Micelio
13001233300020160020901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-18

Radicación interna: 28191 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Colombia Movil S.A. Esp.·Demandado: Municipio De Santa Catalina

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00209-01 (28191) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00209-01 (28191) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Municipio de Santa Catalina Temas: Impuesto de alumbrado público.

Marzo de 2011 a enero de 2015. Sujeto pasivo, acto previo, devolución y costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la coadyuvante del demandado contra la sentencia del 18 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió2: Primero. Declarar la nulidad de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 2015- 0001 de los periodos comprendidos de marzo de 2011 a enero de 2015 y de la Resolución del 28 de abril de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración respecto de aquella, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Santa Catalina Bolívar, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que Colombia Móvil S.A. ESP no debe suma alguna por concepto de los actos anulados, en el ordinal anterior. Tercero. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Cuarto. Condénase en costas a la parte demandada. Por secretaría, una vez en firme la sentencia se liquidarán. Se reconocen agencias en derecho en la suma de ….

($138.911), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación 2015-0001, del 13 de febrero de 20153, el demandado liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, correspondiente al período marzo de 2011 hasta enero de 2015, en la suma $136.333.750; decisión confirmada a través de la Resolución 2015-001, del 28 de abril de 20154, que resolvió el recurso de reconsideración. 1 Samai CE, índice 3, certificado 506BCA33B3957BC9 44C59D4BAD9D793F 8FD702D583B518B3 49C410668B698ABD (pdf), pp. 1 y 2. 2 Samai CE, índice 2, certificado 60D3F43618FC9290 3859408D3A05C488 5BCE30A463ECB8F3 B02A98957AC8B6DF (pdf), pp. 277 y 278. 3 Samai CE, índice 2, certificado 60D3F43618FC9290 3859408D3A05C488 5BCE30A463ECB8F3 B02A98957AC8B6DF (pdf), pp. 56 a 62. 4 Samai CE, índice 2, certificado 60D3F43618FC9290 3859408D3A05C488 5BCE30A463ECB8F3 B02A98957AC8B6DF (pdf), pp. 66 a 86.

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00209-01 (28191) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: 1.

Que se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Alumbrado Público No. 2015-0001- Períodos: 2011/3 … [hasta] 2015/1 y la Resolución que decide el recurso de reconsideración No. 2015-0001, proferidos por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Municipal a Colombia Móvil S.A. ESP. 2. Que consecuencialmente se exima a la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP de la Liquidación Oficial de Alumbrado Público No. 2015-0001 y Resolución que decide el recurso de reconsideración No. 2015-0001 en la que confirma la Liquidación Oficial de Alumbrado Público 2015-0001- comprendiendo los siguientes: Períodos: 2011/3 … [hasta] 2015/1 proferidos por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Municipal a Colombia Móvil S.A. ESP. 3.

Que subsidiariamente se reduzca la sanción impuesta en la Liquidación Oficial de Alumbrado Público No. 2015-0001- Períodos: 2011/3 … [hasta] 2015/1 y la Resolución que decide el recurso de reconsideración No. 2015-0001 proferidos por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Municipal a Colombia Móvil S.A. ESP. 4. Condenar en intereses a la entidad demandada. 5.

Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Invocó como vulnerados los artículos 29 y 123 de la Constitución; 32 de la Ley 14 de 1983; 701, 715 y 716 del ET (Estatuto Tributario); 55 del Decreto Distrital 807 de 1993; y 5 del Acuerdo Municipal 02 de 2010. El concepto de violación planteado en la demanda6 se sintetiza así: -Violación al derecho de defensa.

Refirió jurisprudencia de esta corporación7 que ha señalado que la fiscalización en asuntos tributarios se realiza a través de actos preparatorios o de trámite, dentro de los cuales se destacan los requerimientos ordinarios y especiales, los emplazamientos para corregir y declarar, pliegos de cargos, entre otros. A partir de ello, sostuvo que la expedición de actos previos por parte de la Administración le garantiza al contribuyente el ejercicio de su derecho de audiencia y defensa.

Destacó que esta corporación ha señalado que el requerimiento especial no es un simple formalismo, sino la oportunidad de que el contribuyente sea escuchado y pueda controvertir la actuación, lo que resulta igualmente aplicable a los actos sancionatorios (v.gr. art 71 del ET). Por ello, las autoridades jurisdiccionales han considerado como causal de nulidad de los actos administrativos definitivos la ausencia de actos de trámite, por violación del derecho de defensa.

Así, la Secretaría de Hacienda de Santa Catalina al no expedir un acto previo a la liquidación oficial desconoció la previsión en tal sentido, por lo que afectó su derecho de defensa, lo que se traducía en la ilegalidad de la liquidación oficial demandada. -Determinación incorrecta de la tarifa aplicable. Partió de señalar que la Administración se sustentó en la letra c. del artículo 5 del Acuerdo Municipal 02 de 2010, referida a las 5 Samai CE, índice 2, certificado 60D3F43618FC9290 3859408D3A05C488 5BCE30A463ECB8F3 B02A98957AC8B6DF (pdf), pp. 29 y 30. 6 Samai CE, índice 2, certificado 60D3F43618FC9290 3859408D3A05C488 5BCE30A463ECB8F3 B02A98957AC8B6DF (pdf), pp. 30 y 30. 7 Sección Cuarta, sentencias del 11 de octubre de 1996 (exp. 7847, CP: Consuelo Sarria Oicos) y del 01 de mayo de 2005 (exp. 13904, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié).

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00209-01 (28191) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 personas naturales o jurídicas que presten servicio de telecomunicaciones en los municipios que tengan instaladas antenas en tal jurisdicción, por lo que seguidamente explicó que la prestación del servicio de telefonía móvil (PCS) requería que el emisor lograra la comunicación con el receptor, lo cual sucedía cuando un conmutador interconectaba la llamada, lo cual implicaba que debía tenerse en el municipio el conmutador o «switch», es decir que la prestadora del servicio debía tener el elemento que componía la red y completaba el proceso técnico de comunicación, lo que no ocurría en jurisdicción del municipio de Santa Catalina, pues la sola presencia de estaciones de radio base no permite por sí solas, la prestación del servicio de telefonía móvil, pues esos equipos no realizan ningún tipo de conmutación o procesamiento inteligente que permita el trámite de una llamada.

Por esto, señaló que la actividad de la compañía debía enmarcarse en las categorías asociadas a los consumos de energía eléctrica, es decir que su impuesto debía ser liquidado con base en el consumo mensual. Contestación de la demanda El municipio demandado no presentó contestación a la demanda. Sin embargo, la sociedad Dolmen S.A., encargada de la operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público en el municipio, en calidad de coadyuvante del demandado8 contestó la demanda y defendió la legalidad de los actos administrativos acusados, a tal fin explicó que el vínculo con el municipio era ser contratista del contrato de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público9.

Señaló que el municipio no desconoció el derecho de defensa de la actora al no expedir un acto previo, pues la liquidación oficial fue proferida con fundamento en la facultad fiscalizadora y de determinación del impuesto con fundamento en el artículo 7 del Acuerdo 02 de 2010. Agregó que el municipio tenía la alternativa de liquidar el impuesto por medio de la empresa comercializadora de energía, de modo que era innecesaria la emisión de actos administrativos previos, en primer lugar, porque dada su naturaleza impositiva no lo requería, pues no era un tributo declarativo y los actos previos eran exigibles respecto de tributos que se autoliquidaban, lo que no operaba en el sub lite.

Además, el municipio tenía facultades de orden constitucional conforme lo preveía el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que indicaba la obligatoriedad de aplicar los procedimientos establecidos en el ET, con el fin de unificarlos a nivel nacional, lo cual permitía a los municipios simplificarlos acorde con la naturaleza de los tributos.

Adujo que el emplazamiento no aplicaba para el impuesto de alumbrado público por no ser de carácter declarativo, lo que no correspondía a ese tributo, de naturaleza impositiva, lo que se evidenciaba del análisis de los artículos 574 y 578 del ET, en concordancia con el artículo 8 del Acuerdo 02 de 2010, de modo que el tributo se liquidaba y cobraba directamente a los sujetos pasivos sin que deba «mediar emplazamiento para declarar por no ser aplicable».

Frente a la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público en el municipio de Santa Catalina -tributo que señaló creado con base en las facultades otorgadas por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915-, aseveró que la demandante era sujeto pasivo del impuesto, en la categoría especial definida en el Acuerdo 002 de 2010. Luego, indicó que conforme al hecho imponible, la obligación de pagar el impuesto se predicaba de la prestación efectiva del servicio de alumbrado público en todo el territorio del municipio, en tal sentido, acotó que el artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 1995 señalaba que el tributo derivado del servicio de alumbrado público era un impuesto, porque del mismo gozaban todos los 8 Samai CE, índice 8, certificado 8ECBFD0C14B19A0F 4D8312C569531C31 81E9DCD100689F0A 56BBDAC1F2C1C2F8 (zip), 1 (pdf), pp. 112 a 118. 9 En auto del 18 de octubre de 2017, el despacho sustanciador del tribunal admitió la coadyuvancia (índice 2 de Samai).

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00209-01 (28191) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 habitantes de una jurisdicción territorial, quisieran o no acceder al mismo, el cual se generaba por la prestación el servicio que se cobraba indiscriminadamente a todos los beneficiarios, independientemente de que se beneficiaran o no del servicio, acorde con las condiciones de prestación del mismo, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo y el beneficio.

Adicionalmente, resaltó que la argumentación de la actora en torno a que, tratándose del servicio de telefonía móvil, la prestación del servicio involucraba que el emisor lograra la comunicación con el receptor, adujo que el impuesto de alumbrado público no se determinaba por la actividad mercantil o por el servicio que prestara el contribuyente o por el lugar donde se materializaba la prestación del servicio, como sí aplicaba para efecto del ICA que tenía en cuenta esos factores territoriales.

Por último, tras aludir a la sentencia del 11 de marzo de 2010, exp.16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, concluyó que la demandante por ser usuario potencial receptor del servicio era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y responsable también de los intereses consagrados en el artículo 9 del Acuerdo 002 de 2010, dado que no ha demostrado pago que extinga la obligación. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda10, declaró la nulidad de los actos acusados.

A título de restablecimiento del derecho declaró que la actora no estaba obligada a pagar las sumas determinadas en los actos anulados, negó la devolución de los intereses11 y condenó en costas al demandado. Al efecto, advirtió que la liquidación oficial fue expedida directamente por el demandado, sin ofrecerle a la actora la oportunidad de discutir su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y sin darle a conocer las razones por las que estaba obligado a pagar el tributo, lo que vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, pues antes de determinar el tributo no hubo lugar a discusión alguna sobre el hecho generador y la tarifa aplicable al impuesto en cuestión, lo cual trasgredió el artículo 42 del CPACA que señala que las decisiones deben adoptarse luego de haber dado oportunidad al administrado de expresar sus opiniones e inobservó la reciente jurisprudencia12 según la cual «en los casos en que el administrado no está obligado a presentar declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se puede generar violación al debido proceso, si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal»; añadió que como la Administración adelantó la actuación de oficio, aplicaba la regla jurisprudencial que establecía: «se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto, sin que para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción sea suficiente la interposición del recurso de reconsideración».

Tras ello, se abstuvo de estudiar los demás cargos. Posteriormente, negó la devolución de los intereses13, por no haberse acreditado el pago de las sumas liquidadas y señaló que las costas correspondían a las que efectivamente se hubieran causado, acorde con los artículos 188 del CPACA y 366 del CGP, valor que 10 Samai CE, índice 2, certificado 60D3F43618FC9290 3859408D3A05C488 5BCE30A463ECB8F3 B02A98957AC8B6DF (pdf), pp. 268 y 278. 11 Se advierte que la pretensión de la demandada fue condenar a la demandada a intereses, no la devolución de intereses, como lo abordó el tribunal. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 05 de marzo de 2020 (exp. 24205, CP: Milton Chaves García). 13 Se reitera la observación del pie de página 11.

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00209-01 (28191) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incluía las agencias en derecho establecidas en los artículos 3 y 4, concordantes con el 6.3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

Así, fijó las agencias en $138.911, equivalentes al (0.1%) de las pretensiones estimadas. Recurso de apelación La coadyuvante del demandado impugnó la decisión del a quo14. A tal fin, cuestionó que el único argumento del tribunal para anular los actos acusados hubiese sido la presunta violación del debido proceso por no emitir un acto previo a la determinación de la obligación fiscal, toda vez que, para cobrar este impuesto, el demandado contaba con la facultad de facturar directamente al contribuyente, a través de la liquidación oficial o realizar su cobro mediante el comercializador que presta el servicio de energía. Insistió en que el municipio creó el tributo al amparo de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, lo que reflejó en el Acuerdo 02 de 2010, en cuyo artículo 4 estableció el hecho generador del tributo, lo cual corresponde a la prestación del servicio de alumbrado público, de manera que todos tenían la obligación de pagar, independientemente de que fueran beneficiarios directos o no del servicio, entre ellos la actora.

Insistió en que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 señalaba que las entidades territoriales debían aplicar los procedimientos del estatuto nacional, sin embargo, el monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos podían disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de los tributos, seguido de lo cual, anotó que el emplazamiento era un acto administrativo aplicable únicamente a los tributos declarativos, los cuales requerían la presentación de declaraciones por parte de los contribuyentes, mientras que en el caso concreto el municipio no autorizó la declaración, por lo que no resultaba procedente la sanción por no declarar ni tampoco el emplazamiento para declarar; situación similar a la del impuesto predial, por ser un tributo de carácter impositivo y no declarativo.

Arguyó que el procedimiento de determinación previsto en el estatuto tributario nacional estaba referido a los impuestos del orden nacional, por lo que el contribuyente debía cumplir su obligación mediante la declaración. En todo caso, la fiscalización debía efectuarse para todos los impuestos, con independencia de que la obligación se cumpliera mediante liquidación privada, oficial o factura de cobro.

Asimismo, citó el artículo 574 del ET para destacar que solo alude a cuatro declaraciones tributarias: impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas, retenciones en la fuente e impuesto mínimo alternativo simple, sin incluir la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público. En ese contexto, puntualizó que, al ser el tributo de naturaleza impositiva, el estatuto tributario no consagraba el trámite del emplazamiento para declarar, por tanto, la Administración estaba facultada para liquidar y cobrar el impuesto directamente a los sujetos pasivos de la obligación fiscal, sin mediar el referido emplazamiento.

Al efecto, citó providencias15 que señalan que el procedimiento de aforo no es aplicable para el cobro del impuesto de alumbrado público. Seguidamente, enfatizó que la liquidación oficial le dio a conocer a la actora el acuerdo municipal, la tarifa aplicable, la base gravable, el valor a pagar según la tarifa fijada en el acuerdo y el lugar donde debía efectuar la consignación, de manera que la actuación garantizó el derecho a la defensa y 14 Samai Tribunal, índice 25, certificado ED55842CF66DA62B 66A74D2CC03A56B6 9E83CB2727D616E3 62460D9D752ABE88 (pdf), pp. 1 a 5. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 10 de febrero de 2016 exp. 20712, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 26 de mayo de 2016 exp. 20792, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia y del 19 de julio de 2017 exp. 22522, CP: Milton Chaves García. Tribunal Administrativo de la Guajira, sentencia del 18 de agosto de 2016, rad. 2013-00153, MP: María del Pilar Veloza Parra.

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00209-01 (28191) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el debido proceso a la actora, quien tuvo la oportunidad de presentar el recurso de reconsideración en contra del acto de liquidación, el cual fue resuelto dentro del término legal.

Por último, se opuso a la condena en costas al demandado, dado que el artículo 365.8 del CGP prevé que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente conste su causación y en la medida de su comprobación. A tal fin, citó sentencia16 de esta corporación que negó la condena en costas por no haber sido comprobadas las erogaciones. Alegatos de conclusión La demandante solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia17.

La coadyuvante reiteró lo indicado en etapas precedentes. A su turno, el municipio demandado reprodujo los argumentos expuestos por la apelante única en su recurso18. El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la coadyuvante del demandado contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados que habían determinado el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora por el período entre marzo de 2011 y enero de 2015.

Problema jurídico En concreto, la Sala dirimirá la legalidad de los actos acusados, de tal forma que corresponderá definir: (i) si el demandado no vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la actora, por no proferir un acto previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público. De ser la conclusión favorable a la apelante, la Sala estudiará la procedencia de los demás cargos planteados en la demanda.

Igualmente se definirá (ii) si no procedía la condena en costas a cargo del demandado. Análisis del caso concreto 2- La apelante única cuestiona que se hubiera declarado la nulidad de la liquidación oficial que determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, correspondiente al período marzo de 2011 a enero de 2015, así como del acto confirmatorio de la decisión, bajo la consideración de que se vulneró el derecho a la defensa, por no haberse expedido un acto previo al liquidatorio, pues aduce que por ser el impuesto de alumbrado público un tributo que no es de carácter declarativo, no requería de un acto previo, que al no estar autorizada una declaración por parte del municipio no le era aplicable el procedimiento de aforo en el que debía emitirse sanción por no declarar o emplazamiento.

Además, aseguró que la actuación del demandado garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a la actora, en tanto, la liquidación señaló el acuerdo que fundamentó la actuación, la tarifa 16 Sección Cuarta, sentencia del 11 de julio de 2019 (exp. 24302, CP: Milton Chaves García). 17 Samai CE, índice 26, certificado D21539F33A8B48F8 D93C5E0B475BFF5F 9A93A317329C1595 FC40E7884AEF5455 (pdf), pp. 1 a 13. 18 Samai CE, índice 28, certificado A17C2BF2E72CBBFB 163FC4998F651BE0 A3F5710172946118 04C1DAF745791747 (pdf), pp. 3 a 10.

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00209-01 (28191) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aplicable, la base gravable, el valor a pagar y el lugar de la consignación, de modo que la actora tuvo la oportunidad de presentar recurso de reconsideración en contra de tal acto, el cual le fue resuelto en el término legal.

Por su parte, la demandante adujo que la ausencia de un acto previo le impidió controvertir las normas en que se fundamentó la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldaban su sujeción al impuesto de alumbrado público. El tribunal coincidió con la postura de la actora, bajo la consideración que el demandado expidió directamente la liquidación oficial, sin dar la oportunidad, mediante un acto previo para que la actora controvirtiera los elementos del impuesto de alumbrado pues no conoció los motivos por los que estaba obligada a pagar el tributo. 2.1- A fin de dirimir el debate respecto de si era o no exigible la expedición de un acto previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, la Sala reiterará en lo pertinente las sentencias del 09 de octubre y 02 de noviembre de 2023 (exps. 27706 y 26036, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y del 15 de septiembre de 2022, exp. 26276, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), entre otras.

Sobre el particular ha precisado la Sección que, el acto de determinación del impuesto de alumbrado público debe estar precedido de un acto administrativo que garantice al contribuyente la oportunidad para controvertir la obligación tributaria y la deuda que se proponga liquidar, conforme a los lineamientos generales establecidos en el CPACA.

Al respecto, los artículos 40 y 42 del CPACA exigen que en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio se le permita al administrado aportar medios de prueba y discutir aquellos recabados por la Administración, de manera que la decisión de fondo solo se produzca después de que se le haya dado oportunidad al administrado para manifestar su posición. Lo anterior supone que, antes de que se profiera una decisión administrativa definitiva, se ponga en conocimiento del interesado los hechos que suscitaron la actuación oficiosa y los fundamentos de derecho de la decisión a adoptarse, a fin de que pueda controvertirlos.

De modo que, la expedición súbita del acto administrativo definitivo, sin garantizar una actuación previa vicia de nulidad la actuación administrativa por violación del debido proceso. 3- Precisado el derecho aplicable al caso concreto, observa la Sala que en el procedimiento que se juzga, el ente demandado liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, correspondiente a los meses de marzo de 2011 a enero de 2015, mediante la Liquidación 2015-0001, del 05 de febrero de 2015, cuya notificación se surtió el 13 de febrero de 2015.

Se destaca que la apelante no discute el hecho de no haberse emitido un acto preparatorio con antelación al acto de determinación, por el contrario, reconoce que expidió directamente la liquidación oficial que determinó el tributo, lo que vulneró las previsiones de los artículos 40 y 42 del CPACA para el desarrollo de las actuaciones administrativas que no están sometidas a un procedimiento especial, en tanto no se le permitió a la actora conocer y defenderse en relación con la sujeción pasiva del impuesto, con antelación a la expedición del acto definitivo.

Si bien el Acuerdo 002 de 2010, que actualiza, modifica y compila el estatuto de rentas del municipio demandado, no incluyó un procedimiento previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público, conforme con el criterio fijado por esta Sección en los precedentes señalados en el fundamento jurídico 2.1 era aplicable la normativa general Radicado: 13001-23-33-000-2016-00209-01 (28191) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del CPACA, lo que es diferente de la aplicación del procedimiento de aforo, pero que al igual que este presupone la expedición de un acto previo que ponga en conocimiento del administrado la decisión y le dé la oportunidad de controvertirla antes de que se expida el acto definitivo, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis, por lo que se vulneró el derecho de defensa de la actora y con ello se configuró la causal de nulidad los actos demandados, lo que resulta suficiente para desestimar la apelación. 4- En relación con el segundo cargo, plantea la apelante que la condena en costas procede solo cuando se compruebe su causación y se acrediten las erogaciones por parte del demandante.

Por su parte, el a quo sostuvo que la condena en costas a la parte vencida debía coincidir con la suma efectivamente causada, según los artículos 188 del CPACA y 366 del CGP, sin embargo, resolvió condenar en costas y fijar las agencias en derecho en $138.911, equivalentes al cero punto uno por ciento (0.1%) de las pretensiones materiales estimadas.

Respecto de la cuestión debatida, se advierte que la Sección ha establecido como criterio mayoritario que el ordinal 8 del artículo 365 del CGP condiciona la imposición de la condena en costas a que se encuentren probadas en el expediente; de manera que para decretarlas no basta que haya una parte vencida en el proceso, sino que se exige al vencedor demostrar su causación y comprobarlas, lo que no se advierte acreditado en este caso.

Por tal razón, se revocará lo decidido por el tribunal en este aspecto. Prospera el cargo de apelación. Conclusión 5- Tratándose de la determinación oficial de tributos, las actuaciones administrativas no sometidas a un procedimiento especial deben atender las previsiones procedimentales establecidas en el CPACA, en garantía del derecho de defensa.

Costas 6- Por no estar probadas en el expediente, no se condena en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se dispone: Cuarto. Sin condena en costas en primera instancia. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Reconocer personería al abogado Javier Enrique Barandica Beleño como apoderado del demandado, en los términos del poder conferido19. 19 Samai CE, índice 28, certificado A17C2BF2E72CBBFB 163FC4998F651BE0 A3F5710172946118 04C1DAF745791747 (pdf), p. 10. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00209-01 (28191) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.

Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN