CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540) Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA / Responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a miembros de la Policía Nacional – ARTÍCULO 187 del CPACA – El juez está llamado a verificar que los presupuestos procesales que le permitan decidir de fondo el asunto estén satisfechos, incluso, de oficio - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Mientras el afectado no cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado propició el hecho dañoso y que le era imputable, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el fallador debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo / LESIONES PERSONALES - La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018 señaló que, por regla general, la caducidad se computa desde que el actor tiene conocimiento del daño, pero puede variar cuando el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se solicita la reparación de los perjuicios causados por las lesiones irrogadas a un agente de la Policía Nacional por la detonación de unos artefactos explosivos, lo cual ocurrió durante la formación de los policiales en un lugar abierto al público.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada el 11 de agosto de 20201, por los señores Víctor Hugo Carpintero Díaz (víctima directa), Tatiana Patricia Figueroa Díaz Granados (compañera permanente), Miguel Ángel Carpintero Rojas, Alejandra Isabell y Luis Ángel Carpintero Figueroa (hijos), Olga del Carmen Díaz Arzuza (madre), Miguel Carpintero Castro (padre), Viviana Patricia y Jhon Jairo Carpintero Díaz (hermanos), contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones irrogadas al primero de ellos en hechos ocurridos el 27 de enero de 2018. 1 SAMAI: Expediente digital: “04.2020-00099-CORREO OFICINA JUDICIAL”.
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540) Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 2 2. A título de indemnización solicitaron en favor del señor Víctor Hugo Carpintero Díaz el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente2 y lucro cesante3; por concepto de perjuicios morales pidieron en favor de la víctima directa, su compañera permanente, sus hijos y padres, cien (100) SMLMV para cada uno y cincuenta (50) SMLMV para cada uno de sus hermanos y, por “daño en la vida de relación” pidieron la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV a favor del directo afectado. 3.
Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes. Hechos 4. El 27 de enero de 2018, el señor Víctor Hugo Carpintero Díaz, en calidad de patrullero adscrito a la estación de policía Centro Histórico, se presentó a la estación San José, ubicada en la ciudad de Barranquilla, para la formación del segundo turno de vigilancia y mientras el escuadrón formaba en la parte externa – trasera de dicho recinto, fueron objeto de un atentado perpetrado por el ELN, en el cual fallecieron 6 uniformados y otros resultaron heridos. 5.
Como consecuencia de este atentado, el señor Carpintero Díaz sufrió una ruptura timpánica derecha del 50%, múltiples heridas en miembros superiores, inferiores, espalda y en el rostro; además, le quedó alojado un residuo metálico en la parte posterior de la rodilla derecha que no se había podido extraer, lo que propició afectaciones en su salud física y emocional.
Fundamentos de derecho 6. Los demandantes señalaron que el daño reclamado resultaba imputable al Estado a título de falla del servicio, toda vez que los policías adscritos a la estación Centro Histórico no tenían un lugar apropiado dentro de las instalaciones para las formaciones, de acuerdo con lo prescrito en el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, no se cumplieron los protocolos de seguridad para formar en espacios abiertos al público, además de que no contaban con el personal necesario para garantizar la vigilancia de la estación, situaciones que posibilitaron la causación de los perjuicios cuya indemnización solicitan4.
La defensa 7. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que no expuso a los fallecidos y lesionados a un riesgo superior de aquellos inherentes como miembros de la fuerza pública. Indicó que el factor determinante del daño que se reclamaba no fue una acción u omisión 2 Pidió la suma de $12’142.664 (no especificó en qué estaba representado ese daño emergente). 3 Solicitó la suma de $706’553.363 que corresponde a “lo dejado de percibir por mi mandante si no hubiera sido víctima de las lesiones personales del atentado terrorista del 27 de enero de 2018”. 4 SAMAI: Expediente digital: “02. demanda administrativa del Atlántico VICTOR HUGO CARPINTERO DIAZ” (demanda) e índice 11: “14RECIBEMEMORIAL_OficioSubsanatorioDe(pdf) NroActua 11” (subsanación).
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540) Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 3 constitutiva de una falla en la prestación del servicio, sino el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Con base en tales argumentos propuso las excepciones que denominó: (i) riesgos propios del servicio y, (ii) hecho exclusivo y determinante de un tercero5.
Alegatos de conclusión 8. Concluido el debate probatorio6, en el término para alegar de conclusión, la parte actora sostuvo que el material probatorio allegado acreditaba que las formaciones del personal de Centro Histórico se realizaban en lugares públicos sin asignar servicio de seguridad policial, aunado al hecho de que la estación de policía San José –donde estaban asentados– no contaba con servicio de centinela en la parte externa, debido al déficit de personal, circunstancias que permitieron la materialización del hecho dañoso7.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 9. Al resolver la controversia, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Indicó que no se acreditó la falla en el servicio, así como tampoco que se hubiera expuesto al señor Carpintero Díaz a un riesgo mayor al que implicaban sus funciones como miembro de la Policía Nacional, a partir de lo cual concluyó que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del hecho imprevisible e irresistible de un tercero. 10.
Explicó que de acuerdo con los testimonios se consideraba habitual que las formaciones de los policiales se realizaran en espacios abiertos al público, dado que sus actividades se ejecutaban principalmente fuera de las instalaciones institucionales, de ahí que el hecho de que se hiciera en inmediaciones de una estación de policía no conllevaba a que excediera el riesgo al que se encontraban expuestos por el ejercicio mismo de sus funciones, menos aún cuando no existían amenazas puntuales contra la estación de policía donde se instalaron los explosivos8.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 11. La parte actora cuestionó la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada, toda vez que los elementos de convicción aportados acreditaban con suficiencia la falla del servicio alegada en el sub-lite. Sostuvo que la sentencia omitió pronunciarse sobre las consecuencias de: (i) la falta de centinelas en la estación de policía San José;
(ii) la negligencia de los comandantes para gestionar la adquisición 5 SAMAI: índice 11, “10RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONRD202100(.pdf) NroActua 11”. 6 Mediante auto del 14 de octubre de 2022, el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1) Registros civiles de nacimiento de los demandantes y partida de matrimonio de los padres de la víctima directa. 2) Fotografías de las lesiones del señor Víctor Hugo Carpintero Díaz. 3) Historia clínica de la víctima directa.
Oficios: A la Fiscalía General de la Nación y/o Fiscalía 149 Especializado contra organizaciones criminales, para que allegue las actuaciones adelantadas por los hechos ocurridos el día 27 de enero del 2018, proceso del que según información tiene por radicado SPOA 08-001-60-01055-2018-00481. Testimonios: (i) Luis Esteban Seña; (ii) Jhon Alberto Pérez Urina;
(iii) Jean Carlos Quintero Ruiz; (iv) Elkin Hernández Herrera; (v) Yeison David Pérez Díaz; (vi) Oscar Mauricio Rueda Solano (SAMAI: Tribunal, índice 18). 7 SAMAI: Tribunal, índice 67. 8 SAMAI: Tribunal, índice 69. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540) Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 4 de cámaras de seguridad para la parte interna y externa de dicha estación y demás elementos que permitieran fortalecer la seguridad y defensa de su personal;
(iii) la falta de coordinación para extremar las medidas de seguridad a fin de minimizar el riesgo y la amenaza de los ataques por parte de los grupos al margen de la ley, y (iv) que las formaciones para recibir instrucción se realizaran en lugares abiertos al público “sin ningún servicio de seguridad policial”. 12. Agregó que el Tribunal erró al declarar configurada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto la Policía Nacional tenía conocimiento previo y suficiente sobre la posibilidad de un atentado terrorista, y pese a los requerimientos formulados para fortalecer las medidas de seguridad, omitió adoptar las acciones necesarias.
Tal inactividad generó un estado de desprotección para el personal policial que se encontraba en el lugar, convirtiéndolos en un objetivo vulnerable frente al ataque. Finalmente, cuestionó el hecho de que el a quo no dijera nada en relación con los “precedentes judiciales” aportados en los que se condenó al Estado por estos mismos hechos9. 13.
Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio10. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA11, al momento de dictar sentencia el juez debe pronunciarse sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encuentre probada; en ese sentido, está llamado a verificar que los presupuestos procesales que le permitan decidir de fondo el asunto estén satisfechos, toda vez que se trata de aspectos que no pueden entenderse saneados, incluso ante la falta de pronunciamiento del fallador de primera instancia12.
Postura que fue reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de abril de 201813. 15. Al tenor de lo previsto en el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el interesado en que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado 9 SAMAI: Tribunal, índice 74. 10 SAMAI: índice 12. 11 “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 12 Esta Subsección en sentencia del 25 de noviembre de 2025, expediente: 71.151, decidió un caso adelantado por los mismos hechos ocurridos el 27 de enero de 2018 en la estación de policía San José de Barranquilla, oportunidad en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Dicha decisión se adoptó tras encontrar cumplido el presupuesto de la caducidad, lo que permitió abordar el análisis de fondo del asunto. En esa medida, tales consideraciones no resultan trasladables ni condicionantes para la presente controversia, por cuanto se examinan realidades procesales distintas. 13 La Sala al analizar los límites de la competencia del ad quem señaló que la decisión se encuentra limitada a los aspectos indicados por el recurrente y todos los asuntos que estén relacionados intrínsecamente con el tema general de la apelación. Lo anterior, sin perjuicio “de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aun en los casos en que estos no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.
(se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de abril de 2018, expediente: 46.005. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540) Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 5 cuenta con dos años contados desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde el momento en el que la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 16.
Los demandantes pretenden que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados por la omisión en que incurrió dicha entidad al no adoptar las medidas de seguridad adecuadas en la estación de policía San José y al momento de realizar la formación de los policiales en sus inmediaciones, lo que posibilitó el atentado ocurrido el 27 de enero de 2018 del que fueron víctimas los agentes adscritos a la unidad de Centro Histórico y que ocasionó las lesiones al señor Carpintero Díaz, cuya indemnización se reclama. 17.
En relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 201814 señaló que -por regla general- inicia su cómputo desde que el actor tiene conocimiento del daño, pero puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el agravio padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente. 18.
Así, frente a hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho. En cambio, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina, de conformidad con los medios de convicción aportados, si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde un momento posterior. 19.
Esta última hipótesis difiere de aquella en que los efectos del daño se extiendan en el tiempo, por cuanto la permanencia de la conducta lesiva o la agravación del perjuicio no implica necesariamente la existencia de un daño continuado y, por ende, el conteo del término de caducidad debe atender al momento cierto de la consolidación y a su conocimiento por parte del afectado. 20.
En la demanda, la parte actora indicó que el 27 de enero de 2018, el señor Víctor Hugo Carpintero Díaz llegó a la estación de policía San José y mientras realizaban la formación en la parte trasera de dicha estación se presentó una fuerte explosión, la cual le ocasionó múltiples lesiones. Indicaron que fue socorrido por unos compañeros y civiles que llegaron a prestar ayuda y lo trasladaron a la clínica Campbell, en donde le brindaron los primeros auxilios para estabilizarlo.
Se afirmó 14 Consejo de Estado, Sección tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540) Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 6 también que en ese momento le realizaron los diferentes estudios y le informaron que tenía15 (se transcribe de manera literal): “(…) una perforación en el tímpano derecho, múltiples heridas en miembros superiores e inferiores, espalda y en el rostro a causa de metralla, trauma de tórax y de abdomen golpes en el miembro superior derecho, lo interviene quirúrgicamente en tres ocasiones para retirar parte de la metralla que fue alojada en su cuerpo y diferentes estudios realizados en dicha clínica”. 21.
Señalaron que el señor Carpintero Díaz inició tratamiento con psiquiatría, psicología, ortopedia y otorrinolaringología, los cuales a la fecha no habían finalizado, ya que estaba pendiente una cirugía del oído derecho (timpanoplastia), el retiro de esquirlas del miembro inferior derecho y los conceptos de diferentes especialistas. Agregaron que16 (se transcribe literalmente): “El señor VICTOR HUGO CARPINTERO a partir del siniestro del 27 de enero de 2018, ha presentado síntomas de reexperimentación, sentimientos de tristeza, trastorno de estrés postraumático, trauma de tórax secundario a heridas de perdigones, trauma de abdomen cerrado por onda explosiva, heridas por perdigones múltiples en sus extremidades superiores e inferiores, perforación membrana timpánica derecha, alojado residuo metálico parte posterior rodilla derecha… “(…) ha tenido diversas complicaciones con sus relaciones familiares de un modo más cercano con su compañera permanente la señora TATIANA PATRICIA FIGUEROA DIAZ GRANADOS con quien ha tenido diferentes dificultades en la relación familiar ya que el señor Carpintero presenta trastorno de sueño, trastorno de ansiedad, estrés postraumático por suceso…”. 22.
De conformidad con las probanzas allegadas al plenario, el 29 de enero de 2018, el comandante Distrito II Norte Centro Histórico, consignó en un informe de novedad17 dirigido al comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, que el 27 de ese mismo mes y año, a las 06:38 horas, aproximadamente, durante la formación de instrucción para el inicio del segundo turno de vigilancia del personal adscrito a la estación de policía Centro Histórico, en la parte externa de la estación San José fueron detonados unos artefactos explosivos, “dejando como novedad 05 policiales fallecidos, 46 heridos (…)”, entre ellos, el señor Víctor Hugo Carpintero Díaz. 23.
Si bien no obra en el expediente la historia clínica de la atención brindada al señor Carpintero Díaz en la clínica Fundación Campbell el día de los hechos, sí se allegó su expediente médico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se registró el 2 de febrero de 2018 la siguiente información18 (se transcribe literalmente) 15 SAMAI: Tribunal - expediente digital: índice 8 “12_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ONEDRIVE_1_1372023(.zip) NroActua 8” - 01.
DEMANDAVICTORCARPINTERO, páginas 131 y 132. 16 SAMAI: Tribunal - expediente digital: índice 8 “12_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ONEDRIVE_1_1372023(.zip) NroActua 8” - 01. DEMANDAVICTORCARPINTERO, páginas 133 y 134. 17 SAMAI: Tribunal - expediente digital: índice 8 “12_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ONEDRIVE_1_1372023(.zip) NroActua 8” - 01.
DEMANDAVICTORCARPINTERO, páginas 134 y 135. 18 SAMAI: Tribunal - expediente digital: índice 8 “12_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ONEDRIVE_1_1372023(.zip) NroActua 8” - 01. DEMANDAVICTORCARPINTERO, páginas 134 y 135. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540) Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 7 “ANAMNESIS MOTIVO DE CONSULTA: TRANSCRIPCIÓN DE ÓRDENES MÉDICAS DE LOS UNIFORMADOS VÍCTIMAS DE ATENTADO TERRORISTA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA SAN JOSÉ EXCUSA MÉDICA DE LA FUNDACIÓN CAMPBELL, TRAE HISTORIA CLÍNICA DEL 31/01/2018 FIRMADA POR EL DR GERARDO VARGAS (ORTOPEDISTA).
QUIEN OTORGA 20 DÍAS DE EXCUSA TOTAL DEL 27/01/2018 HASTA EL 15/01/2018, POR DX DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL + CONTUSIÓN DEL TÓRAX + TRAUMATISMO SUPERFICIAL NO ESPECIFICADOS DE HOMBRO Y BRAZO + POS O DE LAVADO QUIRÚRGICO MÁS DESBRIDAMIENTO EN MÚLTIPLES HERIDAS DE REGIONES PREDOMINANTES DE MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES Y REGIÓN LUMBAR + AGRESIÓN CON MATERIAL EXPLOSIVO, ADEMÁS ORDENAN AUDIOMETRÍA TONAL, LOGOAUDIOMETRÍA, IMPEDANCIOMETRÍA, FORMULA MÉDICA, SEGUIMIENTO POR PSICOLOGÍA, NEUROCX, OTORRINOLARINGOLOGIA, ORTOPEDIA, CURACIONES ESPECIAL CADA 3 DÍAS (…) DIAGNÓSTICO: HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA”. 24.
El 21 de febrero de 2018, el paciente es atendido en psiquiatría. En su historia clínica se dejó la siguiente anotación19: “ANAMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere paciente un evento traumático el (27/01/2018) que representó una verdadera amenaza de muerte, y peligro serio a la integridad física y psicológica del paciente cuando fue víctima de atentado en ESTACIÓN SAN JOSÉ en el que fallecieron 6 compañeros y muchos otros resultaron heridos.
Lo que generó reacciones inmediatas de miedo, desamparo y horror. Un grupo de síntomas que se resumen en la llamada re-experiencia del evento en la forma de recuerdos o imágenes intrusivas, flashbacks, pseudopercepciones y alta reactividad fisiológica… Refiere además un estado de hipervigilancia casi que permanente que se traduce en sueño irregular, irritabilidad, dificultades cognoscitivas y reacciones excesivas de estupor psicomotriz.
Diagnóstico: Trastorno de adaptación20 (nuevo) y otros trastornos de ansiedad especificados (repetido21)”. 25. Se agrega a lo anterior que los hechos que se alegan como generadores del daño, esto es, las omisiones atribuidas a la Policía Nacional, habrían acaecido de manera previa y concomitante al atentado ocurrido el 27 de enero de 2018, tal y como lo revela el fundamento fáctico y jurídico de la demanda, escrito en el que se indicó que: - A finales del año 2016 culminó la remodelación de la sede de la estación Centro Histórico; no obstante, pese a que se asignó custodia permanente a dichas instalaciones durante los tres turnos de vigilancia, el patrullero demandante no fue notificado oficialmente sobre su disponibilidad para el desarrollo del servicio, razón por la cual continuó realizando sus labores en condiciones precarias y sin acceso a la infraestructura esperada. 19 SAMAI: Tribunal - expediente digital: índice 8 “12_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ONEDRIVE_1_1372023(.zip) NroActua 8” - 01.
DEMANDAVICTORCARPINTERO, páginas 145 a 147. 20 Es un grupo de síntomas, como estrés, ansiedad, sentirse triste o desesperado y síntomas físicos, que pueden producirse después de pasar por un episodio estresante en la vida. Los síntomas se producen porque se está teniendo dificultades para hacerle frente y la reacción es más fuerte de lo que se espera para el tipo de situación que ocurrió. https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000932.htm 21 Ya que en su historia clínica registraba este mismo diagnóstico, por hechos ocurridos antes del atentado del 27 de enero de 2018.
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540) Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 8 - Posteriormente, el patrullero demandante tuvo conocimiento, no por comunicación institucional sino por vías informales, de que las instalaciones remodeladas de la estación Centro Histórico serían destinadas al funcionamiento del Comando de la Región de Policía No. 8, circunstancia que evidencia deficiencias en la planeación, información y uso de la infraestructura policial, así como una omisión prolongada en el deber de garantizar condiciones mínimas de seguridad y protección a los miembros de la institución. - Para inicios del año 2017 se produjeron diversos cambios en la cadena de mando del Distrito II Norte – Centro Histórico y de esta estación, sin que ello implicara una modificación en las condiciones materiales del servicio, pues los policiales siguieron utilizando de manera parcial y limitada las instalaciones de la estación San José, reducidas a la oficina del comandante y el armero. - Los agentes de policía adscritos a la estación Centro Histórico no contaban con un espacio adecuado dentro de instalaciones donde fueron reubicados -estación San José- para la realización de las formaciones de inicio y recepción de turno, en contravención de lo previsto en el ordinal 5 del tomo 2.2 del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, por lo que dichas formaciones se efectuaban en espacios externos y públicos, tales como en inmediaciones de la estación San José, parques y otros puntos del centro de Barranquilla, sin que se dispusiera del servicio de centinela ni de esquemas mínimos de seguridad perimetral para la protección del personal y de las instalaciones, las cuales únicamente contaban con comandante de guardia. 26.
Con fundamento en las circunstancias previamente expuestas, en la demanda se afirmó que se configuró una falla en el servicio por omisión imputable de manera exclusiva a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, consistente en el incumplimiento de los deberes funcionales de planeación, prevención y protección a cargo de esta institución, pues, pese a la existencia de normas claras que exigían que las formaciones y la salida a turno del personal se realizaran al interior de instalaciones policiales adecuadas y seguras22, permitió que dichas actividades se desarrollaran en espacios abiertos al público, en sectores de alta criminalidad y sin medidas mínimas de seguridad, aun cuando desde finales de 2016 se encontraba disponible una sede remodelada que permitía reubicar al personal —quienes constituyen un objetivo militar permanente de los grupos al margen de la ley—, omisión que hizo plenamente previsible el riesgo y que constituyó la causa eficiente del atentado del 27 de enero de 2018 y de las graves lesiones psicofísicas padecidas por el señor Carpintero Díaz. 27.
Así, de cara a lo narrado por la parte actora en la demanda y las pruebas que militan en el expediente, la Sala observa que el hecho que se alega como generador del daño, esto es, la omisión atribuida a la Policía Nacional así como el daño que invoca la demandante consistente en las lesiones psicofísicas que sufrió el señor Carpintero Díaz, se conocieron desde el día en que denotaron los artefactos explosivos y que fue víctima del atentado terrorista, esto es, el 27 de enero de 2018. 22 Conforme a la Resolución No 00937 de 2016 y al Tomo 2.2 del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes.
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540) Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 9 28. Ciertamente, en la fecha referida ya se habían concretado las omisiones que, según aducen los actores, permitieron la materialización del daño, así como la afectación a la integridad física y psicológica de las víctimas de dicho ataque generó, cuyos efectos nocivos se evidenciaron desde el mismo momento en que ocurrió la explosión, de acuerdo con los resultados registrados por la institución. 29.
En el caso concreto, las afectaciones señaladas en la demanda y por las que reclama una indemnización el señor Víctor Hugo Carpintero Díaz, coinciden con las registradas por el médico tratante el día del atentado, las cuales fueron referidas en la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, concretadas en la contusión del tórax, múltiples heridas en miembros superiores e inferiores y región lumbar, afectación del oído derecho –hipoacusia– y agresión con material explosivo con residuos en cuerpo, además, se ordenó la remisión inmediata a varios especialistas y en especial atención psicológica, debido a las circunstancias en que ocurrió el ataque. 30.
De igual manera, en la historia clínica se registró que el paciente indicó que lo ocurrido el 27 de enero de 2018 representó una verdadera amenaza de muerte, y peligro a su integridad “lo que generó reacciones inmediatas de miedo, desamparo y horror”, síntomas que el médico psiquiatra encuadró en la “llamada re-experiencia del evento”, de modo que la fecha antes indicada debe tenerse como el momento cierto en que la parte actora tuvo conocimiento del daño. 31.
En línea con lo anterior, debe destacarse que en sentencia de unificación del 29 de enero de 202023, esta Corporación estableció que mientras el afectado no cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado propició el hecho dañoso y que le era imputable, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo. 32.
Bajo este contexto, lo pretendido a través del ejercicio del medio de control de reparación directa no es nada distinto a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado a los demandantes por las omisiones atribuidas a la demandada y que se conocían de manera previa al ataque terrorista y, en particular, por las lesiones que padeció el señor Carpintero Díaz como consecuencia del evento ocurrido el 27 de enero de 2018, las cuales se conocieron el mismo día del fatídico suceso, de conformidad con lo expresado en la demanda y las probanzas referidas.
Por lo anterior, el hecho de que para el momento en que se ejerció la acción aún estuviesen pendientes algunas intervenciones de especialistas y la calificación de la junta médico laboral militar, no modifica en forma alguna el plazo para accionar24 y, 23 En la que se unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”.
(se destaca). 24 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 21 de noviembre de 2022, expediente: señaló: “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540) Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 10 en ese sentido, el término de caducidad debe computarse a partir del 28 de enero de 2018. 33.
En este punto, se precisa que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente, pues cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. Por consiguiente, una valoración médica posterior y la finalización del tratamiento no tiene la virtualidad de modificar el conteo de la caducidad. 34.
En ese orden de ideas, la parte actora tenía hasta el 28 de enero de 2020 para presentar la demanda. Sin embargo, los demandantes radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2019 (faltaban 42 días para que operara la caducidad), por lo que se suspendió dicho término y se reanudó el 28 de febrero de 2020, día siguiente de aquel en que la Procuraduría 172 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Barranquilla expidió la constancia de no conciliación25. 35.
Nuevamente se suspendieron los términos con ocasión de la pandemia originada por la propagación del Covid-19, en virtud de la cual se expidió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, que dispuso que la contabilización de los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal se suspendería de forma general para todos los casos desde el 16 de marzo de 2020. 36.
Para ese momento habían transcurrido 17 días entre el 28 de febrero y el 15 de marzo de 2020, por lo que quedaban 25 días para instaurar la demanda, los cuales se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, a partir del 1° de julio del mismo año26. 37.
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 202027, cuando el plazo que restaba en caducidad, por cuanto dicho dictamen no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto”. 25 SAMAI: Tribunal - expediente digital: índice 8 “12_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ONEDRIVE_1_1372023(.zip) NroActua 8” - 01.
DEMANDAVICTORCARPINTERO, páginas 11 a 16. Ley 640 de 2001. “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
En igual sentido lo prevé el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, compilado en el Decreto 1069 de 2015. 26 La suspensión de términos generada por la pandemia Covid-19, estuvo vigente entre el entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (106 días en total). 27 Y los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540) Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 11 el momento en que se suspendieron los términos -16 de marzo de 2020- para que operara la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado “tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.
En este caso, resulta aplicable la citada premisa, toda vez que cuando se decretó la suspensión por parte del Gobierno Nacional faltaban 25 días para que caducara el medio de control. 38. En ese sentido, el mes otorgado por el Decreto Legislativo 564 de 2020 debe computarse como calendario28, por lo que la parte actora tenía hasta el 3 de agosto de 202029 para ejercer el derecho de acción en el sub-lite; no obstante, como la demanda se presentó el 11 de ese mismo mes y año30, se concluye que lo fue de manera extemporánea. 39.
La Sala no puede dejar de precisar que tanto la jurisprudencia constitucional31 como la contencioso-administrativa 32 han sido consistentes en señalar que 28 De conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Civil, en concordancia con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal -norma que se aplica ante la falta de regulación de esta materia en el CPACA y en el CGP-.
Código Civil. “ARTÍCULO 67. <PLAZOS>. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo”. Código de Régimen Político y Municipal. “ARTÍCULO 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 29 Ya que el 1° de agosto cayó en un día inhábil -sábado-. 30 En el expediente digital, en la actuación “04/04.202000099_CORREO OFICINA JUDICIAL”, en la última página, figura la recepción del mensaje enviado al correo electrónico de Apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Antioquia, por la apoderada inicial de la parte demandante, asunto: Demanda contencioso administrativa Víctor Hugo Carpintero, remitida en la fecha indicada, es decir, 11 de agosto de 2020 y su reparto se efectuó al día siguiente, conforme obra en el acta visible en el expediente digital: “3.08001333300920200009900_ActaReparto_12-08-20204_43_00p.m.pdf”. 31 En sentencia SU-216 de 2022 se señaló que: “(…) se debe precisar que la sentencia SU-659 de 2015 no resulta un precedente aplicable, dado que sus reglas suponen que existe una duda sobre el inicio del término de caducidad, pero en el caso objeto de revisión observa la Sala Plena que no existía dicha duda, ya que el juez ordinario valoró las pruebas y determinó que los actores conocieron del daño en el momento mismo del accidente.
Otra cosa, diferente, es que existieran dudas sobre la magnitud del daño, pero lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del daño y no el conocimiento sobre su magnitud, incluso, la magnitud se puede definir con posterioridad a la sentencia, en el marco de un incidente de liquidación de perjuicios (…) “(…) la Corte Constitucional ha establecido que los términos fijados por el legislador son razonables y proporcionales a la luz de las normas constitucionales superiores, dado que brindan seguridad jurídica a los administrados y ponen límites claros para acceder a la administración de justicia (sentencias C-115 de 1998 y C-832 de 2011).
En consecuencia, se adujo que para determinar el momento en el cual empieza a correr la caducidad, frente a lesiones personales, es una carga de la parte demandante establecer cuándo conoció el daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su causación. El término de caducidad, por tanto, opera por ministerio de la ley, no puede depender de las partes y no es posible que, con el fin de aplicar un enfoque constitucional, desatender normas de orden público, sin perjuicio de que el análisis de tal debe darse caso a caso.
“En consecuencia, la fecha en la que se tiene conocimiento de la magnitud del daño no constituye un criterio para el conocimiento del mismo, para lo cual se debe tener en cuenta que se puede demandar y solicitar las pruebas periciales que así demuestren la magnitud e, incluso, si tal no se conoce al momento de proferirse el daño se puede condenar en abstracto.
En consecuencia, al estudiar el caso propuesto, se indicó que de la demanda se podía establecer que la causa del daño fue el accidente, del 27 de marzo de 2007, por lo cual la demanda de reparación directa fue presentada por fuera del término legal dado que, desde la ocurrencia del tal, los demandantes tuvieron conocimiento de los daños causados en ese mismo momento” (se resalta). 32 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente: 46.706.
C.P. María Adriana Marín; sentencia del 6 de diciembre de 2024, expediente: 11001-03-15- 000-2024-04768-01 (AC) con ponencia del suscrito magistrado. Al pronunciarse sobre uno de los cargos, se indicó: “El Tribunal consideró la situación psíquica en la que se encontraba en señor Yan Carlos Gutiérrez, al punto que de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la historia clínica, determinó que la víctima tuvo conocimiento sobre su lesión y las circunstancias de su causación, en la misma la fecha en la que Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540) Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 12 circunstancias tales como la incapacidad médica, la convalecencia, la hospitalización, las dificultades de movilidad o las afectaciones personales no comportan, per se, la suspensión del término de caducidad, dado que estas circunstancias no constituyen un impedimento absoluto para ejercer el derecho de acción mediante la figura de la representación por apoderado y menos para los familiares de la víctima directa.
En consecuencia, para que dichas circunstancias tengan incidencia en el cómputo del término de caducidad, es necesario que se acredite que tales circunstancias generaron una imposibilidad material y absoluta que privó a la víctima de conocer el daño o de ejercer oportunamente el derecho de acción. 40. Como lo revela la demanda, el propio comportamiento del señor Víctor Hugo Carpintero Díaz y de su núcleo familiar prueban que el estado de salud de aquél no los imposibilitaba materialmente a acceder a la jurisdicción, puesto que confirieron poder y el 18 de diciembre de 2019 -42 días antes de que operara la caducidad-, a través de su apoderada, presentaron en tiempo la solicitud de conciliación extrajudicial, lo que demuestra que tenían plena capacidad para otorgar la representación procesal necesaria para la defensa de sus intereses. 41.
Si el señor Carpintero Díaz y sus familiares pudieron realizar dicha actuación en ese momento, es dable considerar que su apoderado debió presentar la demanda dentro del término legal. 42. Con fundamento en los argumentos expuestos, está acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido, motivo por el cual habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar dicha excepción probada de oficio.
Condena en costas 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 44. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. ocurrió el suceso, esto es desde el 7 de julio de 2015, sin que pudiera inferir alguna situación especial, particular o específica que materialmente lo hubiese impedido acudir oportunamente a la jurisdicción, o condujera a colegir que solo se percató de la eventual incidencia del Estado o sus agentes en la ocurrencia del daño, en fecha posterior a la señalada.
“Lo anterior, debido a que desde el suceso estuvo alerta, consintió las prácticas médicas, permaneció orientado, consciente, sin alteración alguna de tipo neural desde su ingreso hasta su egreso del hospital, es decir, en uso de todas sus facultades mentales sobre la situación presentada, pues no existió diagnóstico o anotación médica alguna en la historia clínica que diera cuenta del estado de shock del que hace referencia la parte actora.
“(…) “Además, si esa situación de shock [que no se probó] se predica sólo de la víctima no existen razones para excusar la tardanza del resto de demandantes. Sumado al hecho de que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó en término, pero no la demanda de reparación directa, lo que juicio de esta Sala desvirtúa la afirmación de que el estado de shock impidió acudir en término a reclamar la reparación” (se destaca).
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540) Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 13 El artículo 361 ibidem establece que las costas están integradas por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 45. Adicionalmente, el numeral 4 del artículo 365 de la norma referida dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 46.
El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que la entidad demandada (vencedora) asignara un apoderado para ejercer su defensa. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 201633, la Sala fijará las agencias en derecho, para la primera instancia, en la suma equivalente al 3% de lo pedido, es decir, cincuenta y siete millones ochocientos sesenta mil ciento treinta pesos ($57’860.130) y, en la segunda instancia, por el valor equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, sumas que estarán a cargo de la parte demandada y se pagarán a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 47.
Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP34, de la siguiente manera35: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de la totalidad de las pretensiones Víctor Hugo Carpintero Díaz (víctima directa) $932’221.027 48,334% Tatiana Patricia Figueroa Díaz Granados (compañera permanente) $142.350.000,00 7,380% Miguel Ángel Carpintero Rojas (hija) $142.350.000,00 7,380% Alejandra Isabell Carpintero Figueroa (hija) $142.350.000,00 7,380% Luis Ángel Carpintero Figueroa (hijo) $142.350.000,00 7,380% 33 ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. “(…) “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. “(…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” (se resalta). 34 “Artículo 365 (…) 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 35 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.
Se recuerda que en la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, sus hijos y padres (para cada uno) y cincuenta (50) SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por daño en la vida de relación se pidió la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV a favor del directo afectado; además, para éste $12’142.664 por concepto de daño emergente y $706.553.363 a título de lucro cesante.
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540) Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 14 Olga del Carmen Díaz Arzuza (madre) $142.350.000,00 7,380% Miguel Carpintero Castro (padre) $142.350.000,00 7,380% Viviana Patricia Carpintero Díaz (hermana) $71.175.000,00 3,690% Jhon Jairo Carpintero Díaz (hermano) $71.175.000,00 3,690% TOTAL $1.928’671.027,00 100%36 48.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral, Sección B, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y fijar por concepto de agencias en derecho por la primera instancia, la suma de cincuenta y siete millones ochocientos sesenta mil ciento treinta pesos ($57’860.130 y, en la segunda instancia, por el valor equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, sumas que se reconocerán en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: Demandante Porcentaje respecto de las costas Víctor Hugo Carpintero Díaz (víctima directa) 48,334% Tatiana Patricia Figueroa Díaz Granados (compañera permanente) 7,380% Miguel Ángel Carpintero Rojas (hija) 7,380% Alejandra Isabell Carpintero Figueroa (hija) 7,380% Luis Ángel Carpintero Figueroa (hijo) 7,380% Olga del Carmen Díaz Arzuza (madre) 7,380% Miguel Carpintero Castro (padre) 7,380% Viviana Patricia Carpintero Díaz (hermana) 3,690% Jhon Jairo Carpintero Díaz (hermano) 3,690% TOTAL 100%37 36 El resultado exacto con tres decimales da 99,994, mayor aproximación a 100%. 37 El resultado exacto con tres decimales da 99,994, mayor aproximación a 100%.
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540) Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación directa 15 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitir copia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF