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19001233300020200004301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-20

Radicación interna: 5727-2023 · EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Emiro Orozco Suarez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 19001-23-33-000-2020-00043-01 (5727-2023) Demandante: Carlos Emiro Orozco Suárez Demandado: Colpensiones Temas: Ejecutivo laboral – Excepción de pago SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES El señor Carlos Emiro Orozco Suárez interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la providencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se aprobó un acuerdo conciliatorio. PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: i) $130.089.932 pesos, resultante de la obligación de pagar la suma de 4.64.069 (sic) desde el 26 de abril de 2017 hasta el mes de agosto de 2019 y, ii) intereses de mora.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que el señor Carlos Emiro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de que se reconociera la pensión de vejez. Que en la etapa de conciliación de la audiencia inicial la entidad demandada 2 Radicación: 19001 23 33 000 2020 00043 01 (5727-2023) propuso fórmula de arreglo que fue aceptada por la parte demandante.

Que mediante providencia del 20 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio. Que por Resolución SUB 150236 del 12 de junio de 2019 Colpensiones dio cumplimiento al acuerdo y reconoció una pensión de vejez en cuantía de $4.915.897 a partir del 1° de julio de 2019. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 7 de marzo de 2022, libró mandamiento por las sumas pedidas en la demanda.

Colpensiones se opuso con fundamento en la excepción de pago, argumentando que a través de Resolución SUB 150236 del 12 de junio de 2019 dio cumplimiento a la obligación y reconoció la pensión de vejez en cuantía de $4.915.897 a partir del 1° de julio de 2019, prestación reliquidada por medio de Resolución SUB 334008 del 6 de diciembre de 2019 y como fue incluida en nómina del mes de enero de 2020 se presenta el pago total de la obligación. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 23 de enero de 2023, declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y dio por terminado el proceso, expresando que la propuesta de conciliación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consistió en que reconocería una pensión de jubilación al señor Carlos Emiro Orozco, así: IBL de 6.191.457 pesos por 75,04% igual a 4.646.069.

Fecha de estatus pensional: 26 de abril de 2017. Fecha de efectividad: a la inclusión en nómina, porque no existe retiro en el sistema general de pensiones. Que en el auto que aprobó la conciliación se precisó que la fecha, 26 de abril de 2017, es la de causación del derecho pensional del señor Carlos Emiro Orozco, pues ya había cotizado las semanas requeridas y ese día cumplió 62 años de edad y también en la providencia se avaló que la efectividad de la pensión sería la de inclusión en nómina, por cuanto no se acreditaba que el señor Orozco estuviera retirado del servicio o desafiliado del sistema pensional.

Que como así se dispuso en el auto que aprobó la conciliación, la pensión se pagaría no desde su causación o estatus pensional, sino desde el retiro del servicio 3 Radicación: 19001 23 33 000 2020 00043 01 (5727-2023) o desafiliación del sistema que, según se consigna en las resoluciones, se corrobora en la historia laboral allegada y como no se ha probado diferente, ocurrió en julio de 2019, de manera que la primera mesada pensional se incluyó en la nómina de agosto de 2019 como bien se acepta por el señor Orozco en la demanda, lo que también fue certificado por Colpensiones.

Lo anterior desvirtúa la tesis de que Colpensiones adeuda el retroactivo pensional desde el 26 de julio de 2017 hasta el mes de agosto de 2019, porque para estas fechas el actor no tenía derecho a percibir la mesada pensional, en razón a que aún no se había desafiliado del sistema pensional. Que la prestación debida ha sido satisfecha, por lo que se configura el pago como modo de extinción de la obligación, que es la excepción planteada por Colpensiones.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando que Colpensiones en la audiencia del 21 (sic) de febrero de 2019 concilió y manifestó que iba a entregar el retroactivo al ejecutante desde que cumplió 55 años de edad, esto es, desde abril de 2017 hasta el pago de la primera mesada pensional que se dio en el 2019.

Que el monto acordado como mesada pensional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene nada que ver con el retroactivo que se debía pagar al señor Orozco Suárez cuando cumplió los 55 años de edad y que, según manifestación de la entidad en la audiencia pública, se pagaría todo el retroactivo por más de $130.000.000.

Manifestó además: «dónde está la suma de $47.869.521 pesos que se dice que el demandante Carlos Emiro Orozco Suárez se le consignó, dónde está la prueba de esa consignación de dicho valor y sin embargo si se hubiera consignado la suma de $68.47.104 (sic) pesos, seguiría faltando más de $60.000.000 pesos para quedar a paz y salvo y cumplir con la conciliación que es el documento materia de recaudo de este proceso ejecutivo de mayor cuantía».

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 10 de octubre de 2023. Ni las partes, ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta instancia. Se resolverá previas las siguientes, 4 Radicación: 19001 23 33 000 2020 00043 01 (5727-2023) CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la obligación reclamada a través del presente proceso ejecutivo está contenida en la providencia que se invoca como título.

Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El señor Carlos Emiro Orozco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso dentro del cual se celebró audiencia inicial por parte del Tribunal 5 Radicación: 19001 23 33 000 2020 00043 01 (5727-2023) Administrativo del Cauca el 12 de febrero de 2019.

En la etapa de conciliación de dicha diligencia Colpensiones allegó propuesta de acuerdo según certificación 157722018 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en la cual se indicó: - El 20 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: En la propuesta de conciliación se consigna que el interesado nació el 26 de abril de 1955, que cuenta con 63 años de edad, y que acredita 1780 semanas laboradas. se consideró que presente un traslado al régimen de ahorro individual y luego regresó al de prima media, y que no conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo que, consecuentemente, la pensión se estudiaba bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. De estas, se citaron como normas aplicar, los artículos 33, sobre los requisitos para acceder a la pensión, a saber: 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas, el artículo 21, sobre el ingreso base de liquidación, el artículo 34.

Sobre el monto de la prestación. Y se invocó el Decreto 1158 de 1994, sobre los factores salariales a incluir. A partir de lo anterior, se concluyó que era procedente el reconocimiento de la pensión, liquidada así: IBL de 6´191.457 pesos por 75,04% igual a 4´646.069. Fecha de estatus pensional: 26 de abril de 2017. Fecha de efectividad: a la inclusión en nómina, porque no existe retiro en el sistema general de pensiones.

Y se aclaró que no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la pensión estaba a cargo de Colpensiones y una parte a cargo de la UGPP, y se indicó que Colpensiones expedirá el acto administrativo y pagaría los valores a que haya lugar, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del auto que apruebe la conciliación correspondiente, siempre que el presente proceso se termine con esa aprobación. 6 Radicación: 19001 23 33 000 2020 00043 01 (5727-2023) […] En este caso, la Sala tiene certeza del derecho a la pensión de vejez a favor del señor Carlos Emiro Orozco, por haber cumplido los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, como se deja expuesto, esto es, al haber cumplido 62 años de edad y más de 1300 semanas cotizadas.

Y se tiene certidumbre sobre los extremos de este derecho, lo que se concreta en el ingreso base de liquidación, el monto pensional y la fecha de efectividad de la pensión, en los términos indicados en la propuesta de conciliación y que ya fueron transcritos. […] Por lo expuesto se dispone:

PRIMERO: Aprobar el acuerdo de conciliación logrado entre las partes, cuyo contenido consta en el acta que reposa a folios 153 y 155 del cuaderno principal. En consecuencia, declarar terminado este proceso. - Mediante Resolución SUB 150236 del 12 de junio de 2019, Colpensiones dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Carlos Emiro Orozco Suárez en cuantía de $4.915.987 efectiva a partir del 1° de julio de 2019.

Como se expuso en los antecedentes del presente asunto, el motivo de inconformidad que propuso la parte recurrente tiene que ver con que Colpensiones en la audiencia del 12 de febrero de 2019 concilió y manifestó que iba a entregar el retroactivo al ejecutante desde que cumplió 55 años de edad y que, el monto acordado como mesada pensional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene nada que ver con el retroactivo.

De acuerdo con el audio y video de la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de febrero de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se extrae lo siguiente de la etapa de conciliación llevada a cabo: Apoderada Colpensiones: Señor magistrado me permito Informarle que el Comité de Conciliación de la entidad propone fórmula conciliatoria para el presente asunto en el sentido de reconocer la pensión al demandante en cuantía de $4.646.069 con fecha de estatus del 26 de abril de 2017, esto obra en certificación expedida el 22 de mayo de 2017(sic) certificación número 157722018 que me permito allegar en esta diligencia. Magistrado: Le hago una pregunta ustedes en la propuesta conciliatoria explican el régimen los factores de salario, toda esa situación. Apoderada Colpensiones: Sí, está todo explicado en la certificación. Magistrado: Entonces el señor cumple el estatus pensional en el año 2017 aplicándole los 62 años y a partir de ahí es el reconocimiento de la pensión (suspensión audiencia) Apoderado demandante: Honorable magistrado, muchas gracias por la coyuntura que nos dio para analizar la certificación número 157722018 que trae a colación la conciliación ofrecida por el Comité de Colpensiones, el señor Carlos Emiro Orozco Suárez con cédula de ciudadanía 10531869 asistente a la presente audiencia por medio de su apoderado acepta su señoría la conciliación agradeciéndole la intervención y la puntualización que se le ha dado en esta audiencia por parte del Honorable magistrado para entrever la propuesta.

Acepta la propuesta, lo único que quedaría en 7 Radicación: 19001 23 33 000 2020 00043 01 (5727-2023) manos del apoderado, mencionarle al Honorable magistrado a partir de cuándo se daría la cancelación los dineros que manifiesta Colpensiones se le van a reconocer en la conciliación, esto a partir de cuándo se daría en el tiempo, para que él los tenga claro y esta situación desde cuándo se daría para él tener en cuenta las fechas necesarias para tal situación. Muchas gracias.

Apoderada Colpensiones: Señor magistrado el Comité de Conciliación manifiesta que expedirá el correspondiente acto administrativo y pagará los valores a los que haya lugar, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del auto que apruebe la conciliación correspondiente. Como se observa de los elementos probatorios que reposan en el expediente y, en especial, del desarrollo de la audiencia inicial que se celebró en el asunto ordinario, no se advierte que Colpensiones dentro del acuerdo conciliatorio se haya referido al pago de un retroactivo como lo señala el recurrente, sino que la fórmula de arreglo propuesta en el acta del Comité de Conciliación de la ejecutada, que fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 20 de febrero de 2019 fue la siguiente: IBL de 6.191.457 pesos por 75,04% igual a 4.646.069.

Fecha de estatus pensional: 26 de abril de 2017. Fecha de efectividad: a la inclusión en nómina, porque no existe retiro en el sistema general de pensiones. Así, la fecha tenida en cuenta por la entidad para el reconocimiento pensional fue el 1° de julio de 2019, toda vez que la última cotización se verificó el 30 de junio de 2019, según se indicó en la Resolución SUB 334008 del 6 de diciembre de 2019 expedida por Colpensiones a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez y se negó el pago del retroactivo pensional reclamado por el señor Orozco Suárez.

Claramente el valor que se reclama en el presente asunto ejecutivo es el retroactivo pensional, crédito que la parte ejecutante considera está en la providencia que se invoca como título. Para la Subsección, tal como lo sostuvo el tribunal, la obligación que se pretende ejecutar no hace parte de los asuntos conciliados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque del análisis del título base de recaudo se advierte que la pensión se pagaría no desde la fecha de adquisición del estatus pensional, sino desde el retiro del servicio o desafiliación del sistema, de lo cual se concluye que la obligación por la cual se pretende ejecutar ahora a Colpensiones, no está contenida en la decisión que se trae como título.

Adicional a lo anterior, el argumento de reproche que invoca el ejecutante no tiene sustento probatorio para que pueda esta instancia revocar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca que encontró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso. 8 Radicación: 19001 23 33 000 2020 00043 01 (5727-2023) De lo expuesto se logra establecer que la obligación reclamada a través del presente proceso ejecutivo no está contenida en la providencia que se invoca como título.

De la condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte recurrente propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso ejecutivo promovido por el señor Carlos Emiro Orozco Suárez.

Segundo: Sin condena en costas por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. 9 Radicación: 19001 23 33 000 2020 00043 01 (5727-2023)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente