culpa, si era exigible un comportamiento diverso al que efectivamente se materializó en la realidad. (…). Responsabilidad Objetiva en el caso particular.
¿Cómo determinar si el lenguaje utilizado tiene la virtualidad de infringir los deberes profesionales y de ese modo configurar la falta disciplinaria? No es posible en consecuencia que se configure falta disciplinaria que dé lugar al reproche, además no puede deducirse en consecuencia una sanción proporcional y razonable. No puede deducirse que con la expresión se causa un agravio o ultraje o que se impute delito alguno de forma temeraria, porque en consecuencia es llegar a limitar el derecho a reprochar o denunciar faltas o delitos.
(…). 8. El funcionario instructor sea diferente al que adelante el Juzgamiento. En el proceso disciplinario no se ha garantizado que el funcionario instructor sea diferente al que adelante el Juzgamiento. (…)>> (sic para toda la cita) Por su parte, en la acción de tutela, el actor argumenta lo siguiente: << La CNDJ aplicó de forma mecánica el Art. 32 y el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo la causa de justificación de la defensa de la legalidad y omitiendo el análisis sustancial de la verdad material del objeto de la prueba.
Se produjo así una afectación injustificada del bien jurídico tutelado y del daño social, que en realidad no existió́. En un proceso de única instancia (Ley 56 de 1981), donde el juez de primera instancia se negó a practicar pruebas y aceptó un peritaje sin inmediación, mi actuación como abogado estuvo amparada en la convicción firme de cumplir el deber ineludible de utilizar todos los mecanismos procesales disponibles (memoriales de nulidad, tutelas, recursos) para evitar el despojo patrimonial.
Confundir la necesidad con la necedad, la convicción vehemente de la defensa con irrespeto, y la frecuencia de la queja con dilación, desconoce la naturaleza del proceso de servidumbre y criminaliza el derecho de contradicción. No hay ilicitud sustancial cuando el abogado exige la verdad material frente a un peritaje fantasma. (…).
El juez incurrió en una omisión probatoria flagrante al ignorar deliberadamente la prueba obligatoria y reina del proceso: la inspección judicial y la visita al predio por parte de los peritos (Audio Min. 35:48), quienes confesaron la falsedad del dictamen. Silenciar una prueba que exonera de culpabilidad al disciplinado configura un defecto fáctico que desvía el poder disciplinario contra quien denunció una irregularidad judicial.
(…). La CNDJ omitió el rigor técnico exigido por el Art. 45 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando los ritos procesales y estructurando una sanción carente de lógica. Se desprecia el SIRNA, omitiendo la atenuación punitiva que corresponde a un profesional del derecho con registro limpio. Esta circunstancia debió disminuir la sanción hacia el mínimo legal, pero fue ignorada, configurando una falsa motivación en la dosimetría punitiva.
(…) La CNDJ vulneró el núcleo esencial de mis derechos fundamentales al preferir un análisis ritualista que contabiliza la cantidad de recursos interpuestos, en lugar de realizar un análisis sustantivo que verifique las razones de su presentación. (…). La referida corporación omitió valorar deliberadamente los argumentos expuestos en la contestación de la queja disciplinaria, pieza procesal en la cual se acreditó de forma suficiente que la conducta del togado carecía de animus injuriandi (ánimo de ofender) y se encontraba plenamente cobijada por el Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co animus defendendi (ánimo de defender).
Asimismo, la Comisión incurrió en una pretermisión probatoria al no valorar un elemento de convicción trascendental que desvirtuaba su conclusión: el registro de audio (Minuto 35:48), pieza en la cual los peritos de la parte demandante confesaron bajo la gravedad del juramento no haber realizado la respectiva inspección técnica de campo en el bien inmueble objeto del litigio.
(…). Como abogado, fui sancionado precisamente por haber ejercido con la convicción firme de buscar la legalidad con vigor y diligencia en la defensa técnica de mis clientes, dentro de un proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente. Ello revela un uso desviado del poder disciplinario, que transforma este mecanismo de control en un instrumento de represión contra la defensa jurídica.
El presente capítulo tiene como objetivo narrar, para cada uno de los derechos fundamentales vulnerados, su fundamento constitucional, su conexión con el bloque de constitucionalidad y la confrontación directa con los hechos del caso. Este análisis demuestra que la sanción de la CNDJ no fue un acto disciplinario legítimo, sino una expresión de la sustitución del animus defendendi por el animus injuriandi, de la necesidad por la necedad, en lo que la doctrina ha denominado el “árbol ponzoñoso”: un proceso judicial viciado en su origen que contamina todos los derechos que debería proteger.
(…). El defecto fáctico se configura como violación directa del derecho a la prueba, pues significa que la decisión no se basó en la prueba real, sino en una valoración incompleta o arbitraria del acervo probatorio. Ataca específicamente el derecho a la prueba porque implica que la decisión fue adoptada sin considerar la totalidad de la evidencia disponible, o valorando de manera irrazonable los medios de convicción que obraban en el expediente. d) Confrontación con el caso.
El defecto fáctico de la CNDJ constituye la violación más directa del derecho a la prueba. La Comisión omitió valorar los siguientes elementos probatorios decisivos: Documento 44: evidencia de falsedad ideológica en el dictamen pericial presentado por la empresa TCE, que atribuyó características al inmueble Villa Catalina sin haberlo inspeccionado.
Audio Min. 35:48: confesión del perito de la empresa admitiendo que no visitó la propiedad objeto de la pericia, lo cual desvirtúa la validez técnica del dictamen. Dictamen del Arquitecto Arcila Rivera: inspección ocular real del inmueble que demuestra las diferencias sustanciales entre la realidad del predio y lo afirmado por el perito de la empresa.
Documentos Expediente No. 70 y 91: decisión del juez de Aranzazu negando la indemnización integral a pesar de las evidencias de insuficiencia compensatoria. El CSDJ nunca practicó pruebas sobre la realidad material del inmueble.(…). La CNDJ incurrió en este defecto estructural por tres razones determinantes: i) Reducción del proceso disciplinario a una sumatoria mecánica de actuaciones.
(…). ii) Omisión procedimental de evaluar la causa final de las actuaciones. El procedimiento disciplinario obliga al juez a verificar si la conducta reprochada causó una lesión real y antijurídica al bien jurídico tutelado. La CNDJ omitió esta etapa. (…). iii) Fraccionamiento procedimental como mecanismo de sanción. (…). La CNDJ incurrió en defecto material o sustantivo al aplicar una interpretación indebidamente restrictiva del Auto 279 del Juzgado Primero Municipal de Aránzazu, mediante el cual se negó la procedencia de una indemnización integral en el proceso de servidumbre.
(…). La CNDJ fue inducida a error por el Documento 44, que contiene elementos ajenos al expediente original del proceso de servidumbre, configurando una falsedad ideológica. Este documento fue presentado como evidencia de conducta reprochable, cuando en realidad fue incorporado irregularmente para fortalecer artificialmente la queja disciplinaria.
(…). Confrontación con el caso concreto. En el presente proceso disciplinario, la obligación de motivar se agrava por la exigencia de demostrar la ilicitud sustancial de la conducta reprochada. Si la CNDJ no explica cómo la actuación del abogado lesionó la administración de justicia, la sanción se convierte en un acto arbitrario que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa.
(…). En conclusión, la sanción impuesta por la CNDJ constituye una violación directa de la Constitución, al desconocer de manera frontal los mandatos de supremacía constitucional, debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y prevalencia del derecho sustancial. (…)>>. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia dictada el 3 de diciembre de 2025, en la que se consideró: «Para el apelante, se presentó una afectación al principio del non bis in idem, en la medida que se imputaron dos faltas disciplinarias por el mismo hecho, presupuestos que de plano carece de veracidad, por cuanto el marco fáctico que edificó la responsabilidad por la contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se circunscribió a las presuntas manifestaciones injuriosas y “calumniosas” consignadas en el escrito de apelación del 4 de agosto de 2023, dirigidas contra el Juez Promiscuo Municipal de Aranzazu y los auxiliares de la justicia que intervinieron en el proceso de servidumbre No. 20210007100, mientras que la consagrada en el artículo 33 numeral 8, se sustentó en la presentación de solicitudes, nulidades, recursos y acciones de tutela encaminados a entorpecer el normal desarrollo Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ese asunto.
En consecuencia, sin mayor esfuerzo se colige que el ejercicio de adecuación típica se perfeccionó a partir de hechos distintos. (…). Frente a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 ibidem, referida al error invencible sobre el carácter disciplinariamente relevante de la conducta, esta se configura cuando el abogado actúa bajo una convicción errada e insuperable que le impide comprender el desvalor de su acción, por encontrarse bajo una falsa percepción de la realidad que lo lleva a desconocer que su proceder vulnera los deberes ético- profesionales.
(…). Aquí ni siquiera el apelante precisó en qué consistió el supuesto “error”, limitándose a afirmar que no tuvo intención de vulnerar la ley ni de proferir insultos, mezclando indebidamente argumentos de error con ausencia de un elemento del dolo (intencionalidad), error que por cierto queda en entredicho, ya que es a todas luces vencible para un abogado saber que debe actuar con mesura, respeto y ponderación, y no proceder en contravía del mandato ético como lo hizo en el escrito de apelación del 4 de agosto de 2023, donde consignó acusaciones infundadas contra el juez y los auxiliares de la justicia. (…).
En el presente asunto, el togado Fernando Augusto Serna López desconoció el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque la apelación incluyó expresiones que desbordaron la crítica jurídica y adoptaron una tonalidad incompatible con la mesura, la seriedad y el respeto exigidos en la interacción con servidores públicos y auxiliares de justicia, circunstancia que no encuentra amparo en la libertad de expresión, ya que dicha garantía constitucional no autoriza a incorporar formulaciones que afecten la dignidad o imagen de quienes intervienen en un trámite judicial ni permite flexibilizar el estándar comunicativo propio de la abogacía. (…).
Del mismo modo, la alegada ausencia de una “gran intensidad del dolo” no excluye responsabilidad, pues su actuar claramente estuvo motivado por los elementos cognoscitivo y volitivo dirigido a emplear un lenguaje contrario a los deberes deontológicos, lo que permite afirmar la concurrencia del elemento subjetivo requerido para estructurar la falta y descarta cualquier pretensión de atenuación. (…).
Examinada la copia del expediente de servidumbre con radicado 17050408900120210007100, aparecen las siguientes actuaciones relevantes atribuidas al investigado: (…). Resulta claro que estas actuaciones en conjunto, se orientaron a entorpecer el normal desarrollo del proceso, pues véase que en su gran mayoría fueron rechazadas o negadas por “improcedentes”, y en el caso de las acciones de tutela se advirtió que en una, no agotó el requisito de subsidiariedad, y en otra, ya había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional frente a varias pretensiones.
Llama la atención, que el disciplinado conocía y le fue indicado que se trataba de un asunto de única instancia y aun así, insistió en formular recursos de apelación abiertamente improcedentes. Esta colegiatura reconoce que el disciplinado estaba legitimado para ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso de servidumbre; sin embargo, tal prerrogativa no le permitía utilizar los instrumentos legales de forma excesiva o con propósito dilatorio, pues el deber de cooperar leal y jurídicamente con la administración de justicia le imponía actuar conforme a la buena fe procesal.
Bajo ese marco, sus actuaciones carecieron de fundamento y excedieron la habilitación prevista en el ordenamiento procedimental vigente. (…). Finalmente, en cuanto a la sanción, los argumentos planteados no justifican su modificación, toda vez que la ausencia de antecedentes disciplinarios y la inexistencia de agravantes no constituyen criterios autónomos de graduación. Por el contrario, se encuentra demostrado el perjuicio ocasionado, dado que su conducta dilatoria generó un desgaste injustificado en la administración de justicia, al obligarla a resolver múltiples peticiones y recursos improcedentes, incluso con incidencia en la jurisdicción constitucional.
(…)>>. Como se ve, la discusión que propone el accionante ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que concluyó que las actuaciones desplegadas por el disciplinado dentro del proceso de servidumbre, consideradas en conjunto, se orientaron a entorpecer el normal desarrollo del proceso. Destacó que varias habían sido rechazadas o negadas por improcedentes y que el disciplinado conocía que el proceso era de única instancia y, aun así, presentó recursos de apelación. Reconoció que el disciplinado estaba legitimado para ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso de servidumbre, sin embargo, tal prerrogativa no le permitía utilizar los instrumentos legales de forma excesiva o con propósito dilatorio, pues el deber de cooperar leal y jurídicamente con la administración de justicia le imponía actuar conforme a la buena fe procesal.
De otra parte, señaló que las expresiones del escrito del 4 de agosto de 2023, desbordaron la crítica jurídica y resultaron incompatibles con la mesura, seriedad y respeto exigidos en la relación con servidores públicos y auxiliares de la justicia y que ello no encontraba amparo en el derecho a la libre expresión ya que dicha garantía constitucional no autorizaba a incorporar formulaciones que afectaran la dignidad o imagen de quienes intervienen en un trámite judicial y señaló que el actuar del disciplinado estuvo motivado por los elementos cognoscitivo y volitivo dirigidos a emplear un lenguaje contrario a los deberes deontológicos.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso disciplinario con radicado 17001250200020230048500/01.
Finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. En ese orden de ideas, se constata que los cargos formulados por el tutelante están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia cuestionada de segunda instancia dentro del aludido proceso disciplinario, lo que denota que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional.
Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, conforme a la parte motiva. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador18 18 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00 Demandante: Fernando Augusto Serna López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".