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17001233300020240000602Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-09

Radicación interna: 676 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Cesar Mora·Demandado: Jorge Andres Arango Tabares

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, (Caldas), periodo 2024-2027 Tema: Violación al debido proceso; ruptura de la cadena de custodia y entrega extemporánea de pliegos electorales a la RNEC.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por César Mora Pérez, contra el fallo de 23 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, que negó la nulidad de la elección de Jorge Andrés Arango Tabares como alcalde de Samaná, periodo 2024- 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. César Mora Pérez solicitó que se anulara la elección de Jorge Andrés Arango Tabares como alcalde de Samaná, contenida en el formulario E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Departamental, por considerar que se desconocieron los artículos 166, 152 y 144 del Código Electoral (CE). 2.

Fundamentos fácticos 2. La Sala los resume de la siguiente manera: 3. Manifestó que el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones populares para elegir gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles distritales y municipales. 4. Indicó que, de acuerdo con el preconteo, para alcalde de Samaná (Caldas), el candidato Cristian Alejandro Parra Rojas resultaba elegido con 5.078 votos, mientras que Jorge Andrés Parra Rojas registraba 5.028 votos.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Afirmó que a las 4:23 p.m., ya se había proferido el primer boletín electoral, por tanto, los formularios E-14 declaraban electo a Cristian Alejandro Parra Rojas; circunstancia que generó problemas de orden público por parte de los simpatizantes de Jorge Andrés Arango Tabares, quienes se tomaron por la fuerza las instalaciones de la registraduría municipal y causaron daños en su interior. 6.

Señaló que, en la institución educativa San Agustín, se instalaron 291 de las 55 mesas del municipio de Samaná, la cual debió ser cerrada, como consecuencia de la amenaza de asonada, por parte de los simpatizantes del candidato Jorge Andrés Arango Tabares. 7. Sostuvo que, por tales hechos, las bolsas que contenían los votos fueron abandonadas y dejadas sin custodia, aproximadamente, entre las 5:38 y 8:00 p.m., por parte de los funcionarios de la RNEC, quienes debieron buscar refugio para protegerse. 8.

Que, igualmente, se decretó toque de queda y se realizó consejo de seguridad. 9. Informó que, Cristian Buitrago Murcia, en representación del candidato Cristian Alejandro Parra Rojas, presentó reclamación solicitando excluir de la votación 8 de las 29 mesas, instaladas la institución educativa San Agustín, por rompimiento de la cadena de custodia. 10.

Agregó que también presentó reclamaciones, por los resultados del preconteo, ante la comisión escrutadora, en relación con las mesas de votación 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12, y 28, de la cabecera municipal. 11. Adicionalmente, insertó un cuadro, en el que relacionó 19 mesas de la cabecera municipal, (zona 00, puesto 00), enlistadas en el formulario E-202 con la anotación «sobre mal sellado», lo que considera configurativo de la violación a la cadena de custodia, establecida en el artículo 152 del CE.3 1 Sin precisar cuáles. 2 Acta de introducción y retiro de documentos electorales en el acta triclave.

Documento número 018, índice 13 del cuaderno principal. 3 Artículo 152. <Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros distritales municipales y de zona los introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro con sus firmas el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado.

Una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales, procederán a cerrarla y sellarla, y firmarán un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del arca, lo mismo que los certificados que se les soliciten sobre los resultados. Los claveros volverán a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los escrutinios distritales, municipales y zonales y pondrán a disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. Precisó que, mediante Resolución 4 del 5 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal rechazó la reclamación presentada por el apoderado del candidato Cristian Alejandro Parra Rojas en relación con las mesas reseñadas en el párrafo 10, decisión que fue apelada. 13.

Adujo que el 5 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora Municipal no declaró la elección de Cristian Alejandro Parra Rojas por estar pendiente la resolución del recurso de apelación, interpuesto por su apoderado, sobre la cual nunca se pronunció. 14. Destacó que se desconoció el artículo 144 del CE4, en tanto, de conformidad con el formulario E-205, los votos se entregaron a la RNEC el 30 de octubre de 2023, después de las 10:00 a.m., es decir, en forma extemporánea. 15.

Aseveró que, de acuerdo con el recuento final de los votos, aparecieron 194 sufragios sin justificación alguna, lo que arrojó un resultado de 5.126 para Jorge Andrés Arango Tabares, de acuerdo con el cual, fue declarado electo como alcalde, por la Comisión Escrutadora Departamental. 16. Además de lo anterior, afirmó que a Jorge Andrés Arango Tabares le fueron encontrados 148 votos adicionale, de las bolsas abiertas, y a Cristian Alejandro Parra Rojas 46, circunstancia que se la atribuye a la presunta indebida cadena de custodia que originó la entrega extemporánea de las papeletas electorales. 3.

Normas violadas y concepto de la violación 17. El accionante fundó su demanda en el desconocimiento de las siguientes normas del CE: 4 Artículo 144. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.

Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada. Y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre la violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciara a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar. 5 Acta de introducción y retiro de documentos electorales en el acta triclave.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Artículo 1666 del Código Electoral. Consideró desconocido este precepto por violación al debido proceso, al no resolverse en la audiencia de escrutinio el recurso de apelación que interpuso. 19.

Solicitó inaplicar el párrafo 3° de dicho enunciado normativo, en tanto, en la audiencia de escrutinios, los delegados del Consejo Nacional Electoral (CNE) no resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el candidato Cristian Alejandro Parra Rojas y, además, no realizaron la declaratoria de elección, como les correspondía. 20.

Manifestó que la afirmación de no ser resuelto el mencionado recurso de apelación se corrobora con el hecho de que la última resolución que expidió la comisión escrutadora es la número 4 del 5 de noviembre de 2023, mediante la cual se acumularon y rechazaron las reclamaciones presentadas, en relación con las mesas referidas en el párrafo 10 de esta providencia, y se negó la petición de excluir los votos de las mismas, sin que se haya hecho mención a dicha impugnación. 21.

Así mismo, estimó como violentado el artículo 1527 del mismo cuerpo normativo, porque las mesas de votación de la cabecera municipal 19, 11,10, 28, 15, 1, 13, 17, 6, 29, 24, 16, 7, 8, 27, 2, 3, 12, y 25 no cumplieron con la cadena de custodia por estar mal sellados y abiertos los sobres que contenían los pliegos electorales, por lo que era posible su manipulación. Dichas situaciones se dieron entre las 5:38 y 8:00 PM8 del día de las elecciones, de lo cual quedó constancia en la audiencia de escrutinio. 6 Artículo 166. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988.

El nuevo texto es el siguiente:> Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código. Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales.

Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales. 7 Artículo 152. <Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 62 de 1988.

El nuevo texto es el siguiente:> A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros distritales municipales y de zona los introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro con sus firmas el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado.

Una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales, procederán a cerrarla y sellarla, y firmarán un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del arca, lo mismo que los certificados que se les soliciten sobre los resultados. Los claveros volverán a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los escrutinios distritales, municipales y zonales y pondrán a disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio. 8 Momento en que hizo presencia la Policía Nacional.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Adujo el desconocimiento del artículo 144 del citado estatuto electoral, dado que, de acuerdo con el formulario E-20 los votos fueron entregados el 30 de octubre a las 10:00 a.m. a la comisión escrutadora, es decir, extemporáneamente, pues no se entregaron en la oportunidad que señala la norma. 23.

Mencionó que, por lo anterior, el candidato Cristian Alejandro Parra Rojas, en la audiencia de recuento de votos de la comisión escrutadora, solicitó la exclusión de los votos de las mesas 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12 y 28 de la cabecera municipal, siendo negada por presentarse una circunstancia de fuerza mayor, frente a lo cual precisa, que tal hecho fue provocado por la campaña del candidato opositor. 24.

Así mismo destacó que fueron entregados en forma extemporánea, los pliegos de las 55 mesas instaladas en todo el municipio. 25. Señaló que el referido artículo 144 se desconoció por parte de la comisión escrutadora, en tanto, esta señala, que los pliegos entregados después de las 11:00 p.m., del día de las elecciones, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho será puesto en conocimiento de la autoridad competente, circunstancia que no ocurrió. 4.

Trámite en primera instancia 26. Con auto de 31 de enero de 2024, el tribunal admitió la demanda9 y ordenó las respectivas notificaciones10. 5. Contestaciones11 5.1. Demandado 5.1.1. Jorge Andrés Arango Tabares 27. El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura el cargo de nulidad electoral alegado. 28.

Afirmó que el preconteo que se realiza en cada una de las mesas de votación es de carácter informativo y que fue la Comisión Escrutadora Departamental quien declaró la elección del demandado, como alcalde municipal. 29. Recalcó que, a las 4:23 p.m., del 29 de octubre de 2023, no se había producido la declaratoria de elección de alcalde, en tanto, como se indicó, ella ocurrió en la ciudad de Manizales, debido al recurso de apelación, interpuesto por el candidato Cristian Alejandro Parra Rojas contra las decisiones de la Comisión 9 Ordenó notificar personalmente a Jorge Andrés Arango Tabares, a la RNEC, al CNE y al agente del Ministerio Público. 10 No se solicitó medida cautelar. 11 El Consejo Nacional Electoral no se pronunció. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Escrutadora Municipal y que, además, los formularios E-14 no constituyen el acto de elección. 30.

Se opuso a lo manifestado por el demandante, cuando señala que los simpatizantes del demandado fueron quienes se tomaron por la fuerza las instalaciones de la registraduría municipal y, mucho menos, que destruyeron elementos de la entidad. 31. Al respecto, precisó que, en la página 3 del acta de escrutinios de la Comisión Escrutadora Municipal, se dejó constancia de este hecho.

Que la alteración del orden público ocurrió sobre las 6:00 p.m., pero que, no obstante, para el momento en que se suspendió el escrutinio, esto es, 7:08:51, no se había recibido material electoral alguno. 32. Señaló que, mediante Decreto número 074 de 29 de octubre de 2023, se decretó toque de queda, que fue atendido rápidamente por la fuerza pública y por la ciudadanía, lo que permitió que los escrutinios se reanudaran al día siguiente, como consecuencia del consejo de seguridad que se realizó. 33.

Precisó que en el acta de la Comisión Escrutadora Municipal está registrado que, para el momento en que se suspendieron los escrutinios, no se tenía la disposición y custodia de material electoral alguno y que, a la sede de la Casa Campesina, lugar en la que sesionaba, no habían sido trasladados los pliegos y documentos electorales, porque estaban en poder de los jurados de votación. 34.

Enfatizó que en la institución educativa San Agustín no hubo irrupción o ingreso en asonada de las personas que provocaron los disturbios. Que los escrutinios se reanudaron el 30 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m., y que la registraduría trasladó el material electoral a la Casa Campesina. 35. Transcribió apartes de la página 82 del acta general de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal, en la que se menciona que los «… SOBRES PARA CLAVEROS QUE FUERON OBJETO DE APERTURA PARA RECUENTO PRESENTABA UN SELLAMIENTO DEFICIENTE.

EN NINGUNO DE ELLOS SE ADVIRTIÓ VIOLENCIA PARA APERTURARLOS. DE IGUAL MANERA EN NINGUNO DE TALES SOBRES SE ENCONTRÓ MATERIAL ELECTORAL POR FUERA DE LOS SOBRES QUE CONTENIAN LOS PLIEGO[S] ELECTORALES PARA LAS DISTINTAS CORPORACIONES NI SE ADVIRTIÓ DEFICIENCIAS EN EL SELLAMIENTO DE LOS MISMOS SOBRES…», entre otras anotaciones. 36. Acotó que, para el momento en que se suspendieron los escrutinios, esto es, 7:08:51 del 29 de octubre, ya había concluido el preconteo o escrutinio de mesa, realizado por jurados de votación, de lo que concluye, que el material electoral no estuvo bajo amenaza, como tampoco se presentaron hechos de violencia por parte de los manifestantes, en la Institución educativa San Agustín. 37.

Aseguró que las anotaciones registradas en el formulario E-20 no tienen la Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 connotación de ruptura de la cadena de custodia del material electoral y, en ninguna manera, se ajustan a lo dispuesto en el artículo 152 del CE. 38.

Adujo que, en algunas mesas de votación se realizó recuento de votos por parte de la Comisión Escrutadora Municipal, consolidando, no solo, el resultado de la votación para alcalde de Samaná, sino también, garantizando el principio de la verdad electoral. 39. Propuso la excepción previa de inepta demanda12, al considerar que las causales de nulidad no aparecen claras y manifiestas, lo que dificulta el ejercicio del derecho de defensa e impide realizar un examen para comparar cuáles son los fundamentos de derecho, en tanto, la demanda no incluyó este capítulo. 40.

Así mismo, presentó la de caducidad del medio de control, porque el último día para presentar la demanda era el 11 de enero de 2024 y debía ser a través de la ventana virtual, de conformidad con el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo CSJCAA20-25 y no el 15 de enero, en el correo electrónico del tribunal13. 41.

Propuso también, como excepción de mérito o de fondo, la que denominó «LEGALIDAD DEL ACTO ELECTORAL»14, citando apartes de la mencionada Resolución número 4, del acta parcial de escrutinios de la Comisión Escrutadora Municipal y jurisprudencia de esta Sección15. 42. Finalmente, relacionó las mesas de votación que, según su dicho, corresponden a aquellas objeto de recuento por parte de la Comisión Escrutadora Municipal. 5.1.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil 43. Se refirió a las etapas de los escrutinios, las autoridades que en él intervienen y a los hechos de la demanda. 44. Señaló que los datos del preconteo son de carácter informativo y no tienen el 12 Mediante auto de 12 de marzo de 2024, el tribunal declaró probada esta excepción por falta de requisitos formales, decisión que fue apelada y resuelta por la Sección Quinta, revocando la decisión de primera instancia, con auto de 23 de mayo del mismo año. 13 Mediante auto de 31 de enero de 2024 el tribunal fijó su postura frente a este aspecto, señalando que no obstante, haberse presentado la demanda el 15 de enero de 2024 en la ventanilla virtual, no debe desconocerse que el 11 de enero del mismo año la radicó en un correo electrónico oficial del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, norma que debe ser interpretada a la luz del principio pro actione y del acceso a la administración de justicia. 14 En la sentencia se declaró su prosperidad en virtud a que se negaron las pretensiones de la demanda. 15 Sentencias de 18 de febrero de 2018, MP, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 9 de febrero de 2017, radicado 11001-03-28-000-2014-00112-00; sentencia del 12 de septiembre de 2013, MP, Alberto Yepes Barreiro, radicación 47001-23-31-000-2012-00057-01, Diputados Asamblea del Magdalena.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 carácter vinculante para declarar la elección, en tanto, este último acto le corresponde expedirlo a la respectiva comisión escrutadora, mediante el formulario E-26.

Que así mismo, las situaciones de orden público que ocurran después de las 4:00 p.m., son del resorte de la fuerza pública y no de la RNEC. 45. Frente al formulario E-20, afirmó que es diligenciado por el personal de claveros, que tienen la función de recibir los pliegos electorales en la Comisión Escrutadora Municipal, siendo valorado el estado de las bolsas en su momento, sin que ello signifique la violación de la cadena de custodia, en tanto, le corresponde a la fuerza pública realizar el acompañamiento de estos documentos para la entrega a los funcionarios de la RNEC. 46.

Precisó que dicha entidad es ajena a las pretensiones de la demanda, dado que, los resultados electorales están a cargo de la Comisión Escrutadora Municipal y la declaratoria de la elección la realizó la Comisión Departamental, que, además, a estas dos autoridades es a quienes corresponde resolver las reclamaciones que se formulen. 47.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva16, al considerar que dicha entidad tiene una labor logística en el desarrollo de los comicios; no tiene competencia para intervenir en las decisiones de los jurados de votación, como tampoco en las que corresponden a las comisiones escrutadoras ante quienes deben presentarse las reclamaciones para que las resuelvan. 48.

Así mismo, presentó la excepción que denominó imposibilidad de alteración de resultado por parte de la RNEC17, argumentando que a los jurados de votación les corresponde diligenciar el formulario E-14; a los escrutadores, tramitar y resolver la información contenida en el E-24, servidores ajenos a la entidad, por lo que, considera que el legislador, en aras de la transparencia, quiso que fueran actores distintos a los que organizan los comicios, quienes de manera independiente le atribuyeran validez o no a los votos y dirimieran las reclamaciones. 6.

Audiencia inicial y de pruebas 49. En providencia del 12 de junio de 202418, se fijó para el día 20 la realización 16 En la sentencia la declaró impróspera al considerar que «… pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso en la contestación de la demanda que, por las competencias propias de dicha entidad, y al no haber expedido el Formulario E-26 ALC de declaratoria de elección como alcalde municipal de Samaná al señor Jorge Andrés Arango Tabares, carece de legitimación por pasiva en este asunto; argumento frente al cual es necesario precisar que, dentro de los cargos de nulidad por vulneración a los artículos 166, 152 y 144 del Decreto 2241 de 1986, se encuentra la ruptura en la cadena de custodia y la entrega extemporánea de los votos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, motivo por el cual para esta Sala de Decisión, pese a que la Registraduría Nacional no profirió el acto acusado, al cuestionarse la custodia de los votos, la entrega de éstos a la mentada entidad, y por haber proferido dentro del proceso otros actos que, pese a no ser el de elección, si dan cuenta de su participación necesaria en el proceso electoral, encuentra legitimada por pasiva a ésta entidad.» 17 En la sentencia la declaró probada al no prosperar los cargos de la demanda. 18 Contra la cual no se interpusieron recursos.

Índice Samai 47 de primera instancia. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la audiencia inicial; en esta ocasión, se dispuso el saneamiento del proceso y señaló el 26 del mismo mes y año para continuarla; llegada esta fecha, se decretaron las pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos: […] [D]eterminar si, ¿en este caso se encuentran dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la elección del señor Jorge Andrés Arango Tabares, como alcalde electo del municipio de Samaná, Caldas para el periodo 2024 - 2027, al acreditarse en este asunto la vulneración de los siguientes artículos y con los siguientes cargos: - Artículo 166 del decreto 2241 de 1986, por violación al debido proceso por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de escrutinio. - Artículo 152 del Decreto 2241 de 1986 por ruptura de la cadena de custodia de los votos. - Artículo 144 del Decreto 2241 de 1986 por entrega extemporánea de los votos a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 50.

El 18 de julio de 202419 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se recibieron los testimonios decretados. Así mismo, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 7. Alegatos de conclusión en primera instancia 7.1. Demandante 51. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y se refirió, nuevamente, a las normas del CE, que considera desconocidas. 52.

Se refirió al testimonio de Marino Andrés Ocampo Osorio20, alcalde de Samaná, para afirmar que de él se extrae que el material electoral que se encontraba en la institución educativa San Agustín quedó solo durante 2 horas y 30 minutos, hecho que, en su sentir, se corrobora con el video aportado al proceso. 53. Afirmó que de las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó la existencia de eventos que constituyan violencia, caso fortuito o fuerza mayor. 54.

Finalmente, solicitó no ser tenido en cuenta el testimonio rendido por Francia Buriticá Giraldo21, porque considera que faltó a la verdad, al indicar que las bolsas que contenían los votos se encontraban en buen estado, lo que estima no estar acorde con lo consignado en el formulario E-20. 19 Índice Samai 92 de primera instancia. 20 Prueba solicitada por la parte demandante y decretada en la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2024. 21 Notaria encargada que hizo parte de la comisión escrutadora municipal.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 55. La misma solicitud hizo frente al testimonio de Bernardo García Cárdenas22 al que tildó de «testigo de oídas», por no estar presente en los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2023. 7.2.

Demandado 56. Su apoderada insistió en los argumentos presentados con la contestación de la demanda y manifestó que los cargos endilgados no se configuraron. 57. Adicionalmente, precisó que del testimonio de Francia Buriticá Giraldo23, quien fungió como miembro de la Comisión Escrutadora Municipal, se determina que no hubo rompimiento de la cadena de custodia, en tanto, expuso que se realizó recuento de votos, lo que legitima la elección demandada. 58.

Recalcó, igualmente, que, de la exposición de Bernardo García Cárdenas, funcionario de la RNEC, quien actuó como clavero, se logra establecer que los pliegos electorales, contentivos de la votación de la elección del 29 de octubre de 2023, no se encontraban abiertos. 59. Aseguró que está plenamente demostrado que el material electoral no estuvo expuesto, a disposición o en contacto con los manifestantes.

Que estos tampoco tuvieron contacto con las bolsas electorales en el lugar que sesionó la Comisión Escrutadora Municipal, para realizar el escrutinio. 60. En cuanto al tercer cargo, afirmó que el proceso electoral está determinado por etapas en las que las autoridades competentes deben registrar los datos del escrutinio en documentos que no deben estar sujetos a modificación y sobre los que reposa la presunción de legalidad. 61.

Sostuvo que está acreditado que la situación enfrentada por la Comisión Escrutadora Municipal, debido a los hechos ocurridos en el momento del escrutinio, se enmarcan en el concepto de fuerza mayor o caso fortuito. 62. Finalmente relacionó las mesas que, según su dicho, fueron recontadas, ante lo cual expresó que este procedimiento representa la verificación del verdadero resultado electoral. 7.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil 22 Funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 23 Prueba solicitada por la parte demandada y decretada en la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2024. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 63.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Que la entidad cumplió con el procedimiento logístico en el desarrollo del proceso electoral celebrado en el municipio de Samaná. 64. Afirmó que no existió violación al debido proceso frente a la presunta omisión de resolver el recurso de apelación al que hace referencia el demandante, dado que, mediante Resolución 4 del 6 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora General resolvió dicho medio de impugnación, de conformidad con el artículo 166 del CE. 65.

Indicó que la presunta entrega extemporánea de los pliegos electorales no ocurrió, comoquiera que las comisiones escrutadoras municipal y general resolvieron las solicitudes que le fueron formuladas, sin advertir dicha circunstancia. 8. Concepto del Ministerio Público 66. No rindió concepto. 9. Fallo de primera instancia 67.

Mediante sentencia de 23 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la nulidad de la elección demandada. 68. Frente a la valoración probatoria, consideró que el video aportado en la audiencia de pruebas por el testigo Marino Andrés Ocampo Osorio, con el propósito de demostrar las alteraciones de orden público ocurridas el día de las elecciones, carece de los elementos mínimos necesarios para su estudio, por desconocerse la fecha de su captura, su creador, su contexto, las personas que aparecen, entre otras cosas, por tanto, no sería estudiado en la decisión de fondo. 69.

Así mismo, el tribunal no accedió a la petición del actor, propuesta en los alegatos de conclusión, de no tener en cuenta dos testimonios de Francia Buriticá Giraldo24 y Bernardo García Cárdenas25, porque los mismos no fueron objeto de tacha, en la audiencia de pruebas, por consiguiente, resolvió que serían valorados, en concordancia con los demás medios de prueba obrantes en el plenario. 70.

En cuanto al primer cargo, esto es, la presunta violación del principio al debido proceso26, al considerar el actor, que los delegados del CNE no resolvieron el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de escrutinio por el apoderado del candidato Cristian Alejandro Parra Rojas, señaló que, contrario a ello, se 24 Notaria encargada que hizo parte de la comisión escrutadora municipal.

Prueba solicitada por la parte demandada y decretada en la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2024. 25 Funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 26 Fundamentado en el artículo 166 del CE. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demostró que dicha impugnación fue atendida de manera oportuna por la Comisión Escrutadora General, mediante Resolución número 4 del 6 de noviembre de 2023, por tanto, no se configuró la transgresión invocada. 71.

Señaló que, al decidir la apelación, se verificó el acta general de escrutinio y se refirió a las mesas 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12, y 28, para, finalmente confirmar la Resolución número 4 del 5 de noviembre de 2023 de la Comisión Escrutadora Municipal, sin excluir de la votación las mesas en mención. 72. Seguidamente se ocupó del segundo cargo, referido al rompimiento de la cadena de custodia, sobre el cual el demandante afirma que las mesas de votación de cabecera municipal, números 19, 11,10, 28, 15, 1, 13, 17, 6, 29, 24, 16, 7, 8, 27, 2, 3, 12, y 25 no cumplieron con dicho requisito por estar mal sellados y abiertos los sobres que los contenían, existiendo la posibilidad de haber sido manipulados.27 73.

Destacó que, en relación con el cierre y sellado de los documentos electorales, en el formulario E-2028 de la zona 99 del municipio de Samaná se dejó registrado «Sobre en buen estado», y de la mesa 19 a la 25, del puesto 00 de la cabecera municipal, tienen la observación «Bolsa mal sellada por jurados» y «sobre mal sellado», no obstante, dentro del expediente no obran otras anotaciones o pruebas que permitan determinar la existencia de documentos sin sellar o cerrar. 74.

Dedujo que este reproche debe analizarse en concordancia con los testimonios rendidos. En ese sentido, en cuanto a la exposición de Francia Buriticá Giraldo29, expresó que fue notaria encargada y formó parte de la comisión escrutadora municipal, por tanto, le consta de manera directa lo ocurrido con las bolsas del material electoral. 75.

Afirmó que la referida testigo sostuvo que todo el material electoral estuvo custodiado y a cargo de los funcionarios de la RNEC y de la fuerza pública; que las bolsas estaban selladas. Que para el momento de los disturbios, en la «sala de cómputo» no había ningún documento electoral y las bolsas no estaban abiertas. 76. Se refirió a lo dicho por el testigo Alexis Buitrago Murcia30, para resaltar que, no obstante haber expresado que los formularios E-14 se podían manipular, tal afirmación no está demostrada, por lo que obedece a especulaciones o suposiciones, al punto que, de manera expresa, manifestó que no vio ningún jurado de mesa manipulando los votos de la registraduría y cuando llegó al municipio, los hechos que alteraron el orden público ya habían cesado, de lo que el tribunal dedujo, que las circunstancias relacionadas con el conteo de votos, el cierre de las bolsas y 27 Este reproche lo fundamentó en el desconocimiento del artículo 152 del CE.

Op. Cit. 28 Acta de introducción y retiro de documentos electorales en el acta triclave. Documento número 018, índice 13 del cuaderno principal. 29 Prueba solicitada por la parte demandada y decretada en la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2024. 30 Prueba solicitada por la parte demandante y decretada en la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2024.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la manipulación de formularios, no le constan de manera directa. Que en este caso no se invoca como causal de nulidad la manipulación de tales documentos. 77.

Enfatizó que el declarante Mario Andrés Ocampo Osorio31, aseveró que los pliegos electorales estuvieron solos y sin custodia porque las personas que estaban en los salones de la institución educativa salieron de esos lugares, como también los testigos electorales de una y otra campaña. 78. Consideró que, de tales afirmaciones no es dable concluir la existencia de manipulación ni violencia sobre los votos, como tampoco que las bolsas del material electoral hayan sido abiertas por terceros, lo que se acompasa con lo registrado en el formulario E-20 de que las bolsas solo estaban mal selladas. 79.

Así mismo, trajo a colación la exposición del testigo Bernardo García Cárdenas32, quien atestiguó que los sobres electorales no estaban abiertos y, agregó que, lo que posiblemente pudo haber ocurrido es que la cinta de seguridad que traen las bolsas se desprendió o se colocó incorrectamente; pero que no hubo evidencia de haberse violentado las bolsas del material electoral. 80.

Por lo expuesto, concluyó que no se acreditó el incumplimiento de la cadena de custodia ni que los sobres donde se depositaron los sufragios electorales estuvieran abiertos. Acotó que tampoco se advirtió violencia contra las autoridades electorales o sobre el material electoral, en los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 81.

Acto seguido, analizó el tercer cargo, referido a la presunta entrega extemporánea de los votos a la RNEC33. Primeramente, advirtió que la parte actora no indicó cuáles votos, según su dicho, se entregaron fuera de término, como tampoco precisa el formulario que materializó dicha irregularidad. 82. Aseguró el tribunal que en el formulario E-20 consta que, siendo las 10:00 p.m., del 30 de octubre de 2023, se reunieron los claveros municipales con el fin de introducir y retirar en el arca triclave los sobres que contienen los documentos electorales, por tanto, no hay claridad sobre cuál es la extemporaneidad a que hace alusión la parte actora. 83.

Se refirió a la jurisprudencia de esta Sección34, en torno a la referida extemporaneidad, para resaltar que, en la citada decisión, uno de los eximentes en la entrega por fuera de los términos de los pliegos electorales es la fuerza mayor o 31 Prueba solicitada por la parte demandante y decretada en la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2024.

Funcionario de la RNEC delegado para apoyar las elecciones en el municipio de Samaná. 32 Prueba solicitada por la parte demandada y decretada en la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2024. 33 Con fundamento en el artículo 144 del CE. Op. Cit. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, MP, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 caso fortuito, por ello, no obstante, la entrega sea posterior al día y hora señalada en el artículo 144 del CE, no constituye irregularidad. 84.

Agregó que las comisiones escrutadoras concluyeron que, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, se presentaron alteraciones del orden público constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual justificó la entrega extemporánea del material electoral. 85. Corolario de lo anterior, puso de presente que se acreditó el decreto de toque de queda y la realización de un consejo extraordinario de seguridad, con motivo de la alteración del orden público en el municipio de Samaná, lo que conllevó al retraso en las actividades posteriores a la jornada electoral. 86.

Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda. 10. Apelación de la sentencia 87. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. 88. Adujo que el tribunal no acogió la solicitud hecha en los alegatos de conclusión de no tener en cuenta los testimonios de Francia Buriticá Giraldo y Bernardo García Cárdenas, por cuanto no se formuló tacha de falsedad contra estos en la audiencia de pruebas. 89.

Al respecto, afirmó que no hizo dicho requerimiento en virtud de que el artículo 211 del Código General del Proceso consagra que este mecanismo judicial solo procede cuando el testimonio de las personas afecta su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o apoderados, causales que no estaban presentes en los mencionados testigos. 90.

Afirmó que lo solicitado en las alegaciones finales, presentadas ante el juez de primera instancia, en relación con el testimonio de Francia Buriticá Giraldo, fue no ser tenido en cuenta, en tanto, expresó que las bolsas que contenían los votos del Instituto Integrado San Agustín se encontraban en buen estado, lo que, en su sentir, riñe con lo consagrado en el formulario E-20, en el que se señala que los sobres estaban mal sellados por los jurados de votación. 91.

Por lo anterior, considera que, respecto del reproche de la pérdida de la cadena de custodia de los sobres que contenían los votos, debe prevalecer lo consagrado en el formulario E-20 sobre lo expuesto por la referida testigo. Insistió en que no se tuviera en cuenta la referida prueba testimonial. 92. Así mismo, reiteró la negativa de analizarse el testimonio de Bernardo García Cárdenas, por ser un testigo de oídas, al no presenciar los hechos ocurridos el 29 Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de octubre de 2023, exponiendo el argumento jurídico que esgrimió para la declarante referida en precedencia. 93.

Precisó que la inconformidad con la decisión apelada se fundamenta en las causales presentadas en la demanda, en tanto, el juez de primera instancia no valoró el material probatorio y no tuvo en cuenta los argumentos consagrados en los alegatos de conclusión. A continuación, procedió a referirse a cada uno de los cargos invocados en la demanda. 94.

Comenzó refiriéndose al primer cargo, es decir, la presunta violación al debido proceso, al no resolver el recurso de apelación en la audiencia de escrutinio. Artículo 166 del CE. 95. Sostuvo que el 4 de diciembre de 2023 radicó petición ante la RNEC de Samaná y departamental de Caldas solicitando los antecedentes administrativos del recuento de votos para las elecciones municipales; una vez respondida, afirma que advirtió que no se aportó copia de la Resolución número 4 del 6 de noviembre de 2023, mediante la cual los delegados del CNE resolvieron la apelación presentada contra la Resolución número 4 del 5 de noviembre del mismo año de la Comisión Escrutadora Municipal. 96.

Adujo que esta es la razón por la cual incluyó como cargo de la demanda la violación al derecho del debido proceso por desconocimiento del artículo 166 del CE, no obstante, afirmó que lo tomó por sorpresa el que se haya aportado al expediente la mencionada resolución. 97. En línea con lo anterior, destacó que tampoco se allegó copia del audio y video de la audiencia celebrada por los delegados del CNE35 en la que se desató la referida apelación ni se aportó por las partes demandadas; que igualmente no se le entregó el acta firmada por los asistentes y tampoco se trajo al proceso, circunstancias que considera constituyen violación al debido proceso y al principio de publicidad del escrutinio establecido en el artículo 1 numeral 2 del CE. 98.

Señaló que, amparado en lo consagrado en el problema jurídico, puntualmente, cuando señaló que se podrían traer al debate otras cuestiones principales o subsidiarias, relacionadas con la controversia planteada, presenta algunas situaciones que considera constituyen violación al debido proceso, relacionadas con el escrutinio de las mesas de votación, sobre las cuales afirma que el tribunal guardó silencio: 99.

En el puesto 07, mesa 02, del corregimiento de Florencia apareció 1 voto más para alcalde sin precisar para cual candidato. La comisión escrutadora realizó recuento oficioso sin ser solicitado por las partes. 35 Aspecto que fue resuelto, mediante auto del 11 de septiembre de 2024, que admitió la apelación y negó el decreto de dicha prueba.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 100. En el recuento de los votos, en la zona 99, puesto 07, mesa 03, no se le sumó 1 voto al candidato Cristian Alejandro Parra Rojas, que además tiene la siguiente nota: «después de realizado el conteo y totalizar el E-14 se encontró un voto de alcalde dentro de los votos de concejo, cabe resaltar que esto sucedió en presencia de los testigos electorales». 101.

Indicó que, según el escrutinio general con fecha 31 de octubre de 2023, la comisión escrutadora de manera oficiosa decidió recontar los votos de la zona 99, puesto 09, mesa 01 de la vereda los pomos y le descontó 1 voto a Cristian Alejandro Parra Rojas, porque, a su juicio, lo consideró nulo, lo cual le arrojó una nueva votación de 88 votos. 102.

Informó que las siguientes mesas de la institución educativa San Agustín aparecen con recuento oficioso: 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 19, 24, 25, 27, 28 y 29. 103. Que así mismo, se realizó recuento oficioso por parte de la comisión escrutadora en las veredas y corregimientos: Mesa 01 de la vereda California, mesa 01 de la vereda Confines, mesas 01, 02 y 03 del corregimiento de Florencia. Mesas 01 y 02 del corregimiento de encimadas, mesa 01 de la vereda los pomos y mesas 01, 02 y 04 del corregimiento de San Diego.

Para un total de 29 mesas con recuento de votos entre el casco urbano del municipio, veredas y corregimientos. 104. Los anteriores recuentos, considera que son contrarios al artículo 164 del CE, en tanto, establece que este procedimiento debe realizarse a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados. 105.

En esa línea argumentativa adujo que el Consejo de Estado36, en los términos del artículo 163 del CE, tiene establecido que el recuento oficioso de votos procede cuando es necesario establecer con exactitud la votación de partidos y candidatos, mediante reclamación por presunto fraude electoral, circunstancia que no se presentó en el asunto debatido, por tanto, constituye violación al debido proceso. 106.

También acusa como violatorio del debido proceso lo acontecido en la mesa de votación número 01 de la vereda Dulce Nombre, pues tiene «reclamación de jurado» de recuento de votos, sin embargo, afirma que no se dijo nada por la comisión escrutadora en la audiencia de escrutinio. 107. Estimó que, frente a los problemas de orden público presentados y, ante la imposibilidad de entregar los votos dentro del término señalado en el artículo 144 del CE37, la RNEC tenía el deber de proferir un acto administrativo indicando que 36 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 27001-23-33- 000-2019-00047-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

Afirmó que esta providencia se refirió a la posibilidad de revisar y corregir los documentos electorales por parte de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras. 37 Ob. Cit. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 los votos se encontraban a salvo y dejar constancia que serían resguardados por la fuerza pública, con el fin de brindar transparencia a las elecciones, no obstante, dicho acto no se profirió, configurándose una transgresión al debido proceso. 108.

A continuación, procedió a exponer el segundo cargo de la demanda, esto es, la supuesta ruptura de la cadena de custodia. Artículo 152 del CE38. 109. Refirió que el tribunal incurrió en error39 en la valoración del formulario E-20, toda vez que este corresponde al 30 de octubre de 2024 (sic), pues las elecciones territoriales se celebraron el 29 de octubre de 2024 (sic) y a las 10:00 a.m. estaba en desarrollo el evento electoral. 110.

Así mismo consideró que «[…] de esta prueba se observa que el Tribunal se limitó a observar la fecha que diligenciaron los claveros municipales en la parte superior derecha del formulario que si contiene el error al diligenciar la fecha y no observó en su totalidad las 4 páginas del formulario E-20, ello se concluye porque las fechas diligenciadas en cada una de las casillas al momento de anotarse cada una de las mesas corresponde al 30 de octubre de 2023 […]».

(sic a toda la cita). 111. En relación con el anterior argumento, relacionó las mesas registradas en el formulario E-20 de la zona 99 y puesto 00, que contienen las novedades «sobre sin firmas», «bolsa rota y sobre mal sellado», frente a las cuales censuró que se presentaron extemporáneamente y, por tanto, se rompió la cadena de custodia. 112.

Continuó relatando que, de conformidad con lo consagrado por la comisión escrutadora en la página 3 del acta general de escrutinio, este se suspendió el 29 de octubre a las 7:08:51 p.m., como consecuencia de los problemas de orden público generados por simpatizantes del candidato a la alcaldía Jorge Andrés Arango Tabares, por no reconocer los resultados que se iban transmitiendo. 113.

Que, de acuerdo con las páginas 3 y 4 del acta general de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal, estos continuaron el 30 de octubre de 2024 (sic) a las 9:20:15 a.m. 114. Aseguró que, de conformidad con lo expuesto por el testigo Marino Andrés Ocampo Osorio, quienes iniciaron los problemas de orden público fueron los simpatizantes del candidato Jorge Andrés Arango Tabares, al considerarse ganadores de acuerdo con el boletín 11 de la Registraduría, no obstante, hacía falta el último boletín correspondiente a las mesas del corregimiento de Encimadas, el cual cambió el panorama del escrutinio, pues, estima, que el ganador debió ser Cristian Alejandro Parra Rojas. 115.

Prosiguió diciendo que del mismo testimonio se obtiene que la alteración del orden público se mantuvo entre las 5:40 p.m. y 6:00 p.m., y que los funcionarios de 38 Ob. Cit. 39 Transcribió el último párrafo de la página 24 de la sentencia apelada. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la RNEC encargados de custodiar los votos en la institución educativa San Agustín se habían ido, como también los testigos electorales.

Agregó que igualmente, el declarante adujo que el material estuvo sin custodia 2 horas y 30 minutos. 116. Así mismo, advirtió que el testigo señaló que el toque de queda fue derogado porque la fuerza pública sobre las 8:30 p.m., tomó el control de la situación. Agregó que, en la mencionada exposición, se dice que los desmanes se presentaron de las 6:00 p.m. a las 9:00 p.m., término durante el cual los votos no estuvieron bajo custodia. 117.

Tercer cargo. Acto seguido, se ocupó de presentar las razones por las que supone que los votos entregados a la RNEC lo fueron extemporáneamente. Artículo 144 del CE40. 118. Al respecto, dijo que, de acuerdo con el formulario E-20, todos los votos de las mesas de votación fueron entregados de manera extemporánea sin justificación alguna, al día siguiente, 30 de octubre de 2023, a la comisión escrutadora, acto que ocurrió después de las 10:00 de la mañana, lo que configura la violación del citado precepto normativo al establecer que este trámite debe realizarse antes de las 11:00 PM del día de las elecciones, esto es, 29 de octubre de 2023. 119.

Advirtió que en la audiencia de escrutinio se solicitó la exclusión de las mesas 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12 y 28 de la cabecera municipal con motivo de los problemas de orden público y que generó su entrega extemporánea; esta circunstancia se presentó en las 55 mesas instaladas en todo el municipio. Sin embargo, la comisión escrutadora, omitió la aplicación del mencionado artículo 144, en tanto, no excluyó del «reconteo» las mesas que se entregaron después de las 11:00 p.m., del día 29 de octubre, y tampoco puso en conocimiento de las autoridades competentes este hecho, como lo señala esta disposición legal. 120.

Agregó que, no obstante en la demanda haberse hecho referencia a 19 mesas de la cabecera municipal con irregularidades constitutivas de ruptura de la cadena de custodia, esta circunstancia se presentó en la totalidad de las instaladas en la ciudad, como también su entrega extemporánea. 121. Reflexionó que, como los hechos de orden público ocurrieron entre las 6:00 p.m. y 8:00 p.m. de acuerdo con el testimonio de Marino Andrés Ocampo Osorio, al momento y mucho antes de que se cumpliera el plazo para la entrega de los pliegos electorales no existía circunstancia alguna de violencia, caso fortuito o fuerza mayor41, fuerza física o psicológica, eventos imprevisibles o irresistibles en contra 40 Op. Cit. 41 Refirió las decisiones: Consejo de Estado, Sección Quinta 27001-23-31-000-2007-00124-01, 8 de mayo de 2009, MP, Mauricio Torres Cuervo; 47001-23-31-000-2012-00030-01, 18 de abril de 2012, MP, Alberto Yepes Barreiro; 47001-23-31-000-2007-00523-01, 27 de marzo de 2009, MP, María Nohemí Hernández Pinzón. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de funcionarios o electores que impidieran la entrega a la RNEC antes de las 11:00 p.m. del 29 de octubre de 2023. 122.

Siguió su relato diciendo que lo anterior también se acredita con lo referido por los testigos Cristian Alexis Buitrago Murcia y Marino Andrés Ocampo Osorio. También por los miembros del consejo extraordinario de seguridad, quienes en el acta de dicha reunión dejaron constancia de la no existencia de las circunstancias referidas en el párrafo anterior y por el testimonio del señor Ocampo Osorio, testigo de los hechos, cuando recalcó que para las 9:00 PM del día de las elecciones ya se había recobrado la normalidad en el municipio. 123.

Señaló que, en el caso bajo análisis también se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, referente a que el acto de elección es anulable solo cuando las irregularidades sean de tal entidad que, de practicarse nuevo escrutinio, una vez haberse excluido las mesas números 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12 y 28, el resultado sería 4.377 votos para Cristian Alejandro Parra Rojas y 4.180 para Jorge Andrés Arango Tabares. 11.

Trámite en segunda instancia 124. Mediante providencia de 11 de septiembre de 202442, el despacho ponente dispuso admitir el medio de impugnación interpuesto, correr traslado del escrito de apelación, a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 11.1. Alegatos de conclusión 11.1.1. Parte demandante 125.

Presentó escrito exponiendo los siguientes enunciados: 126. Violación de los principios de transparencia y publicidad en los comicios electorales. Al respecto, reiteró el reproche planteado en el recurso de apelación, de no haberse allegado al proceso el audio y video de la audiencia del 6 de noviembre de 2023, celebrada por la Comisión Escrutadora General de Caldas. 127.

Deber de garantizar elecciones transparentes como función constitucional y legal por parte de la RNEC- falla en el servicio por incumplimiento de dicha garantía. Sustentó este criterio en la presunta violación, por parte de dicha entidad, de los principios de garantizar la organización y transparencia del proceso electoral, acudiendo a lo expresado en el recurso de alzada, relacionado con la falta de expedición de un acto administrativo que justificara la entrega de los votos de la institución educativa San Agustín a la comisión escrutadora antes de las 11:00 p.m. del 29 de octubre de 2024. 42 Índice 5, Samai.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 128. Igualmente, señaló que la alteración del orden público fue provocada por el error en los datos del formulario E-14 publicados en la plataforma web de la RNEC. 129.

Sostuvo que, ante la falta de dirección, organización y logística en el certamen electoral del 29 de octubre de 2023, se presentó una falla en el servicio de la administración en cabeza de la RNEC, que conlleva a que se convoque a nuevas elecciones para alcalde en el municipio de Samaná, en tanto, el presunto error en los formularios E-14 por poco genera una «asonada», que habría producido la pérdida de vidas humanas, sino fuera por la rápida acción de la fuerza pública. 130.

Indicó que el tribunal de primera instancia no se pronunció respecto de la causal 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por lo que solicita sea abordado por esta Sala, específicamente, frente a los hechos de violencia contra el sistema de votación, información y trasmisión de la RNEC. 131. Adujo que dicho reproche fue el motivo por el cual el juez de primera instancia declaró próspera la excepción de inepta demanda, decisión revocada por el superior jerárquico, quien también ordenó seguir adelante con el proceso. 132.

Al respecto, insistió en lo indicado en el recurso de apelación, en cuanto al testimonio rendido por Marino Andrés Ocampo Osorio, del que considera se advierte la ocurrencia de un «conato de asonada», provocado por los seguidores del candidato Jorge Andrés Arango Tabares, quienes produjeron daños en las instalaciones donde se encontraban los equipos de cómputo y se registraban los datos de transmisión de las mesas escrutadas. 133.

Adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación43, en el asunto bajo análisis, se configuró la causal de violencia y sabotaje, consagrada en el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 147 de 2011, por parte de los seguidores del citado candidato. 11.1.2. Demandado – Jorge Andrés Arango Tabares 134. Mediante apoderado judicial, ratificó las razones expuestas en los alegatos de conclusión de la primera instancia. 11.1.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil 135. Precisó que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, porque las actuaciones adelantadas por la entidad estuvieron ceñidas al marco establecido en los procedimientos estatuidos en el CE, Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes. 43 Se refirió a la sentencia proferida por esta Sección el 8 de febrero de 2018, MP, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2014-00117-00.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 136. Insistió en que sus funciones en el proceso electoral son de carácter secretarial, sin intervenir en las decisiones que profieren las comisiones escrutadoras que, en ese contexto, no advierte violación al debido proceso, por cuanto se demostró, que el recurso de apelación al que alude el demandante relacionado con la solicitud de excluir del escrutinio las mesas de votación 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12 y 28 de la cabecera municipal, fue resuelto mediante Resolución número 4 del 6 de noviembre de 2023. 137.

Comparte la postura asumida por el juez de primera instancia frente a la presunta ruptura de la cadena de custodia, en tanto, en el formulario E-20 se dejaron anotaciones de que los pliegos electorales fueron debidamente entregados y que los sobres que contenían los votos estaban sellados y depositados en el sobre de claveros y que, no obstante, existir un sellado defectuoso, la comisión escrutadora realizó recuento oficioso de la votación, avalando el debido proceso. 138.

Frente al cargo fundamentado en la supuesta entrega extemporánea de los pliegos electorales a la RNEC, aseguró que fue claramente explicado por el tribunal de primera instancia, al señalar que no necesariamente, por haberse entregado con posterioridad a la oportunidad consagrada en el artículo 144 del CE, implique extemporaneidad, toda vez que, en el caso bajo análisis se configuró el eximente de fuerza mayor o caso fortuito. 11.1.4.

Ministerio Público 139. La delegada del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada al considerar que, además de no sustentarse en debida forma el recurso, no se acreditó la configuración de la causal genérica de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse o en forma irregular. 140. Mencionó que, además de las causales de nulidad consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, los actos de contenido electoral, igualmente, son pasibles de ser enjuiciados a través de las establecidas en el artículo 137 del mismo cuerpo normativo. 141.

En ese sentido, se refirió a la causal de nulidad establecida en este último enunciado normativo, de infracción de las normas en que debería fundarse, frente a la cual aludió a su marco legal y jurisprudencial44 y a los presupuestos establecidos por esta Sala para su configuración. 142. Señaló que el recurso de apelación se fundamenta en la inconformidad con la valoración del acervo probatorio y, además, advierte una falencia argumentativa 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, MP, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 41001- 23-31-000-2003-00048-01 y 25000-23-25-000-2004-05163-02;

Consejo de Estado, Sección Tercera, MP, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 11001-03-26-000-2015-00022-00; Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 15 de marzo de 2012, MP, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660). Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 en atención a que la mayor parte del recurso reitera los argumentos del escrito de demanda, sin precisar cómo el Tribunal al desatar estos cargos en la sentencia erró y por ello aquella tuviese que ser revocada. 143.

Adujo estar demostrado que la reclamación aludida por el recurrente fue resuelta mediante las Resoluciones números 2 y 4 de noviembre 2023, circunstancia reconocida por este, decisiones frente a las cuales introdujo nuevos reproches, como el relativo a la publicidad del acto o de la audiencia general de escrutinios, los cuales, en su criterio no ameritan ser analizados en esta instancia, en tanto, esta debe estar limitada a lo fijado inicialmente en el litigio. 144.

Frente a las censuras de la presunta ruptura de la cadena de custodia y entrega extemporánea de los pliegos electorales, estima que debieron ser propuestos con base en el formulario E-17, en tanto, es a partir de este que es posible establecer la ocurrencia o no de dichas circunstancias, no obstante, el referido documento no se aportó al proceso, sino que el análisis se realizó a través del E-20.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 145. De conformidad con los artículos 15045 y 152, numeral séptimo, literal a) 46 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, por tanto, es la Sección Quinta quien debe resolver el asunto, porque se demandó el acto de elección de Jorge Andrés Arango Tabares como alcalde de Samaná, periodo 2024-2027, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 45 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…) (Negrillas fuera del texto)». 46 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales […]».

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 2.2. Acto demandado 146. Se demanda la nulidad de la elección de Jorge Andrés Arango Tabares como alcalde de Samaná, contenida en el formulario E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023, por considerar que se desconocieron los artículos 166, 152 y 144 del CE. 2.3.

Problema jurídico 147. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Jorge Andrés Arango Tabares como alcalde del municipio de Samaná, periodo 2024-2027, al no encontrar acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para anular el acto demandado. 148.

Lo anterior, en atención a que, en criterio del recurrente, en la sentencia de primer grado no se estudiaron algunas pruebas ni se valoraron correctamente otras, las cuales configuraban las irregularidades planteadas en la demanda. Además, no tuvo en cuenta los argumentos consagrados en los alegatos de conclusión. 149. Para resolver la anterior cuestión, la Sala estudiará (i) el procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular y su relación con el? debido proceso (ii) entrega de los documentos electorales para el escrutinio y sus excepciones, (iii) ruptura de cadena de custodia y (iv) el caso concreto. 2.4.

El procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular y el debido proceso47 150. Las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, rigen tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y electoral, como parámetro de control de legalidad de la actuación de las autoridades, en armonía con los principios que rigen la función pública, enlistados en el artículo 209 ejusdem, entre los cuales se destaca el de celeridad, en virtud del cual, el diseño de cualquier procedimiento para la toma de decisiones por parte de los servidores públicos debe estar estructurado a través de etapas, diferenciadas y sucesivas, que han de agotarse dentro de plazos razonables, bajo el principio de preclusividad, evitando dilaciones injustificadas y, a la vez, salvaguardando el derecho de contradicción. Al respecto, esta sección ha explicado que: […] no comparte la idea de que pueda existir un procedimiento que no obstante tener fijadas unas etapas o fases, quede librada a la voluntad de los interesados la oportunidad en que decidan ejercer sus derechos o adelantar ciertos trámites, ya que esa posibilidad además de desquiciar la estructura lógica y consecutiva de cada procedimiento, conduciría a la incertidumbre sobre el momento en que culminaría la 47 Cfr. Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021, rad. 11001-03-28-000- 2018-00106-00 (AC), MP, Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 actuación, pues bastaría una petición formulada en una de las últimas fases para que lo actuado se retrotrajera a fases iniciales48. 151.

En este marco general, el CE y la Ley 1475 de 2011 regulan el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos, que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto. 152.

En este orden, es menester precisar que el procedimiento de escrutinio que adelantan las distintas autoridades electorales se rige por los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia, consecutividad, publicidad y transparencia, entre otros, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de las comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia es desplegada por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental49. 153.

Ahora bien, dentro de las garantías del debido proceso, se destaca también el derecho de defensa que la legislación electoral materializa en distintos mecanismos de contradicción que proceden contra las decisiones que adoptan las autoridades electorales en las fases o etapas del procedimiento de escrutinio, para efectos de enmendar los errores en que ellas puedan incurrir y controlar la legalidad de sus actuaciones, a fin de asegurar que los resultados de los comicios se correspondan con la realidad, salvaguardando la eficacia del voto. 154.

Así entonces, la legislación distingue entre las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales específicas se encuentran consagradas en el artículo 164 del CE; las reclamaciones, que proceden bajo los supuestos establecidos en los artículos 122 y 192 del CE ejusdem, y las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que corresponden a algunas de las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CPACA, mecanismos de contradicción que proceden dentro de la oportunidad y ante la autoridad correspondiente50 y cuya resolución es susceptible del recurso de apelación, excepto que el acto provenga del CNE, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio. 155.

En suma, el procedimiento escalonado y preclusivo de los escrutinios está determinado por el debido proceso, que asegura diferentes oportunidades para 48 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 13 de noviembre de 2014, rad. 11001-03-28- 000-2014-00046-0, MP, Alberto Yepes Barreiro. 49 Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28- 000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Numeral 2.5.3. 50 Artículos 122, 164 y 192 del CE. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 verificar y corregir los resultados, con base en situaciones expresamente previstas en la ley y ante las autoridades que tienen establecida la respectiva competencia. 2.5.

Entrega de los documentos electorales para el escrutinio y sus excepciones (art. 144 del CE) 156. El artículo 144 del Código Electoral (CE), regula la entrega de los documentos electorales y las excepciones previstas por el legislador para la entrega posterior al plazo legal, en los siguientes términos: a) Terminado el escrutinio en las mesas de votación y antes de las 11 pm, del día de las elecciones, el presidente de cada una de las mesas de votación hará entrega de las actas y documentos y formularios al delegado de la Registraduría, quien a su vez deja constancia de la fecha y hora de recibo, y de ser el caso también del estado de los sobres electorales de la correspondiente mesa de votación. b) Posteriormente, los pliegos electorales son entregados al clavero quien los deposita en el arca triclave con el fin de resguardar su contenido y expide una constancia de su ingreso. c) Los pliegos que fueren entregados extemporáneamente, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho deberá denunciarse ante la autoridad competente, excepto que ante la comisión escrutadora se demuestre la existencia de actos de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, que justifiquen la tardanza. 157.

En principio, solo los eventos constitutivos de violencia, fuerza mayor o caso fortuito permiten dar validez a los documentos electorales entregados de manera extemporánea, pues la jurisprudencia51 ha señalado otros factores eximentes relacionados con hechos imputables al funcionario que deba recibir los documentos electorales, así: Se consideran factores eximentes en la entrega extemporánea de los pliegos electorales las situaciones que acrediten i) violencia, ii) fuerza mayor o caso fortuito o iii) hechos imputables al funcionario encargado de recibir los documentos electorales.

En esos casos las comisiones escrutadoras dejarán de excluir las votaciones de las mesas que hayan sufrido alguna de estas alteraciones. (…) Frente a la última causal eximente, el hecho imputable al funcionario encargado de recibir los documentos electorales, se dice que “en el marco de la relación causal, debe acreditarse que la demora en la entrega de los pliegos electorales por los presidentes del Jurado a los Registradores o sus delegados, debe tener por causa la conducta exclusiva del funcionario encargado de recibir ese material.

(Negrilla del original). 51 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28- 000-2022-00208-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2024, de radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00035- 00. MP. Gloria María Gómez Montoya.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 158. Al respecto, resulta necesario reseñar que esta Sección en providencia de 9 de febrero de 201752, precisó que: De igual manera, esta Sala Electoral ha distinguido tres momentos específicos para la entrega de documentos electorales a la terminación del escrutinio de mesa, la Sección se refirió de la siguiente manera: “Así que, (a) a la entrega de documentos electorales del Presidente del jurado al Registrador o su delegado, le sucede (b) la entrega de éste a los claveros o a otros funcionarios electorales y luego (c) la introducción o retiro de los documentos en el arca triclave por parte de los últimos, queda constancia con la correspondiente fecha y hora.”53 La distinción anteriormente expuesta es importante para determinar en qué momento puede haber algún tipo de demora en la entrega de los pliegos electorales a las diferentes autoridades competentes. […] […] se tiene que el primer momento de entrega de los documentos electorales, después de realizada la votación, se registra en el formulario E-17, recibo de documentos electorales para jurados de votación, el segundo en el formulario E-19 recibo de documentos electorales y el último, en el formulario E-20 acta de introducción de documentos electorales en el arca triclave. 54 Frente a este procedimiento electoral esta Sala55 de decisión ha señalado que en caso de duda o confusión con la información plasmada en los demás formularios –E-19 y E-20-, respecto de lo consignado en el E-17, prima la información contenida en este último, en especial en lo que tiene que ver con la fecha y la hora de entrega de los documentos electorales.

El formulario E-17, en el cual se consigna el recibo de documentos electorales entregados por los jurados de votación, es el instrumento por medio del cual el delegado de la Registraduría recibe de los jurados de mesa los documentos electorales, una vez realizado el escrutinio de mesa. […] El procedimiento de entrega de documentos electorales por los jurados de votación, conforme al Código Electoral, consiste en que el presidente de cada una de las mesas de votación diligencia el formulario E-17 y luego hace entrega de los documentos al delegado de la Registraduría, quien a su vez deja constancia de la fecha y hora de recibo y de ser el caso también del estado de los sobres electorales de la correspondiente mesa de votación. Posteriormente los pliegos electorales son 52 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia dictada en el Rad. 11001032800020140011200, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 53 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 26 de febrero de 2014, radicado No. 66001-23-31-000-2012-00011-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 54 Página web, Registraduría Nacional del Estado Civil. http://www.registraduria.gov.co/1-de-octubre- de-2011-No-56#09. 55 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. 26 de febrero de 2014, radicado No. 66001-23-31-000-2012-00011-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 entregados al clavero quien los deposita en el arca triclave con el fin de guardar su contenido y expide una constancia de su ingreso56.

De la norma que antecede se decanta la exigencia para los jurados de votación de entregar los pliegos electorales, inmediatamente después de la terminación del proceso de escrutinio y antes de las once de la noche. De la entrega se deja constancia en el formulario E-17 en el cual se debe registrar la fecha y la hora en la que se reciben los documentos por el delegado con el fin de comprobar que allegaron a tiempo, es decir antes de las once de la noche.

Sobre el particular, esta Sección ha señalado que el Formulario E-17 contiene las constancias sobre el “recibo de documentos electorales entregados por los Jurados de Votación”, (…) que permite obtener información sobre el momento en que dicha entrega tuvo lugar, pues, se insiste, sólo cuando el Presidente del Jurado de Votación no entrega oportunamente los documentos electorales al Registrador o al Delegado de éste, es procedente la exclusión de dichos documentos en el escrutinio57. 159.

En ese orden, de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del CE, situaciones de violencia, fuerza mayor, caso fortuito o hechos imputables al funcionario encargado de recibir los documentos electorales58, justifican la llegada extemporánea de los pliegos electorales, lo que permite que los mismos sean tenidos en cuenta. 160. Por tanto, será obligación del juez electoral constatar en cada caso concreto las circunstancias particulares del escrutinio y las actuaciones que adoptaron las autoridades, con el fin de subsanar las irregularidades que pudieron surgir. 161.

Sumado a lo anterior, debe tenerse en consideración que la entrega extemporánea de los documentos electorales fue prevista como causal de reclamación y, por tanto, debe proponerse en los términos del artículo 192, numeral 7, del Código Electoral, ante de acudir al juez de lo electoral, so pena de no poder abordar su análisis, en sede judicial. 2.6.

Ruptura de cadena de custodia 162. Respecto del concepto de cadena de custodia esta Sala de lo electoral lo definió, en los siguientes términos: […] se tiene que la cadena de custodia sobre los documentos electorales, es el procedimiento que lleva a cabo la Organización Electoral para su conservación y guarda, con varias etapas que deben iniciar desde la elaboración de los documentos electorales, que continúa una vez termina la jornada electoral hasta la culminación de los escrutinios generales, y se extiende, finalmente, a la etapa de conservación por parte del CNE en el archivo de las Delegaciones Departamentales, entidad que 56 Capítulo II del Decreto 2241 de 1986 – Código Electoral-. 57 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. 24 de noviembre de 2005, radicado No. 52001-23-31-000-2003-01773-01(3856), C.P. Darío Quiñones Pinilla. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00208-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 responde solidariamente junto con la RNEC, y que podrá incinerarlos, una vez vencido el respectivo período del Congreso de la República conforme a los artículos 185 y 209 del Código Electoral59. 163.

Al respecto, esta Sección ha acogido la definición adoptada por la Corte Suprema de Justicia sobre cadena de custodia, en los siguientes términos60: […] es concebida como un conjunto de medidas que tienen como fin preservar la identidad o integridad de los elementos materiales probatorios o evidencia física y asegurar el poder demostrativo de la prueba […] el procedimiento a través del cual se aplica la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino un medio a través del cual se busca asegurar la autenticidad del elemento probatorio o la evidencia física en el proceso penal, lo cual en ningún momento descarta que existan otros mecanismos para lograr esa finalidad….

Ahora si se quisiera buscar una definición legal, tendríamos que acudir al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal: “Artículo 254. Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado.

Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente. […] Así las cosas, de entrada se advierte que la cadena de custodia puede definirse como el procedimiento que se debe dejar demostrado cuando se busca proteger evidencia o materiales probatorios; es decir, es el registro debidamente realizado o si se quiere la constancia que debe dejarse de todo acto, entiéndase “identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio”, realizado con la prueba que se quiere presentar o hacer valer.” (Lo subrayado es de la Sala). 164.

En ese sentido, las medidas adoptadas con miras a la custodia de los documentos electorales no constituyen un fin en sí mismas, sino que tienen sentido en la medida en que con ellas se garantice la identidad de tales instrumentos desde 59 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de marzo de 2018, Rad. 85001-23-33-000-2017-00019-03.

M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 60 Ibidem. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 el momento de su elaboración y en aquellos en que debe asegurarse la conservación de tal información y la fidelidad de su contenido. 3.

Caso concreto 165. De entrada, se enlistan las siguientes pruebas, que resultan relevantes para resolver la controversia: Ø Formulario E-20. Acta de introducción y retiro de documentos electorales en el acta triclave de la zona 99.61 Ø Acta del consejo extraordinario de seguridad del 29 de octubre de 2023.62 Ø Reclamaciones presentadas por el apoderado del candidato Cristian Alejandro Parra Rojas ante la Comisión Escrutadora Municipal y el respectivo recurso de apelación.63 Ø Resolución número 4 del 5 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Samaná, mediante la cual resuelve unas reclamaciones.64 Ø Resolución número 2 del 6 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General, mediante la cual resuelve unos recursos de apelación.65 Ø Resolución número 4 del 6 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General, mediante la cual resuelve un recurso de apelación presentado contra la Resolución número 4 de la Comisión Escrutadora Municipal del 5 de noviembre de 2023, que resolvió la reclamación de excluir la votación de las mesas 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12 y 28 de la cabecera municipal.66 Ø Acta General de Escrutinio Municipal de las zonas 00 y 99.67 Ø Acta General de Escrutinio de Caldas.68 Ø Acta General de Escrutinio Municipal de Samaná.69 Ø Testimonio de Francia Buriticá Giraldo70, notaria encargada en el municipio de Samaná, que hizo parte de la Comisión Escrutadora Municipal. 61 Visible en el archivo 18, índice 13 del cuaderno principal. 62 Visible en el archivo 18, índice 13_1 del cuaderno principal. 63 Visible en el archivo 18, índice 13_2 del cuaderno principal. 64 Visible en el archivo 18, índice 13_3 del cuaderno principal. 65 Visible en el archivo 18, índice 13_4 del cuaderno principal 66 Visible en el archivo 18, índice 13_5 del cuaderno principal 67 Visible en el archivo 18, índice 13_16 del cuaderno principal 68 Visible en el archivo 18, índice 13_17 del cuaderno principal 69 Visible en el archivo 39 del cuaderno principal 70 Notaria encargada que hizo parte de la comisión escrutadora municipal.

Visible en el link insertado en el acta de la audiencia de pruebas, índice Samai 92 de primera instancia. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Ø Testimonio de Bernardo García Cárdenas71, funcionario de la RNEC, quien actuó como secretario de la Comisión Escrutadora Municipal. Ø Testimonio de Cristian Alexis Buitrago Murcia, apoderado del candidato a la alcaldía Cristian Alejandro Parra Rodriguez.72 166.

En su recurso, el apelante hizo referencia a los siguientes puntos: • Frente a la vulneración al debido proceso i) La RNEC, en respuesta a la petición del 4 de diciembre de 2023, no remitió la Resolución 4 del 6 de noviembre de 2023, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión del 5 de noviembre de 2023 de la comisión escrutadora municipal. ii) La comisión escrutadora efectuó recuento oficioso, respecto de varias mesas, en el municipio de Samaná. iii) La RNEC debió expedir acto, por medio del cual, se dejara constancia del resguardo de los votos, en el Colegio Instituto San Agustín, por parte de la fuerza pública, hasta ser entregados, al día siguiente, a la comisión escrutadora. • Frente a la ruptura de la cadena de custodia de los documentos electorales i) El tribunal negó la solicitud del demandante, de no tener en cuenta los testimonios de Francia Buriticá Giraldo y Bernardo García Cárdenas, porque no se presentó tacha frente a ellos. ii) No se valoraron correctamente los formularios E-20, los cuales daban cuenta de que los sobres estuvieron mal sellados. iii) De acuerdo con testimonios, durante dos horas, los pliegos electorales estuvieron a cargo de jurados y testigos electorales, sin la supervisión de la RNEC, lo que ocasionó la ruptura de la cadena de custodia. • Frente a la entrega extemporánea i) Los formularios E-17 demuestran que los pliegos de las mesas 1,2,3,6,10,11,12 y 28 fueron entregados entre las 10:00 AM y las 11:00 AM, del 30 de octubre de 2023, lo cual conlleva a su exclusión. ii) Si bien hubo alteración del orden público el día de las elecciones, esta solo se presentó durante el lapso entre las 6:00 PM y 8:00 PM del 29 de octubre de 2023, antes de que culminara el plazo para la entrega de los pliegos electorales, por lo que la extemporaneidad no estuvo justificada. 167.

De lo temas expuestos, la sala advierte que, dentro de los puntos relacionados anteriormente, se evidencia que el recurrente propone el estudio de aspectos que no guardan relación con el objeto del litigio, según pasa a explicarse. 71 Funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil que actuó como secretario de la Comisión Escrutadora Municipal.

Visible en el link insertado en el acta de la audiencia de pruebas, índice Samai 92 de primera instancia. 72 Visible en el link insertado en el acta de la audiencia de pruebas, índice Samai 92 de primera instancia. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 168.

En efecto, de la revisión del escrito que contiene la apelación (fl. 3), se alude a la causal de vulneración al derecho al debido proceso porque, para el actor, se dejó de resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión de la comisión escrutadora municipal del 5 de noviembre de 2023. 169. Frente a ello, el recurrente señala que el tribunal, luego de fijar el litigio, precisó que «[l]o anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto», lo que, en su criterio, le permite debatir «otras cuestiones accesorias que a [su] juicio constituyen violación al debido proceso, relacionadas con el escrutinio a las mesas de votación, respecto de las cuales el Tribunal guardó silencio y respecto de las cuales (sic) solicito que el Honorable Consejo de Estado proceda a su estudio». 170.

Para tal efecto, el impugnante relacionó las siguientes mesas de votación, en las que afirma que la comisión escrutadora general, «de manera oficiosa, realizó recuento de votos, sin que se haya solicitado por las partes»: Zona Puesto Mesas Observaciones No se indicó 7 2 Apareció un voto de más para alcalde, pero no se dice para cuál candidato 99 7 3 No se le sumó un voto a Cristian Alejandro Parra Rojas 99 9 1 Le descontó un voto (por nulo) a Cristian Alejandro Parra Rojas Colegio Instituto Integrado San Agustín de Samaná, Caldas 1, 2, 3, 5, 6, 7,8, 10, 11, 12, 13, 15, 19, 24, 25, 27, 28, y 29 Recuento oficioso Vereda California 1 Recuento oficioso Vereda Confines 1 Recuento oficioso Corregimiento de Florencia 1, 2 y 3 Recuento oficioso Corregimiento de Encimadas 1 y 2 Recuento oficioso Corregimiento los Pomos 1 Recuento oficioso Corregimiento San Diego 1, 2 y 4 Recuento oficioso 171.

Según el demandante dichos recuentos oficiosos vulneran el contenido del artículo 164 del Código Electoral, pues en los términos del artículo 164, de la misma codificación, «[…] ello ocurre cuando se haya presentado reclamación por alguna de las partes en relación con el presunto fraude electoral, lo cual no ocurrió en el presente caso y constituye una violación al debido proceso». 172.

Luego, aludió que en la mesa 1 de la Vereda Dulce Nombre, la comisión escrutadora en la audiencia dejó de resolver reclamación de jurado «de recuento de votos». Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 173.

Finalmente, el actor resaltó que, en este caso, la no entrega oportuna de los votos, derivada de la alteración del orden público, exigía que la RNEC dictara acto administrativo en el cual se «indicara que los votos que se encontraban a salvo en el Colegio Instituto Integrado San Agustín y dejara constancia que dichos votos iban a estar resguardados por la fuerza pública hasta el día siguiente y entregados a la Comisión Escrutadora, ello con el fin de brindar transparencia a las elecciones […]». 174.

Al respecto, esta Sala debe recordar que el tribunal, al fijar el litigio, en lo relacionado con el cargo de vulneración al debido proceso, se limitó a la presunta vulneración del artículo 166 del CE y a la supuesta no resolución de un recurso de apelación. 175. Asimismo, conviene destacar que, respecto de la fijación del litigio, en sentencia de 18 de junio de 202173, se precisó: Sobre este mismo particular, en providencia de 12 de marzo de 201574, la Sala Electoral del Consejo de Estado indicó: “Se resalta que la fijación del litigio, como figura novedosa del CPACA, consiste en un acto del juez encaminado a hacer más eficiente su labor en el sentido de concretar los hechos que deben ser probados, así como aquellos puntos que son, en realidad, objeto de debate dentro del proceso contencioso.

Asimismo, también constituye una herramienta que delimita tanto las actuaciones del juez como de las partes, pues el proceso y, por consiguiente, la respectiva decisión judicial no podrá versar sobre aspectos que no hicieron expresa y puntualmente parte de tal fijación. Bajo esta óptica, es claro que en dicho trámite procesal no sólo se ubica o circunscribe el debate, sino que también se convierte en una garantía del debido proceso del demandado y de la entidad que produjo el acto de elección a fin de ejercer el correspondiente derecho de defensa y de contradicción respecto de los aspectos que efectivamente fueron objeto de fijación del litigio”.

Por lo dicho, resulta cardinal que todos los involucrados, incluido el propio operador jurídico, sienten con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante aspecto, puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie la orientación del debate o se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado, con todo lo que ello implica.

No puede perderse de vista que, una vez concluida esta fase, difícilmente podrán las partes reorientar la litis; mucho menos, si, por incuria o por cualquier otro motivo, dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso. 73 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. 23001233300020200038701, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Susana Buitrago Valencia, 12 de marzo de 2015, exp. No. 11001-03-28-000-2014-00019-00. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 176.

Nótese como la fijación del litigio, se traduce en el establecimiento de los límites en los cuales debe girar la controversia, que se determinan con la finalidad de salvaguardar los derechos de las partes y la claridad suficiente para señalar las problemáticas que deberán resolverse y, respecto de las cuales los interesados podrán ejercer las actuaciones que a bien consideren, en razón de sus intereses, dependiendo del lugar que ocupen en el respectivo proceso. 177.

En este orden de ideas, en el presente asunto, es claro que el tribunal, en el curso de la primera instancia, fijó el litigio, en lo relacionado con la presunta vulneración al derecho al debido proceso, en los siguientes términos: -Artículo 166 del decreto 2241 de 1986, por violación al debido proceso por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de escrutinio. 178.

Como se advierte, para el tribunal y las partes resultó claro que se debía resolver sobre la supuesta infracción al derecho al debido proceso, solamente, en lo relacionado con no haberse resuelto el recurso de apelación, interpuesto en la audiencia de escrutinio, en los términos del artículo 166 del CE. 179. Conviene señalar que se trata de la apelación interpuesta contra la Resolución núm. 4 de 5 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Municipal de Samaná75, en la cual se rechazan las reclamaciones presentadas por Cristian Alexis Buitrago Murcia, apoderado del candidato Cristian Alejandro Parra Rojas: Mesa Puesto Zona 1 0 0 6 0 0 12 0 0 10 0 0 28 0 0 3 0 0 2 0 0 11 0 0 180.

Sin embargo, como lo demostró el tribunal, la Comisión Escrutadora General de Caldas decidió confirmar la decisión recurrida, como se demuestra con la Resolución nro. 276. 181. Así las cosas, como se anticipó, los reparos expuestos en la apelación, referidos al recuento oficioso de parte de la comisión escrutadora general y la necesidad de proferir acto administrativo para indicar «que los votos que se encontraban a salvo en el Colegio Instituto Integrado San Agustín […]», claramente 75 «Por medio de la cual se resuelven las siguientes reclamaciones en las mesas». 76 «Por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en el escrutinio de la instancia anterior sobre algunas reclamaciones».

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 son reparos nuevos, no formulados en la demanda, que no fueron tenidos en consideración por el tribunal a la hora de fijar el litigio y que no guardan relación con la problemática que tenía como finalidad resolver sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso fundado, únicamente, en la falta de respuesta a un recurso de apelación. 182.

Lo expuesto da plena cuenta de que la parte actora no procuró por alegar los yerros antes advertidos en el curso de la primera instancia, y solo en sede de apelación los invoca, lo cual no puede ser abordado por esta Sala de lo Electoral porque, como se demostró, no fueron parte de la fijación del litigio y, mucho menos, guardan relación directa con la problemática que el tribunal estableció, debía resolverse. 183.

Ahora bien, es lo cierto que el apelante invoca la vulneración del derecho al debido proceso, pero, como se dijo, por situaciones fácticas disiÍmiles y no relacionadas con las que conoció el tribunal y en las que fijó la controversia. 184. Por lo anterior, las irregularidades relacionadas con el recuento oficioso de parte de la comisión escrutadora general y la necesidad de proferir acto administrativo para indicar «que los votos que se encontraban a salvo en el Colegio Instituto Integrado San Agustín […]», no serán objeto de estudio porque se alegaron solo en la apelación de la sentencia. 185.

Por otra parte, en lo relacionado con la alegada vulneración al debido proceso, el demandante, en la impugnación, manifestó que, si bien al proceso se aportó la Resolución núm. 4 del 6 de noviembre de 2023, por medio de la cual, los delegados del CNE resolvieron el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del 5 de noviembre del mismo año, de la comisión escrutadora municipal, lo cierto es que, dicho documento no fue remitido en la respuesta de la RNEC a la petición del actor, elevada ante la entidad, el 4 de noviembre de 2023. 186.

De la anterior manifestación no se advierte reparo alguno, frente a la sentencia de primera instancia, la cual concluyó que no se vulneró el debido proceso, pues se encontró acreditado que, con la Resolución núm. 4 del 6 de noviembre se resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución núm. 4 de 5 de noviembre de 2023, que rechazó las reclamaciones presentadas por el apoderado del candidato Cristian Alejandro Parra Rojas. 187.

Al respecto, lo que se observa es la inconformidad del demandante, con la supuesta omisión de la respuesta de la Registraduría, a su petición del 4 de diciembre de 2023, aspecto que no constituye reproche a la decisión que hoy se impugna. Por tanto, este punto tampoco será objeto de estudio por la Sala, en esta oportunidad. 188. Finalmente, si bien no fue puesto de presente en la apelación, el demandante, en sus alegatos de conclusión, en el trámite de esta instancia, señaló Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 que en la sentencia recurrida no se estudió la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Frente a lo cual, esta Sala advierte, en primer lugar, que dicha causal de nulidad no fue invocada en la demanda, ni quedó incluida en la fijación del litigio del presente asunto. 189. Con todo, se observa que, contrario al dicho del actor, en la sentencia de primera instancia, el tribunal sí se pronunció sobre dicha causal de nulidad, a tal punto que concluyó que, «pese a que no fue objeto de discusión», no se evidenció violencia contra autoridades electorales o el material electoral, así: De lo expuesto, para esta Sala de Decisión, tampoco se encuentra acreditado este cargo de nulidad relacionado con el incumplimiento de la cadena de custodia, ni menos aún, como lo afirmó el demandante, que, los sobres donde se depositaron los votos estaban abiertos; y pese a que ello no fue objeto de discusión, no se evidenció tampoco en este asunto violencia sobre las autoridades electorales o sobre el material electoral como se dispone en los numerales 1 y 2 del artículo 275 CPACA que contempla ello dentro de las causales de anulación electoral.

(Negritas fuera de texto). 190. Con las anteriores precisiones, se procederá a resolver los aspectos relacionados con la ruptura de la cadena de custodia y entrega extemporánea de pliegos electorales. • Frente a la ruptura de la cadena de custodia de los documentos electorales 191. En lo relativo a este punto, se expuso como primer reparo, que el tribunal negó la petición de la parte actora, en sus alegatos de conclusión, de no tener en cuenta los testimonios de Francia Buriticá Giraldo, por contradecirse con las anotaciones de los formularios E-20 y de Bernardo García Cárdenas, al ser testigo de oídas, pues no estuvo presente en los escrutinios. 192.

Advirtió que, contrario a lo concluido por el tribunal, no era posible invocar tacha de falsedad frente a dichos medios probatorios, porque, en este caso, no procedía dicha figura. 193. Al respecto, en los alegatos de conclusión de primera instancia del demandante, frente a la testigo Francia Buriticá Giraldo se indicó, «[…] esta persona faltó a la verdad con su manifestación al indicar que las bolsas que contenían los votos se encontraban en buen estado, pues no es concordante con el formulario E- 20, por lo que se solicita no ser tenido en cuenta dicho testimonio», por su parte, en cuanto a Bernardo García Cárdenas, se advirtió que era «testigo de oídas» porque no presenció lo sucedido el 29 de octubre de 2023. 194.

En ese orden, para esta Sala, el objeto de la petición de la parte actora, puesta de presente en sus alegatos, en realidad, es restarles valor probatorio a los Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 mencionados testimonios, porque, a su juicio, el primero contradice lo reportado en formularios electorales y el segundo no fue testigo directo de los hechos. 195.

Así las cosas, debe advertirse que dicha solicitud constituye argumentos del actor, frente las pruebas testimoniales practicadas, que el juez podrá tener en cuenta, al momento de valorar los medios de convicción del proceso y decidir la controversia. 196. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 176 del Código General del Proceso prevé que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». 197. Por tanto, este particular reproche no prospera, en cuanto, debe ser el juez, en su autonomía, quien otorgue valor a cada prueba, en conjunto con las demás que se encuentran en el expediente, sin que sea posible excluir las mismas del debate probatorio, por interpretaciones de las partes. 198.

Adicionalmente, dado que, de acuerdo con el impugnante, el juez de primera instancia le dio prevalencia al testimonio de Francia Buriticá Giraldo, en relación con los formularios E-20, en los cuales se dejó constancia de que los sobres se encontraban mal sellados, se procederá a analizar dichos formularios, junto con las pruebas relevantes en el expediente, para concluir si, como lo dice el demandante, se rompió la cadena de custodia de los documentos electorales. 199.

Previo a resolver lo relativo a la valoración de los formularios E-20, es necesario advertir que en la demanda se puso de presente que lo relacionado con el rompimiento de la cadena de custodia se presentó en las mesas de votación de 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 24, 25, 27, 28 y 29 (folios 3 y 4 de la demanda). 200.

Por su parte, el tribunal, para fijar el litigio, precisó a las partes que, para tal efecto, se podía acudir a la demanda y a sus contestaciones o «podrán los señores apoderados de las partes atenerse a los escritos de demanda y contestación de la misma», oportunidad en la cual la parte actora «se ratifica en lo expuesto en la demanda». 201.

En este orden, es lo procedente que, únicamente, el cargo de «ruptura de cadena de custodia», sea objeto de análisis, respecto de las mesas de votación de 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 24, 25, 27, 28 y 29 de la cabecera municipal, pues como, se demostró, fueron las alegadas en la demanda y respecto de las cuales giró la controversia y el demandado ejerció su defensa. 202.

Así las cosas, el cargo de la apelación, relacionado con que el tribunal incurrió en «error con la valoración probatoria», porque «no observó en su totalidad las 4 Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 páginas del formulario E-20», resulta improcedente, pues sería abordar el estudio de mesas de votación que no fueron relacionadas en la demanda y, por lo mismo, resultan ajenas a la fijación del litigio 203.

Conforme lo expuesto, de acuerdo con los argumentos de la apelación, se deberá establecer si es lo cierto que las siguientes mesas de votación debieron excluirse por el rompimiento de la cadena de custodia, porque fueron mal sellados por los jurados de votación, para lo cual se acudirá al análisis del formulario E-2077, pero también al estudio que, al respecto, adelantó la comisión escrutadora municipal, para lo cual se analizara el acta general de escrutinio (AGE). # Zona Puesto Mesa Municipio, corregimiento, localidad Observaciones E-20 AGE MUNICIPAL 1 0 0 1 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO 09-CALDAS, MUNICIPIO 115- SAMANA, ZONA 00, PUESTO 00-PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 1, 03.

ALCALDE: En la fecha 03-11-2023 05:36:26 p. m. -La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, AL MOMENTO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE CONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO., observación de la mesa EFECUADO EL RECUENTO DE LA MESA 01 DEL PUESTO DE VOTACIÓN CABECERA MUNICIPAL PARA EL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR DE ALCALDE, ENCUENTRA LA COMISIÓN QUE EL JURADO DE MESA INCURRIÓ EN ERROR AL CONSIGNAR AL CANDIDATO 4, 83 VOTOS SIENDO LO CORRECTO 82, ELLO OBEDECIÓ POR HABERLE SUMADO UN VOTO NULO A DICHO CANDIDATO, EN CONSECUENCIA LOS VOTOS NULOS QUE CONSIGNARON 3, SE LE DEBE AGREGAR ESE VOTO NULO QUE ES 4.

SE CORRIGE. 2 0 0 2 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO 09-CALDAS, MUNICIPIO 115- SAMANA, ZONA OO. PUESTO DO-PUESTO CABECERA MUNICIPAL. MESA 2, 03-ALCALDE: En la fecha 04-11-2023 05:11:09 p.m. -La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, AL MOMENTO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE CONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO., observación de la mesa SE REALIZA EL RECUENTO.

COINCIDE EL RESULTADO CON LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E14 APORTADO. 3 0 0 3 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO 09-CALDAS. MUNICIPIO 115- SAMANA. ZONA OO. PUESTO 00-PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 3, 03- ALCALDE: En la fecha 04-11- 2023 05:56:14 p. m. -La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, AL MOMENTO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE CONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO., observación de la mesa LA COMISIÓN ESCRUTADORA ENCUENTRA QUE AL REALIZAR EL RECUENTO ENCUENTRA QUE AL CANDIDATO 1, SE LE ANOTARON 122 VOTOS, CUANDO SOLO OBTUVO 121, PUESA ÉL SE LE HABIA SUMADO UN VOTO DE 77 «Acta de introducción y retiro de documentos electorales en el arca triclave”.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 LOS NULOS. EN CONSECUENCIA, EL VOTO NULO DEBE SUMARSE A LOS 6 QUE SE HABIAN CONSIGNADO PARA UN TOTAL DE 7.

SE CORRIGE. 4 0 0 6 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO 09-CALDAS, MUNICIPIO 115-MANA, ZONA 00, PUESTO 0D-PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 6, 03-ALCALDE: En la fecha 04-11- 2023 41:34 a. m. -La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, AL MOMENTO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL BRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE ONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO., observación la mesa SE REALIZA EL RECUENTO, COINCIDE EL RESULTADO CON LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL ORMULARIO E14 APORTADO. 5 0 0 10 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO 09-CALDAS, MUNICIPIO 115- SAMANA, ZONA 00, PUESTO 00-PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 10, 03-ALCALDE: En la fecha 03-11- 2023 04:03:36 p.m. -La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, AL MOMENTO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE CONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO., observación de la mesa EFECTUADO EL RECUENTO DE LA MESA 10 LA COMISIÓN ESCRUTADORA ENCUENTRA QUE EL JURADO DE VOTACIÓN INCURRE EN UN ERROR AL CONSIGNARLE 11 VOTOS AL CANDATO AL CANDIDATO 2, EN DONDE LO CORRECTO ERA

10. QUE VOTOS NULOS SE INCURRIO EN ERROR 7 SIENDO LO CORRECTO SE CORRIGE. 6 0 0 11 Cabecera municipal Sobre mal cerrado - sellado DEPARTAMENTO 09-CALDAS, MUNICIPIO 115- SAMANA, ZONA OO. PUESTO 00 PUESTO CABECERA MUNICIPAL. MESA 11. 03 ALCALDE: En la fecha 03-11- 2023 02:54:15 p.m. -La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, AL MOMENTO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE CONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO., observación de la mesa PRACTICADO EL RECUENTO SE ESTABLECE QUE EL CANDIDATO 01 TENIA CONSIGNADO UN VOTO NULO.

SE LE DESCUENTA Y SE INCREMENTA A LA CASILLA DE VOTOS NULOS A 5. SE CORRIGE. 7 0 0 12 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO 09-CALDAS. MUNICIPIO 115- SAMANA. ZONA OO. PUESTO DO-PUESTO CABECERA MUNICIPAL. MESA 12. 03-ALCALDE: En la fecha 04-11-2023 07:07:07 p. m. -La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, AL MOMENTO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE CONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO., observación de la mesa SE REALIZA EL RECUENTO.

COINCIDE EL RESULTADO CON LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E14 APORTADO. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 8 0 0 28 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO 09-CALDAS, MUNICIPIO 115- SAMANA, ZONA 00, PUESTO 00-PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 28, 03-ALCALDE: En la fecha 03-11- 2023 04:59:34 p. m. La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, AL MOMENTO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE CONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO., observación de la mesa SE REALIZA EL RECUENTO, COINCIDE EL RESULTADO CON LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E14 APORTADO. 9 0 0 19 Cabecera municipal Sobre en buen estado - sobre abierto DEPARTAMENTO 09-CALDAS, MUNICIPIO 115- SAMANA.

ZONA OO. PUESTO DO-PUESTO CABECERA MUNICIPAL. MESA 19, 03-ALCALDE: En la fecha 02-11-2023 06:51:05 p.m. -La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, AL MOMENTO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE CONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO., observación de la mesa SE REALIZA EL RECU_ENTO.

COINCIDE EL RESULTADO CON LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E14 APORTADO 10 0 0 15 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO 09-CALDAS, MUNICIPIO 115- SAMANA, ZONA 0D, PUESTO 00-PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 15, 03- ALCALDE: En la fecha 03-11- 2023 05:50:18 p. m. La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, AL MOMENTO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE CONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO,, observación de la mesa AL EFECTUAR EL RECUENTO DE VOTOS PARA EL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR DE ALCALDE LA COMISIÓN ADVIERTE QUE EL JURADO INCURRIÓ EN UN ERROR AL CONSIGNAR 121 VOTOS AL CANDIDATO 4 CUANDO EN REALIDAD ERAN 120, ELLO QUE SE LE SUMÓ UN VOTO NULO, DE ESTE MODO LOS NULOS PASAN DE 5 A 6 VOTOS, SE CORRIGE. 11 0 0 13 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO 09-CALDAS, MUNICIPIO 115-SAMANA, ZONA 0D, PUESTO 00-PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 13, 03- ALCALDE:En la fecha 03-11-2023 07:18:26 p. m. -La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, AL MOMENTO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE CONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO., observación de la mesa SE REALIZA EL RECUENTO.

COINCIDE EL RESULTADO CON LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E14 APORTADO. 12 0 0 17 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO 09-CALDAS. MUNICIPIO 115- SAMANA. ZONA OO. PUESTO 00-PUESTO CABECERA MUNICIPAL. MESA 17. 03-ALCALDE: En la fecha 03-11- 2023 08:46:39 p. m. -El acta E-14 para ALCALDE fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E- 14 de claveros= 225, total votos incinerados= O, el acta E- 14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 226, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, la mesa viene recontada por los jurados de votación, no tiene observación del recuento por los jurados de votación, "recuento de jurados de votación es solicitado por REPRESENTANTE.

DEL GRAN ACUERDO Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 DE CALDAS", "en representación de EL GRAN ACUERDO POR CALDAS". 13 0 0 29 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO. 09-CALDAS, MUNICIPIO 115- SAMANA.

ZONA 00, PUESTO DO-PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 29, 03-ALCALDE: En la fecha 04-11- 2023 11:32:49 a. m. -La Comisión Escrutadora autoriza ía modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, AL MOMENTO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE CONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO., observación de la mesa SE REALIZA EL RECUENTO.

COINCIDE EL RESULTADO CON LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E14 APORTADO 14 0 0 24 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO 09-CALDAS. MUNICIPIO 115- SAMANA. ZONA OO. PUESTO 00-PUESTO CABECERA MUNICIPAL. MESA 24. 03- ALCALDE: En la fecha 04-11- 2023 12:37:25 p. m. -La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, Al MOMENTO DE VERIFICAR El ESTADO DEL SOBRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE CONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO., observación de la mesa SE REAUZA El RECUENTO.

COINCIDE El RESULTADO CON LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E14 APORTADO. 15 0 0 16 Cabecera municipal Sobre remendado con cinta DEPARTAMENTO 09-CALDAS. MUNICIPIO 115- SAMANA. ZONA OO. PUESTO DO-PUESTO CABECERA MUNICIPAL. MESA 16. 03-ALCALDE: En la fecha 04-11-2023 02:26:10 p. m. El acta E-14 para ALCALDE fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta total de votos en la urna acta E-14 de claveros= 217, total votos incinerados= O, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E0 11 según acta E-14 = 217, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. Esta información queda consignada en los reportes E24 mesa a mesa, E26 y E23, que forman parte integral de la presente Acta. 16 0 0 7 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO 09-CALDAS.

MUNICIPIO 115- SAMANA. ZONA OO. PUESTO 00-PUESTO CABECERA MUNICIPAL. MESA 7.I03-ALCALDE: En la fecha 04-11- 2023 02:57:52 p. m. -La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, SE ADVIERTE QUE EN LA CASILLA DE VOTACIÓN EN EL CANDIDATO 01, EL NÚMERO DE LA SEGUNDA CIF$A SE MUESTRA REPINTADO, LA COMISIÓN CONSIDERA QUE ENCUADRA COMO ENMENDADURA O TACHADURA, SE HABILITA RECUENTO PARA COPORACIÓN ALCALDE., observación de la mesa SE REALIZA EL RECUENTO.

COINCIDE EL RESULTADO CON LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E14 APORTADO. 17 0 0 8 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO 09-CALDAS, MUNICIPIO 115- SAMANA. ZONA 00, PUESTO DO-PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 8, 03-ALCALDE: En la fecha 04-11- 2023 03:40:15 p.m. -La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, AL MOMENTO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE CONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO., observación de la mesa SE REALIZA EL RECUENTO.

COINCIDE EL RESULTADO CON LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E14 APORTADO. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 18 0 0 27 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO 09-CALDAS, MUNICIPIO 115- SAMANA, ZONA 00, PUESTO DO-PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 27, 03- ALCALDE: En la fecha 04-11- 2023 04:16:24 p. m. La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, AL MOMENTO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE CONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO., observación de la mesa SE REALIZA EL RECUENTO.

COINCIDE EL RESULTADO CON LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E14 APORTADO. 19 0 0 25 Cabecera municipal Sobre mal sellado DEPARTAMENTO D9-CALDAS. MUNICIPIO 115- SAMANA, ZONA 00, PUESTO 00 PUESTO CABÉCERA MUNICIPAL. MESA 25. 03. ALCALDE: En la fecha 04-11- 2023 07:47:08 p.m. La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, AL MOMENTO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE DE CLAVEROS SE ENCUENTRA MAL SELLADO, CON ACCESO AL INTERIOR DEL MISMO, SE CONSIDERA UNA FALLA DE SEGURIDAD EN CADENA DE CUSTODIA SE PROCEDE AL RECUENTO, observación de la mesa SE REALIZA EL RECUENTO.

COINCIDE EL RESULTADO CON LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO E14 APORTADO. 204. Ahora bien, sobre las mesas 16 y 17, de la zona 00, puesto 00, si bien, en los formularios E-20, se dejaron las observaciones «sobre remendado con cinta» y «sobre mal sellado», respectivamente, lo cierto es que, en el AGE, la comisión escrutadora municipal no advirtió dicha situación, como sí lo hizo, respecto de las demás mesas, relacionadas en la tabla. 205.

Por lo que, aunque las anotaciones en el formulario E-20 dan cuenta de falencias en el sellado de los pliegos de las mesas 16 y 17, dicha circunstancia no logra demostrar la alteración de los documentos electorales, ello aunado a que en el AGE no se dejó constancia de las supuestas anomalías advertidas en dicho formulario. 206. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para esta Sala78, la ruptura de la cadena de custodia de los pliegos electorales, es relevante, en tanto, como consecuencia de ello, se vean alterados o manipulados dichos documentos: […] [V]alga aclarar, la ruptura de la cadena de custodia puede conducir a la nulidad de la elección, siempre que se demuestre que con ella se alteró el contenido de los pliegos electorales, con incidencia en el resultado electoral. 207.

Por su parte, en las 17 las mesas de votación restantes, es lo cierto que se dejaron las siguientes constancias: «Sobre mal sellado», «Sobre remendado con cinta», «Sobre en buen estado - sobre abierto», sin embargo, contrario al querer del 78 Tesis adoptada en las sentencias del 10 de mayo de 2013, radicado núm. 110010328000201000061-00, 2 de mayo de 2016, radicado núm. 11001-03-28-000-2014-00107- 00), y de 26 de septiembre de 2024, radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00109-00.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 demandante, dicha circunstancia, por sí misma, en este preciso caso, no conlleva su exclusión, pues no hay lugar a desconocer que esas circunstancias fueron objeto de conocimiento de la comisión escrutadora municipal y en la respectiva acta general de escrutinio se consignaron las actuaciones que se adelantaron, a fin de superarlas y poder llevar a cabo el respectivo escrutinio. 208.

En este sentido, la Sala advierte que las medidas adoptadas por dicha comisión fueron en despliegue de sus funciones legalmente asignadas y puestas en conocimiento de los interesados. 209. Lo anterior, en consonancia con lo concluido por la comisión escrutadora departamental, en la Resolución núm. 4 del 6 de noviembre de 2023, al confirmar la decisión de no excluir algunas mesas, por supuesta ruptura de la cadena de custodia: [E]sta comisión encuentra que la Comisión de Escrutinio Municipal de Samaná, realizó reconteo de las mesas 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12 y 28, lo cual permitió avizorar que se brindaron garantías con el reconteo de dichas mesas para efectos que hubiese mayor claridad para todos los ciudadanos, garantizando de igual manera el principio de imparcialidad y transparencia. 210.

Sumado a lo anterior, en la apelación se cita el testimonio del alcalde de Samaná, Marino Andrés Ocampo Osorio, para precisar que la alteración al orden público transcurrió de 5:40 pm a 6:00 pm y que el material electoral del Colegio Instituto Integrado San Agustín quedó solo por dos horas y treinta minutos, en manos de los testigos electorales y jurados de votación y no a cargo del personal de la RNEC. 211.

Según el mencionado testigo: Por otro lado, me comentan del centro de votación del colegio que ella se terminó con el proceso de conteo de votos por parte de los jurados. Y que están esperando o están atentos a instrucciones, yo ya te comenté el tema con la señora Registradora, ambos estamos atentos a al manejo de la situación … yo considero que esta es una circunstanciade fuerza mayor que obligará a que para el día de mañana se reciba el material electoral.» (Énfasis de la Sala).

(sic a toda la cita). 212. En ese sentido, lo primero que debe advertirse es que las situaciones que derivaron en la alteración del orden público obligaron que el escrutinio municipal fuera suspendido, pues la comisión escrutadora autorizó la salida de los mismos en el sistema desde las 7:08:51 PM del 29 de octubre de 2023, hasta las 9:20:08 AM del día siguiente, de acuerdo con el AGE. 213.

En la página 3 del AGE se indicó: Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 UNA VEZ FINALIZADA LA JORNADA ELECTORAL, HACIA LAS 6:00 PM IRRUMPIERON EN·EL RECINTO DONDE DEBE TENER LUGAR EL ESCRUTINIO, HUBÓ UN NUMEROSO GRUPO D_E PERSONAS, VIOLENTANDO LAS PUERTAS DE ACCESO Y PENETRANDO POR LAS VENTANAS CON ARENGAS Y EN ACTITUD VIOLENTA, DERRIBARON EL EQUIPOS DISPUESTOS PARA EL ESCRUTINIO E INSULTANDO A LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA.

MOMENTOS DESPUES SE AGOLPARON EN LA VIA PUBLICA DE ACCESO AL SITIO DE ESCRUTINIO UN GRUPO AUN MAYOR DE PE_RSONAS VIOLENTAS. (sic a toda la cita). 214. Ahora, contrario a lo afirmado por el testigo Marino Andrés Ocampo Osorio, esto es, que el material electoral quedó sin custodia, durante dos horas, en el expediente se demostró que las autoridades implementaron todas las medidas posibles para superar la alteración del orden público, con el fin de que dichas circunstancias no afectaran la seguridad de los documentos electorales, como se observa. 215.

De acuerdo con el acta del consejo de seguridad, realizado en el municipio de Samaná, con ocasión de los mencionados disturbios, el 29 de octubre de 2023, se extrae la intervención del teniente coronel, Oscar Edgardo Landazábal, subcomandante del departamento de la Policía de Caldas, en la que manifestó: [E]n estos momentos contamos con un grupo de operaciones especiales, contamos un refuerzo de unidades de la vigilancia que están en estos momentos precisamente asegurando donde se encuentran los funcionarios de la Registraduría, asegurando el colegio, asegurando la estación y así mismo la unidad de diálogo y mantenimiento del orden … no tenemos afortunadamente ningún hecho que nos afecte el digamos el material electoral los votos como tal y como ustedes aquí se han podido dar cuenta estamos precisamente desarrollando el traslado de todo ese material para poderlo tener en custodia en el municipio […]».

(Énfasis de la Sala). (sic a toda la cita). 216. En otro aparte de la referida acta, el citado teniente coronel afirmó que el material electoral quedaría custodiado durante la noche, en los siguientes términos: [E]l Punto de escrutinio es que va a recibir todos los votos, lo que vamos a hacer ahorita es todo ese material que estamos en las veredas, en los corregimientos, los vamos a traer al Colegio de SAMANÁ, ahí, en la cabecera municipal, ahí queda custodiado en toda la noche y ya mañana, cuando ya se habilite nuevamente el de escrutinio, es que iniciamos el traslado de los votos para que, como tal el escrutinio, como ustedes lo dicen como aquí lo damos referenciado con las demás autoridades.

Previa revisión y chequeado todo, cada una de las bolsas, pues la reciban y quede en firme como tal, pues el tema electoral. (Énfasis de la Sala). (sic a toda la cita). 217. Asimismo, es relevante traer a colación, lo expresado por el delegado de la RNEC, Rodrigo Molano, quien expuso, «el tema de orden público que sucedió en Samaná, lo que en este comité quedaría en el ACTA se presentaría a la Comisión para que pues no haya inconveniente en que los pliegos electorales lleguen a la Comisión escrutadora para efectos legales, el día de mañana.» (Énfasis de la Sala).

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 218. Lo anterior se afianza con lo expuesto en los testimonios rendidos, como es el caso de los testigos Francia Buriticá Giraldo (miembro de la comisión escrutadora) y Bernardo García Cárdenas (funcionario de la RNEC), por tanto, tuvieron a su disposición todo el material electoral, en cumplimiento de sus funciones, y fueron enfáticos en asegurar que el mismo no estuvo expuesto a personal ajeno a las entidades encargadas de su manejo, por lo que se garantizó su cadena de custodia, durante todo el proceso, así como tampoco advirtieron la existencia de manipulación que hubiera podido falsear la voluntad de los electores. 219.

En este orden de ideas, retomando las constancias del E-20, las actuaciones consignadas en el AGE de las mesas relacionadas y los testimonios rendidos, es lo procedente concluir que no existe prueba de que el material electoral haya quedado sin custodia y, mucho menos, que fuese manipulado en favor de alguno de los candidatos, por el contrario, de lo que sí se da cuenta es que, a pesar de las circunstancias, las autoridades electorales culminaron con el proceso de escrutinio en debida forma, con la participación de los interesados, los cuales obtuvieron respuesta a sus peticiones.

Todo lo cual demuestra que este cargo carece de vocación de prosperidad. • Entrega extemporánea de los votos a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 220. Como ya se expuso, para la parte actora, debe excluirse del cómputo general los votos depositados en las mesas instaladas en Samaná, Caldas. Por su parte, en la sentencia apelada se negó este cargo. 221.

Para tal efecto, el tribunal advirtió que «el demandante no precisa cuáles fueron los votos que se entregaron a su juicio de manera extemporánea y no señala cuál es el formulario que materializa esta extemporaneidad». Razón por la cual abordó su estudio a partir del formulario E-2018. 222. A su vez, mencionó que, mediante resoluciones 4 de 5 de noviembre de 2023, de la comisión escrutadora municipal y 4 de 6 de noviembre de 2023 de la comisión escrutadora general, decidieron rechazar las reclamaciones que se presentaron respecto de las mesas de votación del municipio de Samaná, cabecera municipal 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12 y 28, todas Zona: 0 y puesto 0. 223.

Todo lo anterior para concluir que, «no hay claridad de la extemporaneidad a que se refiere la parte demandante, por cuanto solo hay constancia de dicho formulario [E-20], sin establecerse la fecha y hora de recibo de los documentos electorales para los jurados de votación […]». 224. Sumado a lo anterior, no dejó de lado que se demostró la ocurrencia de situaciones que alteraron el orden público, que derivaron en la declaratoria de toque Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 de queda, lo cual conlleva «una situación de fuerza mayor que opera como eximente de la entrega extemporánea del material electoral». 225.

Por su parte, el recurrente insiste que las mesas de votación del municipio de Samaná deben excluirse del cómputo general porque, en su criterio, el formulario E-20 demuestra su extemporaneidad, como lo expuso vía reclamación. Asimismo, señaló que los hechos de violencia no configuran hecho de fuerza mayor o caso fortuito, porque solo tuvieron vigencia por dos horas (6 a 8 pm) y fueron «provocadas por seguidores» del demandado. 226.

Al respecto, la Sala resalta que, tal y como se puso de presente en marco conceptual de la irregularidad de entrega extemporánea, para el caso de jurados y delegados de la registraduría, exige el análisis del formulario E-17, como lo expuso el tribunal, lo cual no fue motivo de reproche por el demandante, quien se limitó a insistir en que se debe acudir a la información registrada en el formulario E-20. 227.

En este sentido, debe concluirse que es lo cierto que en el expediente no reposan dichos E-17, como lo destacó la agente del Ministerio Público, que den cuenta de la fecha y hora en la cual el presidente del jurado hizo entrega del material electoral al delegado de la RNEC, falencia que no puede ser suplida con el estudio del E-20, pues, en este documento, se deja constancia de la «introducción y retiro de documentos electorales en el acta triclave», actuación en la cual no participan los jurados de votación. 228.

Al respecto, debe resaltar la Sala que el recurrente afirma que «basta con observar el formulario E-17 para establecer con certeza», sin embargo, se insiste que dichos documentos no obran en el plenario, lo que impide concluir si existe o no la extemporaneidad que se enrostra, como lo determinó el tribunal. 229. Por otro lado, como se indicó en el capítulo anterior, el AGE solo da cuenta de que los escrutinios fueron adelantados hasta las 7:08:51 PM del 29 de octubre de 2023, hora en que se cerró el sistema y se reanudaron hasta las 9:20:09 del 30 de octubre siguiente, lo cual tampoco permite concluir, con precisión, el momento en que fueron entregados los pliegos electorales al registrador del estado civil o a sus delegados. 230.

Así las cosas, no resulta suficiente afirmar, como lo indica el demandante, que, dado que los actos de perturbación del orden público finalizaron el mismo 29 de octubre de 2023, la extemporaneidad no estuvo justificada en hechos de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, desconociendo las consecuencias que dejaron los referidos disturbios. 231.

En este orden de ideas, debe concluirse que no existe prueba que demuestre la extemporaneidad que alega el demandante, respecto de la entrega de documentos electorales por parte del presidente del jurado al delegado de la RNEC, como también que los argumentos formulados por el recurrente resultan Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 insuficientes para revocar la decisión del tribunal de negar la prosperidad de este cargo. 4.

Conclusión 232. Conforme lo expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada, al no encontrar acreditados los reparos del apelante, frente a la violación al debido proceso, la ruptura de la cadena de custodia y la entrega extemporánea de los pliegos electorales. 233. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 23 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Jorge Andrés Arango Tabares, como alcalde de Samaná, para el periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la presente providencia. 234.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Jorge Andrés Arango Tabares, como alcalde de Samaná para el periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»