Micelio
11001032800020220031400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-30

Radicación interna: 418 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Diana Marcela Morales Rojas, Jezmi Lizeth Barraza Arraut, John Jairo Gonzalez Agudelo

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, Comisión 4ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 – 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bucaramanga, Santander, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación 11001-03-28-000-2022-00314-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, Comisión 4ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 - 20231 Tema: Niega solicitudes.

AUTO En el presente asunto sería del caso dictar fallo, de no ser porque este despacho advierte la necesidad de pronunciarse sobre los memoriales presentados por el demandante los días 17, 24, 26 y 27 de julio de 20232, después de ser notificado del auto del 14 de julio del mismo año que dispone, entre otras, que se profiera sentencia anticipada en el radicado de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad de la elección de la mesa directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 a 2023, contenida en el Acta núm. 1 del 2 de agosto de 2022, publicada en la gaceta núm. 1067 del Congreso de la República, de 12 de septiembre del mismo año, por desconocer el artículo 149 de la Constitución Política. 2.

El 20 de octubre de 20223, este despacho admitió el medio de control4 y ordenó las notificaciones, comunicaciones y los avisos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)5. 1 Jezmi Lizeth Barraza Arraut, John Jairo González Agudelo y Diana Marcela Morales Rojas. 2 Remitidas a este despacho el día 11 de agosto de 2023, como consta en el informe secretarial de la misma fecha (índice 64 Samai). 3 Índice 17 Samai. 4 Inadmitida con auto del 5 de octubre de 2022 (índice 7 Samai).

Subsanada el 7 de octubre del mismo año (índice 12 Samai). 5 Trámites efectuados como consta en los índices 20 y 22 de Samai Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, Comisión 4ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 – 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Mediante providencia de 15 de diciembre de 2022 se resolvieron negativamente las excepciones previas propuestas por los demandados 6. 4. Por auto de 30 de junio de 2023, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, expuso que no había lugar a decretar la acumulación de los procesos 11001-03- 28-000-2022-00313-00 y 11001-03-28-000-2022-00314-00, porque no se cumplen los requisitos del artículo 282 del CPACA. 5.

Mediante auto del 14 de julio de 2023, el despacho sustanciador se pronunció sobre las pruebas7, fijó el litigio, corrió traslado para alegar de conclusión y dispuso dictar sentencia anticipada. 6. El 17 de julio del año en curso, el actor presentó memorial8 en el que señala que, pese a su mensaje del 16 de diciembre de 20229, no se atendió la solicitud probatoria contenida en el escrito de la demanda, afectándose con esto la sentencia que se adopte y la imparcialidad de la Sala para proferir la misma, en atención a las decisiones que sobre este particular se han proferido en otros procesos en donde también ha pasado lo mismo. 7.

En comunicación de 24 de julio del mismo año10, el demandante pide que, atendiendo lo señalado en sus escritos del 16 de diciembre de 2022 y 17 de julio de 2023, se aplique lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA. 8. Por escrito del 26 de julio de 202311, el señor Sua Montaña, se pronunció respecto de las pruebas decretadas y mencionó que durante el traslado probatorio ordenado por el despacho no se dio trámite a su actuación del 24 de julio de 2023. 9.

En memorial del 27 de julio del mismo año12, el demandante señala que se corrió traslado para alegar de conclusión en el proceso del asunto pasando de largo sus actuaciones del 16 de diciembre de 2022 y 17, 24 y 26 de julio de 2023, sin que se hubiese decidido su solicitud probatoria, con lo que se «merma» su goce efectivo del derecho al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES 10. En atención a las solicitudes de la parte demandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20713 del CPACA, este despacho anticipa a señalar que 6 En la mencionada providencia se resolvieron las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda, haberse dado trámite de un proceso diferente al que corresponde y falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Al respecto dispuso incorporar y decretar como pruebas los documentos aportados con la demanda y negó el decreto y traslado de las pruebas requeridas por el demandante. 8 Índice 56 de Samai. 9 Índice 40 de Samai. 10 Índice 58 de Samai. 11 Índice 59 de Samai. 12 Índice 61 de Samai. 13 «Artículo 207.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, Comisión 4ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 – 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 negará lo solicitado por el señor Sua Montaña, por las razones que pasan a explicarse. 11.

En el caso concreto, luego de revisar el expediente, se advierte que la comunicación que el demandante allegó el día 16 de diciembre de 2022 es una simple constancia de recibido y no comporta un recurso o requerimiento pendiente de trámite. 12. Este despacho encuentra que, en el escrito inicial, el actor manifestó lo siguiente: «sírvase su señoría tener como pruebas lo mencionado a continuación además de lo que eventualmente aporte la contraparte en la contestación respectiva y solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra…».

Sic a toda la cita. 13. Debe señalarse que en la providencia que dispuso el trámite de sentencia anticipada no se refirió a esta manifestación, así como también, que el actor omitió recurrir dicha providencia en los términos del artículo 242 del CPACA, lo que conlleva a que la misma quedó ejecutoriada. 14. No obstante lo anterior, es procedente manifestar que este despacho14 ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de dicha solicitud probatoria, en otros procesos promovidos por el actor con idénticas demandas, providencias en las cuales se expuso que la petición no cumple los criterios establecidos en los artículos 16815, 16916 y 21217 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: i) el demandante no señala con precisión “el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos”, incluso, no indica los nombres de quienes deberían ser citados, se limita a señalar que se trata de los secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022, y; 14 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00216-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282- 00, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 8 de junio de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00186-00. 15 «Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 16 «Artículo 169. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas». 17 «Artículo 212.

Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, Comisión 4ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 – 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii) los hechos que se busca demostrar constan en otros medios de prueba aportados por el demandante, como son los videos de las referidas sesiones que aporta la misma parte, por lo que dichas declaraciones devienen impertinentes y no resultan útiles pues, las circunstancias que rodearon las mencionadas reuniones serán analizadas a partir de las grabaciones en mención. 15.

Valga precisar que el demandante adujo que el propósito de dichas declaraciones era acreditar «la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario», situaciones que, a su juicio, «podrían significar otras irregularidad (sic) más a las ya argüidas»; sin embargo, como ya se indicó, omitió precisar cuáles son esas otras irregularidades que pretende probar con las declaraciones requeridas, lo cual resulta determinante para establecer su conducencia, pertinencia y utilidad18. 16.

En este orden, es importante destacar que, incluso, de superarse la omisión del actor en recurrir la providencia que dispuso el decreto y práctica de pruebas en el asunto de la referencia y de proceder al estudio de su petición, la misma, como ya ha ocurrido en otros asuntos, se despacharía negativamente. 17. A lo anterior también se añade que el propio demandante solicitó, como lo ha venido reiterando en sus diversas comunicaciones, que se profiriera sentencia anticipada con el argumento de que el objeto de la litis versa sobre un asunto de puro derecho y que considera como suficiente, para resolver la causa, el acervo probatorio suministrado con la demanda y con la contestación respectiva. 18.

No sobra precisar que no se advierte que exista la supuesta «afectación de la imparcialidad de la Sala» ante la negativa de la referida solicitud probatoria porque, se insiste, como ya se concluyó en otros procesos la negativa de su decreto obedece, exclusivamente a su improcedencia19, por las razones ya expuestas en esta providencia. 19.

Así las cosas, se concluye que en el presente trámite no se advierten vicios que acarreen nulidades y, por tanto, debe negarse la solicitado por la parte demandante en los referidos memoriales. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar lo solicitado por Harold Eduardo Sua Montaña en los memoriales presentados los días 17, 24, 26 y 27 de julio de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia. 18 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00302-00. 19 Ibidem Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva, Comisión 4ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 – 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, el expediente deberá volver al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”