Radicado: 19001-23-31-000-2008-00390-01 (51798) Demandantes: Cielo Patricia Pérez Vargas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 19001-23-31-000-2008-00390-01 (51798) Demandantes: Cielo Patricia Pérez Vargas y otros Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander ESE Tema: Responsabilidad médica por la muerte de un menor.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Se revoca la decisión de negar los perjuicios morales de la abuela y los tíos, porque sí probaron su parentesco con el menor niño fallecido. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: <<PRIMERO: DECLARAR al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ESE administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los señores Cielo Patricia Pérez Vargas, José Manuel Mejía Pérez, Javier Camilo y Julia Marcea Mejía Pérez, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ESE a reconocer y pagar por perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Cielo Patricia Pérez Vargas MADRE SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS M/CTE ($61.000.000) José Manuel Mejía Pérez HERMANO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($30.800.00) Javier Camilo Mejía Pérez HERMANO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($30.800.00) Julia Marcela Mejía Pérez HERMANO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($30.800.00)
TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ESE a reconocer y pagar a favor de la señora CIELO PATRICIA PÉREZ VARGAS, por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, Radicado: 19001-23-31-000-2008-00390-01 (51798) Demandantes: Cielo Patricia Pérez Vargas y otros 2 la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($27.798.849,oo).
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo (CCA), por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1.
El recurso de apelación fue admitido el 21 de agosto de 20142. El 16 de octubre de 2014 se negó el decreto de una prueba de segunda instancia pero se decretó de oficio allegar el registro civil de nacimiento de uno de los demandantes3. El 5 de marzo de 2015 se puso en conocimiento de las partes el mencionado documento4. El 26 de marzo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión5.
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó que se debe confirmar la decisión de primera instancia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 20 de noviembre de 20086 por los familiares de Walter Stiven Franco Pérez contra el Hospital Francisco de Paula Santander ESE (en adelante, el Hospital), con las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que el Hospital Francisco de Paula Santander ESE es administrativamente y patrimonialmente responsable por acción y patrimonialmente responsable por acción u omisión de la conducta irresponsable, descuidada y omisión y omisión de la conducta irresponsable, descuidada y omisiva que desplegaron los médicos adscritos al Hospital Francisco de Paula Santander ESE, y por consiguiente de los daños y perjuicios de orden material y moral ocasionados a las personas que integran la parte demandante en el presente proceso, por falla en el servicio de salud, con el cual la administración ocasionó la muerte del menor WALTER STIVEN FRANCO PÉREZ, quien falleció el día 27 de marzo de 2008, debido al contagio con el virus de la rabia, como 1 En la demanda la cuantía se estimó en mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1500 SMMLV). 2 Fl. 317 del cuaderno principal. 3 Fl. 319 del cuaderno principal. 4 Fl. 325 del cuaderno principal. 5 Fl. 327 del cuaderno principal. 6 Fl. 195 del Cuaderno 1.
Radicado: 19001-23-31-000-2008-00390-01 (51798) Demandantes: Cielo Patricia Pérez Vargas y otros 3 consecuencia del incumplimiento de las normas que regulan la salud pública y el control epidemiológico. SEGUNDA: Condenar, en consecuencia al Hospital Francisco de Paula Santander ESE, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se concretaran así: a) Perjuicios morales Páguese a la señora CIELO PATRICIA PÉREZ VARGAS, en su condición de madre del menor WALTER STIVEN FRANCO PÉREZ (víctima por la falla del servicio médico) el equivalente a mil Quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($692.250.000) y quinientos salarios mínimos legales mensuales (500 SMLM) para su hijo menor José Manuel Mejía Pérez, o sea la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($230.750.000).
Páguese a la señora LUCÍA ESTHER VARGAS TRIVIÑO, el equivalente en moneda nacional a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLV), en su condición de abuela del menor Walter Stiven, o sea la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($92.300.000). Páguese a MARA DANIELA MARTÍNEZ VARGAS, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales (100 SMLM), o sea la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000).
Páguese a GASTÓN ANTONIO MEJÍA ARIAS, quien actúa en representación de los menores JAVIER CAMILO Y JULIA MARCELA MEJÍA PÉREZ, en su condición de hermanos del fallecido Walter Stiven, quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLV), o sea la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($230.750.000), para cada uno de los menores.
Páguese a GINA MARCELA PERCY VARGAS, en su condición de tía del menor fallecido Walter Stiven, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLV), o sea la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000). Páguese a EDUARDO JOSÉ BRITO VARGAS, en su condición de tío del menor fallecido Walter Stiven, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLV), o sea la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000).
Estas sumas deberán ser actualizadas al momento de proferirse el fallo. b) Perjuicios materiales (lucro cesante) Por perjuicios materiales páguese a CIELO PATRICIA PÉREZ VARGAS en su condición de madre del menor Walter· Stiven (víctima de la falla médica) el valor de CUATROCIENTOS SESENTA UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($461.500.000), en la modalidad de Lucro Cesante.
Guarismo para el que se tendrá en cuenta la edad al momento del deceso y el término de vida probable de la población colombiana. Radicado: 19001-23-31-000-2008-00390-01 (51798) Demandantes: Cielo Patricia Pérez Vargas y otros 4 Daño Emergente Por concepto de transportes, compra de medicamentos, alimentación y alojamiento en las ciudades de Popayán y Cali se le adeuda a la señora CIELO PATRICIA PÉREZ VARGAS, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), en la modalidad de daño emergente.
Se ordenará la actualización de estas sumas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas en que se causó el daño y la de ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde la fecha de ejecutoria del fallo.
El Hospital Francisco de Paula Santander - Empresa Social del Estado, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30), días siguientes a su ejecutoria. TERCERA: Condenar en consecuencia al Hospital Francisco de Paula Santander ESE, del municipio de Santander de Quilichao - Cauca a presentar disculpas públicas a los familiares de Walter Stiven Franco Pérez por razón de haber· calumniado la memoria del niño, al afirmar que la mordedura fue ocasionada por la agresión del niño al gato.
Esta disculpa deberá publicarse en un diario de circulación nacional como el Tiempo o el Espectador. CUARTA: Las condenas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 promedio Código Contencioso Administrativo, aplicando a la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de hechos o sea desde el día 21 de noviembre de 2005 hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo>>. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda, se extrae que: 2.1.- El 15 de febrero de 2008 un gato mordió a la víctima directa Walter Stiven Franco Pérez, quien tenía 12 años y se encontraba en el colegio.
Aunque ese día fue llevado al Hospital, los médicos que lo atendieron no ordenaron que se le aplicara la vacuna antirrábica, ni reportaron el caso a la Secretaría de Salud de Santander de Quilichao (Cauca). 2.2.- El 27 de marzo de 2008 Walter Stiven Franco Pérez murió como consecuencia de la demora en diagnosticar que tenía el virus de la rabia. 2.3.- Lo anterior causó a Cielo Patricia Pérez Vargas —madre del menor— un daño emergente de ocho millones de pesos ($8.000.000) y un lucro cesante de cuatrocientos sesenta un millones quinientos mil pesos ($461.500.000).
Radicado: 19001-23-31-000-2008-00390-01 (51798) Demandantes: Cielo Patricia Pérez Vargas y otros 5 2.4.- Los perjuicios morales causados a la familia del menor se estimaron en los siguientes montos: (i) mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.500 SMMLV) para Cielo Patricia Pérez Vargas (madre), (ii) quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 SMMLV) para Javier Camilo, Julia Marcela y José Manuel Mejía Pérez (hermanos)7;
(iii) doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMMLV) para Lucía Esther Vargas Tribiño (abuela); y (iv) cien salarios mensuales legales vigentes (100 SMMLV) para Mara Daniela Martínez Vargas, Gina Marcela Percy Vargas y Eduardo José Brito Vargas (tíos). B.- Posición de la parte demandada 3.- El Hospital contestó la demanda extemporáneamente8.
C.- Sentencia recurrida 4.- En la sentencia del 10 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones: declaró la responsabilidad del Hospital; lo condenó a pagar perjuicios a favor de la madre y los hermanos del menor; y negó las condenas a favor de la abuela y los tíos. 4.1.- El Hospital fue declarado responsable porque el menor había tenido una exposición que conllevaba un riesgo de transmisión del virus de la rabia y la enfermedad no se diagnosticó oportunamente.
Esa demora ocasionó que se omitiera el tratamiento correspondiente y que el menor muriera por el virus. 4.2.- Condenó a perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y morales a favor de la madre y los hermanos del menor: a.-. Como lucro cesante, condenó al Hospital a pagarle a la madre veintisiete millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($27.798.849).
Esta cifra se fundamentó en que a la madre le correspondería el cincuenta por ciento (50%) de la renta básica9 que produjera el menor entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años. b.- Condenó a perjuicios morales: (i) a favor de la madre por una suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($61.600.000), correspondiente a cien salarios mensuales legales vigentes (100 SMMLV); y (ii) a favor de cada uno de los hermanos por treinta millones ochocientos mil pesos (30.800.000), equivalentes a cincuenta (50 SMMLV). 7 Los dos primeros fueron representados por el padre y el tercero por la madre. 8 Fls. 216 y 237 del Cuaderno 2. 9 Equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más el veinticinco porciento de prestaciones sociales.
Radicado: 19001-23-31-000-2008-00390-01 (51798) Demandantes: Cielo Patricia Pérez Vargas y otros 6 4.3.- Negó los perjuicios morales de la abuela y de los tíos por los siguientes motivos: a.- No se demostró la relación de parentesco de la abuela con la madre del menor: en el registro civil de nacimiento de Cielo Patricia Pérez Vargas se indica que su madre es <<LUCY VARGAS TRIBIÑO>> y en el registro de nacimiento de la abuela se señala que su nombre es <<LUCIA ESTHER VARGAS TRIBIÑO>>.
Este mismo nombre —diferente al del registro de nacimiento de la madre del menor— obra en los registros civiles de nacimiento de los tíos. b.- Aun si se llegase a pensar que tienen la calidad de terceros damnificados, esto no se probó. La única prueba que hay es un testimonio que señala lo siguiente: <<PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho cómo eran las relaciones familiares y de afecto entre el menor fallecido WALTER, su madre, hermanos abuela y tíos.
CONTESTÓ: entre ellos había una buena relación, se visitaban continuamente, hacía poco habían estado en Santander, y para esos días que estuvo internado, vino la abuela a acompañarlo. Después de la muerte de WALTER, la abuela, las dos tías y el tío le dijeron a CIELO PATRICIA que se fuera a vivir con ellos a Barranquilla, y así lo hicieron y actualmente viven el Municipio de Cota juntos todo el grupo familiar>>.
D.- Recurso de apelación 5.- La parte demandante solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia por dos motivos: 5.1.- Por una parte, alega que debe accederse a los perjuicios morales de la abuela y de los tíos, porque: a.- El registro de nacimiento de la madre del menor tiene un dato errado: indica que es hija de <<LUCY VARGAS TRIBIÑO>>.
Los demandantes aclaran que la señora Lucía Esther Vargas Tribiño quedó <<embarazada fruto de violencia sexual>> cuando era menor de edad. Y el registro fue efectuado por el padre sin presencia de la madre10, para <<evitar un proceso penal>>. b.- El testimonio practicado en el proceso prueba la relación de afecto entre la abuela y los tíos.
En todo caso, para aclarar la relación entre la madre y la abuela, solicita que se practique en segunda instancia el testimonio de Cielo Patricia Pérez Vargas. Se itera que esta prueba no se decretó. 5.2.- Por la otra, pide que, en apoyo del arbitrio iuris, el monto de los perjuicios morales sea el solicitado en la demanda. 10 Incluso los demandantes afirman que el padre indicó una edad mayor a la que la abuela tenía en ese entonces.
Radicado: 19001-23-31-000-2008-00390-01 (51798) Demandantes: Cielo Patricia Pérez Vargas y otros 7 6.- El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia por dos motivos: en primer lugar, no se probó que la demandante fuera la abuela del menor, teniendo cuenta que la única prueba conducente para acreditar el parentesco es el registro civil.
En efecto, el registro civil de nacimiento de Cielo Patricia Pérez Vargas, decretado en segunda instancia, indica que su madre es <<LUCY VARGAS TRIBIÑO>> y la demandante se llama Lucía Esther Vargas Tribiño. Y, en segundo lugar, la tasación de los perjuicios morales de la primera instancia es correcta. II. CONSIDERACIONES E.- Sí se acreditó la calidad de la abuela y de los tíos del menor, y la tasación de perjuicios de primera instancia fue correcta 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción fue presentada dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
La muerte del menor ocurrió el 27 de marzo de 2008 y la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2008. 8.- La Sala confirmará la responsabilidad y la condena de perjuicios materiales de primera instancia porque este aspecto no fue apelado. Además, el monto de los perjuicios morales decretados por la primera instancia concuerda con la jurisprudencia de esta corporación. En efecto, el criterio unificado consiste en que a los padres de una persona fallecida se le deben reconocer cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) y, a los hermanos, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV)11. 9.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia para reconocer los perjuicios morales causados a la abuela y tíos de Walter Stiven Franco Pérez.
Esto, porque sí probaron ser familiares del menor: es claro que Lucía Esther Vargas Tribiño era su abuela; y Mara Daniela Martínez Vargas, Gina Marcela Percy Vargas y Eduardo José Brito Vargas eran sus tíos. 10.- La decisión del tribunal de negar estos perjuicios se fundamentó en que hay una discordancia entre el registro civil de nacimiento de Cielo Patricia Pérez Vargas (madre del menor fallecido) y el de Lucía Esther Vargas Tribiño (abuela del menor): en el primer registro se indica que la abuela se llama <<LUCY VARGAS TRIBIÑO>> y en el segundo <<LUCÍA ESTHER VARGAS TRIBIÑO>>.
Esa supuesta discordancia es solventada con una valoración conjunta de las pruebas del proceso: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 19001-23-31-000-2008-00390-01 (51798) Demandantes: Cielo Patricia Pérez Vargas y otros 8 10.1.- En los registros civiles es claro que los apellidos que están en ambos documentos son equivalentes: <<Vargas Tribiño>>.
Y aunque hay una divergencia de nombres, <<Lucy>> es el diminutivo de Lucía. 10.2.- El registro de Cielo Patricia Pérez Vargas no contiene un documento de identidad que permita deducir que son personas distintas. 10.3.- Además, deducir que Lucía Esther Vargas Tribiño es la abuela es concordante con la estructura familiar probada en el proceso: sus hijos (y los tíos del menor) son un hombre y dos mujeres. a.- Los registros civiles aportados demuestran que Mara Daniela Martínez Vargas, Gina Marcela Percy Vargas y Eduardo José Brito Vargas son hijos de Lucía Esther Vargas Tribiño. b.- En el proceso se practicó el testimonio de Álvaro José Mejía Arias.
Este indicó que el menor era visitado por un tío y dos tías: <<PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho cómo eran las relaciones familiares y de afecto entre el menor fallecido WALTER, su madre, hermanos abuela y tíos. CONTESTÓ: entre ellos había una buena relación, se visitaban continuamente, hacía poco habían estado en Santander, y para esos días que estuvo internado, vino la abuela a acompañarlo.
Después de la muerte de WALTER, la abuela, las dos tías y el tío le dijeron a CIELO PATRICIA que se fuera a vivir con ellos a Barranquilla, y así lo hicieron y actualmente viven el Municipio de Cota juntos todo el grupo familiar>>12. c.- Esta declaración merece particular credibilidad porque el testigo conocía la estructura familiar: el declarante indicó ser el padre de uno de los hermanos del menor fallecido13.
Incluso, el testigo acompañó a la víctima Walter Stiven durante su enfermedad, como se deduce de la historia clínica aportada en el proceso: en esta se registró que <<ALVARO JOSÉ MEJÍA>> fue su <<acudiente>> y su <<acompañante>>. d.- Vale decir que este testigo fue tachado de sospecha porque <<el declarante es padre de José Manuel Mejía Pérez, quien es representado por su madre y es parte de l(os) demandante(s)>>.
Aunque el tribunal no se pronunció sobre la tacha, lo cierto es que el motivo de sospecha es, justamente, lo hace que la Sala le dé credibilidad al aspecto citado del testimonio: claramente era una persona cercana a los demandantes que conocía la estructura familiar. 10.4.- Todo esto lleva a concluir que la interpretación más razonable de los registros civiles es que Lucy Vargas Tribiño y Lucía Esther Vargas Tribiño es la misma persona.
La otra postura implicaría deducir que Lucía Esther es un tercero que tiene una estructura familiar similar al menor fallecido y que temerariamente 12 Fl. 8 del Cuaderno de Pruebas 1. 13 Fl. 8 del Cuaderno de Pruebas 1. Radicado: 19001-23-31-000-2008-00390-01 (51798) Demandantes: Cielo Patricia Pérez Vargas y otros 9 se hizo pasar por la abuela.
Y no hay elementos de juicio para hacer esa deducción. 11.- Finalmente, la Sala destaca que esta decisión no desconoce que la única prueba conducente para probar el estado civil son los respectivos registros14. Sin embargo, la valoración de este documento debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica como establece el artículo 187 del CPC15. 12.- Como consecuencia de lo anterior, la Sala condenará al Hospital a pagar: - Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) a Lucía Esther Vargas Tribiño (abuela). - Treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMMLV) para cada uno de los tíos: Mara Daniela Martínez Vargas, Gina Marcela Percy Vargas y Eduardo José Brito Vargas.
F.- Actualización de la condena en primera instancia 13.- La Sala actualizará la condena de perjuicios materiales y morales impuesta en primera instancia. 13.1.- El valor de la condena por lucro cesante actualizado asciende a CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($46.385.089,55).
En efecto: - El valor de la condena de primera instancia debe ser actualizado, conforme la siguiente fórmula: Valor actualizado = [Valor histórico * (IPC final agosto de 2023/IPC inicial abril de 2014)]. - La fórmula anterior arroja el siguiente resultado: cuarenta y seis millones trescientos ochenta y cinco mil ochenta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos ($46.385.089,55) = [$27.798.84916 * (135,39 – IPC final/81,14 — IPC inicial)]. 13.2.- La condena de perjuicios morales se actualizará así: - A Cielo Patricia Pérez Vargas (madre) le corresponden cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) reconocidos por la primera instancia. 14 Artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970: <<ARTICULO 105.
Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (…)>>. 15 <<Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos>>. 16 Valor de la condena en primera instancia. Radicado: 19001-23-31-000-2008-00390-01 (51798) Demandantes: Cielo Patricia Pérez Vargas y otros 10 - A Javier Camilo, Julia Marcela y José Manuel Mejía Pérez (hermanos) les corresponde, a cada uno, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) reconocidos por la primera instancia. G.- Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODÍFICASE la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLARAR al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ESE administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los señores Cielo Patricia Pérez Vargas, José Manuel Mejía Pérez, Javier Camilo, Julia Marcea Mejía Pérez, Lucía Esther Vargas Tribiño, Mara Daniela Martínez Vargas, Gina Marcela Percy Vargas y Eduardo José Brito Vargas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ESE a reconocer y pagar por perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Cielo Patricia Pérez Vargas Madre Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) José Manuel Mejía Pérez Hermano Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) Javier Camilo Mejía Pérez Hermano Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) Julia Marcela Mejía Pérez Hermana Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) Lucía Esther Vargas Tribiño Abuela Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) Mara Daniela Martínez Vargas Tía Treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMMLV) Gina Marcela Percy Vargas Tía Treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMMLV) Eduardo José Brito Vargas Tío Treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMMLV)
TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ESE a reconocer y pagar a favor de la señora CIELO PATRICIA PÉREZ VARGAS, por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, Radicado: 19001-23-31-000-2008-00390-01 (51798) Demandantes: Cielo Patricia Pérez Vargas y otros 11 la suma de cuarenta y seis millones trescientos ochenta y cinco mil ochenta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos ($46.385.089,55).
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)>>.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento parcial de voto