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11001031500020240193400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-22

Radicación interna: 3117 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Lewis Del Carmen Caraballo Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01934-00 Demandante: Lewis del Carmen Caraballo Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01934-00 Demandante: LEWIS DEL CARMEN CARABALLO TORRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Temas: Tutela contra providencia judicial y autoridad administrativa.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Improcedencia de la acción de tutela para estudiar de fondo las pretensiones formuladas por la parte actora SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Lewis del Carmen Caraballo Torres, quien actúa en causa propia, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, derechos laborales y el principio de presunción de inocencia, vulnerados supuestamente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la mencionada autoridad administrativa y en el proceso disciplinario que adelantó en su contra.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante señaló que el 9 de diciembre de 2011 fue capturado por la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos “de concusión y tráfico de influencias, por probables exigencias económicas que supuestamente les hacíamos a los usuarios del servicio registral”. Expuso que la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la Resolución No. 11192 de 22 de diciembre de 2011, lo suspendió del cargo con base en el oficio No. 1092 proferido por el Juez de Control de Garantías Ambulante con radicado No. 13001-60-01128-2010-09188, en el que se le impuso medida de aseguramiento con detención domiciliaria.

Sin embargo, aclaró que el número del proceso “no corresponde al del proceso penal donde fui, capturado, acusado y prescrito, (el correcto 130016001128201008837), lo que quiere decir que la audiencia del día 10 de diciembre de 2011 se realizó con un radicado que no corresponde (…) LO ANTERIOR QUIERE DECIR QUE EL SUPERINTENDENTE ME SUSPENDIO CON SUS FACULTADES LEGALES QUE LE CONFIERE LA LEY, NO POR UNA ORDEN Radicado: 11001-03-15-000-2024-01934-00 Demandante: Lewis del Carmen Caraballo Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 EXPLICITA DE UN JUEZ DE LA REPUBLICA TENIENDO EN CUENTA QUE ESTABA PRIVADO DE LA LIBERTAD”.

Mencionó que el 10 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cartagena le concedió la libertad “por vencimiento de términos, en esa fecha el proceso penal solo se había realizado la audiencia de acusación que fue en marzo de 2012, aún no había pruebas, solo elementos materiales probatorios, es más los mismos porque después de la audiencia de acusación el fiscal no tenía nuevas pruebas”.

Manifestó que el 14 de mayo de 2013, elevó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro en la que les informó que se encontraba en libertad, por lo que, a su juicio, “habían cesado los motivos por los que no me podía desplazar a las instalaciones de la Oficina de Registro de Cartagena donde laboraba”, sin embargo, adujo que el 21 de mayo del 2013 la mencionada entidad le informó que la “medida de aseguramiento seguía”.

Indicó que el 5 de mayo de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro formuló pliego de cargos y que el 10 de abril de 2015 mediante Resolución No. 3884, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años del cargo que venía ocupando como profesional universitario código 2044, grado 02, de la planta de personal de esa entidad, oficina principal de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

Agregó que el único cargo de la decisión fue “[p]or la presunta infracción del artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002, Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

Sostuvo que contra la anterior resolución presentó recurso de apelación, sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la Resolución No. 6054 de 2 de junio de 2015 confirmó íntegramente la sanción de destitución del cargo y la inhabilidad general. La decisión fue notificada por edicto desfijado el 23 de junio de 2015.

Adujo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones, por cuanto consideró que, “los artículos segundo, séptimo y octavo, de la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se pidió mi reintegro a un cargo de igual o superior categoría del que ostentaba en la fecha de la suspensión, además se solicitó los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenga derecho y/o que hayan sido dejados de pagar por efectos de la suspensión”.

Afirmó que por medio de sentencia de 27 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados estaban revestidos de legalidad. No obstante, consideró que el fallo “es violatorio del debido proceso con un fallo amañado y sin tener en cuenta la prueba sobreviniente como lo es el fallo de prescripción del proceso penal de fecha 25 de abril de 2023 por parte del Juez 9 Administrativo (…)”.

Señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro “presentó demanda de Levantamiento de Fuero, que fue la condición señalada en la resolución 6054 de 2 de junio de 2015 para que quedara en firme la sanción de destitución y la inhabilidad por 10 años; proceso que a la fecha se me levantó el fuero en primera instancia, el día 23 de julio de 2021, violando de nuevo el debido proceso al no tener en cuenta de las ilegalidades de las Resoluciones 3884 y 6054 citadas, que eran el fundamento para determinar la JUSTA CAUSA, donde para la fecha aún no habían pruebas como tal como se ha dicho reiteradamente, las pruebas son pruebas en el juicio y en este caso inicio en abril del 2018, aparte de la prescripción del proceso de levantamiento, indebida notificación y Radicado: 11001-03-15-000-2024-01934-00 Demandante: Lewis del Carmen Caraballo Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hasta prevaricato al notificarme personalmente, por parte del funcionario citador del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena (…) el proceso de levantamiento de fuero sindical a la fecha de hoy el proceso está en segunda instancia”.

Expuso que mediante Resolución No. 06558 de 19 de agosto de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro1 lo reintegró al cargo carrera administrativa Auxiliar Administrativo código 4044 grado 18 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Agregó que la decisión se debió porque “recobré la libertad y la medida de aseguramiento dejó de tener efectos como lo señala el segundo párrafo de la página tres de la citada resolución, donde además esta resolución señala que durante este tiempo la entidad me seguirá cotizando al sistema integral de seguridad social en la proporción que por ley le corresponde, situación que no es así y ni ha sucedido como me lo dijeron en COLPENSIONES, que la cotización no puede ser parcial, el tiempo que estuve por fuera de la entidad suspendido ilegalmente desde mayo del 2013 hasta agosto del 2020 fue de 8 años 8 meses, causándome cualquier cantidad de perjuicios”.

Mencionó que contra la mencionada decisión presentó recurso de apelación con el fin de que se ordenara el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde mayo de 2013 hasta agosto de 2020 y por medio de la Resolución No. 02734 de 29 de marzo de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó la resolución recurrida, al considerar que “como la situación penal del recurrente no ha sido definida, en aplicación directa de los preceptos jurisprudenciales mencionados con anterioridad, no es procedente al pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir”.

Agregó que “[l]o que quiere decir es que me pusieron a esperar el fallo del proceso penal y como también cita el literal (a) del punto 2.2. de la resolución 02734 de 29-03-2021, en un aparte de la sentencia del Consejo de Estado sección segunda de fecha 3 de marzo de 1.962; Pero sí en cambio, como sucedió en el caso sub judice al empleado suspendido no se le comprueban los cargos y se ordena cesar todos los procedimientos por hallarse prescrita la acción, como consta en la sentencia de primera y segunda instancia del juicio que se examina, entonces la administración pública está obligada a restablecerlo en el cargo y a pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar durante el tiempo en que estuvo separado del servicio”.

Adujo que “[c]omo quiera que en audiencia del sentido del fallo en el proceso penal con radicado 130016001129201008837, que se adelantaba en mi contra y de otras personas decidió precluir la investigación penal con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, dejando sin efecto las limitaciones a los derechos de los procesados impuesta en audiencia preliminar del 10 de diciembre de 2011;

Providencia esta que fue notificada en estrados, se informó de la procedencia de los recursos de ley y no fueron presentados, por lo que la juez del despacho señaló su ejecutoria”. Por último, el accionante relató que el 8 de mayo de 2023 presentó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que indicó lo anteriormente expuesto. 2.

Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y derechos laborales, así como el principio de presunción de inocencia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y la Superintendencia de Notariado y Registro, porque al precluir el proceso penal que se inició en su contra debió cesar el proceso administrativo en el que fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años. 1 No indica específicamente cuál fue la entidad que profirió el acto administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01934-00 Demandante: Lewis del Carmen Caraballo Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Luego de exponer algunas generalidades sobre el derecho fundamental de petición, el accionante indicó que se vulneró el [d]erecho Fundamental al debido proceso y defecto fáctico por valoración de unas pruebas inapropiadas”, sin argumentar en qué consistió dicho defecto. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1- Se ordene mi reubicación a un cargo superior al de Profesional Universitario Código 2044 grado 02 de la planta personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, que ostentaba en el momento que me suspenden; Teniendo en cuenta que en la actualidad tengo el encargo de Técnico Administrativo grado 18 es superior al que tenía cuando me suspendieron, pero este no es de nivel profesional, por lo que el cargo a reubicar debe ser de nivel Profesional por lo menos Profesional grado 10 que sería superior al encargo de Técnico que tengo a la fecha, ya que si es un profesional menos del grado 10, de nuevo sería una desmejora laboral con efectos negativos de todo punto de vista, como ha venido sucediendo desde diciembre del 2011. muy a pesar de la potestad que tiene la entidad con los encargos, y al no desvirtuar la presunción de inocencia por parte de la fiscalía en casi 12 años no debe ser atribuible a mí persona la serie de irregularidades que han tenido todos los procesos señalados anteriormente y como las mal llamadas pruebas del proceso disciplinario fueron las mismas del proceso penal no hay razón para cargar ni seguir cargando con innumerables perjuicio de todo tipo que he sufrido junto con mi familia, al punto que podría encuadrarse en un acoso laboral por parte de la SNR. 2- Se ordene el pago de mis salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenga derecho y/o que hayan sido eventualmente dejadas de pagar, desde el momento de la suspensión aplicada con motivo de la Resolución 11192 del 22 de diciembre de 2011 con base en el cargo de profesional universitario código 2044 grado 02 de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, como lo reconocen en la Resolución 02734, en sus consideraciones: con base en jurisprudencias del Consejo de Estado y otras señaladas por la SNR: COMO LA SITUACION PENAL DEL RECURRENTE NO HA SIDO DEFINIDA, EN APLICACIÓN DIRECTA DE LOS PRECEPTOS JURISPRUDENCIALES MENCIONADOS CON ANTERIORIDAD, NO ES PROCEDENTE AL PAGO DE LOS SALARIOS Y EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Lo que quiere decir es que me pusieron a esperar el fallo del proceso penal y como también cita el literal (a) del punto 2.2. de la resolución 02734 de 29-03-2021, en un aparte de la sentencia del Consejo de Estado sección segunda de fecha 3 de marzo de 1.962; Pero sí en cambio, como sucedió en el caso sub judice al empleado suspendido no se le comprueban los cargos y se ordena cesar todos los procedimientos por hallarse prescrita la acción, como consta en la sentencia de primera y segunda instancia del juicio que se examina, entonces la administración pública está obligada a restablecerlo en el cargo y a pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar durante el tiempo en que estuvo separado del servicio.

Las anteriores peticiones las hago basado en la decisión de preclusión por prescripción del proceso penal que se adelantaba en mi contra, en las normas citadas del parágrafo del artículo 95 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las citadas en el Concepto 182161 de 2022 expedido por el Departamento Administrativo de la función pública, que puede ser consultada en la web en el siguiente link. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?¡=194375.

En el se citan las normas aplicables al pago de salarios y prestaciones sociales y la jurisprudencia relacionada, cuando se presenta la suspensión en ejercicio del cargo (art. 22.5.5.47 del decreto 1083 de 2015 y los efectos del artículo 334 del Código de Procedimiento Penal. (…). 3- Que se terminen los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el levantamiento de fuero que vienen del proceso disciplinario que violo el debido proceso por defecto factico por valoración de unas pruebas inapropiadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01934-00 Demandante: Lewis del Carmen Caraballo Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4- Que se me restablezcan todos mis derechos laborales, sindicales y demás, por cuanto la prescripción del proceso penal es el no desvirtuar la presunción de inocencia por parte de la fiscalía (fueron 12 años que tuvo la fiscalía), además la presunta comisión de un delito indica que no se probó que hubo delito, por lo tanto, no hubo violación alguna”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001333300920190019601, accionante: Lewis del Carmen Caraballo Torres. 5. Trámite procesal Por auto de 26 de abril de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante, a las autoridades judiciales y a la entidad administrativa demandada.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 196989 a 196993 de 30 de abril de 2024, con el fin de notificar a las partes2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-33-33-009-2019-00196-00, promovido por el accionante, se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia. Así mismo, pidió que se exhorte al demandante para que “en lo sucesivo se abstenga de emplear -en sus memoriales- expresiones irrespetuosas para con los funcionarios y empleados judiciales”, teniendo en cuenta la expresión que utilizó en el escrito de tutela para referirse a la sentencia proferida por el despacho, esto es, “un fallo amañado”, empleada exclusivamente por el hecho de no compartir el sentido de lo decidido. 6.2.

Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad rindió informe en el que indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales para su procedencia, porque el demandante acude a este mecanismo como una tercera instancia de los procesos que terminaron en su contra.

Relató que el actor era trabajador de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 2 de abril de 1984, pero en diciembre de 2011 fue capturado por la Fiscalía General de la Nación, al ser investigado por su presunta responsabilidad en los delitos de concusión y tráfico de influencias, por probables exigencias económicas que hacía a los usuarios del servicio registral. 2 La notificación fue enviada a los correos electrónicos catole64@gmail.com, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, admin09cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, tutelas.juridica@supernotariado.gov.co, oficinaatencionalciudadano@supernotariado.gov.co, correspondencia@supernotariado.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01934-00 Demandante: Lewis del Carmen Caraballo Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Reseñó que a través de la Resolución No. 3884 de 10 de abril de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 6054 de 2 de junio de 2015.

Agregó que para que se ejecutara dicha sanción se ordenó iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical por medio de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Dirección de Talento Humano. Aseveró que el proceso disciplinario es independiente de la responsabilidad penal por lo que, en su concepto, no tiene cabida el argumento del demandante en el que indica que debía esperarse el resultado del proceso penal para poder ejercer la facultad disciplinaria sobre los funcionarios que cometen faltas gravísimas.

Afirmó que las resoluciones atacadas cumplieron todas las etapas sin vulnerar el debido proceso del demandante, a lo que agregó que conforme a los medios probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación, se concluyó que el actor “extendió su actuación a hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones, creando una real empresa criminal con el objetivo de obtener dinero por medio de los usuarios del servicio de registro de documentos públicos, pues como era funcionario calificador, no le daban el trámite correspondiente a los documentos, procediendo por medio de sus cómplices, a contactar a los usuarios y hacerles creer que el registro no podía efectuarse, obligándoles a pagar, de lo contrario devolvían el documento sin registrar, y así obligatoriamente el solicitante del servicio tenía que ofrecer y entregar dádivas”.

Agregó que la conducta del accionante fue tipificada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. Respecto a la legalidad de los actos administrativos, afirmó que en la acción de tutela no se sustentó el cargo de las normas supuestamente vulneradas, sino que por el contrario, el demandante se dedicó a sostener que no existen pruebas que demostraron la ocurrencia de la falta disciplinaria ni su responsabilidad porque, en su criterio, estaban supeditadas al curso del proceso penal.

Mencionó que, como lo concluyó el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y lo indicó la defensa, “no se evidenció ningún tipo de irregularidad en la expedición de los actos administrativos demandados, toda vez que estos obedecieron a una realidad como lo fue las denuncias realizadas por parte de los usuarios del servicio público registral y la presentada por la Registradora Principal de la época (…) ante la Fiscalía General de la Nación”, por lo que agregó que las conductas realizadas por el demandante “constituyen no solo una falta disciplinaria a la luz de la Ley 734 de 2002, sino, también un delito al tenor de los artículos 404 y 411 del Código Penal Colombiano”.

Respecto de la desvinculación del accionante a la Superintendencia de Notariado y Registro precisó que no procede el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la sanción aplicada, toda vez que la suspensión no obedeció a las resultas del proceso penal, sino al proceso disciplinario llevado en su contra, los cuales, insistió, son independientes.

Reiteró que debido a que el demandante se encontraba aforado sindicalmente, por medio de la Resolución No. 6054 de 2 de junio de 2015 se ordenó que se iniciaran las acciones para el levantamiento de fuero sindical, como en efecto se hizo, sin embargo, expuso que “el proceso fue dilatado extensamente, y en una suerte de vicisitudes jurídicas, mediante sentencia de segunda instancia favorable a la Entidad, el día 14 de julio de 2023, en donde ampliamente se analizó y estudió el fundamento que dio lugar a la solicitud de levantamiento de fuero sindical”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01934-00 Demandante: Lewis del Carmen Caraballo Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por último, en relación con la pretensión del demandante tendiente a que “terminen los procesos de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el levantamiento de fuero que vienen del proceso disciplinario que violó el debido proceso por defecto fáctico por valoración de unas pruebas inapropiadas”, mencionó que la misma además de extralimitar la acción del juez constitucional, corresponde a un proceso promovido por el accionante. 6.3.

El Tribunal Administrativo del Bolívar allegó el expediente digital que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001333300920190019601, accionante: Lewis del Carmen Caraballo Torres, sin realizar pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer si la acción de tutela promovida por el señor Lewis del Carmen Caraballo Torres, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición, derechos laborales y el principio de presunción de inocencia, es procedente para i) ordenar el reintegro del demandante a un cargo de superior categoría al de Profesional Universitario Código 2044 grado 02 de la planta personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, que ostentaba al momento de su suspensión, ii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el momento en que fue suspendido de su cargo en la Superintendencia de Notariado y Registro en el marco de un proceso disciplinario, iii) dar por terminado el proceso de nulidad y restableciendo del derecho y el laboral especial de levantamiento de fuero sindical y, iv) restablecer los derechos laborales y sindicales porque la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó la presunción de inocencia dado que el proceso penal iniciado en contra del actor prescribió. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01934-00 Demandante: Lewis del Carmen Caraballo Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20153: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1012 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01934-00 Demandante: Lewis del Carmen Caraballo Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.

El accionante sostuvo que la Superintendencia de Notariado y Registro vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición, los derechos laborales así como el principio de presunción de inocencia, al haber sido sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general en el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, sin tener en cuenta que el proceso penal que se adelantó en su contra precluyó por prescripción, por lo que en su sentir, no fue desvirtuada la presunción de inocencia. Por lo anterior, solicitó que i) se ordene el reintegro a un cargo de superior categoría al de Profesional Universitario Código 2044 grado 02 de la planta personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, que ostentaba al momento de su suspensión ii) se ordene el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde que fue suspendido de su cargo en la Superintendencia de Notariado y Registro, iii) se termine el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el laboral especial de levantamiento de fuero sindical y que iii) se restablezcan sus derechos laborales y sindicales porque la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó la presunción de inocencia dado que el proceso penal iniciado en su contra prescribió. 4.2.

La Sala observa que la acción de tutela no es procedente para ordenar el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al de Profesional Universitario Código 2044, grado 02 de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, ni para ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, toda vez que dichas pretensiones fueron planteadas por el demandante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra esa entidad.

En efecto, la Sala evidencia que el accionante acudió al mencionado medio de control con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resoluciones No. 3884 de 10 de abril de 2015 y 6054 de 2 de junio de 2015, y a título de restablecimiento del derecho pidió: “(..) se ordene el reintegro del funcionario Lewis Caraballo Torres, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.107.163 de Cartagena al cargo de profesional universitario código 2044, grado 02, de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena -Bolívar o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenga derecho y/o que hayan sido eventualmente dejados de pagar”.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia de 27 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no evidenció alguna irregularidad en la expedición de los actos administrativos demandados, toda vez que estos obedecieron a las denuncias realizadas por parte de los usuarios del servicio público registral y la presentada por la entonces registradora principal ante la Fiscalía General de la Nación. Esa decisión fue apelada por el ahora accionante.

El mencionado recurso fue concedido por el referido despacho judicial mediante auto de 12 de septiembre de 2023 y el Tribunal Administrativo de Bolívar se Radicado: 11001-03-15-000-2024-01934-00 Demandante: Lewis del Carmen Caraballo Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pronunció sobre su admisión en proveído de 13 de marzo de 20246, sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque está pendiente de decidirse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en ese sentido, es el Tribunal Administrativo de Bolívar quien debe determinar si accede o no las pretensiones del demandante relativas al reintegro a un cargo de superior categoría al de Profesional Universitario Código 2044 grado 02 de la planta personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir.

A lo que se agrega, que el demandante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 4.3. Por otro lado, la acción de tutela también se torna improcedente en relación con las pretensiones tendientes a que se terminen los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y el laboral especial de levantamiento del fuero sindical, comoquiera que no es un asunto que involucre un verdadero debate constitucional sobre derechos fundamentales que sea susceptible de estudio de fondo.

La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo, en la que se hace una extensa relación de los hechos presentados en el proceso penal y en el proceso disciplinario, sin que se observe una real afectación a las garantías fundamentales del actor, máxime si se tiene en cuenta que dichos procesos son independientes, pues lo decidido en este último no depende de lo determinado en el primero. 4.4.

Finalmente, la Sala destaca que si bien el demandante alegó la vulneración del derecho de petición, no aportó copia de la solicitud presentada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que también la tutela es improcedente, en tanto no existe un parámetro fáctico para hacer el juicio de contraste y poder determinar si se vulneró o no esa garantía constitucional.

Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se propone un debate que involucre la posible afectación de derechos fundamentales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Lewis del Carmen Caraballo Torres, quien actúa en causa propia, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y la Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones aquí expuestas. 6 Conforme al índice 9 de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333009201900196011300123 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01934-00 Demandante: Lewis del Carmen Caraballo Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN