Micelio
11001032500020210004400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-02

Radicación interna: 0135-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose De Jesus Gelvez Arias·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Causal 5ª del artículo 250 del CPACA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor José de Jesús Gelves Arias contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 1.° de agosto de 2019, a través de la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2018, que había accedido a las pretensiones de la demanda, en el proceso radicado 680013333008 2017 00240 01. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el señor José de Jesús Gelves Arias, mediante apoderado, solicitó la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, del 1.° de agosto de 2019, con el fin de obtener su nulidad y, en su lugar, se dicte una nueva sentencia que confirme la decisión de primera instancia y se condene en costas a la parte demandada en sedes ordinaria y de revisión. 1.1.2.

Hechos1 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias Los supuestos fácticos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) El señor José de Jesús Gelves Arias laboró como docente oficial por más de 20 años. ii) El 15 de mayo de 1997, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución 08175, por medio de la cual reconoció a favor del actor una pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales, entre otros las primas navidad, académica y exclusividad. iii) El señor Gelves Arias radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados. iv) El 28 de mayo de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:2 PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 08175 del 15 de mayo de 1997 y 0423 del 15 de abril de 2005, mediante las cuales se reconoció la pensión del demandante y se reliquidó sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en el último año en que adquirió el status de pensionado y posteriormente en el último año de prestación de servicios, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor JOSÉ DE JESÚS GELVES ARIAS así: A partir del 9 de diciembre de 1994 -fecha en que adquiere el derecho-, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió el status de pensionado (1993 y 1994), y posteriormente, desde el 19 de abril de 2004 - fecha en que se retira del servicio- con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios (2003-2004) y que constituyen salario base para la liquidación de la prestación adquirida, conforme se indicó en la parte considerativa de esta sentencia. Se condena además a la entidad demandada a PAGAR a favor del demandante las diferencias causadas resultantes entre la reliquidación aquí ordenada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 2013 - por razón de la prescripción trienal-, previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad.

Las sumas que resulten a favor del accionante y los aportes que deban deducirse, se ajustaran en la forma señalada en la parte considerativa de esta sentencia. 2 Expediente digital del proceso ordinario obrante a índices 8 y 9 de la plataforma SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias TERCERO. DECLÁRASE PROBADA de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN trienal de las diferencias de las mesadas pensionales causadas a favor del señor JOSÉ DE JESÚS GELVES ARIAS con anterioridad al 12 de mayo de 2013, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […] (Resaltado y cursivas originales del texto) v) El 1.° de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 1.° de agosto de 2019,3 revocó la providencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga del 28 de mayo de 2018 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes fundamentos jurídicos: i) El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sostuvo que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, se debía tener en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. ii) Por otro lado, está acreditado que por medio de la Resolución 0423 del 15 de abril de 2005, le fue reliquidada la pensión de jubilación reconocida previamente al demandante, con la inclusión del «Sueldo uniforme último trimestre y Prima vacación» (sic). iii) Si bien el a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor en el equivalente al 75 % con la inclusión, además de la asignación básica, la prima de vacaciones y la de alimentación que ya fueron reconocidas en sede administrativa; de las primas académica, de exclusividad, de navidad y todos los factores percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, con fundamento en la 3 Expediente digital del proceso ordinario obrante a índices 8 y 9 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias posición del Consejo de Estado vigente para la fecha de la expedición de la providencia de primera instancia; lo cierto es que aquella decisión debe ser revocada teniendo en cuenta la actual postura del alto tribunal contenida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

En esa medida, se desvirtúan los argumentos que sirvieron de base para ordenar la reliquidación pensional en los términos expuestos por el a quo. iv) No es posible ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor para incluir las primas de navidad, vacaciones, exclusividad y académica, pues conforme al artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, no constituyen base de liquidación de los aportes, así como tampoco se demostró que sobre aquel emolumento se hubiera efectuado cotizaciones. v) Por lo expuesto, se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Sin condena en costas en ambas instancias. 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado de la parte recurrente invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que señala «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, concluyó que al accionante le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio al cumplimiento del estatus de pensionado. ii) El FOMAG, en el recurso de apelación interpuesto, centró su inconformidad en el hecho de que no era admisible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, para lo cual citó las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Se observa que la discusión propuesta por el FOMAG no guarda congruencia con la demanda y tampoco con la sentencia apelada, pues, la una y la otra se basan en que el entonces demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional. iii) A pesar de ello, la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia luego de aceptar los argumentos de la entidad apelante, sin percatarse que hubo incongruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación y objeto de la apelación, ya que la parte demandada no satisfizo la finalidad sustancial del recurso y no brindó un marco argumentativo que permita analizar las inconformidades con la providencia. Lo anterior, condujo a que el tribunal desconociera los artículos 320 y 328 del CGP 1.2.

Contestación al recurso extraordinario de revisión Vencido el término para presentar contestación al recurso extraordinario de revisión, la parte demandada guardó silencio.4 1.3. El Ministerio Público El procurador tercero delegado de intervención ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por las razones que se indican a continuación:5 i) En el sub lite no hay lugar a infirmar la sentencia censurada, pues, la parte recurrente no logró demostrar que la sentencia atacada se hubiera proferido con violación al debido proceso.

La causal invocada, conforme a la doctrina reciente de esa alta corporación, supone la concurrencia de graves irregularidades en la sentencia contra la cual no procede el recurso de apelación, que conllevan a la lesión material de los derechos de alguna de las partes en el proceso y que trasciende el plano de lo simplemente formal, es decir, graves errores del juzgador, más allá de la simple disquisición o alegación. 4 Tras revisar el sistema SAMAI, la Sala advierte que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio.

Lo anterior, pese a que el 16 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, le notificó personalmente, por medios electrónicos, el contenido del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José de Jesús Gelves Arias; visible a índice 16 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 17. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias ii) El recurrente no ilustró cuál de las hipótesis consideradas para el numeral 5 del artículo 250 CPACA, motivaba la nulidad de la sentencia acusada, es decir, no se observa, en términos de las causales de nulidad, cuál pudo configurarse en el caso concreto por la actuación del Tribunal Administrativo de Santander.

Tampoco desarrolló la violación al derecho al debido proceso que alega, ni hizo referencia a algún evento de vulneración con base en el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 28 de octubre de 2020,6 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),7 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del inciso 2.° del artículo 249 ejusdem.8 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.9 2.2.

Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «[ ] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 13 de agosto de 2019,10 y el recurso de revisión se interpuso el 28 de octubre de 2020.11 Se advierte, a priori, que la demanda estaría presentada por fuera del término establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos; sin embargo, la Sala 6 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 7 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 8 «Artículo 249.

Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Conforme consta en el expediente digital del proceso ordinario visible a índices 8 y 9 de la plataforma SAMAI. 11 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias considera que con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los siguientes actos administrativos en los que suspendió los términos judiciales a nivel nacional entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020: ACUERDO FECHA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES PCSJA20-11518 de 2020 Del 16 al 20 de marzo de 2020 PCSJA20-11521 de 2020 Del 21 de marzo al 3 de abril de 2020 PCSJA20-11526 de 2020 Del 4 al 12 de abril de 2020 PCSJA20-11532 de 2020 Del 13 al 26 de abril de 2020 PCSJA20-11546 de 2020 Del 27 de abril al 10 de mayo de 2020 PCSJA20-11549 de 2020 Del 11 al 24 de mayo de 2020 PCSJA20-11556 de 2020 Del 25 de mayo al 8 junio de 2020 PCSJA20-11567 de 2020 - Se ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1.º de julio de 2020. - Se prorrogó la suspensión entre el 9 de junio y el 1.º de julio.

A su turno, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en el que se determinó lo siguiente: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad.

Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, se concluye que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020, interregno en el cual las 8 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias figuras jurídicas de la prescripción y la caducidad de los medios de control y/o acciones judiciales no operaron.

Bajo este contexto, y en principio, el actor tenía hasta el 14 de agosto de 2020 para interponer la demanda de revisión; no obstante, debido a la suspensión de los términos judiciales, descrita en el numeral que precede, el referido plazo de un año para impetrarla no operó entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020. Por consiguiente, la contabilización del término se debe hacer de la siguiente manera: i) Entre el 14 de agosto de 2019 (día hábil siguiente a la ejecutoria de la sentencia a revisar) y el 16 de marzo de 2020, transcurrieron 7 meses y 2 días.

Es decir, le faltaban 4 meses y 29 días para que venciera el término previsto en el artículo 251 del CPACA. ii) En vista de que el 1.º de julio de 2020 se levantó la precitada suspensión, el plazo faltante transcurrió desde el día siguiente, esto es el 2 de julio de la referida anualidad y hasta el 1.° de diciembre de 2020 (nueva fecha límite para presentar el medio de impugnación). iii) Por lo tanto, en razón a que el señor Gelves Arias interpuso el recurso extraordinario de revisión de la referencia el 28 de octubre de 2020, este se encuentra presentado en tiempo. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 1.° de agosto de 2019, está incursa en la causal de revisión del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA que establece «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia 9 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»;12 por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.( ) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. [ ] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.

( ) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo 12 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009;

M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias Código Contencioso Administrativo, esta corporación reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.13 En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: […] el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.14 Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).

C.P: María Elena Giraldo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión N.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».15 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,16 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.17 En sentencia de 8 de mayo de 2019,18 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y 15 Artículo 249 CPACA. 16 Artículo 251 CPACA. 17 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.

Causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] Según el anterior precepto jurídico, para dar por probada la causal es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. En relación con el primer elemento, la nulidad originada en la sentencia, esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de una de sus salas especiales de decisión,19 adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal, que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en atención a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional,20 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia del 8 de mayo de 2018,21 consideró que la nulidad (necesaria para la revisión) no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, ya que puede generarse por violación del derecho al debido proceso y, por lo tanto, cabe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.

En este último evento, «corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento».22 Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos,23 todos ellos recogidos en la sentencia del 31 de mayo de 2011,24 como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia25, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). 20 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998-00153-01(REV);

C.P. Alberto Yepes Barreiro. 22 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Revisión; sentencia de 7 de febrero de 2017, radicado 2016- 02260-00; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV- 2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 25 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Rad.

REV-080. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta26, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión27 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación28.

Finalmente, en lo que respecta a la indebida aplicación o interpretación de las normas (cual es uno de los fundamentos del presente recurso de revisión), cabe señalar que ni el CPACA ni el CGP prevén este supuesto como una de las causales de nulidad de las sentencias, por lo que, en principio, no cabría analizar la configuración de una causal por tal motivo.

Así lo consideró esta corporación en sentencia del 22 de noviembre de 2017,29 donde, sobre el particular, indicó lo siguiente: […] no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada, como ocurre en el presente caso, en donde la parte recurrente funda su inconformidad en la indebida aplicación de una disposición normativa.

Ahora, cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso.

En este caso, siendo evidente que el recurso extraordinario se dirige contra «la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», corresponde a la Sala examinar la causal de nulidad procesal alegada. 2.4.3. Configuración de la causal de nulidad 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998- 00170. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1.° de junio de 2005, Rad. REV-062. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de noviembre de 2017; Rad: 500013331006200700187 01 (47.218);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en reiteradas decisiones, la sola lectura del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, permite inferir que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias:30 […] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.

La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión.31 Bajo tales lineamientos, para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben observarse las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.32 30 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 22 de noviembre de 2017; radicado: 2007-00187-01;

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 31 Sentencia citada por la Sección Terceda del Consejo de Estado en fallo de 12 de febrero de 2014; radicado 2009-00301-01; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En igual sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 2004-00729, de 24 de agosto de 2008, se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia, a saber: «También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.

En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia.» 32 «Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias Si bien es cierto que los mencionados criterios vienen recogidos de manera expresa por el Código General del Proceso, también lo es que estos forman parte de la jurisprudencia de esta corporación, y en la actualidad siguen vigentes en los múltiples pronunciamientos que se resuelven en revisión.33 Ahora, cuando el precepto se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», lo que exige es que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la decisión. En ese sentido se pronunció esta corporación en sentencia de 2 de marzo de 2010:34 Cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia» exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.

Conforme a ello, considera la Sala que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia.35 No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso:36 PARÁGRAFO.

Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 33 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 26 de mayo de 2010, radicado: 2001-01504 (35221). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, REV: 11001- 03-15-000-2001-00091-01. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, REV: 11001- 03-15-000-2009-00050-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev-93 y 13 de abril de 2004, Rev-132. «No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez.

Entonces, resulta claro para la Sala que el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condicionó la prosperidad de la causal 5ª de revisión extraordinaria a que la nulidad alegada hallara su génesis en la sentencia que puso fin al proceso, lo cual, adicionalmente encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 134 del Código General de Proceso, según el cual las nulidades pueden alegarse durante una actuación posterior a la sentencia cuando tales nulidades «ocurrieron en ella».

(Resaltado fuera del texto) 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.

En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.

En definitiva, esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas, pues, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se convertiría en otra instancia.37 2.4.4.

El principio de congruencia Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […] Al respecto, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 2018,38 precisó lo siguiente: 37 Consejo de Estado.

Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998; radicado: 11942. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicado: 250002341000201300911-01. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias (…) Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio.

A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.

(…)”39 (Negrilla fuera del texto). […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado.

Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” (…). De acuerdo con lo anterior, se colige que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita,40 como regla general.

En función de ello, el mencionado principio tiene dos connotaciones: i) una externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes; y ii) otra interna, por haber coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en 39 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 19 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias la parte motiva de la providencia.41 Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: (…) El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios (…).42 En definitiva, bajo el principio de congruencia, la disconformidad de las partes con la decisión no debe confundirse con la falta de armonía sustancial entre la parte motiva y la dispositiva del fallo.

La primera puede deberse simplemente a una diferencia de opinión, mientras que la segunda implica una falla lógica en la decisión (incongruencia) que requiere ser corregida. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que el recurrente alega que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la causal del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, pues, en su concepto, desconoció normas de rango superior, como el artículo 29 constitucional, y de carácter legal, como el artículo 320 del Código General del Proceso.

En ese orden, funda su inconformidad en la presunta configuración de una falta de congruencia entre el recurso de apelación y la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga el 28 de mayo de 2018. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.

Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). 20 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias Lo anterior, conllevó a que, afirma, el Tribunal Administrativo de Santander, realizara un análisis de fondo de los argumentos presentados por el FOMAG, entidad apelante en aquella oportunidad y, en ese orden, de manera incorrecta revocara la decisión de primera instancia luego de aceptar aquellos motivos, sin percatarse que hubo incongruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación y objeto del recurso de apelación, ya que la parte demandada no satisfizo la finalidad sustancial del recurso y no brindó un marco argumentativo que permita analizar las inconformidades con la decisión. Esa actuación, a su juicio, supone la nulidad de la providencia del 1.° de agosto de 2019.

Como antes se indicó, para que haya lugar a la declaratoria de nulidad es necesario que se invoque alguna de las causales del artículo 133 del CGP o cualquier otra irregularidad que atente contra el derecho fundamental al debido proceso, cuyo origen, en ambos casos, debe establecerse en el momento mismo en que se promulgó la providencia o, excepcionalmente, antes, siempre que se pruebe que la nulidad no pudo ser advertida durante el proceso.

Pues bien, en el sub lite esto ocurrió comoquiera que revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que el señor José de Jesús Gelves Arias cuestionó parcialmente la legalidad de las Resoluciones a. 08175 del 15 de mayo de 1997, mediante la cual se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico, tales como las primas de académica, navidad y exclusividad; y b. 423 del 15 de abril de 2005, a través de la cual se reliquidó parcialmente la prestación en el entendido de incluir la prima de vacaciones.

A título de restablecimiento, pretendió, entre otras cosas, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la causación del derecho, específicamente de las primas académica, navidad y exclusividad; y el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha efectiva del pago, en los términos del artículo 192 del CPACA.43 43 Conforme consta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José de Jesús Gelves Arias, visible en el expediente digital del proceso ordinario obrante a índices 8 y 9 de la plataforma SAMAI. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, entre otras cosas, en el sentido de a. declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 08175 del 15 de mayo de 1997 y 0423 del 15 de abril de 2005; b. condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación del señor José de Jesús Gelves Arias, a partir del 12 de mayo de 2013, por prescripción trienal, teniendo en cuenta además los factores incluidos en sede administrativa, todos los emolumentos salariales «devengados en el año anterior al que adquirió el status (sic) de pensionado (1993 y 1994), y posteriormente, desde el 19 de abril de 2004 - fecha en que se retir[ó] del servicio- con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios (2003-2004) y que constituyen salario base para la liquidación de la prestación adquirida»; y c. ordenar a la entidad demandada pagar «las diferencias causadas resultantes entre la reliquidación aquí ordenada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 2013 - por razón de la prescripción trienal-, previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad.» (Cursivas originales del texto) El juzgado fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:44 […] Frente al tema de los factores salariales, se tiene que el H. Consejo de Estado en sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Exp.

No. 0112-09, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, concluyó que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa respecto de los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. […] Señala esta misma providencia que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, toda vez que la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, ya que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. […] El demandante es beneficiario de una pensión mensual vitalicia de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 08175 del 15 de mayo de 1997 (Fol. 15 y 16). 44 Expediente digital del proceso ordinario obrante a índices 8 y 9 de la plataforma SAMAI. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias 2.

Conforme se señaló en la Resolución que reconoce y ordena el pago de la pensión, al accionante se le liquidó su pensión tomando su asignación básica o sueldo y la prima de alimentación. (Fol. 15) 3. Mediante Resolución No. 0423 del 15 de abril de 2005 se reliquidó la pensión del demandante por retiro del servicio, y para la liquidación tomó la asignación básica o sueldo y la prima de vacaciones.

(Fol. 17 y 18). 4. Que el accionante en el año anterior a la adquisición del derecho a la pensión (1993 - 1994) además de la asignación básica o sueldo y de la prima de alimentación, percibió la prima de exclusividad, académica y de navidad. (Fol. 19 y 20). 5. Que el accionante en el último año de servicios (2003 - 2004), devengó además de la asignación básica mensual y la prima de vacaciones, los factores de: prima académica, prima de exclusividad, y prima de navidad.

(Fol. 21). En este caso, es claro para el Despacho que debe aplicarse la tesis fijada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, frente a la no taxatividad de los factores. Bajo este entendido, el demandante tiene derecho a que se le incluyan en la liquidación de su mesada pensional los factores devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus así como el último año de prestación de servicios, que en este caso comprende además de la asignación básica y la prima de vacaciones y de alimentación que ya fueron reconocidos, la prima académica, prima de exclusividad y prima de navidad..

(Resaltado y subrayado originales del texto). […] Inconforme con el fallo de primera instancia, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, formuló recurso de apelación en el sentido de solicitar la revocatoria de la decisión emitida por el a quo, bajo los siguientes argumentos:45 1.

Dentro del referido proceso se han surtido todas las actuaciones procedentes hasta el momento. 2. La parte demandante en su escrito de demanda asegura tener derecho a una sanción moratoria por pago tardío, la cual no le asiste el derecho, tal y como es evidencio en los mismo hechos parte de su demanda, confunde el tiempo de reconocimiento con el tiempo de pago, y no tiene en cuenta que la disponibilidad del pago está sujeto a factores de orden presupuestal y cronológico. 3.

No se le ha vulnerado su derecho al reconocimiento de dicha prestación, por lo cual no hay una afectación a sus derechos fundamentales. 4. Además hay falta de legitimación por pasiva ya que la entidad territorial [era] la encargada de este trámite, por motivo de la descentralización administrativa. 5. Imponer una condena a la cual no hay lugar afectaría el presupuesto y las apropiaciones hechas para diferentes fines, todos con miras al desarrollo social.

Así, en el escrito de alzada el FOMAG solicitó se declarara su falta de competencia y también la del Ministerio de Educación, para expedir el acto administrativo censurado, 45 Expediente digital del proceso ordinario obrante a índices 8 y 9 de la plataforma SAMAI. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias en su concepto, en atención al procedimiento fijado en los Decretos 2831 de 2005 y 1075 de 2015.

Por su parte, adujo lo siguiente:46 [E]l acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de factores salariales se realizó por parte de la secretaría de educación y no contiene la manifestación de la voluntad de la entidad demandada NACION- MINISTERIO ED EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACIÓN sin personería jurídica que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. […] En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que le reconoció la prestación al docente por concepto de la cesantía, expresamente señalo en su parte resolutiva que "el valor reconocido será cancelado cuando exista disponibilidad presupuestal para tal fin y corresponderá el turno de atención de la solicitud de acuerdo con la destinación de la prestación", igualmente en la parte considerativa del acto administrativo se señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio no cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las cesantías parciales que se encuentran en trámite.

Lo anterior en concordancia CON EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 34 DE 1996, QUE ESTABLECIÓ QUE "LAS CESANTÍAS PARCIALES O ANTICIPOS DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SOLO PODRÁN RECONOCERSE, LIQUIDARSE Y PAGARSE CUANDO EXISTA APROPIACIÓN PRESUPUESTAL PARA LE EFECTO". El mismo artículo 14 de la ley 344 de 1996, establece que en los presupuestos públicos anuales podrán incluirse apropiaciones legales para el pago de cesantías parciales o anticipo de cesantías, y para reducir el rezago existente respecto del monto de solicitudes, lo cual se acomoda a las prescripciones constitucionales, pues no solamente permite la adecuación de conductas administrativas en materias de preparación del presupuesto a las perentorias reglas del artículo 53 de la constitución, y sirve a los fines de satisfacer los derechos de los trabajadores, sino que desarrolla a cabalidad los principios de igualdad, eficiencia, economía y celeridad que rigen la función administrativa, según el artículo 209 de la C.P. […] Al respecto, como ya se explicó, el procedimiento estipulado en las normas precitadas no depende únicamente de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pues en dicho procedimiento concurre igualmente la Secretaria de Educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, en cuanto es a quien le corresponde elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrativo definitivo, y por otra parte, le corresponde a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del fondo, emitir aprobación del proyecto de acto administrativo y efectuar el pago respectivo de la prestación una vez reciba la copia del acto administrativo definitivo de reconocimiento, siendo que para el caso concreto, ni siquiera es posible determinar, en gracia de discusión, cuál de las entidades involucradas en el procedimiento referenciado fue al que incurrió en mora respecto a los términos fijados en el Decreto 2831 de 2005, siendo este un argumento adicional para fundamentar al 46 Expediente digital del proceso ordinario obrante a índices 8 y 9 de la plataforma SAMAI. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995 para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(Resaltado, cursivas y comillas originales del texto) Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia el 1.° de agosto de 2019, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, circunscribió el problema jurídico a determinar si «[l]as pensiones de los docentes oficiales vinculados al servicio antes del 26.06.2003, que como tal son beneficiarios del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, deben liquidarse con la inclusión de conceptos que no están enlistados en el art. 1 de la L.62/85, y sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema pensional.»47 En ese orden, el tribunal, en atención a la sentencia de unificación del SUJ-014-CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta corporación,48 concluyó que la liquidación pensional debía atender los criterios fijados en torno a la forma de determinación del IBL, aunado al hecho de que debían incluirse sólo los factores descritos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 o aquellos sobre los que se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones, donde no se encontraban contemplados los emolumentos de la primas académica, de exclusividad, «de vacaciones» (sic) y de navidad.

Bajo ese panorama, la Sala observa que el tribunal al analizar el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, transgredió el derecho al debido proceso por virtud de la inobservancia al principio de congruencia, pues aquel escrito estuvo orientado a cuestionar dos aspectos: por un lado, la falta de competencia de dicha entidad y del Ministerio de Educación para expedir los actos administrativos reprochados, pues, de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, corresponde a los entes territoriales reconocer prestaciones a su planta de docentes; y, por el otro, el pago de cesantías parciales o anticipo de cesantías y la existencia de disponibilidad presupuestal para tal fin. 47 Expediente digital del proceso ordinario obrante a índices 8 y 9 de la plataforma SAMAI. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019, radicado 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa. 25 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias Dicho en otras palabras, si bien el tribunal concluyó que la liquidación pensional debía incluir los factores descritos en la ley o aquellos sobre los que se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones, lo cierto es que desconoció el principio de congruencia, esto es, se excedieron las competencias que le asisten al juez de segunda instancia, comoquiera que no analizó los razonamientos descritos en el recurso de apelación. En este sentido, se advierte que en el recurso de alzada presentado por el FOMAG, no se reprochó en modo alguno la inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación de los factores de las primas académica, de exclusividad y de navidad, ordenados por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga.

Además, se expusieron argumentos relativos a la figura de sanción moratoria, los cuales no guardaban relación con las pretensiones de la demanda, con lo probado en el proceso, ni con lo ordenado por el juez de primera instancia. Así las cosas, la Sala advierte que el demandante se vio sorprendido con la sentencia de segunda instancia. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 28 de marzo de 2019,49 precisó lo siguiente: La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.

De acuerdo con ello, la congruencia en la decisión que resuelve la alzada comporta la posibilidad del ad quem de pronunciarse sobre las razones expresamente consignadas en la apelación; sin embargo, también sobre aspectos consustanciales a aquellas, sin 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado 68001- 23-31-000- 2000-02556-01(61683), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias perjuicio de las cuestiones que de oficio se deban dirimir para producir un fallo que sea justo y en pleno derecho.

En este punto, cabe agregar que la acusación por falta de congruencia en una sentencia judicial es exigente, pues la disonancia entre los elementos constitutivos de la congruencia debe ser de tal entidad que sea muy evidente. Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 2020,50 en la que se precisó lo siguiente: La falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado.

Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA. ( ) El principio de congruencia se desprende del artículo 281 del CGP y del artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso. ( ) En ese sentido, la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso.

Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso. Resumiendo, hubo nulidad generada en la sentencia objeto del recurso extraordinario, comoquiera que el tribunal obró con violación del debido proceso por falta a la congruencia externa.

Por lo expuesto, le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el principio de congruencia y el derecho al debido proceso. En consecuencia, en el presente asunto se encuentra configurada la causal prevista por el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión será declarado fundado y en ese orden, se declarará la nulidad de la sentencia emitida el 1.° de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander.

Por lo tanto, en atención al artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021,51 se impone devolver el proceso a la autoridad judicial de origen para que dicte sentencia de nuevo. 50 C.P. Alberto Montaña Plata, Radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00. 51 ARTÍCULO 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba 27 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias 3.

De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los argumentos esbozados por el recurrente para invocar el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se adecuan a las causales señaladas en dicha normativa, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Santander obró con violación del debido proceso por falta a la congruencia externa, razón por la cual se impone declarar fundado el presente recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, en atención al artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, se impone a. declarar la nulidad de la sentencia del 1.° de agosto de 2019, emitida por el referido tribunal; y b. devolver el proceso a la autoridad judicial de origen para que dicte sentencia de nuevo.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. 28 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00044-00 (0135-2021) Demandante: José de Jesús Gelves Arias F A L L A: Primero. Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, el señor José de Jesús Gelves Arias, presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 1.° de agosto de 2019, [dentro del proceso radicado ] por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Declarar la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, del 1.° de agosto de 2019, señalada en el numeral anterior, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Tercero. Devolver el expediente del proceso ordinario con radicado 680013333008 2017 00240 01, al tribunal de origen para que dicte sentencia de nuevo. Cuarto. Sin condena en costas. Quinto. Una vez en firme esta providencia, archivar el recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ

11001032500020210004400 — Consejo de Estado · Micelio