CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2021-02434-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACCIÓN DE TUTELA – Incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato promovido por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Las decisiones proferidas en el trámite de tutela La señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, (sic) que estimó vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia de 20 de mayo de 2020, dentro del proceso disciplinario con radicado número: 11001010200020170059200; mediante la cual se le sancionó con suspensión de un año en el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al encontrarla disciplinariamente responsable, por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa grave, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, declaró “IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez (…)”. La parte actora impugnó la anterior decisión, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante fallo de 25 de noviembre de 2021, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia y, en su lugar: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia de la señora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-01-02-000-2017-00592-00.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión conforme a las directrices aquí señaladas, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)” La solicitud de apertura de incidente de desacato La accionante, mediante escrito de 27 de mayo de 2022, solicitó a esta Corporación dar apertura al incidente de desacato, argumentando que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió el proveído de reemplazo con fecha 23 de marzo de 2022, lo cierto es que ese auto no cumple con las directrices indicadas por el Consejo de Estado, Sección Primera, toda vez que no realizó un estudio de fondo de la situación jurídica de la accionante, a pesar de que la orden era tramitar el recurso de reposición y analizar el material probatorio allegado al proceso disciplinario de radicado No. 2017-00592-00.
Actuación previa al auto de apertura de incidente de desacato El Despacho sustanciador, a través de auto de 6 de junio de 2022, requirió a la entidad accionada, para que informara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021. Una vez efectuadas las comunicaciones de rigor, la autoridad accionada, mediante escrito de 13 de junio de 2022, solicitó al Despacho sustanciador que se abstuviera de dar apertura al incidente de desacato, puesto que, en su concepto, la orden constitucional se centraba en expedir una providencia de reemplazo, lo cual se cumplió con el proveído de 23 de marzo de 2022, en la cual se dispuso textualmente: “PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, aprobada en acta de Sala No.47 de la misma fecha por medio de la cual la entonces SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA resolvió́: “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3o del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 8o de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual constituye falta disciplinaria GRAVE cometida a título de CULPA GRAVE en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002” y en consecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio del cargo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.” Auto de apertura de incidente de desacato Posteriormente, el Despacho sustanciador con auto de 21 de junio de 2022, decidió abrir el incidente de desacato en contra de la Comisión Nacional de Disciplina, al considerar que la providencia de 23 de marzo de 2022, no atendía explícitamente lo dispuesto en el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021, dictado por el Consejo de Estado – Sección Primera.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Presidenta de la Corporación, mediante oficio PNDJ-T- 0391 de 28 de junio de 2022, manifestó que la entidad dio cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Primera, al expedir una providencia de reemplazo, esto es, el auto de 23 de marzo de 2022, en cuyo contenido se rechazó por improcedente el recurso de reposición propuesto por la accionante, atendiendo el precedente jurisprudencial horizontal de la Corporación, lo expuesto por la Corte Constitucional y el principio de legalidad, según lo cual no procedía el recurso de reposición contra el fallo dictado en los procesos de única instancia. El Despacho sustanciador, con auto de 11 de agosto de 2022, concedió un término de 20 días al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, para que diera cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Primera en sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela con radicado N° 2021-02434-01, toda vez que el auto de 23 de marzo de 2022 no atendía en sentido estricto la orden emitida por el juez de tutela, dado que no desarrollaba los criterios de protección definidos por la Sección Primera del Consejo de Estado en el referido fallo de tutela.
El Doctor Juan Carlos Granados Becerra, a través de memoriales de 4 de octubre y 25 de noviembre de 2022, respectivamente, informó que presentó providencia de reemplazo ante la Sala Plena de la Corporación en sesiones Salas N° 80, 84, 86 y 89 celebradas, el 28 de septiembre, 20 de octubre, 2, 10 y 23 de noviembre 2022; sin embargo, en la discusión del proyecto se advirtió la posible prescripción de la acción disciplinaria, por lo que fue retirado para su respectivo análisis.
En virtud de lo anterior, el despacho sustanciador, mediante auto de 20 de febrero de 2023, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra) para que informara sobre las actuaciones adelantadas a fin de dar cumplimiento la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la acción de tutela con radicado N° 2021-02434-01.
Intervenciones 5.1 El Doctor Juan Carlos Granados Becerra, mediante memorial de 1º de marzo de 2023, informó que a través de providencia de 22 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de la Doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Para tal efecto, allegó copia de la decisión y de la constancia de notificación suscrita por la Secretaría de la Corporación. 5.2 La Doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, mediante memorial de 7 de marzo de 2023, reiteró su solicitud de desacato para que se obtenga el efectivo restablecimiento de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que le fueron amparados en el fallo de 25 de noviembre de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: Indicó que desde que se les notificó la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2021 y hasta el 14 de noviembre de 2022, cuando se consolidó la prescripción de la acción disciplinaria (casi un año después), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo la oportunidad resolver el recurso de reposición presentado contra la sentencia de 20 de mayo de 2020, observando los lineamientos del Consejo de Estado – Sección Primera, que fueron reiterados en el trámite del incidente de desacato y simplemente no lo hizo.
Adujo que dentro de la acción de tutela con radicado Nº 11001-03-15-000-2022-02682-01 la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de fallo de 4 de agosto de 2022, dejó sin efecto la sanción disciplinaria contenida en la providencia de 4 de mayo de 2022 (expediente disciplinario 2015-02212-00), y le ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir una nueva decisión, acorde con los lineamientos definidos por el juez de tutela; sin embargo, dicha entidad no dio cumplimiento a la decisión judicial.
Razón por la cual presentó solicitud de desacato, en virtud de la cual, la mencionada Comisión profirió auto el 14 de septiembre de 2022, con unos fundamentos jurídicos distintos a los parámetros de la sentencia de tutela, pretendiendo cumplir el fallo de tutela, lo cual informó el juez del desacato en el auto de apertura, cuyo trámite aún está pendiente por resolver.
Con base en lo anterior, indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce prácticas dilatorias para no cumplir oportunamente los fallos de tutela, adoptando decisiones que se apartan de los parámetros definidos por el juez constitucional. Aseveró que tuvo que cumplir dos sanciones disciplinarias de suspensión en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pese a que las sanciones fueron dejadas sin efecto alguno, mediante fallos de tutela.
Adicionalmente, la Doctora Magda Victoria Acosta Walteros, a través de providencia de 24 de agosto de 2022 le impuso una tercera sanción, desconociendo sus derechos fundamentales y las decisiones adoptadas en sede de tutela en casos similares. Resaltó que, el 22 de febrero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pretendió dar cumplimiento a la orden de tutela que se le diera en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, pero se limitó a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, sin pronunciarse respecto al recurso de reposición interpuesto frente a la sentencia del 20 de mayo de 2020, manteniendo la sanción vigente y sin restablecer los derechos constitucionales fundamentales que se le habían conculcado.
Agregó que la entidad accionada en la providencia de 22 de febrero de 2023 también omitió pronunciarse respecto a la solicitud que radicó 17 de febrero de 2022, en la que solicitó: “PRIMERO: Se sirva proferir una nueva providencia donde se me absuelva de los cargos imputados conforme a las consideraciones que hizo el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia de noviembre 25 de 2021 o se ordene la terminación de la investigación por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: Se ordene oficiar a:
2.1. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que en calidad de nominador registre en mi hoja de vida la decisión y ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el pago de los salarios y prestaciones sociales que se me dejaron de pagar en virtud de la suspensión ilegal de mi cargo de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, desde el uno de diciembre de 2020 hasta el uno de diciembre de 2021.
2.2. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que se sirvan cancelar de sus registros y como antecedentes disciplinarios la suspensión en el cargo por el término de un (1) año, efectuado en el presente disciplinario y que fuera dejada sin efecto por el Consejo de Estado.
TERCERO: Como consecuencia de la desaparición del mundo jurídico de la sanción impuesta el 20 de mayo de 2020, reiterada el dos de diciembre de 2020, conforme a lo ordenado el 25 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela 110010315000202102434-02, SE ORDENE el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante la suspensión ilegal en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, entre diciembre uno de 2020 y diciembre uno de 2021, para lo cual se impartirán las órdenes 11 correspondientes a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
Lo anterior, para obtener el restablecimiento de mis derechos y asegurar la satisfacción de mi mínimo vital y el de mi familia, que se ha visto seriamente afectado por las suspensiones inconstitucionales de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.” Afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo hasta el 14 de noviembre de 2022, para restablecer sus derechos y cumplir la orden del Consejo de Estado, resolviendo favorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de 20 de mayo de 2020, en el sentido de absolverla de los cargos imputados, conforme con las directrices fijadas en la sentencia de tutela del 25 de noviembre de 2021, pero prefirió esperar a que se configurara la prescripción de la acción, para expedir una providencia que continua desconociendo sus garantías constitucionales, en la medida en que omitió ordenar la cancelación de los antecedentes disciplinarios y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el año de suspensión en el cargo.
Sostuvo que para poder dar por terminada la investigación disciplinaria y el archivo del proceso, en virtud de la prescripción, debió acceder al recurso de reposición, con el fin de dejar sin efecto la sanción contenida en la decisión de 20 de mayo de 2020, para luego proceder a declarar la prescripción de la acción disciplinaria y restablecer los derechos que fueron conculcados, pero en su lugar, mantuvo la sanción y sus efectos luego de casi dos años de haberla impuesto.
Consideró que el auto de 22 de febrero de 2023, mediante el cual se declaró la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, no cumple la orden de tutela, por lo que el 6 de marzo de 2023, presentó solicitud de adición y, en forma subsidiaria, el recurso de reposición, para que la accionada, restablezca sus derechos laborales. Finalmente solicitó la vinculación de todos los integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial, teniendo en que, en su criterio, el incumplimiento de la orden de tutela proviene de todos los magistrados que integran la Corporación. CONSIDERACIONES El cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de la acción de tutela como instrumento jurídico de protección de derechos fundamentales.
En este sentido, la referida normativa facultó al juez constitucional de particulares atributos para lograr su efectiva implementación de sus decisiones, teniendo en cuenta que “(…) la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.” De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración;
(ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto. Así pues, cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: “El sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.” Ahora, con la finalidad que las órdenes de tutela no queden sin ejecución, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 reguló el incidente de desacato, en los siguientes términos: “(…) Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. (…)” En relación a la naturaleza jurídica de la figura del desacato, la Corte Constitucional en la sentencia C- 367 de 2014, señaló “(…) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;
(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;
(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional. (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…)” De esta manera, la función del juez en el trámite de un incidente de desacato consiste, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
Los elementos objetivo y subjetivo en el desacato. La configuración del desacato requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable de cumplir una orden fue negligente en su obligación. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.
Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.” (Subrayado fuera de texto).
El caso concreto. Con el fin de establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha incurrido en desacato de una orden de tutela, la Sala considera necesario examinar los siguientes aspectos: i) Análisis de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de la decisión presuntamente incumplida; ii) El elemento objetivo en el caso de autos; y iii) El elemento subjetivo en el presente asunto. 3.1 Análisis de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de la decisión presuntamente incumplida.
El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, revocó el fallo de 10 de septiembre de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, accedió al amparo de tutela invocado por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia y, en su lugar: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia de la señora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-01-02-000-2017-00592-00.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión conforme a las directrices aquí señaladas, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” De acuerdo con lo anterior, se observa que la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2021 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, vulnerados con las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, cuyo origen se remonta al fallo de 20 de mayo de 2020 y se consolidó con la providencia de 2 de diciembre de 2020, dado que está última confirmó lo decidido en la primera instancia disciplinaria.
En virtud de lo anterior, el juez de tutela, le otorgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, un término de 40 días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la decisión, para que profiriera una nueva providencia en reemplazo de la decisión de 2 de diciembre de 2020, tomando como referencia algunas circunstancias fácticas y probatorias enunciadas en las consideraciones de la providencia que accedió al amparo, con el fin de establecer si se configuraba una ausencia de responsabilidad disciplinaria de la tutelante, toda vez que en su momento la autoridad accionada desconoció tales elementos de juicio.
En efecto, para el juez de tutela, la Corporación disciplinaria incurrió en vía de hecho por defecto fáctico cuando profirió la decisión de 2 de diciembre de 2020, con la que decidió el recurso de reposición interpuesto por la tutelante contra el fallo de 20 de mayo de 2020 dentro del proceso disciplinario con radicado N° 11001010200020170059200 porque: (i) No se analizó en debida forma y en conjunto las pruebas allegadas al plenario, de las cuales era posible deducir una mora judicial justificada, en especial, “los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el asunto, por medio de los cuales se analizó la mora judicial y se concluyó que la misma era justificada por la congestión judicial de la Corporación”.
(ii) No se tuvo en cuenta los documentos allegados al plenario disciplinario con los que se acreditaba las circunstancias de carácter personal y laboral que pudieron afectar el buen funcionamiento de la administración judicial y, revelaban la congestión del Despacho Judicial a cargo de la actora. En este orden, es claro que la providencia de reemplazo a cargo de la entidad accionada debía atender lo dispuesto por el juez constitucional, en el sentido de no repetir los errores contenidos en la decisión de 2 de diciembre de 2020, para lo cual era necesario valorar adecuada y razonablemente los hechos y las pruebas allegadas al proceso disciplinario, con el fin de establecer si dichos elementos de juicio eran suficientes para desvirtuar los cargos con los que se pretendía atribuirle una falta disciplinaria por sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 3.2.
Del elemento objetivo del incumplimiento en el presente asunto. De acuerdo con lo señalado anteriormente, la orden descrita en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela 25 de noviembre de 2021, le impuso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la obligación de expedir una nueva providencia, en cuyo contenido analizara la procedibilidad de la sanción disciplinaria que se le atribuía a la tutelante, teniendo en cuenta algunos elementos probatorios que justificaban su comportamiento en el Despacho Judicial a su cargo.
En el presente asunto, se tiene que la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, mediante escrito de 27 de mayo de 2022, solicitó a esta Corporación dar apertura al incidente de desacato en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, argumentando que la entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, pues si bien, expidió un proveído de reemplazo, esto es la providencia del 23 de marzo de 2022, lo cierto es que ese auto no cumple con las directrices indicadas por el juez de tutela, toda vez que no realizó un estudio de fondo de la situación jurídica de la accionante.
Esta Corporación a través de auto de 6 de junio de 2022, requirió a la entidad accionada, para que informara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021. En respuesta a tal requerimiento, la autoridad accionada, mediante escrito de 13 de junio de 2022, solicitó al Despacho sustanciador que se abstuviera de dar apertura al incidente de desacato, puesto que, en su concepto, la orden constitucional se centraba en expedir una providencia de reemplazo, lo cual se cumplió con el proveído de 23 de marzo de 2022, que rechazó por improcedente el recurso de reposición propuesto por la actora contra el fallo disciplinario de 20 de mayo de 2020.
Posteriormente, con auto de 21 de junio de 2022, se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Comisión Nacional de Disciplina, al considerar que la providencia de 23 de marzo de 2022 no atendía explícitamente lo dispuesto en el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021, dictado por el Consejo de Estado – Sección Primera. Sin embargo, la autoridad accionada a través de oficio PNDJ-T- 0391 de 28 de junio de 2022, reiteró que la entidad dio cumplimiento a lo dispuesto al fallo de tutela, al expedir el auto de 23 de marzo de 2022, cuyo contenido respetaba el precedente de la Corporación, de la Corte Constitucional y el principio de legalidad.
No obstante, lo anterior, esta Corporación mediante auto de 11 de agosto de 2022 concedió un término de 20 días al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, para que diera cumplimiento a lo dispuesto el Consejo de Estado – Sección Primera en la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela con radicado N° 2021-02434-01, toda vez que el auto de 23 de marzo de 2022 no desarrollaba los criterios de protección definidos por el juez de tutela.
El Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, mediante memorial de 1º de marzo de 2023, informó que a través de providencia de 22 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de la Doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Para acreditar sus afirmaciones, allegó copia de la decisión, en cuyas consideraciones expuso lo siguiente: “(…) 4.- Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido el 14 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y para la fecha, ya han trascurrido más de cinco (5) años.
Lo anterior quiere decir que, con la referida actuación procesal se interrumpió el término de la caducidad de la acción y a partir del 14 de noviembre de 2017, empezó a correr el término de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo claro que la jurisdicción ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria.
En atención a lo anterior, para el caso en estudio, se concluye que, a la fecha, la acción disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se encuentra prescrita, como quiera que el término de los cinco (5) años previsto por la norma en cuestión, se cumplió el día 14 de noviembre de 2022 y, por tanto, esta Comisión ha perdido la potestad sancionadora del Estado.
Al respecto, indicó la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T- 282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo.
En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”.
(Subrayado fuera de texto). En consecuencia, dando aplicación a lo previsto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esta Corporación procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y a ordenar el archivo definitivo de la actuación, en relación con los hechos anteriormente descritos.
(…)”. (Sic) Con base en lo anterior, la Comisión de Disciplina Judicial, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. - DISPONER LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. - Cumplido lo ordenado, proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias. (…)”. (Sic) Aunado a lo anterior, se allegó certificado de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se deja constancia de notificación de la providencia de 22 de febrero de 2023, en los siguientes términos: “(…) Se procede a dejar constancia de la notificación efectuada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000201700592-01, adelantado contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante Sala No. 011 del 22 de febrero de 2023 Resuelve: disponer la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para realizar la notificación de la anterior determinación, se procedió a librar los siguientes oficios de fecha 27 de febrero del año en curso, así: Con oficio SJ FRUJ 05603 dirigido a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, al correo electrónico gloriapmontoyaa@hotmail.com, adjuntándole copia de la citada decisión. Con oficio SJ FRUJ 05604 dirigido al doctor ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA, Procuraduría Delegada de Intervención 5.
Tercera para la Intervención y Juzgamiento, al correo mpinedag@procuraduria.gov.co De esta manera quedó notificada la providencia de fecha 22 de febrero de 2023. (…)”. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Primera, en el fallo de 25 de noviembre de 2021 procedió a expedir la providencia de 22 de febrero de 2023, a través de la cual examinó la vigencia de la actuación procesal adelantada en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, evidenciando que en el caso objeto de estudio se configuraba la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido el 14 de noviembre de 2017, y para la fecha, ya habían trascurrido más de cinco (5) años, sin que se hubiere adoptado una decisión definitiva en el proceso disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Lay 734 de 2022, por lo que jurisdicción perdió la titularidad para ejercer la potestad disciplinaria, en el marco del citado proceso.
Así pues, la autoridad accionada, en la providencia de 22 de febrero de 2023, concluyó que, a la fecha, la acción disciplinaria adelantada en contra la Doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se encuentra prescrita, como quiera que el término de los cinco (5) años previsto por la referida norma, se cumplieron, el día 14 de noviembre de 2022 y, por tanto, dicha Comisión ha perdido la facultad sancionadora del Estado.
En ese orden, es de aclarar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuenta con las facultades de saneamiento e instrucción propias del juez natural del asunto, motivo por el que en atención a las instrucciones dadas por el juez de tutela, tomó la decisión pertinente en orden a armonizar la garantía de los derechos fundamentales objeto de amparo, con el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2020, dentro del proceso disciplinario que motivó el amparo constitucional.
Sobre el particular se debe destacar que la autoridad judicial accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, sustituido por el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, tenía la potestad de dar por terminada la actuación disciplinaria al observar que “(…) el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
(…)”. De esta manera, se observa que la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial da cuenta del cumplimiento a la orden de tutela, pues aunque en su contenido no se evaluaron, estrictamente, los elementos fácticos y probatorios enunciados en el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021, lo cierto es que realizó una valoración de la procedibilidad de la acción disciplinaria de cara a establecer la potestad de la Corporación para continuar con el procedimiento, lo que le permitió concluir que en el caso objeto de estudio se configuraba el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que no había lugar a efectuar un análisis de fondo del asunto.
En consecuencia, no era posible determinar la existencia de una responsabilidad disciplinaria sobre la accionante por los hechos endilgados. Al respecto, se debe resaltar que la orden de tutela contenida en la providencia de 25 de noviembre de 2021, le impuso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expedir una nueva providencia de reemplazo de la decisión de 2 de diciembre de 2020, en la cual se examinara los alcances de los elementos probatorios obrantes en el expediente del proceso disciplinario, para determinar si había lugar a imponer una sanción disciplinaria a la actora, por lo que se puede inferir que la providencia de 22 de febrero de 2023, al disponer la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, dio cumplimiento a la decisión de tutela.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la pretensión expuesta por la accionante en la demanda de tutela estaba dirigida a que se dejara sin efectos la sanción disciplinaria proferida en el fallo de 20 de mayo de 2020, confirmada en la providencia de 2 de diciembre de 2020 y se profiriera una nueva decisión, que garantizara sus derechos al “debido proceso, contradicción, igualdad, equidad de genero y dignidad humana.”.
Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que los motivos que llevaron a la interposición del incidente de desacato desaparecieron en su trámite, puesto que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió la providencia de 22 de febrero de 2023, con la que se dio por terminada la actuación disciplinaria, dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Primera en la sentencia de 25 de noviembre de 2021.
Así las cosas, revisado el material probatorio allegado al presente trámite incidental, se observa que la entidad accionada realizó las acciones procesales pertinentes para garantizar los derechos fundamentales amparados a la actora (al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia) y terminar la actuación disciplinaria que afectaba sus prerrogativas constitucionales, por lo que resulta evidente que la accionada dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021 proferido por esta Corporación. Por otro lado, la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, mediante escrito de 7 de marzo de 2023, reiteró su solicitud de desacato, argumentando que la entidad accionada aún no ha cumplido en debida forma el fallo de 25 de noviembre de 2021, poque desde que se notificó dicha providencia y hasta el 14 de noviembre de 2022, cuando se consolidó la prescripción de la acción disciplinaria; tuvo la oportunidad de resolver el recurso de reposición presentado contra la sentencia de 20 de mayo de 2020, observando los lineamientos del Consejo de Estado – Sección Primera, que fueron reiterados en el trámite del incidente de desacato y simplemente no lo hizo.
Agregó que la entidad accionada, en la providencia de 22 de febrero de 2023, no tomó las acciones necesarias para reestablecer sus derechos, pues no se pronunció sobre la solicitud de 17 de febrero de 2023, en virtud de la cual pedía que: i) se diera expidiera una nueva providencia que la absolviera de los cargos o se ordenara la terminación de la actuación disciplinaria por haber operado la prescripción; ii) se oficiara a su nominador (Corte Suprema de Justicia), para que se registrara la decisión en su hoja de vida; iii) se oficiara a la Dirección Seccional de administración Judicial de Antioquia, para que se ordenara el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que duró la suspensión y iv) se oficiara a la Procuraduría General de la Nación para que cancelara los registros y antecedentes disciplinarios en su contra.
Al respecto, se debe señalar que las pretensiones expuestas por la parte actora en el escrito de 17 de febrero de 2023 no corresponden con las órdenes expresas dadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021, por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tenía el deber de emitir un pronunciamiento en torno a tales peticiones con ocasión de esta acción constitucional, tal y como se expuso en líneas anteriores.
En todo caso, cabe mencionar que la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, el 6 de marzo de 2023, presentó solicitud de adición a la providencia de 22 de febrero de 2023, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se pronuncie sobre sus requerimientos, cuya decisión aun se encuentra en trámite. Por otro lado, en relación con el restablecimiento de los derechos salariales y prestacionales alegados por la actora, es pertinente señalar que dicho asunto no fue objeto de esta acción de tutela, por lo que le corresponde a la peticionara agotar las respectivas instancias administrativas, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, o en su defecto ejercer los medios de control judicial a que haya lugar para tramitar y resolver sus requerimientos. 3.3.
Del elemento subjetivo del incumplimiento en el caso de autos. En cuanto al elemento subjetivo del desacato, es importante señalar que este presupuesto hace referencia a la acción u omisión de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela. Al respecto, se debe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de 11 de agosto de 2022, el proceso disciplinario a que hace referencia este incidente estaba a cargo del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que le correspondía a dicho funcionario dictar la decisión en cumplimiento del fallo de 25 de noviembre de 2021, emitido por esta Corporación en sede tutela.
En efecto, revisados los documentos obrantes en el expediente del incidente de desacato, se advierte que la providencia de 22 de febrero de 2023, fue expedida con ponencia del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, por lo que resulta evidente que la referida decisión judicial, fue gestionada por el funcionario encargado de acatar el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021, quien actuó en el marco de sus funciones legales y constitucionales.
Así las cosas, la Sala concluye que no se evidencia elemento alguno que permita concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, hubiere incumplido la orden de tutela contenida en el fallo de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. DECISIÓN En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de declarar en desacato al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que se declarará que el referido funcionario no ha incurrido en desacato de la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Doctor Juan Carlos Granados Becerra en su condición de integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha incurrido en desacato de la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Dar por terminado el presente incidente de desacato. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)