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11001032400020050037700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2005-12-12

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Avaya Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001032400020050037700 Demandante: Avaya Inc. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Grupo Anaya S.A. y Avantel S.A. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de diciembre de 20191 proferido por la Consejera Sustanciadora de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se resolvieron unas solicitudes probatorias de las partes e intervinientes.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Avaya Inc. presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Folios 588 y 589. 2 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 302 a 343 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020050037700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La Resolución núm. 666 de 24 de enero de 2005, “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro de marca […]”, expedida por la Jefa de la División de Signos Distintivos. 1.2. La Resolución núm. 9223 de 28 de abril de 2005, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por la Jefa de la División de Signos Distintivos. 1.3.

La Resolución núm. 18271 de 28 de julio de 2005, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto AVAYA, para identificar productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.

Actuación procesal 3. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 21 de marzo de 20064: i) admitió la demanda; ii) vínculo a Grupo Anaya S.A. y Avantel S.A., en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso; y iii) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.

La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 10 de septiembre de 20075, presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida, mediante auto de 10 de diciembre de 20096. 5. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 30 de septiembre de 20137, tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y por el Grupo Anaya S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 6.

La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 18 de junio de 20198, solicitó tener como hecho nuevo la suscripción de un acuerdo de coexistencia marcaria entre la parte demandante y 4 Cfr. Folios 355 a 357 5 Cfr. Folios 434 a 475 6 Cfr. Folios 479 y 480 7 Cfr. Folio 553 8 Cfr. Folios 565 a 585 3 Núm. único de radicación: 11001032400020050037700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Grupo Anaya S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, y aportó el documento titulado “[…] Acuerdo de consentimiento a nivel mundial […]”. 7.

La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 18 de diciembre de 2019, resolvió suspender el proceso9, para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 8. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 18 de diciembre de 201910, resolvió sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes e intervinientes, así: “[…] Se abre a pruebas este proceso por el término de treinta (30) días, en orden a la práctica de las siguientes: De la parte actora: 1.

Ofíciese a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, en el término de diez (10) días, a cargo de la actora, remita copia auténtica de los expedientes administrativos relacionados en el numeral 5 “Oficios”, del acápite de pruebas de la reforma de la demanda […]”. 2. Decrétase el dictamen pericial solicitado por la actora en el numeral 3 “Dictamen pericial”, del referido acápite […]”. 3.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, comisiónese por medio de exhorto al señor Cónsul de Colombia en Madrid – España, para que, a costa de la actora, solicite a la sociedad GRUPO ANAYA S.A, domiciliada en esa Ciudad y remita con destino a este proceso, la documentación e información relacionada en el numeral 4.2 “EXHORTO ROGATORIO”, del referido acápite […]”. - Respecto de la petición tendiente a realizar inspección judicial a las páginas de internet relacionadas en el numeral 2 “Inspección judicial con asistencia de perito especializado en informática”, del referido acápite, visible a folios 469 a 472 del expediente, no se accederá a la misma.

En lugar de ello, se dispondrá que la información contenida en las citadas páginas web sea aportada en físico por la actora, la cual será examinada por la Sala al momento de proferir el fallo correspondiente […]”. - Frente a la petición tendiente a que se libre exhorto rogatorio al Consulado de Colombia en New York – Estados Unidos de América, relacionado en el numeral 4.1 “EXHORTO ROGATORIO”, del referido acápite, visible a folio 472 del expediente, con el objeto de que se obtenga de su domicilio ubicado en New Jersey copia autentica de algunos registros marcarios de su propiedad, no se accederá a la misma.

En lugar de ello, se dispondrá que tal documentación sea aportada en físico por la actora, la cual será examinada por la Sala al momento de proferir el fallo correspondiente […]”. 9 Cfr. Folio 590 10 Cfr. 588 a 590 4 Núm. único de radicación: 11001032400020050037700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tiénense como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las partes y por los terceros con interés directo en las resultas del proceso […]”.

Recurso de súplica y su fundamento 9. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 23 de enero de 202011, interpuso recurso de súplica contra el auto de 18 de diciembre de 2019, por medio del cual resolvió las solicitudes probatorias, solicitando que se reponga y adicione el auto para que tengan como pruebas unos documentos que acreditan unos hechos nuevos12.

Traslado del recurso 10. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica, el 27 de enero de 202013, y dentro de la oportunidad legal correspondiente se guardó silencio. 11. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 37-IP-2020 de 7 de octubre de 202014.

II. CONSIDERACIONES 12. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; iv) el marco normativo y jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica para solicitar adición providencias; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 13. Vistos los artículos: i) 146A15 del Decreto 01 de 2 de enero de 198416, sobre adopción de decisiones, y ii) 183 ibidem, sobre súplica: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante. Problema jurídico 11 Cfr. Folios 600 a 613. 12 Cfr. folios 287 a 288. 13 Cfr. Folio 642. 14 Cfr. Índice 96 Samai. 15 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. 16 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020050037700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de diciembre de 2019 proferido por la Consejera Sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el cual se solicitó reponer y adicionar el auto objeto del recurso. Marco normativo sobre la adecuación de los recursos 15.

Visto el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, sobre procedencia y oportunidades, dispone: “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. 16.

De conformidad con la norma citada supra, este Despacho considera que cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente. Marco normativo y jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica para solicitar adición providencias 17.

Vistos los artículos: i) 183 del Decreto 1 de 1984, sobre súplica; y ii) 246 ibidem, sobre aclaración y adición de providencias, que prevé “[…] los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria […]”. 18. La Corte Constitucional, mediante sentencia de C–182 de 201718, consideró sobre la finalidad de los recursos, que “[…] [e]n materia procesal, los recursos se conciben como garantías que permiten a las partes sometidas a una controversia o litigio discutir sobre las decisiones y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso […]”. 17 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de constitucionalidad C-182 de 3 de mayo de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020050037700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 6 de septiembre de 201819, consideró sobre la finalidad de la solicitud de adición, que “[…] es un correctivo jurídico que permite al juez a través de una sentencia complementaria adoptar la decisión que omitió pronunciar y que legalmente le correspondía emitir […]”. 20. En la Sala de la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado que el recurso de súplica es improcedente para solicitar la adición de providencias, como se expone a continuación: “[…] [E]l escrito presentado por el demandante Enrique Alfredo Daza Gamba no puede considerarse en estricto sentido un ‘recurso de súplica’, toda vez que no controvierte lo decidido por el Ponente, sino que, en realidad, constituye una solicitud para adicionar pruebas, como expresamente lo reconoce el apoderado al señalar que el recurso tiene como finalidad que se «incluyan» las pruebas a que hace alusión en su memoria […]20”.

Análisis del caso concreto 21. De conformidad con los marcos normativos y el desarrollo jurisprudencial indicados supra: i) los recursos en materia procesal corresponden a herramientas que disponen las partes, con la finalidad de controvertir las decisiones adoptadas por los jueces o magistrados, para que las mismas sean objeto de revisión y, de esa manera, puedan ser reformadas o revocadas; ii) el recurso de súplica es procedente contra los autos interlocutorios proferidos por el Despacho sustanciador; iii) la adición de providencias procede, de oficio o a solicitud de parte, cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento; y iv) el recurso de súplica es improcedente para solicitar la adición de providencias. 22.

De conformidad con los marcos normativos y el desarrollo jurisprudencial indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, se advierte que: i) la Consejera Sustanciadora, mediante auto de 18 de diciembre de 2019, resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes; ii) la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra; y iii) en ese sentido, solicitó que “[…] se reponga y adicione el auto de 18 de diciembre de 2019 […]” para que tengan como pruebas unos documentos que acreditan un hecho nuevo; este Despacho considera que es improcedente el recurso de súplica 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

Auto de 6 de septiembre de 2018; C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; núm. único de radicación 11001032400020080044000. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 23 de julio de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, proceso identificado con número único de radicación 110010325000201400054-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de enero de 1995, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, radicación número: 2360. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020050037700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva. 23.

Asimismo, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho de la Consejera Sustanciadora, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de diciembre de 2019 proferido por la Consejera Sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho de la Consejera Sustanciadora, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado