Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-00 Demandante: MALG 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-00 Demandante: MALG1 Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Medida de protección policiva.
Derechos fundamentales a la integridad personal, seguridad y debido proceso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora MALG contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comandante de la Policía de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Estación de Policía de Bosa y la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de marzo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección General de la Policía Nacional, el Comandante de la Policía de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Estación de Policía de Bosa y/o Teusaquillo, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida y el debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «4- (sic) se disponga y ordene a la Policía Nacional Dirección General, y Dirección de la Policía de Bogotá como estación de policía Bosa que se dé efectividad de la protección integral ordenada por la Fiscalía General de la Nación número 229 local UIT en lo atinente a mi protección integral ordenada que dos de sus funcionarios se negaron a reconocer tal orden impartida por la fiscalía. 5- (sic) se disponga y ordene a la dirección general de la policía y sus órganos de control interno la investigación de las acciones desplegadas por el subintendente que permitió y omitió sus funciones (…) también que el intendente comandante del CAI Bosa Libertad, según en su calidad de abogado, dijo que lo que dio la fiscalía no era una medida de protección, que eso no servía para nada. ahí se evidenció una mala hermenéutica y una clara omisión de sus funciones: directamente negó la orden dada por la fiscalía, solo tapó el actuar del subalterno, el porqué (sic) no tomó los datos de los individuos y el porqué (sic) esa orden no servía para nada, en claro abuso a la ley y mi integridad personal. 1 La Sala decidió reservar la identidad de la parte actora, porque los hechos y pretensiones de la acción de tutela guardan relación con medidas de protección a raíz de las amenazas de las que han sido víctima, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 01 de 2022 de la Corte Constitucional.
En concreto, de conformidad con el literal c) del artículo 1 de la Circular, según el cual, “se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web (…) los nombres reales de las personas en los siguientes casos: (…) “c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar.”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-00 Demandante: MALG 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6- (sic) se disponga y ordene a la Presidencia de la República como órgano y jefe superior y Ministerio de Justicia de la Policía Nacional que emita directrices claras para que los funcionarios hagan sus funciones y no interpreten la ley a su beneplácito y no omitan la ley ni órdenes dadas por la fiscalía. 4- (sic) se ordene a la Presidencia por ordenanza constitucional me dé medidas de protección integral ya que no hay seguridad jurídica de que la Policía Nacional realice sus funciones (…). 5- (sic) se ordene y disponga a los accionados realicen lo necesario para que se proteja mi integridad, vida como mi tranquilidad familiar (…)».
(se transcribe con posible errores) Como medida provisional, solicitó que se ordenará a la Policía Nacional brindar protección integral inmediata a su favor, en razón del riesgo grave que enfrenta como consecuencia de las amenazas recibidas por parte de estructuras delincuenciales. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora MALG manifestó que es comerciante de la ciudad de Bogotá D.C. y que es víctima de cobros y amenazas por parte de grupos ilegales para poder ejercer su actividad comercial, en el barrio la Esmeralda, Localidad Teusaquillo.
El 13 de enero de 2025, la accionante interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por esos hechos, como consta en el «Formato de recolección de información del centro de contacto de la FGN», por lo que se realizó apertura de investigación. Por ello, el 27 de enero de 2025, consta que la Fiscalía General de la Nación generó «Formato Único de Noticia Criminal» con número 110016000052202522482, por el delito de amenazas.
El 22 de febrero de 2025, la fiscal adscrita a la Fiscalía Local 229 – Unidad UIT resolvió archivar la actuación penal por considerar que la atipicidad de la conducta. El 24 de febrero de 2025, la fiscal adscrita a la Fiscalía Local 229 – Unidad UIT, remitió comunicación oficial al Comandante de la Policía Nacional, en el marco del proceso de gestión de denuncias, en la que solicitó, de manera urgente y prioritaria, la adopción de medidas de protección policiva a favor de MALG y su grupo familiar, con fundamento en la denuncia interpuesta por la accionante por el delito de amenazas.
Además, advirtió sobre el riesgo inminente para la vida e integridad personal de la afectada e instó a la Policía Nacional a aplicar las disposiciones del Código Nacional de Policía y solicitó que se informara a esa unidad fiscal sobre las actuaciones desplegadas. A pesar de lo anterior, el 25 de marzo de 2025, la señora MALG, fue víctima de amenazas por parte de un grupo de personas quienes le exigieron el pago de «vacunas» para permitir continuar con su actividad comercial.
Que, ante la negativa de la accionante a entregar dinero, dichos individuos acudieron a su establecimiento de comercio para exigir el pago de $ 8´000.000, bajo el pretexto de una deuda asociada a préstamos informales tipo «gota a gota». Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-00 Demandante: MALG 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención al llamado que realizó a la Policía Nacional, el subintendente adscrito al cuadrante # 40 del CAI «Bosa Libertad» acudió al establecimiento de comercio, sin embargo, la accionante afirmó que el uniformado se negó a identificar plenamente a todos los individuos involucrados, porque no contaba con medios para hacerlo «debido a su nacionalidad venezolana» y, que aparentemente, solo identificó a una persona de nacionalidad colombiana, sin que se precise si dicha identificación fue completa o verificada.
Sostuvo que, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación había emitido medida de protección policiva a su favor, el funcionario policial omitió dar cumplimiento a la orden, con lo cual permitió que los agresores se retiraran del lugar sin adelantar acciones como requisas, toma de placas de vehículos o registro de datos de los implicados.
Indicó que, posteriormente, se presentó en el lugar un «intendente» de la zona, quien manifestó que era abogado y, en su criterio, el oficio remitido por la Fiscalía carecía de validez jurídica como medida de protección, por lo que no debía ejecutarse. 3. Argumentos de la acción de tutela Sostuvo que, aunque la medida de protección policiva fue comunicada a la Policía, funcionarios como un subintendente del «CAI Bosa Libertad» y un intendente de la zona (quien además se presentó como abogado) se negaron a ejecutarla.
A juicio de la actora la decisión de la Policía Nacional de no ejecutar la medida de protección policiva concedida por la Fiscalía General de la Nación constituyó una deslegitimación de la orden fiscal y una omisión grave de sus deberes funcionales. Consideró que la conducta de los uniformados, al no identificar plenamente a los agresores, ni realizar requisas, ni registrar datos o placas, revela una posible connivencia con los delincuentes, o al menos una actitud negligente que agrava su situación de riesgo.
Que esta actuación constituye una violación directa del artículo 85 de la Constitución, que garantiza la aplicación inmediata de los derechos fundamentales, y del artículo 86 que habilita la tutela cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz. Afirmó que su derecho al debido proceso también ha sido vulnerado, en tanto las autoridades, al omitir la ejecución de una medida legal y previamente notificada, desconocieron principios de juridicidad y legalidad.
Adicionalmente, hace un llamado a que se ordene a entidades como la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y la Alcaldía Mayor de Bogotá emitir directrices claras y efectivas para que los miembros de la Policía Nacional cumplan sin interpretación subjetiva las medidas de protección emitidas por órganos judiciales o fiscales, y que se garantice su derecho a la seguridad como mujer comerciante afectada por estructuras delincuenciales.
Indicó que ha sido víctima reiterada de extorsión por parte de grupos delincuenciales, lo cual la ha obligado a cerrar dos establecimientos comerciales previamente y el local donde ejerce su actividad es el único que le queda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-00 Demandante: MALG 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, considera que el incumplimiento de las medidas de protección pone en riesgo su vida y la de su familia.
Además, señala que el actuar omisivo de los miembros de la Policía Nacional denota permisividad o posible connivencia con los delincuentes, dejándola en estado de indefensión. 4. Trámite previo Mediante auto del 28 de marzo de 2025, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá declaró que no tenía competencia para conocer la acción de tutela, debido a que una de las entidades accionadas era la Presidencia de la República.
Por ello, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para su reparto. Surtido el reparto del expediente, el 10 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó notificar a la accionante y a los accionados y decretó la medida provisional, en el sentido de ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Estación de Policía de Bosa que adoptaran las acciones para garantizar la medida de protección policiva expedida por la Fiscalía 229 el 24 de febrero de 2025. 5.
Oposiciones El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, manifestaron que los hechos relatados por la accionante no guardan relación con sus funciones ni competencias misionales.
Coincidieron en señalar que las actuaciones cuestionadas corresponden exclusivamente a la Policía Nacional, como autoridad encargada de ejecutar las medidas de protección emitidas por la Fiscalía General de la Nación y, que, por tanto, no se les puede atribuir alguna acción u omisión que configure vulneración de derechos fundamentales.
La Fiscalía General de la Nación, Fiscal 229 Local del Grupo de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, sostuvo que no existe vulneración ni omisión atribuible a su despacho, pues actuó conforme a derecho y precisó que se adoptaron las medidas pertinentes dentro del marco de sus competencias. Indicó que, si hubo algún incumplimiento de la medida policiva expedida, esta sería atribuible a la Policía Nacional y no a la Fiscalía, que cumplió su función investigativa y de protección conforme con el artículo 250 de la Constitución. Frente al caso concreto, informó que la accionante presentó una denuncia por el delito de amenazas, que fue asignada a la Fiscalía 229 bajo el CUI 110016000052202522482.
Además, que, el 22 de febrero de 2025, ordenó el archivo de la actuación por atipicidad de la conducta. No obstante, advirtió que el 24 de febrero de 2025, expidió y remitió a la Policía medida de protección a favor de la accionante. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente a esa entidad, por inexistencia de vulneración atribuible a su actuación y coadyuvó la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-00 Demandante: MALG 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de la accionante respecto de la medida provisional solicitada, con el fin de que se adopten acciones urgentes de protección a favor de MALG.
Además, anexó como pruebas el informe rendido por la Estación de Policía de Teusaquillo de 20 de abril de 2025, respecto a las acciones realizadas por esa entidad para cumplir con las medidas de protección solicitadas a favor de la señora MALG. En dicho informe, el Comandante de la Estación de Policía advirtió que no logró localizar a la señora MALG.
La Dirección General de la Policía Nacional y a la Estación de Policía guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la señora MALG, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la omisión de las autoridades accionadas en dar cumplimiento a la medida de protección ordenada por la Fiscalía General de la Nación a la Policía Nacional, mediante comunicación del 24 de febrero de 2025.
La Sala anticipa que concederá el amparo constitucional solicitado, al comprobar que la omisión de las autoridades accionadas configura una amenaza grave y actual contra los derechos fundamentales de la accionante, en un contexto que demandaba una respuesta efectiva e inmediata de protección, especialmente, frente a la existencia de una medida previamente expedida por la Fiscalía 229 Local del Grupo de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias.
Para llegar a esta conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) análisis de la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por las accionadas; (ii) deberes constitucionales y legales de la Policía Nacional frente a la protección de derechos fundamentales y, (iii) el estudio del caso concreto. De la falta de legitimación en la causa por pasiva Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legitimación en la causa por pasiva frente a las entidades que solicitaron su desvinculación del trámite de tutela, estas son, el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-00 Demandante: MALG 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. Al respecto, se anota que fueron vinculadas al presente trámite, porque se relacionaron en el escrito de tutela como autoridades demandadas, sin embargo, no se evidencia una relación sustancial entre los hechos y las funciones constitucionales y legales asignadas a las referidas entidades, toda vez que ninguna de ellas tiene competencia operativa o administrativa para adoptar medidas de protección individual ni para intervenir en la ejecución de órdenes impartidas a la Policía Nacional.
En consecuencia, se accederá a la desvinculación del Ministerio de Justicia, la Presidencia de la República y la Secretaría Distrital de Seguridad de Bogotá, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Deberes constitucionales y legales de la Policía Nacional frente a la protección de derechos fundamentales La Policía Nacional, como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, tiene la misión constitucional de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como para asegurar la convivencia pacífica.
Así lo establece el artículo 218 de la Constitución Política, al disponer que «la Policía Nacional tiene por finalidad el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz». Dicha función se desarrolla en el marco del respeto de los derechos humanos, el principio de legalidad y el deber de acatar las órdenes legítimamente impartidas por las autoridades judiciales y del Ministerio Público.
En ese sentido, el artículo 2 de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado la garantía efectiva de los derechos fundamentales, lo cual se concreta, entre otros medios, mediante el actuar diligente de las autoridades de policía. Además, el artículo 113 superior prevé el principio de colaboración armónica, por lo que las instrucciones impartidas por la Fiscalía General de la Nación a los cuerpos policiales deben ejecutarse en cumplimiento de ese principio.
De igual forma, los artículos 5 a 8 de la Ley 62 de 1993 señalan que la Policía Nacional deberá garantizar los derechos y libertades de las personas, proteger la vida e integridad de los ciudadanos y cumplir las órdenes impartidas por las autoridades competentes. A su vez, los artículos 10 y 27 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) imponen como deberes de los miembros de la Policía el deber de atender, prevenir y actuar de manera inmediata frente a situaciones que puedan poner en riesgo la vida e integridad de las personas.
Caso concreto En el presente asunto, se debe determinar si la Dirección General de la Policía Nacional, el Comando de Policía de Bogotá y la Estación de Policía de Bosa y/o Teusaquillo, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso de la señora MALG, al abstenerse de dar cumplimiento a la solicitud Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-00 Demandante: MALG 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de protección dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 24 de febrero de 2025.
Para empezar, se encuentra que la señora MALG interpuso denuncia por el presunto delito de amenazas, con ocasión de hechos ocurridos el 13 de enero de 2025, los cuales fueron puestos en conocimiento de forma virtual ante la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se expidió la noticia criminal radicada bajo el número 110016000052202522482 y apertura de la investigación. Por ello, el 27 de enero de 2025, consta que la Fiscalía General de la Nación generó «Formato Único de Noticia Criminal» con número 110016000052202522482, por el delito de amenazas.
No obstante, mediante decisión del 22 de febrero de 2025, la Fiscalía 229 Local del Grupo de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias resolvió archivar la actuación penal por considerar que la conducta denunciada no cumplía con los elementos típicos exigidos para configurar el delito, es decir, por atipicidad. A pesar de haber ordenado el archivo, la fiscal del caso el 24 de febrero de 2025 expidió una comunicación formal dirigida a la Policía Nacional, en la que solicitó de manera urgente y prioritaria la adopción de medidas de protección policiva a favor de la accionante y su núcleo familiar, ante el riesgo advertido para su vida e integridad, con dirección al «comandante Policía Nacional» así: «De conformidad con lo señalado en el preámbulo artículos 1,2, 22, 42 y 218 entre otros de la Constitución Política en concordancia con lo destacado en los artículos 11, 132 y 133 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normatividad que establece la adopción de medidas necesarias para la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar.
Así mismo tener presente que en el Código Nacional de Policía en el Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad; Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. 2.
Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. 3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio. 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. Me permito solicitarle de manera URGENTE y PRIORITARIA se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de los (a) ciudadano (a) [MALG], (…) la cual se dirige a la INSPECCIÓN DE POLICIA DE LA CORRESPONDIENTE LOCALIDAD, solicitando protección, contra las siguientes personas) [MALG] Y SU GRUPO FAMILIAR, Amenazas.
Lo anterior por cuanto los hechos puestos en conocimiento en sentir de esta delegada pueden constituir eminente riesgo para la vida e integridad de los antes mencionados. Así mismo, le solicito se informe a esta Unidad sobre las actuaciones desplegadas por su despacho policivo, de igual manera dar aplicación al Código Nacional de Policía pues se trata de un comportamiento que afecta la vida e integridad de las personas y es contraria a la convivencia. Agradezco su atención y diligencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-00 Demandante: MALG 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ».
En este contexto, la Sala considera pertinente precisar que la medida de protección policiva no fue proferida dentro de un proceso penal, pues la noticia criminal se encontraba archivada, sino que corresponde al ejercicio de las funciones en materia de prevención y protección de los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, se tiene que, en la comunicación de esa medida por parte de la Fiscalía al Comando de la Policía, se invocó el artículo 27 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia), que establece como comportamiento contrario a la convivencia el «amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio", facultando a las autoridades de policía para intervenir.» Por ello, resulta claro que, si bien la actuación penal fue archivada por atipicidad, ello no impidió que la Fiscalía, en ejercicio de sus funciones preventivas, adoptara una medida específica de protección orientada a mitigar el riesgo advertido.
De modo que, no existe discusión sobre la obligación por parte de la Policía de atender y ejecutar dicha medida con la debida diligencia. En contraste, en el escrito de tutela, la accionante manifestó que, pese a la solicitud formulada por la Fiscalía, la Policía Nacional se abstuvo de adoptar medidas reales y efectivas para salvaguardar su vida e integridad.
En el trámite de esta acción constitucional la Policía Nacional no presentó escrito de contestación, a pesar de haber sido vinculada debidamente. Por su parte, la Fiscalía aportó como prueba una comunicación expedida por el Comandante de la Estación de Policía de Teusaquillo, de 20 de abril de 2025, en la que se indicó que, una vez recibida la solicitud de medidas preventivas, impartió orden al Comandante del CAI Esmeralda para desplegar acciones de protección. Puso de presente en la referida comunicación que, un subintendente acudió a la dirección informada, donde presuntamente manifestaron no conocer a la señora MALG y que se intentó contactarla telefónicamente sin éxito y precisó que mantendría una orden general de realizar rondas preventivas en la zona.
Se transcribe lo pertinente: «(…) me permito informar a ese despacho que, una vez recibido el requerimiento procedí a ordenar al señor Capitán Quiroga Morales Jorge Octavio, Comandante del Centro de Atención Inmediata Esmeralda, desplegar las acciones necesarias que conlleven a salvaguardar la vida, integridad, seguridad, tranquilidad y libertad de la persona antes mencionada.
En contestación a las ordenes impartidas por parte de este Comando de Estación, el señor Capitán mediante comunicado oficial Nro. GS-2025-133604-MEBOG, manifiesta que por parte del señor Subintendente Víctor Sánchez Murcia procede a dirigirse a la […] donde en la residencia manifiestan no conocer a la señorita [MALG], se toma contacto al abonado telefónico […] sin logar (sic) entrevistarse con la ciudadana porque arroja que el número marcado no se encuentra disponible.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-00 Demandante: MALG 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante señalar que es orden permanente por parte de esta unidad policial, realizar rondas y revistas policiales a los (las) beneficiarios (as) de este tipo de providencias, con el fin de mitigar y contrarrestar eventuales acciones que puedan presentar afectaciones de carácter físico, psicológico y moral a sus adjudicatarios.» De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que no se demostró que la Policía Nacional cumpliera de forma efectiva con la solicitud de protección emitida por la Fiscalía General de la Nación el 24 de febrero de 2025.
Aunque en el trámite de la presente acción de tutela se allegó un documento en el que se afirma haber acudido a la dirección indicada y haberse intentado contacto telefónico con la accionante, lo cierto es que no se aportó el comunicado oficial No. GS-2025- 133604-MEBOG, ni algún otro soporte documental o probatorio que permita verificar la realización material de las rondas de patrullaje, el contacto efectivo con la ciudadana o cualquier otra medida de protección policiva concreta.
De modo que, la omisión institucional de la Policía Nacional frente a una solicitud expresa, fundada y urgente emitida por la Fiscalía, configura una violación de los derechos fundamentales a la seguridad y al debido proceso de la señora MALG. Se reitera, pese a que la Fiscalía, en ejercicio de sus funciones preventivas, advirtió un posible riesgo para la vida e integridad de la señora MALG y su núcleo familiar y solicitó la adopción urgente de medidas policivas, la Policía Nacional no ejecutó acciones efectivas, ni demostró de manera adecuada su inacción. En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad personal y la seguridad de la señora MALG, derivada de la inacción injustificada de la entidad demandada frente a una medida concreta y fundada de protección solicitada por una autoridad judicial.
Por ello, se ordenará a Comando de Policía de Bogotá y a la Estación de Policía que corresponda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopten de manera coordinada y efectiva las medidas necesarias para garantizar la orden protección policiva emitida por la Fiscalía General de la Nación el 24 de febrero de 2025.
Por lo anterior, se advierte necesario declarar incumplida la medida provisional dictada en el auto admisorio del 28 de marzo de 2025, sin embargo, será levantada en atención a la orden de amparo concedida. Finalmente, teniendo en cuenta que los hechos objeto de esta acción constitucional se encuentran relacionados con una denuncia por el delito de amenazas y que, conforme lo dispone el artículo 212B de la Ley 906 de 20042, la etapa de indagación es de carácter reservado, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación clasificar el presente expediente como reservado.
Sin perjuicio de lo anterior, se considera pertinente señalar que, en caso de existir dificultades para establecer contacto con la accionante, la Policía Nacional dispone de múltiples medios para hacerlo, toda vez que en el escrito de tutela se suministró una línea telefónica y una dirección de notificación. 2 Artículo 212B. Adicionado por el art. 22, Ley 1908 de 2018.
Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-00 Demandante: MALG 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Desvincular del presente trámite al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. 2. Amparar los derechos fundamentales a la integridad personal y seguridad de la señora MALG. 3. Declarar incumplida la medida provisional dictada en el auto admisorio del 28 de marzo de 2025, sin embargo, se dispone a levantarla en atención a la orden de amparo concedida en el numeral anterior. 4.
Ordenar al Comando de Policía de Bogotá y a la Estación de Policía que corresponda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopten de manera coordinada y efectiva las medidas necesarias para garantizar la orden protección policiva emitida por la Fiscalía General de la Nación el 24 de febrero de 2025. 5.
Ordenar a la Secretaría de esta Corporación clasificar el presente expediente como reservado. 6. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 8. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador