Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante Édgar Eduardo Caro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Solicitud de aclaración y adición de sentencia Sentencia complementaria Asunto La Sala decide la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la dictada el 26 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas. 1.
Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia 1. Édgar Eduardo Caro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 2015, por medio de la cual la Ugpp le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Asimismo, del acto ficto negativo o presunto por la falta de resolución a su petición del 10 de agosto de 2018, en la que, según afirmó, nuevamente se desconoció su derecho a la prestación. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar; iv) el 1 En lo que sigue Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 189 y 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada. 3.
Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 26 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 4. Édgar Eduardo Caro apeló la anterior decisión, por lo que esta Subsección mediante sentencia del 6 de agosto de 2025 resolvió lo siguiente3: «Primero. Revocar la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Édgar Eduardo Caro contra la Ugpp, y en su lugar: Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 2015, por medio de la cual la Ugpp denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a Édgar Eduardo Caro.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia a Édgar Eduardo Caro con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional, con efectos a partir del 18 de agosto de 2017, en atención a que operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos reclamados con anterioridad a esa fecha.
Cuarto. La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Quinto. Sin condena en costas en esta instancia. […]». 5.
La providencia fue notificada vía mensaje de datos enviada al correo electrónico el 3 de octubre de 20254. 1.3. La solicitud de adición y aclaración de la sentencia 6. Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 20255, la parte demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de agosto de igual año, debido a que la parte resolutiva no precisó si debía considerarse el año inmediatamente anterior o posterior a la consolidación del estatus pensional.
Asimismo, la providencia no abordó la nulidad del acto ficto negativo o presunto por la falta de resolución a su petición del 10 de agosto de 2018 3 Samai, índice 40, actuación «Sentencia», documento «48Sentencia_0465032023RecPension(.pdf) NroActua 40». 4 Samai, índice 14, actuación «Envió de Notificación», documento «Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 43». 5 Samai, índice 48, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «54_MemorialWeb_Otro-ACLARACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 48». 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni la fecha de adquisición del estatus.
La falta de estas precisiones impide determinar los factores salariales aplicables y completar el análisis de la prescripción de las mesadas para la liquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida al actor. 2. Consideraciones 2.1. Aclaración, corrección y adición de las sentencias 7. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto y, por tanto, carece de facultad para revocarla o reformarla.
Únicamente conserva la potestad de aclararla, corregirla o adicionarla, según corresponda, en los términos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso6. 2.1.1. Sobre la aclaración de las sentencias 8. De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 9.
Dicho artículo, estableció el trámite de la aclaración de las sentencias de la siguiente forma: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 10. En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado7 ha establecido lo siguiente: «Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).
“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que 6 En lo que sigue CGP. 7 «Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.8 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre9, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.
“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria». 11. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, pueda revocarla o reformarla. 2.1.2. Sobre la adición de las sentencias 12. De acuerdo con el artículo 287 del CGP, aplicable según lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Dicho artículo, señala: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 13.
De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 8 «Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002.
Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez». 9 «López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608». 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión. 15.
Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal. 16. Esta corporación10, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, señaló: «La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento» [sic]. 17.
Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. 18. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2.
Caso concreto 19. En el presente asunto, la parte demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de agosto de 2025, por cuanto la parte resolutiva no precisó si debía considerarse el año inmediatamente anterior o posterior a la consolidación del estatus pensional. Asimismo, la providencia no abordó la nulidad del acto ficto negativo o presunto por la falta de resolución a su petición del 10 de agosto de 2018 ni la fecha de adquisición del estatus, información necesaria para determinar los factores salariales aplicables y analizar la prescripción de las mesadas para la liquidación de la pensión gracia reconocida al actor. 2.2.1.
La aclaración de la sentencia 20. Pues bien, valga recordar que el artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y señala que esta no puede ser revocada ni reformada 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juez que la profirió. No obstante, sí puede ser aclarada por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 21.
Del examen del fallo del 6 de agosto de 2025 se advierte que con este se revocó la sentencia del 26 de julio de 2023 y se accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, i) una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; ii) más de 50 años de edad; iii) la prestación de servicios como docente oficial del orden territorial por un periodo superior a 20 años; y iv) el ejercicio de la docencia con buena conducta. 22.
No obstante, se advierte que en la parte resolutiva no se precisó, si para efectos de liquidar la prestación, debía tomarse como referencia el año inmediatamente anterior o posterior a la consolidación del estatus pensional. Esta aclaración resulta relevante, toda vez que la orden de reconocimiento y pago de la pensión gracia señala que se hará con el 75% de los factores salariales devengados en el «año inmediatamente a la consolidación» del estatus, expresión que genera ambigüedad sobre cuál periodo corresponde. 23.
En consecuencia, procede la aclaración para establecer de manera expresa que el reconocimiento de la pensión gracia se efectuará con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, el 13 de junio de 2012, cuando reunió 20 años de servicios y acreditaba una edad superior a 50 años. 24.
En efecto, tal y como se indicó en la sentencia del 6 de agosto de 2025, en el proceso se acreditó que el actor prestó sus servicios como docente por virtud de las órdenes de servicios y como educador de primaria en propiedad nombrado por medio del Decreto 119 del 9 de marzo de 1993, suscrito por el alcalde mayor y el secretario de educación de Bogotá, entre el 10 de marzo de 1993 y el 30 de diciembre de 2012, cuando le fue aceptada la renuncia a través de la Resolución 2871 del 27 de noviembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por un total 20 años, 5 meses y 14 días.
Es decir que alcanzó los 20 años de servicio territorial el 13 de junio de 2012, fecha en la que alcanzó el estatus, pues la edad de 50 años la cumplió el 1 de julio de 1999. 2.2.2. La adición de la sentencia 25. De conformidad con el artículo 287 del CGP, la adición procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún punto que, conforme con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Por lo tanto, corresponde analizar si la solicitud presentada por la parte demandante cumple con dichos requisitos. 26. La adición no constituye un mecanismo para reabrir el análisis jurídico de argumentos ya valorados ni para introducir motivación adicional sobre cuestiones que la sentencia resolvió, sino que tiene como único fin subsanar omisiones evidentes que afecten la claridad, la completitud o la decisión sobre puntos que, 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con la ley, debieron ser objeto de pronunciamiento.
En otras palabras, la adición permite complementar la providencia sin modificar lo que ya fue decidido y garantiza la inmutabilidad de la sentencia. 27. En este caso, la solicitud de adición resulta procedente para precisar lo relacionado con la petición administrativa presentada el 10 de agosto de 2018, toda vez que en la providencia impugnada no se efectuó un pronunciamiento expreso sobre dicha actuación administrativa.
Al respecto, conviene señalar que la entidad demandada, mediante Auto ADP 006889 del 1 de octubre de 2018, indicó que «ya se ha pronunciado estableciendo de manera taxativa que la solicitante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación solicitada» y que, «teniendo en cuenta que la Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 2015 quedó en firme, así como los demás actos administrativos proferidos con anterioridad y en consideración a que no fueron aportados elementos de juicio que permitan emitir nuevamente un pronunciamiento respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, se procederá a archivar la solicitud incoada y a declarar la firmeza de los actos administrativos proferidos con anterioridad» [sic]. 28.
En tal virtud, la omisión de un pronunciamiento sobre esta actuación administrativa constituye un aspecto que, por su relación directa con las pretensiones de la demanda, debía ser objeto de pronunciamiento dentro del fallo. 29. Así las cosas, se precisa que no existió un acto ficto negativo ni presunto derivado del silencio administrativo respecto de la solicitud del 10 de agosto de 2018, toda vez que la entidad emitió una respuesta expresa mediante comunicación del 1 de octubre de 2018, en la que declaró la firmeza de la decisión anterior [Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 2015, proferida con ocasión de la petición radicada el 4 de diciembre de 2014] y dispuso el archivo de la solicitud.
No obstante, la Sala advierte que sí era un punto que debió haber sido objeto de pronunciamiento en la sentencia, de conformidad con el artículo 281 del CGP, según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 30.
En este contexto, al no haberse configurado un acto ficto negativo ni presunto derivado del silencio administrativo en relación con la solicitud del 10 de agosto de 2018, la actuación que adquiere relevancia jurídica para los efectos del análisis del asunto es la petición radicada el 4 de diciembre de 2014, por ser esta la que dio origen a la Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 2015, mediante la cual la administración negó el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, dicho acto constituye la manifestación expresa de la voluntad administrativa y fija el punto de referencia temporal pertinente para el estudio de las pretensiones y los efectos derivados del cómputo de la prescripción. 31.
En la sentencia del 6 de agosto de 2025 se efectuó un análisis expreso sobre la prescripción, en el que se acogió la posición mayoritaria de esta Subsección, según la cual, una vez presentada la solicitud ante la administración, el interesado cuenta con un término adicional de 3 años para acudir ante la jurisdicción contenciosa. En aplicación de dicha tesis, se estableció que la petición que dio origen a la Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 2015, que negó el derecho a la pensión gracia, fue radicada el 4 de diciembre de 2014 y la demanda presentada el 18 de agosto de 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020, es decir, transcurrieron 3 años después de la radicación de la petición hasta la presentación de la demanda; por consiguiente, operó la prescripción respecto de los derechos reclamados con anterioridad al 18 de agosto de 2017.
En este orden de ideas, al no existir acto ficto o presunto negativo, la decisión que se adopta mediante la presente adición no modifica ni afecta el cómputo ni los efectos de la prescripción ya declarada. 32. Por consiguiente, la adición procede con el fin de incorporar en la parte resolutiva de la sentencia un ordinal mediante el cual se niegue la pretensión orientada a obtener la nulidad del acto ficto o presunto. 2.3.
Conclusión 33. En suma, la aclaración de la sentencia del 6 de agosto de 2025 procede para precisar que el reconocimiento de la pensión gracia se efectuará con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, con lo cual se elimina cualquier ambigüedad derivada de la redacción original de la parte resolutiva.
En cuanto a la adición, corresponde incluir un nuevo ordinal en la parte resolutiva que niegue la pretensión relativa a la solicitud de nulidad del acto ficto o presunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Aclarar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el siguiente sentido: «Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia a Édgar Eduardo Caro con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 14 de junio de 2011 y el 13 de junio de 2012, con efectos a partir del 18 de agosto de 2017, en atención a que operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos reclamados con anterioridad a esa fecha».
Segundo. Adicionar un ordinal a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 en el siguiente sentido: «Cuarto bis. Negar la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM