CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ VEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – se examina la procedencia de la medida de aseguramiento, a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / INFORME POLICIAL – no constituye indicio ni prueba para estructurar la materialidad del delito endilgado / PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES – análisis de los cargos presentados por la parte actora / ARANCEL JUDICIAL - la Ley 1394 de 2010 fue derogada por la Ley 1653 de 2013, que posteriormente fue declarada inexequible.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (trascripción literal, incluidos posibles errores):
PRIMERO. DECLARAR responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños causados al ciudadano ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ VEGA y a sus familiares como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en detención (…) por un total de tres (3) meses y ocho (8) días.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar al ciudadano ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ VEGA a título de perjuicios materiales del orden del daño emergente la suma dineraria de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($8.376.550), conforme a lo señalado en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar al ciudadano ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ VEGA a título de perjuicios materiales del orden del lucro cesante la suma dineraria de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CATORCE CENTAVOS M/L. ($9.936.759,14), conforme a lo señalado en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor de los señores ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ VEGA, ELIANA Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 MARGARITA GONZÁLEZ MOLINA, JHORGEN SANTIAGO GONZÁLEZ MOLINA, ROSA ISABEL VEGA MEDINA, ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ MEDINA, YADIRA ISABEL CASTRO VEGA, ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ VEGA, EMELIA GONZÁLEZ VEGA, MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ VEGA, ALETIS KATERINE GONZÁLEZ VEGA, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VEGA, LUIS EMILIO GONZÁLEZ VEGA, ALEXANDRA GONZÁLEZ VEGA, SANDRA MILENA GONZÁLEZ VEGA por concepto de perjuicios morales para cada uno, las sumas dinerarias indicadas a continuación: ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ VEGA (víctima): 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($32.217.500).
ROSA ISABEL VEGA MEDINA (madre de la víctima): 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($32.217.500). ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ MEDINA (padre de la víctima): 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($32.217.500).
ELIANA MARGARITA GONZÁLEZ MOLINA (hija de la víctima): 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS MIL ($32.217.500) JHORGEN SANTIAGO GONZÁLEZ MOLINA (hijo de la víctima): 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($32.217.500).
YADIRA ISABEL CASTRO VEGA (hermana de la víctima): 25 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 equivalentes a DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($16.108.750). ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ VEGA (hermana de la víctima): 25 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 equivalentes a DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($16.108.750).
EMELINA GONZÁLEZ VEGA (hermana de la víctima): 25 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 equivalentes a DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($16.108.750). MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ VEGA (hermano de la víctima): 25 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 equivalentes a DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($16.108.750).
ALETIS KATERINE GONZÁLEZ VEGA (hermana de la víctima): 25 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 equivalentes a DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($16.108.750). Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VEGA (hermano de la víctima): 25 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 equivalentes a DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($16.108.750).
LUIS EMILIO GONZÁLEZ VEGA (hermano de la víctima): 25 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 equivalentes a DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($16.108.750). ALEXANDER GONZÁLEZ VEGA (hermano de la víctima): 25 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 equivalentes a DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($16.108.750).
SANDRA MILENA GONZÁLEZ VEGA (hermana de la víctima): 25 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2015 equivalentes a DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MIL ($16.108.750).
QUINTO: Fíjese como arancel judicial la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($6.487.591,18).
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Désele cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que Ángel María González Vega fue privado injustamente de su libertad, en el marco de un proceso penal por el delito de homicidio, circunstancia que le habría ocasionado perjuicios a él y a sus familiares.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de julio de 20111, Ángel María González Vega y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios que afrontaron él y sus familiares, derivados de la privación de su libertad.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 20 de abril de 2006, la Fiscalía 29 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) impuso medida de aseguramiento consistente en 1 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 detención preventiva en contra del actor, producto de la investigación que se adelantó por el homicidio de Sandra Muñoz Pérez, ocurrido el 7 de junio de 2005.
El 29 de marzo de 2007, esa misma Fiscalía revocó, de oficio, la decisión del 20 de abril de 2006 y ordenó la libertad inmediata del actor. El 19 de abril de 2009, la Fiscalía 29 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato precluyó la investigación que adelantaba en contra del aquí demandante2. A juicio de la parte actora, la Fiscalía privó de la libertad a Ángel María González Vega, sin que obrara material probatorio que demostrara su supuesta responsabilidad penal, motivo por el cual él y sus familiares solicitaron indemnización de perjuicios. 2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación3 sostuvo que el daño alegado por el demandante no tuvo la connotación de antijurídico, pues la medida de aseguramiento de la que fue objeto se fundamentó en indicios que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, de ahí que no fue ilegal ni arbitraria. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 4 de marzo de 20154, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que Ángel María González Vega fue privado injustamente de su libertad, pues se dictó medida de aseguramiento en su contra, pese a que no se reunían los requisitos establecidos en la ley.
El fundamento de esta decisión será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Los recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque el aquí demandante sí estaba en el deber de soportar la privación de su libertad, toda vez que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y encontró sustento en pruebas válidamente recogidas5. 2 Folios 143 a 146 del cuaderno principal. 3 Folios 165 a 170 del cuaderno principal. 4 Folios 286 a 306 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 325 a 337 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 4.2. La parte actora afirmó estar de acuerdo con el sentido del fallo; sin embargo, dijo que debía revisarse el monto concedido por daño emergente, para aumentarlo; que debía concederse lo solicitado en la demanda por perjuicios morales en favor de Ana Emilia Molina Mejía, y, por daño a la vida de relación, en favor de Ángel María González Vega; por último, pidió “no aplicar lo referente al arancel judicial”6.
Los argumentos puntuales, que sustentan los recursos de apelación, serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de las impugnaciones, a la Sala le corresponde: examinar si la medida de aseguramiento que le fue impuesta a Ángel María González Vega estuvo conforme a derecho (primer cargo); estudiar los reparos de la parte demandante, asociados con la indemnización de los perjuicios -porque, se anticipa, se confirmará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía- (segundo cargo) y analizar lo relacionado con la imposición del arancel judicial (tercer cargo). 2.
Caso concreto 2.1. Primer cargo de la apelación: responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación El Tribunal de primera instancia concluyó que se reunían los requisitos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dado que se demostró el 6 Folios 309 a 316 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 daño, consistente en la privación de la libertad que afrontó Ángel María González Vega, así como su imputación a la entidad demandada, por cuanto la medida de aseguramiento fue decretada sin que obraran indicios graves sobre su participación en la comisión del homicidio de Sandra Muñoz Pérez.
En su recurso de apelación, la entidad demandada sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante sí se ajustó al ordenamiento y encontró soporte en pruebas válidamente recogidas; además, que su absolución se fundamentó en el principio in dubio pro reo, sin que ello permitiera concluir que la privación de la libertad fue indebida.
De cara a la resolución de este reparo, la Sala anticipa que la medida de aseguramiento que se le impuso a Ángel María González Vega no estuvo ajustada a derecho8, tal como lo estableció el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones que pasan a explicarse. Se parte por señalar que, el 7 de junio de 2005, fue asesinada Sandra Muñoz Pérez, en el municipio de Plato, Magdalena9.
El 10 de junio de 2005, a través del oficio número 181 C.E.P.J.P., el jefe de la comisión especial de policía judicial de Plato le informó al fiscal seccional 29 de ese municipio sobre las “diligencias adelantadas”10. En ese documento le comunicó que, el 22 de abril de 2005, se dio captura a un jefe urbano de las AUC, Carlos Mario Macahado, alias “Ricardo” o “El niño”, quien tenía en su poder “un manuscrito con nombres de personas declaradas objetivos militares para esa organización delincuencial [y que en] ese listado figura[ba] el nombre de la occisa”.
En el acápite denominado “labores de vecindario” de dicho informe se consignó que, “según información obtenida por fuente humana”, la mencionada señora tenía vínculos con las FARC, por lo que se “presum[ía que su] muerte sería perpetrada por grupos de autodefensas al mando de alias el “Chino” quien reemplazaría a alias 8 Estudio que la Sala realiza atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la que analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008). 9 Según el acta de levantamiento de cadáver y el informe técnico de necropsia médico legal, que obran a folios 1 y 6 del cuaderno 3, respectivamente. 10 Folio 12 del cuaderno 3.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 “Ricardo o el niño” después de su captura [y] responde al nombre de Ángel María González Vega”. La Fiscalía comisionó al CTI para que adelantara labores de inteligencia tendientes a esclarecer los hechos mencionados.
Un investigador criminalístico presentó, el 18 de junio de 2005, el informe número 20011, con destino a la Fiscalía 29 Seccional de Plato. En ese documento se consignó la misma información (que Sandra Muñoz Pérez apareció en una lista “manuscrita de personas que supuestamente iba a asesinar” Carlos Mario Macahado, alias “Ricardo” o “El niño” y que se tuvo conocimiento de que “esta [última] persona fue reemplazada [en las AUC] por (…) Ángel María González Vega”).
Se precisó que esa información se obtuvo de personas que se negaron a aportar sus nombres, por “temor a represalias”. La Fiscalía 29 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, a través de providencia del 13 de julio de 2005, ordenó la apertura de instrucción; a su vez, dispuso la vinculación, mediante indagatoria, de Ángel María González Vega y que se librara la respectiva orden de captura en su contra, con el fin de lograr su comparecencia12.
El 20 de abril de 2006, la Fiscalía 29 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato le impuso medida de aseguramiento al aquí demandante, consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio. El 26 de diciembre de 2006 se hizo efectiva la captura del ahora demandante 13 y el 7 marzo de 2007 rindió indagatoria14, diligencia en la que aceptó que perteneció al bloque norte de las AUC, pero que se había desmovilizado; aseguró que no tuvo nada que ver con el homicidio de Sandra Muñoz Pérez y que el bloque del que hizo parte nunca operó en Plato, Magdalena.
La providencia que impuso la medida de aseguramiento fue revocada, de oficio, por la misma Fiscalía el 29 de marzo de 200715 y se ordenó la libertad inmediata del actor, oportunidad en la que advirtió que tomó los informes policivos como único fundamento para la imposición de la medida que privó de la libertad al demandante, sin tener en cuenta que estos eran, únicamente, “criterios orientadores de la 11 Folio 22 del cuaderno 3. 12 Folios 34 y 35 del cuaderno 3. 13 Según acta de derechos del capturado, que obra a folios 78 y 79 del cuaderno 3. 14 Folio 93 y 96 del cuaderno 3. 15 Folios 107 a 109 del cuaderno 3.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 investigación” y que no podían “sustituir aquellos medios probatorios que exige la ley”16. El demandante recobró su libertad el 4 de abril de 200717.
El 19 de abril de 2009, la Fiscalía 29 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato precluyó la investigación que adelantaba en contra de Ángel María González Vega, ante la ausencia pruebas en su contra18. De acuerdo con lo hasta aquí analizado, la Sala advierte que la medida que adoptó la Fiscalía, que afectó la libertad del demandante, tuvo como único sustento el oficio número 181 C.E.P.J.P. del 10 de junio de 2005, suscrito por el jefe de la comisión especial de policía judicial de Plato, y el informe número 200 del 18 de junio de 2005, elaborado por un investigador criminalístico del CTI; y que esos documentos no fueron respaldados con otros medios de prueba.
Los informes de policía mencionados, por sí solos, no tenían valor probatorio, en la medida en que no fueron objeto de contradicción y que fueron producto de aseveraciones de terceros que ni siquiera fueron identificados; circunstancias que impedían tenerlos como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado.
Así lo ha dicho esta Corporación en reiterada jurisprudencia19. Resalta la Sala que la Fiscalía 29 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, en la decisión que impuso medida de aseguramiento, ni 16 Se transcribe, a continuación, el sustento de la decisión del 29 de marzo de 2007 (incluso con posibles errores): “Ahora bien tenemos que existe una medida de aseguramiento impuesta sobre el sindicado, tenemos que esta se tomó con base en los informes policivo, los cuales como lo han dicho en numerables fallos las altas Cortes, que nos ilustran en el sentido que los informes policivos son criterios orientadores de la investigación, sirven para encaminar la misma, es un faro que el instructor debe seguir para tratar de corroborar lo dicho en el informe (…) pero si solo nos encontramos con el mero informe por [ilegible] (…) bajo ningún punto de vista puede sustituir aquellos medios probatorios que exige la ley, por lo que ante esto (…) se revocará la medida de aseguramiento ya que ella se tomó solo con base en los meros informes policivos (…)”. 17 Según el documento denominado “orden de libertad”, expedido por el INPEC – Establecimiento de preclusión especial, justicia y paz de tierra alta Córdoba, que obra a folio 142 del cuaderno principal. 18 Folio 143 a 146 del cuaderno principal. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015 (expediente 39.419): “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia”.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 siquiera mencionó cuáles eran los indicios graves de responsabilidad endilgados al sindicado y que como fundamento de esa determinación se dijo que “fuentes humanas” indeterminadas aseguraron que el ahora demandante habría reemplazado a un jefe urbano de las AUC, que supuestamente tenía amenazada a Sandra Muñoz Pérez y que, por esa razón, se le “atribu[ía]” ese homicidio20.
Esa misma Fiscalía, meses después, advirtió que había una irregularidad en esa decisión y la revocó, oportunidad en la que puso de presente que se sustentó única y exclusivamente en informes de policía, que carecían de valor probatorio y que no había pruebas que relacionaran al aquí demandante con el homicidio de Sandra Muñoz Pérez. A partir de lo anterior, cabe concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Ángel María González Vega no se ajustó a las previsiones contenidas en el artículo 356 de la Ley 600 de 200021 -norma vigente para la época de los hechos-, porque no se contaba con indicios graves de responsabilidad en su contra.
Desde esa perspectiva, resulta razonable afirmar que la medida de aseguramiento no atendió al principio de legalidad, por cuanto desconoció los parámetros fijados por el legislador para la adopción de este tipo de determinaciones. Tampoco fue razonable ni proporcional, puesto que, al margen de la gravedad del delito que se investigaba, lo concreto es que la fiscalía carecía de elementos probatorios o indicios que involucraran a Ángel María González Vega con el homicidio de Sandra Muñoz Pérez.
No sobra decir que nada impedía a la autoridad judicial adelantar la investigación, sin restringir la libertad del demandante, hasta que se cumplieran las condiciones 20 A continuación, se transcribe el fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento (de forma textual, incluidos posibles errores): “Como puede apreciarse, la joven SANDRA MUNOZ fue asesinada en esta ciudad el día 7 de junio, cuando realizaba labores propias de su cargo, como promotora de salud en el barrio JUAN XXII, siendo interceptada por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, cuando la hoy occisa se encontraba con una compañera de nombre MELIZA MERCEDES RAMIREZ, teniéndose información que la víctima se encontraba relacionada en una lista que le fue hallada al sujeto CARLOS MARIO MACAHADO AMOROCHO, persona ésta que se encuentra privada de la libertad por una Fiscalía de derechos humanos, por los delitos de Concierto para delinquir, terrorismo, homicidio, paramilitarismo, desplazamiento forzado, y que realizaba su actividad delictiva en esta región, que luego al ser capturado lo reemplazó ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ VEGA, a quién se identifica plenamente y se le atribuyen hechos de sangre ocurridos en esta jurisdicción, al estar al frente o mando en esta zona de esa organización al margen de la ley, siendo incluso descrito como una persona delgada, con varios tatuajes en el cuerpo y utiliza varios collares en el cuello (…).
Por consiguiente, dadas las circunstancias procede definir la situación jurídica de este procesado con medida de aseguramiento, conforme al artículo 356 y 357 del CPP”. 21 A cuyo tenor: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” (se destaca).
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 para emitir decisión en tal sentido, lo cual no ocurrió, motivo por el cual hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento no atendió al criterio de necesidad.
Por todo lo expuesto, no prospera el recurso de apelación de la Fiscalía, pues se probó que el daño alegado en la demanda sí le resulta imputable, a título de falla del servicio. 2.2. Segundo cargo de la apelación: indemnización de perjuicios En este caso conviene precisar que la entidad pública no funge como apelante único, razón por la cual no le asiste competencia a la Sala para revisar de forma íntegra la condena ordenada por el Tribunal Administrativo, a efectos de confirmarla, disminuirla y/o revocarla.
La Sala Plena de esta Sección22 unificó su criterio en relación con “la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único”, y este no es el caso, pues apelaron ambas partes, cada una con argumentos concretos en contra de la decisión adoptada en primera instancia, que limitan la competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, en virtud del principio de congruencia. Por lo anterior, se precisa que, en este acápite, la Subsección se pronunciará sobre aquellos puntos que fueron atacados en el recurso de apelación que presentó la parte actora, luego, lo que no fue objeto de apelación quedó fijado con la decisión de primera instancia. 2.2.1.
El Tribunal Administrativo le reconoció una indemnización de perjuicios morales a los actores23 -en la forma expuesta al inicio de esta providencia-, con excepción de Ana Emilia Molina Mejía, quien demandó en calidad de compañera permanente de la víctima, pues pretendió acreditar su condición a través de una declaración extrajuicio que no fue ratificada en este proceso. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 23 Demandantes que contaban con legitimación en la causa por activa, de acuerdo con: (i) el registro civil de nacimiento de la víctima directa, que obra a folio 119 del cuaderno principal;
(ii) los registros civiles de nacimiento de Eliana Margarita González Molina y Yorgen Santiago González Molina, que obran a folios 120 y 121 del cuaderno principal y (iii) los registros civiles de nacimiento de Yadira Isabel Castro Vega, Ángela María González Vega, Emelina González Vega, Manuel Enrique González Vega, Aletis Katerine González Vega, Julio César González Vega, Luis Emilio González Vega, Alexander González Vega y Sandra Milena González Vega, que obran de folios 123 a 131 del cuaderno principal.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 La parte demandante, en su recurso, advirtió que la Fiscalía no se opuso a la referida declaración extrajudicial ni la tachó de falsa; dijo, además, que los registros civiles de nacimiento de Eliana Margarita González Molina y Yorgen Santiago González Molina, en los que esa demandante y Ángel María González Vega figuraban como padres, eran “prueba suficiente junto con la declaración, para acreditar la unión marital de hecho existente”.
Al respecto, se advierte que se aportó a este proceso una declaración extraproceso, que fue rendida por Janer José Olaya ante Notaría24, pero que, en efecto, no fue ratificada en el proceso de reparación directa. Como no se materializó el principio de contradicción y defensa de la parte demandada, para esta Sala también carece de eficacia probatoria, al margen de que la Fiscalía no la hubiese tachado de falsa.
Es cierto, como lo dijo el Tribunal Administrativo, que esta Corporación ha sostenido que para que una declaración extraproceso pueda ser valorada se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 22925, 29826 y 29927 del Código de Procedimiento Civil y que cuando no se surte este trámite en el proceso en el que se intenta hacer valer no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones de este tipo como indicio, en la medida en que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.
De otra parte, aunque sí obran en el expediente los registros civiles de nacimiento de Eliana Margarita González Molina y Yorgen Santiago González Molina28, en los que, en efecto, figura Ana Emilia Molina Mejía como “madre” y Ángel María González Vega como “padre”, esos documentos permiten establecer únicamente que es la madre de dos de los aquí demandantes, pero no acredita que, para la 24 Folio 140 del cuaderno principal. 25 Artículo 229.
Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior (se destaca). 26 Artículo 298. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte. 27 Artículo 299.
Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin. 28 Folios 120 y 121 del cuaderno principal.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 época de los hechos, era la compañera permanente de la víctima directa del daño, que fue la condición con la que demandó en este proceso.
Como no le asiste legitimación en la causa a Ana Emilia Molina Mejía, la sentencia de primera instancia será confirmada en este aspecto -la negativa de perjuicios morales a su favor-. Para finalizar este punto se debe decir que el Tribunal, por concepto de perjuicios morales, en la parte resolutiva de susentencia de primera instancia, reconoció en favor de la víctima directa, de sus hijos y de sus padres la suma de “50 SMLMV a 2015” y en favor de los hermanos de Ángel María González Vega el monto de “25 SMLMV a 2015”; además, precisó que esos valores eran “equivalentes” a “$32’217.500” y “$16’108.750”, respectivamente.
Es importante aclarar que esta condena fue impuesta en “salarios mínimos legales mensuales” en favor de los demandantes mencionados y que, aunque el Tribunal hizo el cálculo de los valores correspondientes para el año en que profirió su decisión -2015-, esa condena únicamente empezará a hacerse efectiva luego de que esta providencia quede en firme, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA29.
Es por lo anterior que los montos de “50 SMLMV” y “25 SMLMV” serán los que se encuentren vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Así lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación30. 2.2.2. El Tribunal de primera instancia reconoció a Ángel María González Vega la suma de $8’376.550, por concepto de perjuicio material, en la modalidad daño emergente.
Para esta indemnización dijo que, aunque se allegó un documento privado que daba cuenta de que el actor había pagado la suma de $20’000.000 a un profesional del derecho que lo representó en el proceso penal, esa suma “resulta[ba] desfasada” si se tenían en cuenta “los parámetros establecidos por Conalbos, en la Resolución 29 De conformidad con estos artículos, la entidad que resultare condenada a través de una sentencia judicial deberá dar cumplimiento a la misma una vez que quede ejecutoriada, pues sólo en ese evento se puede hablar de ejecución de la condena. 30 En auto del 12 de mayo de 2010 de esta Corporación, exp. 15061-15527, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, se dijo: “por lo cual no cabe duda de que la condena en salarios mínimos legales mensuales son los equivalentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo han establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 13 20 de 1992”, con fundamento en los cuales le correspondía 13 SMLMV -$8’376.550- a ese abogado, suma esta que reconoció. La parte actora, en su recurso, afirmó que estaba probado, con el documento que aportó, que el demandante pagó la suma de $20’000.000 a su abogado, por concepto de honorarios profesionales y que las tarifas de honorarios profesionales propuestas por el Colegio Nacional de Abogados no eran obligatorias ni vinculantes.
En efecto, obra en el proceso una constancia dirigida “a quien pueda interesar”31, expedida por el abogado que representó al aquí demandante en el proceso penal32, en la que plasmó que le fueron pagados honorarios por valor de $20’000.000, pero esa prueba, a juicio de la Sala, es insuficiente para reconocer lo pedido por este concepto.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201933, que unificó la jurisprudencia y que sentó los criterios en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad. En esa decisión se determinó que, en los eventos en los cuales se pretenda obtener el reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, quien haya realizado el pago deberá aportar: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por aquel (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 Estatuto Tributario34), en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, 31 Folio 141 del cuaderno principal. 32 Se acreditó que ese abogado fue el que representó al aquí demandante en el proceso penal que se adelantaba en su contra, con las siguientes pruebas: (i) el poder que le confirió, el 7 de abril de 2006, Ángel María González Vega (que obra a folio 65 del cuaderno 3) y (ii) los memoriales y/o solicitudes que presentó ese profesional del derecho en el trámite del proceso penal referido (memorial del 27 de abril de 2006, que obra a folio 71 del cuaderno 3; memorial del 14 de junio de 2006, que obra a folio 72 del cuaderno 3 y solicitud del 26 de marzo de 2006, que obra a folio 104 y 105 del cuaderno 3). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente No. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 34 Artículo 617.
Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 14 si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba de su pago y no ambas cosas, no estará debidamente acreditada la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
En este caso, la certificación denominada “a quien pueda interesar”, emitida por un abogado, no cumple con lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario35, por cuanto no se allegaron las facturas correspondientes a los honorarios que, por concepto de la defensa en el proceso penal debió asumir el demandante, pruebas necesarias para reconocer el rubro solicitado, en los términos expuestos en la sentencia de unificación mencionada.
En las condiciones analizadas, no solo no prospera el cargo de apelación relacionado con el incremento de lo reconocido por daño emergente, sino que se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar este perjuicio, porque no fue debidamente acreditado. 2.3. El Tribunal de primera instancia reconoció a Ángel María González Vega la suma de $9’936.759,14, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante.
Como ello no fue objeto de apelación, la Sala se limitará a actualizar la suma reconocida en el fallo apelado: Ra = Rh ($9’936.759,14) índice final – abril/23 (132,80) índice inicial – marzo/15 (84,45) 35 Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa.
El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
PARÁGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
PARÁGRAFO 2. Adicionado- Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares”.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 15 Ra = $15’625.833 2.4. El a quo negó lo solicitado por concepto de “daño a la vida de relación”, después de determinar que no mediaba ninguna prueba que permitiera acreditar que Ángel María González Vega “sufriera señalamientos sociales que le impidiera desempeñar actividades placenteras y de esparcimiento en público”, como consecuencia de la privación de su libertad.
La parte actora cuestionó tal determinación en su recurso de apelación, al señalar que sí se vieron afectadas las condiciones de existencia del ahora demandante por la privación de su libertad, que fue injusta, “toda vez que se vio restringida su libertad de locomoción, lo cual necesariamente altera las condiciones habituales de una persona, en su entorno social, familiar y laboral”.
Es importante resaltar que, si bien en la demanda se solicitó indemnización por “daño a la vida de relación”, en la actualidad, ello encaja en la modalidad de perjuicio denominada “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. La Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud36, cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados37, dentro de los cuales se encuentran los demás derechos o intereses legítimos que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud. 36 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 16 Al respecto, esta Sección38 precisó que, en aras de evitar una doble reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados solo sería objeto de reparación cuando: (i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio;
(ii) no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (iii) las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. Al respecto, debe decirse que no existen motivos específicos de inconformidad que le permitan a la Subsección hacer un análisis diferente al realizado en primera instancia por el Tribunal.
El argumento del recurrente parte de la base de que la privación de la libertad del actor “necesariamente alter[ó sus] condiciones habituales (…) en su entorno social, familiar y laboral”, pero no hace alusión a prueba alguna que dé cuenta de esa supuesta afectación a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de Ángel María González Vega.
Se debe aclarar que, en efecto, no se aportó documento o prueba que denote un daño, por ejemplo, a su honra y/o a su buen nombre39, y que tampoco es posible inferir una afectación de algún bien o derecho convencional y/o constitucionalmente amparado, pues, como se vio, se debe demostrar, de forma cierta, su ocurrencia para que proceda su reconocimiento, según la jurisprudencia de esta Corporación. Además de lo anterior, la Sala advierte que este perjuicio, tal como se solicitó en la demanda, ya fue objeto de indemnización, en los perjuicios morales reconocidos por el a quo.
Para desarrollar esta idea, se precisa que, en la demanda, las pretensiones de la parte actora se orientaron a solicitar la reparación del daño moral y del “daño a la vida de relación”, hoy afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, como producto de la privación de la libertad del aquí demandante sin que obrara material probatorio que demostrara su supuesta responsabilidad penal.
En el escrito inicial no se hizo mención a alguna 38 Ibidem. 39 Respecto a los derechos a la honra y al buen nombre, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho al buen nombre se vincula a “las actividades desplegadas de forma pública por alguien, [lo cual integra] la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos”.
En cambio, el derecho a la honra “se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco”. Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 12 de mayo de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa. Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 17 afectación a su buen nombre, honra y/o prestigio, ni respecto de algún otro bien jurídico convencionalmente protegido.
Así las cosas, los daños que se le generaron a Ángel María González Vega por la restricción de “su libertad de locomoción”, relacionadas con el dolor, la angustia y la aflicción que le causó esta situación, ya le fueron indemnizados a él y a sus familiares, por concepto de perjuicios morales, y esos montos fueron confirmados en esta instancia. 2.3.
Tercer cargo de la apelación: arancel judicial El Tribunal de primera instancia fijó a cargo de los actores el equivalente al 2% del valor de la condena por concepto de arancel judicial, tomando como fundamento de la decisión las disposiciones contenidas en la Ley 1394 de 2010. La parte actora en su recurso solicitó “no aplicar lo referente al arancel judicial”, con fundamento en que esa norma había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.
La Sala revocará la sentencia en lo relacionado con el arancel judicial, porque, tal como lo mencionó la parte actora, la Ley 1394 de 2010 fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 201440. Así lo ha resuelto esta Subsección en casos similares41. 3.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 40 La providencia en cuestión fue expedida antes del 4 de marzo de 2015, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia en este proceso. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, exp. 45.205.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 18 R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, cuya parte resolutiva quedará así: 1.
DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Ángel María González Vega. 2. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Ángel María González Vega la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($15’625.833), por concepto de lucro cesante 3.
CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la parte demandante, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Ángel María González Vega Víctima directa 50 SMLMV Eliana Margarita González Molina Hija 50 SMLMV Yorgen42 Santiago González Molina Hijo 50 SMLMV Rosa Isabel Vega Medina Madre 50 SMLMV Ángel María González Medina Padre 50 SMLMV Yadira Isabel Castro Vega Hermana 25 SMLMV Ángela María González Vega Hermana 25 SMLMV Emelina González Vega Hermana 25 SMLMV Manuel Enrique González Vega Hermano 25 SMLMV Aletis Katerine González Vega Hermana 25 SMLMV Julio César González Vega Hermano 25 SMLMV Luis Emilio González Vega Hermano 25 SMLMV Alexander González Vega Hermano 25 SMLMV Sandra Milena González Vega Hermana 25 SMLMV El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 42 No sobra agregar que la parte actora solicitó, en su recurso, que se ajustara el nombre de uno de los demandantes, pues en el fallo de primera instancia quedó como “Jhorgen Santiago González Molina” y lo que correspondía, según su registro civil de nacimiento, era “Yorgen Santiago González Molina”.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00306-01 (55.166) Actor: Ángel María González Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 19 CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.
QUINTO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF