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19001233300020160013702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-11-18

Radicación interna: 6418-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Dario Castrillon Paz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Popayan

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 190012333000201600137 02 (6418-2019) Demandante: DARIO CASTRILLÓN PAZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios 1.

ASUNTO Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Darío Castrillón Paz, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 786 del 17 de septiembre de 2015, expedida por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. - Resolución 905 del 23 de octubre de 2015, proferida por la misma entidad, por medio del cual se confirmó la decisión descrita en el ítem anterior. - Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 786 de 2015. 1 Folios 67 a 79.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 190012333000201600137 02 (6418-2019) Demandante: Darío Castrillón Paz Demandado: Nación – Rama Judicial Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: “(…) 1.

Ordénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL -DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a inaplicar para el caso concreto, los decretos proferidos por el Gobierno Nacional que a partir del año 2008, expedidos para desarrollar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, referidos al mismo tema que aquí se trata. 2. Ordénese (…) a reliquidar y pagar la diferencia correspondiente al 30% (treinta por ciento) del salario básico (…) de conformidad con la ley 4 de 1992 y la sentencia del Consejo de Estado, Sección, Fechada el 29 de abril de 2014, Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00.; durante el tiempo que ha fungido como JUEZ (…) desde el (02) dos octubre de 2001, hasta cuando se verifique el pago de dichas sumas, y las que se causen en el futuro. 3.

(…) Ordénese (…) reajustar y pagar todas y cada de las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos devengados por todo el tiempo que (…) ha venido laborando como JUEZ (…) hasta la fecha, y las que se causen en el futuro. 4.

Condénese (…) al pago de la indexación correspondiente al reajuste y pago de la diferencia del 30% (treinta por ciento) del salario básico y de todas las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos devengados por mi mandante; calculada mes a mes mediante la fórmula dad para ello por el Consejo de Estado. 5.

Condénese (…) al pago de intereses a partir del reconocimiento del derecho. 6. Ordénese (…) dar aplicación del derecho público laboral consagrado en la ley 50 de 1990 en su artículo 99, numeral 3; para que se efectúe la liquidación y pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago íntegro de las cesantías devengadas, por todo el tiempo que el doctor (…) ha venido laborando como JUEZ (…) 7.

Condese (sic) (…) a reconocer y pagar cualquier perjuicio adicional o mayor valor en las pretensiones que se pruebe dentro del proceso. 8. Condénese (…) al pago de las costas procesales y agencias en derecho. 9. (…) al pago de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo. 10. Declarar la inoperancia de la prescripción de los derechos para el caso en concreto. 11.

Ordénese (…) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria (…)” (Ortografía, puntuación, mayúsculas y negrillas del texto original)

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, en primer lugar, aseveró que la entidad ha actuado de conformidad con la normativa vigente. En segundo, que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-279 de 1996 y C-447 de 2 Folios 126 a 133.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 190012333000201600137 02 (6418-2019) Demandante: Darío Castrillón Paz Demandado: Nación – Rama Judicial 1997, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.

Propuso como excepciones: “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS”, “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” e “INNOMINADA”

4. LA SENTENCIA APELADA3 El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia dictada en audiencia el 16 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente: “(…)

PRIMERO: Acoger la sentencia [de nulidad] de 29 de abril de 2014 [proferida por el Consejo de Estado] (…)

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucionales e ilegales, los artículo 6º del Decreto 658 de 2008; artículo 8º del Decreto 723 e 2009; artículo 8º del Decreto 1388 de 2010; artículo 8º del Decreto 1039 de 2011 y artículo 8º del Decreto 0874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013; artículo 8 del Decreto 194 de 2014, artículo 4 del Decreto1105 de 2015, artículo 4 del Decreto 234 de 2016; artículo 4 del Decreto 1003 de 2017; artículo 4 del Decreto 338 de 2018 y el artículo 4 del decreto 997 de 2019.

TERCERO: Declárese la nulidad de los (…) actos administrativos [demandados] (…)

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a re liquidar, reajustar y pagar al demandante DARÍO CASTRILLON PAZ (…) desde el 2 de octubre de 2001 hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo mientras persista la vinculación en calidad de funcionario de la Rama Judicial, el 30% de su asignación básica mensual, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica legal.

PARÁGRAFO: aclarar que el 100% de la asignación básica mensual, es independiente, distinta y diferente a la prima especial de servicios contenida en la Ley 4 de 1992. Por tanto el reconocimiento salarial que aquí se accede no puede computarse ni descontarse de la prima especial que se haya pagado al demandante ni la que en lo sucesivo se reconozca a su favor.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a re liquidar, reajustar y pagar al demandante (…) desde el 02 de octubre de 2001 hasta la fecha de la sentencia y hacia futuro, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% ordenado en esta sentencia y al reconocimiento y pago que le corresponde como seguridad social.

PARÁGRAFO: descontar del retroactivo a que haya lugar, el porcentaje que por ley le correspondía asumir al demandante por concepto de aportes a seguridad social. (…)

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…)” (Ortografía, puntuación, negrillas y resaltados del texto original) 3 Folios 180 a 183 y CD folio 184. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 190012333000201600137 02 (6418-2019) Demandante: Darío Castrillón Paz Demandado: Nación – Rama Judicial

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada4 Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación. Para comenzar, insistió en que ha liquidado el salario y las prestaciones sociales del demandante de conformidad con las disposiciones contenidas en los decretos salariales expedidos anualmente.

Luego, reiteró que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un emolumento sin carácter salarial. Asimismo, que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de las sentencias C- 279 de 1996 y 447 de 1997. Más adelante, precisó que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001032500020070008700, declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, pero nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2018, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.

Parte demandante5 La parte demandante interpuso recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia, porque en su concepto procede el reconocimiento y pago “de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de la totalidad de las cesantías conforme a lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006”.

Al respecto, explicó que las cesantías han sido liquidadas de forma errónea pues, tal como quedó demostrado, durante toda su vinculación laboral la administración ha pagado un salario disminuido, esto es, un 70% de la asignación básica. Lo que da lugar al pago de la sanción moratoria que prevé la ley por “el no pago íntegro de las cesantías”.

De otro lado, aseveró que en el sub lite no hay lugar a aplicar la prescripción trienal sobre los montos peticionados, comoquiera que el derecho a reclamar su reconocimiento nació con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, bajo el radicado: 110010325000200700087 00. 6. CONSIDERACIONES 4 Folios 185 a 189. 5 Folios 190 a 192.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 190012333000201600137 02 (6418-2019) Demandante: Darío Castrillón Paz Demandado: Nación – Rama Judicial 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación el 20 de noviembre de 2019 (fl. 203); ii) A través de providencia del 7 de diciembre de 2021 la Subsección B manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Subsección A (fl. 213), quienes lo declararon fundado por medio de auto del 31 de marzo de 2022 (fls. 215 a 218); iii) El 31 de mayo de 2022 se realizó el sorteo de conjueces (fl. 219); iv) mediante auto del 22 de noviembre 2022 la conjuez ponente admitió el recurso de apelación (fl. 223); v) Por medio de proveído del 6 de junio de 2023 se ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión (fl. 225); vi) Las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión (índices 446 y 47 de SAMAI) y v) el agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 226). 6.2.

El problema jurídico Se contrae a establecer: i) Si el demandante es beneficiario de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) si es aplicable para el caso, el fenómeno jurídico de la prescripción y iii) si tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías. 6.2.1. Posición del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,6 después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la 6 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 190012333000201600137 02 (6418-2019) Demandante: Darío Castrillón Paz Demandado: Nación – Rama Judicial prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.

En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %), reiterando la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos que fijaron el régimen salarial de la Rama Judicial entre los años 1993 y 2007.

Así también, en cuanto al carácter salarial o no de la prima especial en sentencia dictada por esta misma Corporación el 19 de abril de 20147 por medio de la cual se decretó la nulidad parcial de los Decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial durante los años 1993 a 2007, con relación a la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se expresó: “Aquí el caso que nos ocupa se acoge y se aplica esta línea jurisprudencial, con la siguiente precisión: es necesario distinguir la liquidación del ingreso mensual de la liquidación de las prestaciones, así: 7 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) Actor: Pablo J. Cáceres Corrales Demandado: Gobierno Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Publica – Medio de Control: Nulidad Objetiva.

C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 190012333000201600137 02 (6418-2019) Demandante: Darío Castrillón Paz Demandado: Nación – Rama Judicial En cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar como se indicó en el cuadro transcrito … o sea, que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el Ejemplo, cada mes de deberla paga $13´000.000 de pesos. Y, en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios, que para estos efectos no tiene incidencia alguna, ya que no tiene carácter salarial, como lo indica la Ley 4ª de 1992.

En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10´000.000 de pesos […]” 6.2.2. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló, que: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969», lo cual quedó sentando como regla jurisprudencial.

De igual manera, indicó que el derecho reclamado no nació con la sentencia del 29 de abril de 2014, pues no fue con la ejecutoria de aquella que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala sostuvo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” En conclusión, de manera alguna puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 190012333000201600137 02 (6418-2019) Demandante: Darío Castrillón Paz Demandado: Nación – Rama Judicial temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia. 6.2.3.

Caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Darío Castrillón Paz: • Que se desempeñó como Juez durante los siguientes períodos:8 Cargo Tiempo Juez 1 Promiscuo Municipal de Timbiquí Desde el 2 de octubre de 2001 hasta el 31 de julio de 2002 Juez 1 Promiscuo Municipal de Guapi Desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003 Juez 1 Promiscuo Municipal de Toribio Desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo de 2003 Juez 1 Penal Municipal de Puerto Tejada Desde el 1 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004 Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Buenos Aires Desde el 1 hasta el 30 de abril de 2004 Juez 1 Promiscuo Municipal de Almaguer Desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2004 Juez 1 Penal Municipal de Popayán Desde el 1 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2004 Juez 1 Promiscuo Municipal de Almaguer Desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 18 de julio de 2005 Juez 1 Promiscuo Municipal de Sotara Desde el 19 de julio de 2005 hasta el 17 de mayo de 2010 Juez 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán Desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 Juez 1 Promiscuo del Circuito de Guapi Desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo de 2012 Juez 3 Civil del Circuito de Popayán Desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo de 2012 Juez 1 Promiscuo del Circuito de Guapi Desde el 1 hasta el 6 de junio de 2012 Juez 3 Civil de Circuito de Popayán Desde el 7 de junio hasta el 31 de julio de 2012 Juez 1 Promiscuo del Circuito de Guapi Desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014 Juez 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán Desde el 1 de marzo de 2014 hasta la fecha 8 Tal como consta en la certificación emitida, el 2 de septiembre de 2015, por el profesional universitario, grado 12, con funciones de coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Popayán, obrante a folio 29.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 190012333000201600137 02 (6418-2019) Demandante: Darío Castrillón Paz Demandado: Nación – Rama Judicial • Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. • Que el día 10 de agosto de 20159, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. • Que el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante la Resolución 786 del 17 de septiembre de 2015, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 199210. • Que la misma entidad, a través de la Resolución 905 del 23 de octubre de 2015, confirmó la decisión descrita en el ítem anterior, al desatar el recurso de reposición. Y que guardó silencio respecto del recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo originario.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, Darío Castrillón Paz, en su calidad de juez de la república, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, Darío Castrillón Paz tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 10 de agosto de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 10 de agosto de 2015; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo 9 Folios 2 a 10 del expediente. 10 Folios 12 a 17 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 190012333000201600137 02 (6418-2019) Demandante: Darío Castrillón Paz Demandado: Nación – Rama Judicial expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. De ahí que la decisión de primera instancia se modificará en este sentido.

Sobre el asunto, es importante precisar, que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, el derecho a interrumpir la prescripción no nació con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala de Conjueces, en la sentencia de unificación citada con anterioridad, indicó: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992. es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” Asimismo, que de acuerdo con el artículo 1011 del CPACA las autoridades tienen la obligación de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Ciertamente, aquella normativa determinó que las entidades públicas, al momento de proferir sus decisiones, deben tener en cuenta las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, prescritas en el artículo 270 ibidem, a saber, las de unificación jurisprudencial; las emitidas por importancia jurídica; por trascendencia económica o social; por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las expedidas en los recursos extraordinarios; y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

De ahí que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, citada en párrafos anteriores, tenga que ser acatada y aplicada para los casos pendientes de solución, como ocurre en el sub judice. En esas condiciones, es razonable concluir que en el presente asunto se configuró la prescripción trienal de las sumas causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2012.

No obstante, debe precisarse que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la parte accionante, las 11 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-634/11, en el entendido "(…) que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad" Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 190012333000201600137 02 (6418-2019) Demandante: Darío Castrillón Paz Demandado: Nación – Rama Judicial cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Cuarto, en cuanto a la sanción moratoria que la demandante reclama se recuerda que tal como lo ha sostenido esta corporación12, aquella solo se causa conforme a los presupuestos establecidos por el legislador; esto es, por el pago tardío y no por el reajuste de las cesantías o una indebida liquidación de las mismas, pues ello no implica que el empleador haya incurrido en mora.

Repárese que, en virtud del principio de legalidad, su aplicación no puede ser extensiva a supuestos no contemplados en la norma, tal y como lo aseveró la Sección Segunda en providencia de unificación del 18 de julio de 201813, dentro de la cual se delimitaron los supuestos en los que procede el reconocimiento de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006, y no se previó el reajuste de las cesantías.

Quinto, teniendo en consideración que a través de sentencia del 9 de abril de 2024, dentro del medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, la Sala estima adecuado estarse a lo resuelto en ella.

Costas Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado14, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto 12 Para el efecto, pueden consultarse: Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 680012333000201501238 01 (5257-2018).

Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sentencia 15 de julio de 2021. Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 170012333000201600102 02 (5427-2019). Demandante: Carlos Mario Arango Hoyos. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sentencia 3 de febrero de 2022. Sección SEGUNDA, Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00444-01 (0062-2021). Demandante: Paula Luceny Rojas Fajardo. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2023. Radicación 170012333000201800296 01. (5622-2019) providencia del 4 de febrero de 2021.

M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 13 Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00580-01 (4961-2015). 14 «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 190012333000201600137 02 (6418-2019) Demandante: Darío Castrillón Paz Demandado: Nación – Rama Judicial En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de, DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2012, conforme a la sentencia de unificación – SUJ-016-CE- 2019, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde el 2 de octubre de 2001 y hasta la fecha en que por razón del cargo tenga derecho, de conformidad con lo expuesto ut supra.

TERCERO: MODIFICAR los numerales cuarto y quinto, junto a los parágrafos, de la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 10 de agosto de 2012 y de ahí en adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho. costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]».

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 190012333000201600137 02 (6418-2019) Demandante: Darío Castrillón Paz Demandado: Nación – Rama Judicial CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 16 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Darío Castrillón Paz contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO: No condenar en costas a la parte vencida, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA