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13001233300020180059901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-26

Radicación interna: 0414-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Beatriz Maria Barrios Vasquez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2018-00599-01 (0414-2021) Demandante: Beatriz María Barrios Vásquez Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria cesantías parciales.

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Beatriz María Barrios Vásquez, instauró demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la existencia del acto presunto negativo configurado el 5 de agosto de 2017, con ocasión de la petición presentada el 5 de mayo de la misma anualidad; y su consiguiente nulidad, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 65 días hábiles después de radicada la solicitud de las cesantías y hasta que se hizo Radicación: 13001-23-33-000-2018-00599-01 (0414-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivo el pago; dar cumplimiento al fallo que se dicte en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar, teniendo en cuenta para ello el IPC, desde la fecha en que se realizó el pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se lleve a cabo la cancelación de la sanción moratoria; pagar las costas de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que el 30 de mayo de 2012 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho por laborar como docente en los servicios educativos estatales. Que por medio de la Resolución 0111 del 11 de febrero de 2013, le fue reconocida la prestación, la cual fue cancelada el 16 de febrero de 2017.

Que la ley fijó un plazo de 65 días hábiles para el respectivo pago, el cual venció el 6 de septiembre de 2012, por lo que entre esta fecha y aquella en la que se realizó el desembolso trascurrieron 1.599 días de mora. Que elevó petición el 5 de mayo de 2017 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora, entendiéndose negada por el silencio administrativo de la entidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 21 de noviembre de 2018 y notificada a la entidad demandada, quien no contestó. Se celebró audiencia inicial el 23 de octubre de 2019, en la cual se fijó el litigio y luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, expresando que la demandada incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de la prestación como para su cancelación. Que la petición fue radicada el 30 de mayo de 2012, y los 65 días hábiles con que contaba la entidad para el efecto, vencieron el 6 de septiembre de 2012, no obstante, solo canceló las cesantías el 26 de enero Radicación: 13001-23-33-000-2018-00599-01 (0414-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2017, razón por la cual concluyó que se causó mora entre el 7 de septiembre de 2012 y el 25 de enero de 2017, para un total de 1.602 días.

Sin embargo, encontró configurada la prescripción, dado que entre la fecha de causación de la sanción (7 de septiembre de 2012) y la radicación de la solicitud (5 de mayo de 2017) habían transcurrido más de 3 años. De esta manera, el a quo declaró la existencia del acto administrativo ficto producto de la petición presentada por la demandante sobre el particular; así como la prescripción de la sanción moratoria pretendida.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante manifestó su inconformidad con la decisión asumida por el tribunal de primera instancia para lo cual indicó: Que no se configuró la prescripción respecto de la sanción moratoria puesto que la reclamación administrativa fue radicada el 5 de mayo de 2017, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en la que se efectuó el pago de las cesantías (26 de enero de 2017).

Que para efectos de solicitar la referida penalidad, debe existir certeza del día en que las acreencias fueron canceladas, dado que es imposible realizar la contabilización del plazo extintivo cuando el mismo no se ha terminado de configurar, pues no se conoce la fecha en la cual cesará la mora. Que pretender que el conteo se haga a partir de los 70 días siguientes al momento en que se vencen los términos de que trata la Ley 1071 de 2006, es cercenar la posibilidad de reclamar la penalidad económica para aquellas personas que solicitan sus acreencias, y la entidad se demore más de tres años en pagarlas o que incluso el proceso judicial termine sin que se hubiesen cancelado.

Que bajo ese supuesto, y ante la falta de la prueba que acredita el cumplimiento de la prestación, el demandante se encuentra limitado para determinar razonadamente la cuantía de la sanción que pretende reclamar judicialmente. Que es diferente el momento en que se genera la mora y aquel en que se causa el derecho, pues en su criterio, la misma se configura el día en que se pagan las cesantías pedidas, fecha en la cual el interesado puede conocer la suma que va a solicitar por concepto de sanción moratoria, tal y como lo prevé el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas».

Que acoger la postura de la sentencia implicaría someter al reclamante a realizar varias peticiones y demandas para efectos de que los días de sanción no prescriban, pues judicialmente solo podría alegarse el contenido del acto Radicación: 13001-23-33-000-2018-00599-01 (0414-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que comprenderá únicamente los días causados hasta la fecha en que se presente la solicitud; y no los que se generen con posterioridad a ella.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso mediante providencia del 15 de marzo de 2021 y a través de auto del 16 de junio del mismo año, se corrió traslado de alegatos. La demandante reiteró los argumentos por los cuales considera que en el caso concreto no operó el fenómeno de la prescripción, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones.

La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se resume en definir si operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria que le asistía a la señora Beatriz María Barrios Vásquez por el pago tardío de sus cesantías parciales.

La prescripción extintiva en materia de sanción moratoria La figura jurídica de la prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en el tiempo previsto en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por el legislador, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador por parte de quien ostenta el derecho.

Sobre la prescripción en casos de sanción moratoria, la Sala plena de la Sección Segunda dispuso en sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 20161 que, en el caso de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, el fenómeno procede si pasados tres años luego de su exigibilidad (esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías), la parte interesada no reclamó ante la administración su reconocimiento y pago2. 1 Sentencia CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528- 14).

Yesenia Esther Hereira Castillo contra el municipio de Soledad. 2 «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» Radicación: 13001-23-33-000-2018-00599-01 (0414-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien la sentencia de unificación aludida hace referencia a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, esta Subsección ha sido del criterio que dicha tesis resulta también aplicable, por analogía3, respecto a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas.

Ello por cuanto, se reitera el argumento expuesto en la providencia de 2016, en el ordenamiento jurídico colombiano no puede haber sanciones imprescriptibles. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que en el caso de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 y 1071, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de su exigibilidad, tal y como advirtió la Sala Plena de la Sección Segunda en providencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 20204, exigibilidad que dependerá de las múltiples hipótesis que se pueden presentar en estos casos y que fueron descritas en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previamente referenciada5.

Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: Que el 30 de mayo de 2012, la señora Beatriz María Barrios Vásquez solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, conforme se infiere de la Resolución 0111 del 11 de febrero de 2013,6 que reconoció la prestación a su favor, la cual fue puesta a disposición de la demandante el 26 de enero de 2017.7 Que el 5 de mayo de 20178 la señora Barrios Vásquez reclamó ante el FOMAG la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

Que el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la prescripción total sobre la sanción moratoria reclamada. Decisión recurrida por la demandante, quien advirtió que la fecha en la que se configuró la penalidad, es aquella en la que se efectuó el pago de las cesantías parciales deprecadas, por lo que, en su criterio consideró que la petición de la sanción se presentó de manera oportuna.

Asimismo, indicó que esa es la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de contabilizar el término extintivo en tanto que es a partir del respectivo desembolso, que se conoce con precisión el valor concreto producto de la mora en el pago de las 3 Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en sentencias del 21 de junio de 2018 (2735-2016), 26 de abril de 2018 (3230-2016), 19 de abril de 2018 (2653-2015 y 2051-2016), 5 de abril de 2018 (2268-2015).

De igual forma se ha pronunciado recientemente la subsección B en sentencias del 17 de marzo de 2022 (3369-2021), 3 de febrero de 2022 (6038-2019) 4 Ver sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020, radicación 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). María Lucely Taborda Cervantes contra el municipio de Sabanagrande. 5 Sentencia CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Jorge Luis Ospina Cardona contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag y departamento del Tolima. 6 Folios 23 a 25. 7 Folio 26. 8 Folios 21 a 22. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00599-01 (0414-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías. Al respecto, es importante manifestar que la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 y 1071 se extingue por el paso del tiempo, según se desprende de las reglas jurisprudenciales citadas y que resultan plenamente aplicables.

En ese sentido, la norma que regula el término de prescripción para estos casos es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, las acciones que emanen de leyes sociales prescriben en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Así fue señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 de 25 de agosto de 2016, en la cual se indicó que: «Si bien es cierto [los salarios moratorios] se causan en torno a ellas [las cesantías], no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, […] Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal […]» En ese orden, aun si el extracto jurisprudencial citado hace referencia a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, ante la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas en un fondo administrador, la penalidad regulada en las Leyes 244 y 1071 siguen la misma finalidad como es sancionar al empleador por el pago inoportuno de sus cesantías cuando finaliza el vínculo laboral o legal y reglamentario, o cuando en vigencia de este el trabajador solicita un adelanto del auxilio para alguna de las razones expresamente reguladas en la ley.

La exigibilidad de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales Sobre la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión del pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas, se tiene que esta Sección, en sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, dispuso, entre otras, la siguiente regla jurisprudencial: Radicación: 13001-23-33-000-2018-00599-01 (0414-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago […]».

Conforme con lo anterior, para esta Sección es claro que el término a partir del cual es exigible la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas fue expedido dentro del término legalmente previsto para ello, esto, es, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.

En ese sentido, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas es proferido con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición. En ese orden, el plazo trienal de que trata el artículo 151 del estatuto procesal laboral, se presenta a partir del día inmediatamente siguiente a la finalización del término de los 65 días hábiles CCA y 70 días hábiles CPACA que tiene la entidad para el pago del derecho laboral, es decir, que es a partir de este momento en que la obligación se hace exigible y no a partir del pago de las acreencias, como lo expuso la demandante al interpretar de forma errónea lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006.

Punto de inconformidad que denota la confusión del recurrente frente a la causación de la sanción que se acaba de explicar; y la extensión de la mora en el tiempo, esto es, la duración, que sí se relaciona con el pago, la cual determina el momento en el que cesa la penalidad para efectos de su contabilización pero que no define el origen ni la extinción de la misma.

Así lo sostuvo la Corporación en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020. «[…] en voces de la jurisprudencia, el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago de parte del empleador dentro de los términos de ley, por lo que la subsistencia de la obligación prestacional tampoco puede impedir la extinción por el paso del tiempo.

En términos sencillos, la existencia formal y subsistencia de la cesantía, no determina ni la causación ni la extinción de la moratoria […]». Por lo anterior, la Sala no comparte los razonamientos expuestos por la apelante sobre el particular, dado que la referida penalidad no está sujeta al pago de la acreencia; ella se causa de forma autónoma por el solo incumplimiento del plazo legal fijado para el efecto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, situación que impone al interesado cumplir con la carga de presentar la Radicación: 13001-23-33-000-2018-00599-01 (0414-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamación dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hace exigible, so pena de su extinción. También resulta desacertado el argumento de la demandante al señalar que la aplicación de la norma citada impide reclamar la penalidad a aquellas personas que solicitan sus acreencias y pasan más de 3 años sin que se advierta el pago o que habiendo acudido a la administración de justicia pretendiéndola, este termine sin que se haga efectivo el pago de las mismas; pues se reitera la sanción por mora ocurre de pleno derecho, lo que implica que el interesado debe presentar la reclamación administrativa dentro del plazo trienal sin esperar a que la entidad haga el respectivo desembolso como equivocadamente lo interpretó. Alegó además que al no existir certeza de la fecha en la que cesa la mora, es imposible estimar razonadamente la cuantía con el fin de reclamar judicialmente la sanción correspondiente.

Al respecto, la Subsección señala que la cuantía se determina conforme a las reglas previstas en el artículo 157 del CPACA, para el caso que nos ocupa, las pretensiones se cuantifican por el valor que resulte del cálculo de la sanción al tiempo de la demanda, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en las Leyes 244 y 1071 sobre el particular, «un día de salario por cada día de retardo».

Finalmente, se adujo que acoger la tesis expuesta, en lo que concierne a la exigencia de presentar la reclamación de la sanción por mora una vez transcurridos los 70 días previstos en la aludida norma, sería someter al interesado a presentar numerosas peticiones y demandas sobre el mismo punto con el fin de evitar que se configure la prescripción, ya que sólo podría discutir por vía judicial el contenido del acto administrativo que únicamente comprenderá los días que hasta la fecha de la solicitud se hayan causado; y no los posteriores.

Motivo de inconformidad que no tiene vocación de prosperidad, dado que, si bien el conteo de la mora puede variar al momento de hacer la reclamación tanto administrativa como judicial, bajo el supuesto de que para esas fechas aún no se haya efectuado el pago de la prestación; lo cierto es que esto no impide que se pretenda la sanción de manera oportuna con el número de días que se hayan causado.

En ese sentido, bastará con que el administrado presente una sola petición en tiempo, esto es, dentro de los 3 años siguientes al plazo máximo (65 días hábiles CCA y 70 días hábiles CPACA) tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria, y con ello quedará habilitado para cuestionar ante la jurisdicción, el acto administrativo expreso o presunto que resuelva sobre el particular; indistintamente de los días sobre los cuales exista pronunciamiento, pues este aspecto se analiza a la luz de lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que prevén el límite de la aludida penalidad.

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00599-01 (0414-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, aclarados los puntos planteados en el recurso de apelación, la Subsección estima que debe confirmarse la decisión de primera instancia, que declaró la prescripción de la aludida sanción moratoria, porque la petición de reconocimiento de tal prestación tiene fecha del 30 de mayo de 2012 y los 65 días de que trata la Ley 244 de 1995, se cumplieron así: 15 días para expedir la resolución (22 de junio de 2012); 5 días de ejecutoria del acto (29 de junio de 2012); y 45 días para efectuar el pago (6 de septiembre de 2012).

En consecuencia, el interesado debió presentar la solicitud de pago a más tardar el 7 de septiembre de 2015; sin embargo, la misma se radicó el 5 de mayo de 2017, razón por la cual, se tiene que el derecho a dicha penalidad se extinguió. En ese orden de ideas, para esta Sala la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, lo que implica que el fallo objeto de la alzada amerite ser confirmado.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandante en sus escritos manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 13001-23-33-000-2018-00599-01 (0414-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Beatriz Barrios Vásquez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo: Sin condenar en costas de segunda instancia por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente