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11001031500020211139900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-09

Radicación interna: 15195 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Yanet Liliana Castaño Orozco·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11399-00 Solicitante: YANET LILIANA CASTAÑO OROZCO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yanet Liliana Castaño Orozco, en nombre propio, contra el fallo del 22 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juzgado administrativo del circuito de Medellín, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que terminó su nombramiento en provisionalidad.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica.

ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2021, Yanet Liliana Castaño Orozco, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Tercera de Oralidad, para que se infirmara el fallo del 22 de noviembre de 2021 que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juzgado administrativo del circuito de Medellín, revocó la decisión y negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, que la solicitante interpuso contra el acto proferido por el Municipio de Rionegro que la desvinculó del cargo de Profesional Universitario-Grado 3-Código 2019 que ostentaba en calidad de provisionalidad.

Adujo que la decisión controvertida vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica. La solicitante pretende que se le dé protección constitucional al estimar que la providencia reprochada es contraria a tres decisiones judiciales con “idénticas” condiciones, que accedieron a las pretensiones de tres compañeros de trabajo que también fueron desvinculados de sus cargos bajo el mismo acto.

El 13 de diciembre de 2021 el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma. El Juez Doce Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente electrónico del proceso ordinario.

En Sala del 18 de febrero de 2022, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 31 de marzo de 2022, se ordenó remitir el expediente al consejero siguiente en turno. El 5 de abril de 2022, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que, el acto administrativo que terminó el nombramiento en provisionalidad de la demandante adujo como motivación la falta de autorización por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el nombramiento en provisionalidad de Yanet Liliana Castaño Orozco, en consecuencia, advirtió que, el acto demandado se encuentra motivado con fundamento en el procedimiento adelantado y en cumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia, por tanto, no se evidencia la falta de motivación alegada.

Consideró que, si bien, el municipio de Rionegro incurrió en mora para la solicitud de la prórroga ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y que esa situación fue lo que dio lugar a la no autorización y a la terminación del nombramiento, lo anterior, no da lugar a indicar que el acto administrativo es ilegal por falsa motivación, pues no goza de vicio alguno. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Yante Liliana Castaño Orozco contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto SAM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].