Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 52001 23 33 000 2026 00067 01 Accionantes: Piedad Myreya Benavides Arteaga Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Piedad Myreya Benavides Arteaga, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, e igualdad de mi prohijada dentro del proceso de reparación directa con numero de radicado 2025 -00088, que cursa en el Juzgado 9° administrativo del Circuito de Pasto. 2.
Dejar sin efectos el aparte del numeral primero de la parte resolutiva del auto emitido por el Juzgado 9° administrativo del Circuito de Pasto el 16 de febrero del 2026, dentro del proceso de reparación directa con numero de radicado 2025 -00088, por medio del cual se tiene por contestada la demanda por parte del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de los particulares: Juan Pablo Riascos Guerrero, Carlos Iván Guerrero Cabrera, Leyla Emperatriz Guerrero Cabrera, Martha Lucía Guerrero Cabrera y Sonia Dilcia Guerrero Cabrera, y en su lugar, se corrija el mismo teniendo por no contestada la demanda o contestada de manera extemporánea por parte del parte del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de los particulares: Juan Pablo Riascos Guerrero, Carlos Iván Guerrero Cabrera, Leyla Emperatriz Guerrero Cabrera, Martha Lucía Guerrero Cabrera y Sonia Dilcia Guerrero Cabrera 3.
Ordenar a la accionada que rehaga la actuación manteniendo incólume el resto de la parte resolutiva 16 de febrero del 2026, garantizando los derechos 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 52001 23 33 000 2026 00067 00. Radicación: 52001 23 33 000 2026 00067 01 Accionante: Piedad Myreya Benavides Arteaga Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad de mi poderdante.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante señaló que, en julio de 2023, en el establecimiento de comercio denominado “El Encanto”, ocurrieron los hechos en los que perdió la vida el señor Luis Fernando Guerrero Narváez. Como consecuencia de lo anterior, indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional y los señores Juan Pablo Riascos Guerrero, Carlos Iván Guerrero Cabrera, Leyla Emperatriz Guerrero Cabrera, Martha Lucía Guerrero Cabrera y Sonia Dilcia Guerrero Cabrera, en calidad de propietarios del establecimiento “El Encanto”.
Manifestó que el asunto fue conocido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, despacho que admitió la demanda y ordenó surtir las notificaciones correspondientes. Relató que, el señor Juan Pablo Riascos Guerrero alegó no haber sido notificado correctamente y afirmó que su correo electrónico válido era distinto al utilizado por la demandante.
Con fundamento en lo anterior, señaló que el citado juzgado decidió correr nuevamente traslado de la demanda tanto a la Policía Nacional como a las personas naturales vinculadas y, posteriormente, tuvo por contestada la demanda, decisión que considera extemporánea, irregular y violatoria del debido proceso. Adujo que el juzgado accionado desconoció las pruebas aportadas sobre la validez de las notificaciones electrónicas, especialmente las comunicaciones previas, la comparecencia efectiva a la audiencia de conciliación y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Además, afirmó que el demandado actuó de mala fe al modificar posteriormente el correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio y luego alegar desconocimiento de las notificaciones. Asimismo, criticó que el Juzgado hubiera privilegiado la versión unilateral del demandado sin efectuar una valoración integral del material probatorio, lo que, según sostuvo, vulnera el debido proceso, rompe el equilibrio procesal y podría generar futuras nulidades dentro del trámite judicial.
Como fundamento de la acción de tutela, indicó que el Juzgado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al tener por contestada la demanda presentada por la Policía Nacional y por Juan Pablo Riascos Guerrero sin valorar adecuadamente las pruebas relacionadas con las notificaciones efectuadas. Además, reprochó que el despacho hubiera omitido practicar pruebas relevantes, como verificar ante la Cámara de Comercio la titularidad del correo electrónico utilizado, incurriendo así en una motivación insuficiente y en una indebida valoración probatoria.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: Radicación: 52001 23 33 000 2026 00067 01 Accionante: Piedad Myreya Benavides Arteaga Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
La tutela fue radicada el 8 de abril de 20262 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño que, por auto de 10 de abril de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, como autoridad judicial accionada; así como vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a los señores Juan Pablo Riascos Guerrero, Carlos Iván Guerrero Cabrera, Leyla Emperatriz Guerrero Cabrera, Martha Lucía Guerrero Cabrera y Sonia Dilcia Guerrero Cabrera como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 3.2.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto5 rindió informe, en el que solicitó negar el amparo solicitado al considerar que las decisiones mediante las cuales tuvo por contestada la demanda por parte de la Policía Nacional y de los particulares demandados estuvieron debidamente motivadas y ajustadas a la ley. Sostuvo que no existió defecto fáctico ni vulneración del debido proceso, pues las nuevas notificaciones se realizaron para garantizar el derecho de defensa y contradicción de los demandados, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 sobre notificaciones judiciales. 3.3.
El señor Jesús Álvaro Unigarro Garzón7 allegó escrito en el que manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto pretende cuestionar una decisión judicial adoptada dentro de un proceso ordinario en curso, respecto de la cual existen mecanismos judiciales idóneos de defensa. Aseveró que no se configura ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, dado que no se evidencian defectos procedimentales, fácticos o sustantivos, ni vulneración del debido proceso, pues las actuaciones del Juzgado estuvieron encaminadas a garantizar el derecho de defensa mediante una notificación válida. 3.4.
La Policía Nacional8 presentó respuesta en la que solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto la contestación del medio de control se presentó oportunamente, debido a que su vinculación procesal solo se perfeccionó con el auto de corrección del 7 de noviembre de 2025 y la notificación oficial surtida el 10 de noviembre siguiente. En consecuencia, afirmó que la acción de tutela pretende desconocer su derecho de defensa y cuestionar una actuación judicial legítima que corrigió una notificación defectuosa, con el fin de garantizar el debido proceso y evitar futuras nulidades procesales. 3.5.
Los señores Carlos Iván Guerrero Cabrera, Leyla Emperatriz Guerrero Cabrera, Martha Lucía Guerrero Cabrera y Sonia Dilcia Guerrero Cabrera guardaron silencio. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 52001 23 33 000 2026 00067 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 52001 23 33 000 2026 00067 00. 4 Esta orden se cumplió el 10 y 20 de abril de 2026.
Visto en los índices 6,7 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. núm. 52001 23 33 000 2026 00067 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 52001 23 33 000 2026 00067 00. 6 En adelante CPACA. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 52001 23 33 000 2026 00067 00. 8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 52001 23 33 000 2026 00067 00.
Radicación: 52001 23 33 000 2026 00067 01 Accionante: Piedad Myreya Benavides Arteaga Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 23 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad al considerar que el proceso ordinario aún se encuentra en curso y que la accionante dispone de mecanismos judiciales para controvertir las decisiones que, estima le son desfavorables.
Indicó que la controversia planteada por la accionante correspondía, en realidad, a una discrepancia relacionada con la interpretación y aplicación de las normas procesales sobre notificaciones y traslado de la demanda dentro del proceso ordinario. Asimismo, consideró que el Juzgado accionado actuó en ejercicio de su autonomía judicial y conforme a las reglas previstas en el CPACA y en la Ley 2080 de 2021, particularmente al sanear las notificaciones y permitir la contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional y de los particulares vinculados.
Finalmente, concluyó que no se configuró una vía de hecho, ni una vulneración flagrante de derechos fundamentales, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación y solicitó su revocatoria, al considerar que la sentencia impugnada presenta un déficit de motivación y un defecto fáctico, debido a que omitió valorar pruebas relevantes que demostraban el conocimiento efectivo de la demanda por parte de Juan Pablo Riascos Guerrero y de la Policía Nacional.
Alegó que, tanto el juzgado accionado como el juez de tutela ignoraron elementos probatorios determinantes (como las comunicaciones previas y la comparecencia a la conciliación prejudicial) y se limitaron a aplicar de manera abstracta el artículo 199 del CPACA, sin analizar el caso concreto, lo que habría vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. 5.2.
Por auto proferido el 30 de abril de 2026 se concedió la impugnación9 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 6 de mayo de 202610.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199111, en 9 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 52001 23 33 000 2026 00067 00. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 52001 23 33 000 2026 00067 01. 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del Radicación: 52001 23 33 000 2026 00067 01 Accionante: Piedad Myreya Benavides Arteaga Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201512, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201914, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 6.2.1. La accionante y otros, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Comercio Industria y Turismo- Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Departamento de Nariño, Municipio de la Florida y el señor Juan Pablo Riascos Guerrero en calidad de propietario del establecimiento denominado “Reserva el Encanto”, por los hechos ocurridos el 16 de julio de 2023, en los cuales perdió la vida el señor Luis Fernando Guerrero Narvaez. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado que, mediante providencia de 16 de febrero de 2026, resolvió, entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO.- TÉNGASE por contestada la demanda por parte de las entidades demandadas Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Superintendencia de Industria y Comercio; Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional;
Departamento de Nariño; Juan Pablo Riascos Guerrero, Carlos Iván Guerrero Cabrera, Leyla Emperatriz Guerrero Cabrera, Martha Lucía Guerrero Cabrera y Sonia Dilcia Guerrero Cabrera. SEGUNDO.- TÉNGASE por contestada EXTEMPORÁNEAMENTE la demanda por parte del Municipio de La Florida (N). 6.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y el Juzgado, mediante auto de 13 de marzo de 2026, resolvió:
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de fecha 16 de febrero de 2026 respecto a la decisión de tener por contestada la demanda por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y de los señores uan (sic) Pablo Riascos Guerrero Carlos Iván Guerrero Cabrera, Leyla Emperatriz Guerrero Cabrera, Martha Lucía Guerrero Cabrera y Sonia Dilcia Guerrero Cabrera, conforme a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 16 de febrero de 2026, conforme a las razones expuestas en esta providencia. expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 15 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado núm. 52001 33 33 009 2025 00088 00.
Radicación: 52001 23 33 000 2026 00067 01 Accionante: Piedad Myreya Benavides Arteaga Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo por las razones que pasa a explicarse. 6.3.1. Del requisito general de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable16. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción contra providencia judicial, esto es, i) cuando el asunto está en trámite; ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico17.
No obstante, dicha Corporación ha establecido dos excepciones a dicho requisito, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable18.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha manifestado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario19. 16 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 17 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-335 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicación: 52001 23 33 000 2026 00067 01 Accionante: Piedad Myreya Benavides Arteaga Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, ha precisado lo siguiente20: […] la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable […]. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente21: […] el análisis (…) es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.
Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” […]. (Se destaca). Bajo dicho contexto, comoquiera que la inconformidad de la parte accionante está relacionada con el auto proferido el 16 de febrero de 2026 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 52001 33 33 009 2025 00088 00, la acción de tutela resulta improcedente, en tanto el referido proceso se encuentra en curso.
Al efecto, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo al proceso judicial para la defensa de los intereses de las partes, pues ello implicaría que es el juez de tutela y no el juez competente de la causa quien decide sobre la sustanciación y ritualidad de los procesos. Adicionalmente, la Sala advierte que la accionante no alegó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
En consecuencia, tal como lo indicó el a quo, la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad comoquiera que el proceso en el que fue proferida la providencia cuestionada se encuentra en curso. 6.3.2. Del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-511 del 11 de diciembre de 2020. Radicación: 52001 23 33 000 2026 00067 01 Accionante: Piedad Myreya Benavides Arteaga Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]22.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C - 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia23. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito de procedibilidad. 6.3.2.1. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que24: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal […].
(Se destaca). En la sentencia SU- 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 23 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 24 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 52001 23 33 000 2026 00067 01 Accionante: Piedad Myreya Benavides Arteaga Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.
(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
Descendiendo al caso concreto y de la lectura del escrito introductorio de la demanda y de la impugnación, se observa que la inconformidad de la accionante se contrae a la presunta irregularidad contenida en el auto del 16 de febrero de 2026, confirmado mediante providencia del 13 de marzo de 2026 que resolvió el recurso de reposición, relacionada con la decisión del juzgado accionado de sanear las notificaciones y tener por contestada la demanda de reparación directa por parte de la Policía Nacional y de los particulares vinculados.
En ese orden, si bien la accionante señaló que la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales fue la del 16 de febrero de 2026, lo cierto es que la decisión que definió la controversia fue la providencia del 13 de marzo de 2026, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella. En dicha providencia, el juzgado accionado precisó lo siguiente: 2.
Consideraciones del Despacho Se tiene, que la inconformidad presentada por el apoderado de la parte demandante radica en el decreto del Juzgado por tener como contestada la demanda de manera oportuna a la Policía Nacional y a los particulares que también fungen como contraparte dentro del presente asunto. En tal sentido se realizará el análisis de la notificación respecto de cada uno. 2.1.
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Frente a la parte demandada – Policía Nacional, revisado el expediente se establece que desde la etapa de admisión de la demanda, no se notificó ni se surtió en debida forma el traslado del auto que admite demandada a la Policía Nacional, ya que, a folio 5 del subdocumento “Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf)”25 se verifica que el Despacho notificó la providencia exclusivamente al Ministerio de Defensa Nacional a los correos notificaciones.pasto@mindefensa.gov.co y procesosordinarios@mindefensa.gov.co, siguiendo los lineamientos de la providencia que posteriormente fue corregida, pero que en su momento dejó de lado la notificación a la entidad como parte plenamente identificada.
Razón por la cual, al surtirse la corrección de la providencia a través del auto calendado el 07 de noviembre de 2025, se subsanó esta actuación y se surtió nuevamente la notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico Radicación: 52001 23 33 000 2026 00067 01 Accionante: Piedad Myreya Benavides Arteaga Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Policía Nacional: denar.notificacion@policia.gov.co26 a fin de garantizar a la parte su derecho de contradicción y defensa dentro del presente asunto.
Si bien la parte demandante y recurrente, manifiesta que realizo de manera directa la notificación de la demanda a la entidad Policía Nacional, por lo que ésta ya tenía conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 es la norma que establece como se debe surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Norma que dispone que para efectos de las entidades públicas debe hacerse a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de la misma Ley -que hace alusión al establecido específicamente para notificaciones judiciales-, señalando que el mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar, lo cual corresponde al juzgado de conocimiento.
En tal sentido no hay lugar a reponer la decisión adoptada. 2.2. Juan Pablo Riascos Guerrero y otros Respecto de los demandados – señor Juan Pablo Riascos Guerrero Carlos Iván Guerrero Cabrera, Leyla Emperatriz Guerrero Cabrera, Martha Lucía Guerrero Cabrera y Sonia Dilcia Guerrero Cabrera, la notificación efectuada el 07 de noviembre de 202527 se realizó al correo electrónico suministrado por la parte demandante en su demanda guerrerocci@gmail.com, referenciado como el canal de comunicaciones oficial de su contraparte.
Sin embargo, con la radicación de la solicitud de notificación de la demanda28 se informa que los correos electrónicos para notificación judicial de la parte corresponden a: juanriascos133@gmail.com y jpriascos46@misena.edu.co, mismos que se acredita se encuentran consignados en el perfil digital del demandado en la plataforma del Registro Único Empresarial y Social – RUES29 y en el certificado de matrícula mercantil de persona natural30, respectivamente.
Respecto a lo anterior, el articulo (sic) 199 de la Ley 1437 de 2011 establece la forma como debe realizarse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, el cual dispone que a los particulares se les notificará al canal digital informado en la demanda, pero aclara que los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.
En ese sentido no le asiste razón al recurrente, pues la norma señala expresamente a qué correo debe realizarse la notificación personal con registro mercantil. Aunado a lo anterior, el señor Juan Pablo Riascos Guerrero manifestó bajo la gravedad de juramento no haber recibido a su correo electrónico particular la respectiva demanda, solicitando se realice la notificación en debida forma31, por lo que al haberse acreditado su condición de comerciante y tener registrados otros correos en su registro mercantil se procedió a efectuar su notificación en debida forma.
Bajo ese contexto, la Sala considera que en este asunto no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto la acción de tutela pretende reabrir una discusión relacionada con la interpretación y aplicación de las normas procesales sobre notificaciones judiciales y oportunidad para contestar la demanda, convirtiendo el amparo constitucional en una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas por el juez natural dentro de un proceso ordinario.
En ese sentido, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela o adicional orientada a reabrir debates procesales ya sometidos al conocimiento de la Radicación: 52001 23 33 000 2026 00067 01 Accionante: Piedad Myreya Benavides Arteaga Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción ordinaria, ni puede emplearse como mecanismo para imponer una determinada interpretación de las normas procesales relativas a las notificaciones judiciales y al cómputo de términos. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter excepcional y residual del amparo constitucional, además de comprometer los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y distribución funcional de competencias.
Así las cosas, la inconformidad expuesta refleja un desacuerdo con el criterio jurídico y probatorio adoptado en la providencia cuestionada, mas no la configuración de una actuación arbitraria, caprichosa o abiertamente irrazonable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, resulta claro que la accionante pretende que el juez constitucional reexamine un asunto ya definido por el juez natural, con el propósito de obtener una conclusión distinta y favorable a sus intereses, lo cual desborda la naturaleza excepcional de este mecanismo y desconoce la autonomía judicial.
Por consiguiente, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no satisface el requisito general de relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo proferido el 23 de abril de 2026 por el Tribunal, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 12 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.