Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 1Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2024-04434-01 Demandante: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Tema: Incidente de desacato – Se abstiene de imponer sanción. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el incidente de desacato formulado contra los funcionarios de la Nueva EPS: Mónica Rosario Torres Rodelo, gerente de la Regional Centro (antes Regional Bogotá);
Betsy Caterine Sánchez Aponte, vicepresidenta de salud; Gloria Libia Polanía Aguillón, agente interventor; Lidia Hemilet Cala Celis, vicepresidenta de asuntos jurídicos; y José Orlando Ángel Torres, vicepresidente administrativo y financiero. I.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia de amparo Los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otras autoridades1 con la que persiguieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al acceso a la administración de justicia. Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales por parte de las accionadas con ocasión de aparentes irregularidades y dilaciones cometidas en el trámite de los 1 La EPS Ecoopsos en Liquidación, la Nueva EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital San Antonio de Anolaima ESE, el Municipio de Anolaima, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaria de Salud de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, la Fiscalía 32 Seccional de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá, la Fiscalía 29 Especializada en Delitos Contra la Fe Pública de Bogotá, la Procuraduría Judicial 378 Delegada en Asuntos Penales de Bogotá, el Concejo Municipal de Anolaima, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, y el Consejo de Estado: Sección Segunda, Subsección B;
Sección Primera y Sección Cuarta. Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 2Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos identificados con los radicados 11001-03-15-000-2022-02631- 00/01/02/03/04/052 y 11001-03-15-000-2024-01352-013.
Adicionalmente, del escrito tutelar se desprendió la omisión en la autorización, por parte de la Nueva EPS, de los servicios ordenados por los médicos tratantes de la señora Domínguez Ramírez. Así las cosas, mediante sentencia del 10 de octubre de 20244, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo del derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, en los siguientes términos:
TERCERO: Amp[á]rase el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, por parte de la Nueva EPS. En consecuencia, se ordena a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído: i) autorice, asigne y garantice a la accionante, la prestación inmediata de los siguientes servicios: Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. Ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula, vías biliares).
Ecografía articular de hombro. Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. Consulta de primera vez por especialista en neurocirugía. Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. Consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología. Así mismo, se ordena la prestación inmediata de los demás exámenes, citas y procedimientos prescritos por sus médicos tratantes para atender las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia; ii) garantice el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son suministrados los servicios de salud, el 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, acción de tutela, Radicación: 11001-03-15 000-2022- 02631-00, Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, acción de tutela, sentencia de primera instancia dictada el 17 de junio de 2022.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, acción de tutela, Radicación: 11001-03-15 000-2022- 02631-01, Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, acción de tutela, sentencia de segunda instancia dictada el 27 de octubre de 2022. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, acción de tutela, Radicación: 11001-03-15 000-2022- 02631-04, Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, incidente de desacato, auto sancionatorio del del 26 de abril de 2024.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, acción de tutela, Radicación: 11001-03-15 000-2022- 02631-05, Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, consulta de la sanción dictada en el incidente de desacato, auto que revocó del 3 de julio de 2024. 3Consejo de Estado, Sección Primera, acción de tutela, radicación: 11001-03-15-000-2024-01352 01, accionante: Feliciano Galvis Corzo, accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros. 4En la referida decisión también se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de varios demandados (numeral primero de la parte resolutiva) y se declaró improcedente la acción de tutela frente a la Sección Segunda, Subsección B, la Sección Tercera, Subsección C y la Sección Cuarta de esta Corporación, en relación con el incidente de desacato 1100103-15-000-2022-02631-04/05 y de la sentencia de tutela proferida en el proceso 1100103-15-000-2022-02631-00/01 (numeral segundo).
Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 3Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cubrimiento en transporte deberá realizarlo con la frecuencia que su tratamiento lo exija y deberá incluir todas las terapias, citas médicas, procedimientos o exámenes que sean prescritos por el médico tratante que sean autorizados en un municipio distinto a su lugar de residencia, para tratar las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia. 1.2.
Solicitud de la parte actora Con escrito radicado el 17 de enero de 2025, el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez presentó un escrito denominado «[d]enuncia en Incidente de Desacato», en el cual cuestionó que la Nueva EPS no le prestó los servicios médicos requeridos ni le brindó el transporte para asistir a las citas médicas programadas. 1.3.
Trámite previo del incidente de desacato y grado jurisdiccional de consulta Con ocasión del incidente de desacato formulado por la parte actora el 17 de enero de 2025, luego de surtir el trámite, mediante providencia del 27 de febrero de 2025, se declaró que las señoras Indira Janeth Beltrán Acosta y Yurani Tatiana Barrera Alonso, gerentes Regional (E) de Bogotá y Zonal Cundinamarca de la Nueva EPS, respectivamente, incurrieron en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, se les sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de ellas.
Sin embargo, en el grado jurisdiccional de consulta, que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2024-04434-02, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, con proveído del 11 de abril de 2025, revocó la decisión anterior y dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que rehaga el trámite del incidente presentado por la parte actora, el 17 de enero de 2025, de manera que garantice los derechos al debido proceso (contradicción y defensa) de los funcionarios de la Nueva EPS encargados de dar cumplimiento a la Sentencia de tutela de 10 de octubre de 2024, a través de su individualización y notificación personal de los autos que den apertura del incidente de desacato y que impongan, de ser procedente, una sanción. En atención a la decisión previa, el Despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez adelantó las siguientes actuaciones: - A través de auto del 21 de mayo de 2025, requirió a la Nueva EPS para que rindiera informe acera del acatamiento de la orden de amparo.
Dicho requerimiento se reiteró en proveído del día 30 siguiente en el cual, además, se solicitó a la entidad que indicara los nombres, identificación y direcciones físicas y electrónicas de los responsables de adelantar el cumplimiento del fallo de tutela. - Por medio de auto del 11 de junio de 2025, se dispuso abrir incidente de desacato Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 4Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el presidente de la Nueva EPS, al vicepresidente de salud, al gerente regional Bogotá - Cundinamarca y a la gerente Regional (E) de Bogotá, al agente interventor (Bernardo Armando Camacho Rodríguez), al agente especial interventor suplente (Édgar Eduardo Hernández) y al representante legal para asuntos judiciales y de tutela (Luis Fernando Bernal Jaramillo). - Finalmente, en la Sala del 24 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez puso en consideración un proyecto de auto resolviendo el incidente de desacato.
Sin embargo, en atención a que este no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, a través de auto de la misma fecha se resolvió remitir el expediente al siguiente Consejero en turno. 1.4. Requerimientos a la Nueva EPS y vinculaciones Con la finalidad de obtener los datos de notificación personal de los responsables de cumplir con la orden de tutela contenida en la sentencia del 10 de octubre de 2024, el Despacho Ponente profirió los siguientes autos y, en consecuencia, se recibieron los memoriales enlistados a continuación: - Por medio de auto del 31 de julio de 2025 se requirió a la Nueva EPS remitir los datos de notificación personal de los siguientes funcionarios: o José Fernando Cardona Uribe, presidente. o Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, vicepresidente de salud. o Germán David Cardozo Alarcón, gerente regional Bogotá – Cundinamarca. o Indira Janeth Beltrán Acosta, gerente Regional (E) de Bogotá. o Bernardo Armando Camacho Rodríguez, agente interventor. o Édgar Eduardo Hernández, agente especial interventor suplente o Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela - Puesto que el anterior proveído no fue atendido, a través de auto del 1 de septiembre de 2025 se reiteró lo requerido a la Nueva EPS y, además, a la señora María Ninon Torres Ardila, quien funge como directora de relaciones laborales y nómina al interior de la Gerencia de Talento Humano de la Nueva EPS Por medio de memorial del 2 de septiembre de 2025, suscrito por la señora Maryluz Martínez Cruz en su calidad de gerente de talento humano de la Nueva EPS, la entidad informó que la Vicepresidencia de Salud, la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, y la Gerencia de la Regional Centro (antes Regional Bogotá), se encontraban ocupados por los señores Betsy Caterine Sánchez Aponte, José Orlando Ángel Torres e Indira Janeth Beltrán Acosta, respectivamente.
Asimismo, indicó sus correos electrónicos institucionales: betsy.sanchez@nuevaeps.com.co, joseo.angel@nuevaeps.com.co e indira.beltran@nuevaeps.com.co. Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 5Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Pese a que en el escrito del 2 de septiembre de 2025 la Nueva EPS indicó que el cargo de presidente y el de representante legal para asuntos judiciales y de tutela se encuentran vacantes, no se refirieron los funcionarios que en la actualidad están a cargo de las funciones de los referidos cargos.
De igual manera, tampoco se indicó quien es el agente interventor suplente de la entidad. Por tanto, en auto del 19 de septiembre de 2025 se requirió a la entidad para que remitiera los datos de notificación de quienes se desempeñaran en dichos cargos o ejercieran sus funciones. El requerimiento fue atendido en memorial del 23 de septiembre, suscrito por la señora María Ninon Torres Ardila en su calidad de directora de relaciones laborales y nomina de la Nueva EPS.
Explicó que el cargo de presidente se encuentra vacante desde el 2 de abril de 2024 y el de agente especial interventor suplente fue suprimido de la estructura organizacional de la entidad. Adicionalmente, se señaló que, en vista de la vacancia del cargo de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, la información adicional debía ser solicitada a la vicepresidenta de asuntos jurídicos, la señora Lidia Hemilet Cala Celis. - A partir de la información suministrada por la Nueva EPS, por medio de proveído del 9 de octubre de 2025 se resolvió notificar del trámite incidental de la referencia a los siguientes funcionarios, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa: o Betsy Caterine Sánchez Aponte, vicepresidente de salud. o Indira Janeth Beltrán Acosta, gerente regional – Regional Centro. o Gloria Libia Polania Aguillón, agente interventor de la Nueva E.P.S. o Lidia Hemilet Cala Celis, vicepresidenta de asuntos jurídicos.
Si bien se surtieron las notificaciones a los correos electrónicos de los mencionados, como consta en el expediente5, no allegaron intervención alguna en el término para ello conferido. 1.5. Intervención de la Nueva EPS A través de memorial del 15 de octubre de 2025, la Nueva EPS indicó que la señora Indira Janeth Beltrán Acosta, quien había sido vinculada al proceso en calidad de gerente regional – Regional Centro, ya no cuenta con vínculo laboral vigente con la entidad, motivo por el cual no le son exigibles las obligaciones derivadas del fallo. 5 Índice 198 de Samai.
El auto del 9 de octubre de 2025 se notificó a las señoras Betsy Caterine Sánchez Aponte, Indira Janeth Beltrán Acosta, Gloria Libia Polania Aguillón, y Lidia Hemilet Cala Celis, a los siguientes correos electrónicos, respectivamente: betsy.sanchez@nuevaeps.com.co, indira.beltran@nuevaeps.com.co, gpolania@hotmail.com y hemicala@yahoo.es.
Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 6Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, conforme a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, las sanciones por desacato recaen sobre la persona materialmente responsable del incumplimiento de la orden judicial, atendiendo a su competencia funcional, y no sobre superiores jerárquicos que carezcan de dicha atribución. En esa medida, señaló que el cargo de gerente regional de salud, directamente responsable de la ejecución del fallo, se encuentra vacante, y que su superior jerárquico es Mónica Rosario Torres Rodelo, actual gerente de la Regional Centro, a quien correspondería asumir la responsabilidad funcional en el cumplimiento de las órdenes impartidas.
La entidad manifestó que la vinculación de la agente interventora, la vicepresidenta de salud y la vicepresidenta de asuntos jurídicos, carece de fundamento jurídico, para lo cual citó la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se exige individualizar al responsable con base en su capacidad funcional y competencia directa para ejecutar las órdenes de amparo.
En cuanto a la ejecución del fallo, la entidad reportó haber realizado todas las gestiones administrativas necesarias para garantizar la atención médica de la beneficiaria, incluyendo la emisión de autorizaciones, la coordinación de citas con las IPS de la red, los reagendamientos sucesivos por inasistencia del usuario y la organización del transporte.
Señaló que, de los 11 servicios médicos programados, la usuaria no asistió a ninguno, lo que evidencia que la imposibilidad de cumplimiento no es imputable a la entidad sino a la conducta omisiva de la tutelante. Circunstancia que resumió a través de la siguiente tabla: No obstante, informó que actualmente se han reprogramado los servicios médicos entre Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 7Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 16 y el 29 de octubre de 2025, incluyendo consultas en medicina general, nutrición, cardiología, ortopedia, ecografías, resonancia y laboratorios clínicos, todas gestionadas con la IPS Viva 1A y otras instituciones contratadas.
Respecto de los servicios de oftalmología, anestesiología y neurocirugía, indicó que se han cursado solicitudes formales al Hospital Universitario San Ignacio y a la Clínica El Lago, a la espera de confirmación de las fechas respectivas. Finalmente, solicitó excluir del trámite a las funcionarias Betsy Caterine Sánchez Aponte, Gloria Libia Polanía Aguillón y Lidia Hemilet Cala Celis; desvincular a la señora Indira Janeth Beltrán Acosta por ausencia de vínculo laboral con la EPS; reconocer como responsable funcional del cumplimiento del fallo a la doctora Mónica Rosario Torres Rodelo; declarar superado el incidente de desacato en atención a la diligencia demostrada por la entidad; y vincular al Hospital Universitario San Ignacio y a la Clínica El Lago como instituciones prestadoras directamente involucradas en la ejecución de las órdenes de tutela. 1.6.
Apertura del trámite6 Por auto del 21 de octubre de 2025 se ordenó la apertura del trámite de desacato en contra de los señores Mónica Rosario Torres Rodelo, gerente de la Regional Centro de la Nueva EPS (antes Regional Bogotá)7; Betsy Caterine Sánchez Aponte, vicepresidenta de salud8; Gloria Libia Polanía Aguillón, agente interventor9;
Lidia Hemilet Cala Celis, vicepresidenta de asuntos jurídicos10; y José Orlando Ángel Torres, vicepresidente administrativo y financiero11. De igual manera se requirió a la parte accionante para que informara si la Nueva EPS, a la fecha, ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 10 de otubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Finalmente, se dispuso la desvinculación de la señora Indira Janeth Beltrán Acosta, anterior gerente regional de la Nueva EPS, toda vez que no tiene un vínculo laboral vigente con la entidad. 1.7. Informe de los señores Luis Carlos y Pía Eugenia Domínguez Ramírez El 31 de octubre de 2025 y en atención a lo requerido, la parte actora allegó memorial en 6 Si bien, como se indicó en el acápite 1.3., a través de auto del 11 de junio de 2025 se resolvió la apertura del incidente de desacato contra algunos funcionarios de la Nueva EPS, a partir de los requerimientos efectuados a la entidad, se identificaron otros funcionarios cuyas funciones podrían estar relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela. 7 Notificación surtida al correo electrónico: monica.torres@nuevaeps.com.co - Índice 213 de Samai. 8 Notificación surtida al correo electrónico: betsy.sanchez@nuevaeps.com.co - Índice 213 de Samai. 9 Notificación surtida al correo electrónico: gpolania@hotmail.com - Índice 213 de Samai. 10 Notificación surtida al correo electrónico: hemicala@yahoo.es - Índice 213 de Samai. 11 Notificación surtida al correo electrónico: joseo.angel@nuevaeps.com.co - Índice 213 de Samai.
Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 8Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que indicó que la entidad accionada dio cumplimiento parcial a la orden de tutela.
Por un lado, señaló que prestó de los siguientes servicios médicos a la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez con los transportes requeridos para su atención: «exámenes de laboratorio, vacuna de influenza, radiografía de hombro, cardiología, y resonancia magnética de columna lumbosacra simple y ortopedia». Por otro lado, indicó que no se han adelantado los servicios de cirugía ocular, lavado de oídos, rehabilitación oral y ecografía abdominal; así como las citas de neurocirugía, oftalmología, anestesiología y los controles médicos para la lectura de exámenes. 1.8.
Informe de la Nueva EPS A través de memorial del 23 de octubre de 2025, la Nueva EPS, reiteró que había programado los siguientes servicios médicos en cumplimiento de la orden de tutela12: Señaló que la programación de las citas médicas de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez fue oportunamente comunicada a través de su hijo, Luis Carlos Domínguez, con quien también se coordinó el servicio de transporte especial desde el corregimiento de Reventones, municipio de Anolaima, hasta la ciudad de Bogotá D.C., lugar en el que la usuaria debía recibir la atención médica. 12 Tabla extraída del informe.
Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 9Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, conforme a los registros de portabilidad y actualización de datos personales, el domicilio oficial de la paciente corresponde a la ciudad de Bogotá D.C. No obstante, y pese a ello, por solicitud e insistencia del agente oficioso, la entidad gestionó de manera excepcional el traslado desde el corregimiento mencionado.
Precisó que el transporte autorizado corresponde a la modalidad especial tipo camioneta, adecuada para el desplazamiento ambulatorio, por cuanto las condiciones de salud de la usuaria no ameritan un servicio medicalizado ni básico. La entidad reportó que, pese a las coordinaciones efectuadas, el señor Luis Carlos Domínguez manifestó su decisión de no asistir a las citas programadas, incumpliendo su deber de acompañar a la usuaria y posibilitar la prestación del servicio.
Agregó que, el mencionado ha incurrido en reiteradas inasistencias a citas médicas previamente agendadas y con transporte dispuesto, lo que, según la EPS, evidenciaría una conducta orientada a presionar la entrega directa de recursos económicos (aproximadamente $120.000) para cubrir un transporte particular, actuación que contraviene los procedimientos establecidos y afecta la continuidad de la atención médica.
Asimismo, la EPS resaltó que el lugar de residencia de la usuaria cuenta con vías pavimentadas y rutas regulares de transporte público, operadas por las empresas Rápido Tolima y Siquima Express, lo que, en su criterio, desvirtúa la necesidad de autorizar otros medios de desplazamiento o de reconocer sumas adicionales. La entidad advirtió que la parte accionante ha incidido directamente en la interrupción de los tratamientos y controles médicos de la paciente, generando riesgos para su salud y obstaculizando el cumplimiento efectivo del fallo.
En consecuencia, sostuvo que las demoras o la falta de materialización de algunos servicios obedecen a causas ajenas a su voluntad y diligencia, pues la EPS ha cumplido con las obligaciones impuestas por el juez constitucional. Por último, solicitó el decreto de las siguientes pruebas: (i) interrogatorio de parte de los señores Luis Carlos Domínguez Ramírez y Pía Eugenia Domínguez Ramírez e (ii) informe del municipio de Anolaima sobre la dirección de domicilio de la señora Domínguez Ramírez.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 10Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa La Nueva EPS solicitó el decreto de interrogatorio de parte de los integrantes del extremo activo de la acción de tutela con la finalidad de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al incidente de desacato. Asimismo, peticionó requerir al municipio de Anolaima para que informe el domicilio de la señora Domínguez Ramírez.
Dichas solicitudes serán negadas toda vez que las pruebas peticionadas no reportan utilidad para dilucidar los hechos en que se fundamenta el trámite incidental; pues, a partir de la solicitud de la parte actora y los informes rendidos por la incidentada, obran en el expediente suficientes elementos probatorios para adoptar la decisión que en derecho corresponde. 2.3.
Problema jurídico Con base en los hechos expuestos, los medios de prueba que reposan en el expediente y el informe presentado, la Sala debe absolver el siguiente interrogante: • ¿Los funcionarios de la Nueva EPS Mónica Rosario Torres Rodelo, gerente de la Regional Centro (antes Regional Bogotá); Betsy Caterine Sánchez Aponte, vicepresidenta de salud;
Gloria Libia Polanía Aguillón, agente interventor; Lidia Hemilet Cala Celis, vicepresidenta de asuntos jurídicos; y José Orlando Ángel Torres, vicepresidente administrativo y financiero, incurrieron en desacato a la orden impuesta en la sentencia del 10 de octubre de 2024? A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato y, (ii) el caso concreto. 2.4.
Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 11Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Énfasis de la sala).
Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”13 (Énfasis de la sala).
En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: […] El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos […]14.
En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales.
En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 12Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia […]15 2.5.
Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala se abstendrá de imponer sanción por desacato respecto del cumplimiento de la orden impartida mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, por cuanto del análisis integral del expediente y de los informes allegados se advierte que la Nueva EPS ha desplegado actuaciones encaminadas a acatar las órdenes del juez constitucional, adelantando gestiones tendientes para la programación de citas médicas, la coordinación de transporte y la garantía de los servicios prescritos.
La no materialización de algunos de ellos obedece, según se desprende del acervo probatorio, a circunstancias atribuibles a la parte actora, mas no a la renuencia o negligencia de la entidad accionada. Conviene recordar que, mediante la citada providencia del 10 de octubre de 2024, esta Sala amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS autorizar, asignar y garantizar la prestación de los siguientes servicios médicos: • Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. • Ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula y vías biliares). • Ecografía articular de hombro. • Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. • Consulta de primera vez por especialista en neurocirugía. • Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. • Consulta de control o seguimiento por especialista en oftalmología. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33- 000-2014-01083-01;
Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024- 01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 13Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se dispuso que la entidad debía proveer el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le fueran suministrados los servicios de salud, con el fin de garantizar su efectivo acceso a la atención ordenada.
Así las cosas, se tiene que, respecto de cada uno de los servicios ordenados en la sentencia del 10 de octubre de 2024, la Nueva EPS procedió a su programación y posterior reprogramación, conforme se detalla a continuación: 1. Consulta con especialista en anestesiología: fue programada para el 4 de marzo de 2025 en la IPS Viva 1A – Sede Marly.
La actora no asistió a la cita. 2. Ecografía articular de hombro: se fijó inicialmente para el 8 de noviembre de 2024 en la IPS Viva 1A – Sede Norte. Ante sucesivas inasistencias, se reprogramó para el 6 de diciembre de 2024, el 29 de agosto de 2025 y el 22 de septiembre de 2025, sin que la accionante acudiera en ninguna de esas oportunidades.
Finalmente, fue nuevamente reprogramada para el 22 de octubre de 2025. 3. Ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula y vías biliares): se programó para el 8 de noviembre de 2024 en la IPS Viva 1A – Sede Norte, cita a la que la usuaria no asistió. Posteriormente, fue reprogramada para el 25 de septiembre de 2025, sin comparecencia de la paciente.
Finalmente, se fijó una nueva fecha para el 22 de octubre de 2025. 4. Resonancia magnética de columna lumbosacra simple: se programó para el 30 de octubre de 2024 en la IPS Viva 1A – Sede Santa María del Lago y, ante las inasistencias reiteradas, se reprogramó para el 9 de diciembre de 2024 y el 22 de septiembre de 2025, sin que la accionante acudiera.
Finalmente, se dispuso una nueva cita para el 22 de octubre de 2025. 5. Consulta de primera vez con especialista en neurocirugía: en la IPS Clínica Nueva El Lago, programada para el 24 de enero de 2025. Ante la inasistencia, se reprogramó para el 27 de febrero de 2025. 6. Consulta con especialista en ortopedia y traumatología: inicialmente prevista para el 5 de diciembre de 2024 en la IPS Viva 1A – Sede Chapinero.
Por inasistencia, se reprogramó para el 11 de diciembre de 2024, cita a la que tampoco asistió la usuaria. Posteriormente, fue nuevamente reprogramada para el 29 de octubre de 2025. 7. Consulta de control o seguimiento en oftalmología: fue asignada para el 5 de diciembre de 2024 en el Hospital Universitario San Ignacio. Debido a la inasistencia de la paciente, se reprogramó para el 23 del mismo mes, sin que la actora concurriera.
Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 14Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que concierne al servicio de transporte, la entidad reportó haber dispuesto y autorizado el traslado especial tipo camioneta, tanto para la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez como para su acompañante, desde su domicilio y con la finalidad de asistir a las citas médicas programadas.
No obstante, el agente oficioso de la paciente se ha negado reiteradamente a hacer uso del servicio, alegando razones personales de disponibilidad horaria y solicitando la entrega de sumas de dinero adicionales para sufragar un transporte particular, solicitudes que no cuentan con justificación desde un punto de vista técnico y jurídico y resultan contrarias a los protocolos internos de la entidad.
Acorde con lo analizado, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. Sobre el particular, la referida corporación en la sentencia T-233 de 2018 precisó: [… es preciso mencionar que hay casos en los cuales los fallos de tutela son de imposible cumplimiento (excepcionalmente), pero el destinatario de la orden está obligado a demostrar esa imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva, caso en los cuales la jurisprudencia ha permitido la posibilidad de que el juez profiera órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada acudir a otros medios de defensa que equiparen la protección del derecho fundamental…]16 Así mismo, y respecto a los factores que debe tener en cuenta la autoridad judicial al momento de resolver un incidente de desacato, y que resultan determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, en sentencia SU-034 de 2018, señaló lo siguiente: - El juez que instruye un incidente de desacato debe examinar el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. - Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
(Negritas propias) Igualmente, en la referida sentencia se estableció que la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: «(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si 16 Corte Constitucional, sentencia T-512 de 2011 (MP.
Jorge Iván Palacio Palacio). Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 15Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso».
(Negritas propias) Resulta del caso precisar que el simple desacato a una orden impartida en el marco de una acción de tutela no da lugar a la imposición de la sanción, ya que para que se configure la responsabilidad de tipo subjetivo se hace necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatarla17. En este orden, conforme a los argumentos expuestos por la incidentada y revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que, bajo el contexto que rodea el cumplimiento de la orden de amparo, la autoridad accionada ha adoptado una conducta activa que propende por la defensa de los derechos fundamentales de la parte actora.
En ese orden, para la Sala, los funcionarios de la Nueva EPS no actuaron de manera dolosa o culposa, ya que el material probatorio allegado da cuenta de las acciones positivas de la entidad orientadas al cumplimiento con relación a la orden judicial que le fue impartida, y en dicho entendido, como se señaló de manera precedente, la Sala se abstendrá de imponer sanción por desacato frente a los encargados de dar ejecución al fallo del 10 de octubre de 2024.
En todo caso, aunque la falta de prestación de algunos de los servicios de salud ordenados no resulta imputable a los incidentados, se dispondrá que la Nueva EPS continúe adelantando las gestiones necesarias para garantizar que la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez reciba efectivamente la atención médica requerida según la sentencia de tutela proferida por esta Sección. En particular, deberá asegurarse la prestación de los servicios correspondientes a las consultas con especialista en anestesiología, neurocirugía y oftalmología, respecto de las cuales, si bien fueron programadas y no fueron atendidas por la accionante, no obra constancia de su reprogramación en fecha próxima, según se desprende de los informes allegados por la entidad.
Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el decreto del interrogatorio de parte de los tutelantes y el requerimiento de informe al municipio de Anolaima; pruebas solicitadas por la Nueva EPS. Lo anterior, según lo indicado en este proveído. 17 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015. Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 16Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a los funcionarios de la Nueva EPS Mónica Rosario Torres Rodelo, gerente de la Regional Centro (antes Regional Bogotá);
Betsy Caterine Sánchez Aponte, vicepresidenta de salud; Gloria Libia Polanía Aguillón, agente interventor; Lidia Hemilet Cala Celis, vicepresidenta de asuntos jurídicos; y José Orlando Ángel Torres, vicepresidente administrativo y financiero.
TERCERO: DECRETAR la terminación del trámite de desacato, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS que continúe dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 10 de octubre de 2024, adoptando las medidas necesarias para garantizar que la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez reciba efectivamente la atención médica ordenada en dicha providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, y terceros intervinientes dentro del proceso.
QUINTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente con las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Conjuez PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»