Micelio
08001233100020090039701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-07-06

Radicación interna: 57467 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Edismel Alberto Mejia Pinto, Elizabeth Morales Jimenez·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Nacion- Ministerio De Defensa- Rama Judicial- Fiscalia General De La Nacion -Policia Nacional

Radicado: 08001-23-31-000-2009-00397-01 (57467) Demandante: Edismel Alberto Mejía Pinto y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO • SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 08001-23-31-000-2009-00397-01 (57467) Edismel Alberto Mejía Pinto y otros.

La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación. Acción de reparación directa. Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Ausencia de antijuridicidad del daño Subtema 3: Ley 600 de 2000 Sentencia confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 23 de febrero de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Edismel Alberto Mejía Pinto fue detenido preventivamente dentro de una investigación adelantada en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Luego, la Fiscalía mantuvo vigente la medida asegurativa por el último delito mencionado y concedió, frente a esta conducta punible, la detención domiciliaria.

Finalmente, la autoridad instructora decretó la preclusión de la instrucción, por considerar respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas que la tenencia de la munición hallada en su poder no se adecuaba a las diferentes modalidades contempladas en la horma y, en relación con los demás reatos endilgados, la existencia de la duda en torno a su responsabilidad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 26 de septiembre de 20082, Edismel Alberto Mejía Pinto y algunos de sus familiares más cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expediertes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (u) conscriptos y, (Ui) rruerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )". 2 Folios 1 a 67 C.1.

Radicado: 08061-23-31-000-2009-00397-01 (57467) Demandante: Edismel Alberto Mejía Pinto y otros reparación directa, con la que pretenden que ésta jurisdicción declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la detención preventiva que aquel soportó en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de violación a la Ley 30 de 1986 y concierto para delinquir.

La parte actora sustenta las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad del señor Mejía Pinto, en la medida que la actuación criminal a la cual fue vinculado culminó con una providencia preclusiva. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 8 de septiembre de 2009, admitió la demanda y ordenó su notificación tanto a las entidades demandadas como al Ministerio Público.

La Nación - Fiscalía General de la Nación - contestó la demanda4, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante no podía calificarse de injusta, pues la decisión que la determinó se ajustó a las disposiciones sustanciales y procedirnentales vigentes para la época de los hechos.

Por auto del 31 de marzo de 2011, se dio apertura al periodo probatorió y posteriormente, mediante providencia del 20 de octubre de 20146, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Luego,; el Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 19 de noviembre de 20147, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 31 de marzo de 2011 para que la Policía Nacional actuara dentro del proceso.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - presentó escrito de contestación8, con el que se opuso también a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según su dicho, la aprehensión del demandante se llevó a cabo por orden de autoridad judicial competente.

Alegó, a su vez, que la detención padecida por el señor Edismel Mejía Pinto resultaba atribuible a su propia culpa, pues para el momento en que aquel fue capturado conservaba en su vivienda elementos que tipificaban el delito de tráfico y porte de municiones sin permiso de autoridad competente. Después de agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión9.

Así lo hicieron las entidades demandadas, quienes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10. La parte demandante, por su lado, explicó que la privación injusta de la libertad padecida Folios 98 a 99 C. l. 4 Folios iü7a 121 ci. Folios 137 a 140 Ci. 6 Folio 240 C. l. Folios 242 a 244 C. l. 5 Folios 3ll a332C.1.

Folios 375 a 377 C. l. 10 Folios 378 a 414 C. 1. 2 Radicado: 08001-23-31-000-2009-00397-01 (57467) Demandante: Edismel Alberto Mejía Pinto y otros por el señor Mejía Pinto quedó plenamente demostrada con la providencia que precluyó la investigación11. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 23 de febrero de 201612, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión denotó que, aun cuando la autoridad instructora decidió precluir la investigación respecto del señor Edismel Alberto Mejía Pinto, éste estaba obligado a soportar la privación de su libertad, no solo porque para el momento en que aquel fue capturado se encontraron en su poder municiones de uso privativo de las fuerzas armadás sin el correspondiente permiso sino, además, por cuanto las interceptaciones telefónicas recaudadas en el marco de la instrucción criminal iniciada en su contra permitían atribuirle una conducta descrita en la ley corno punible. 2.4.

El recurso de apelación La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de 201613, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición, argumentó que Edismel Alberto Mejía Pinto en ningún modo estaba obligado a soportar la privación de la libertad decretada en su contra en el marco de la instrucción criminal a la cual fue vinculado, pues en el expediente penal allegado a este proceso contencioso administrativo se omitió demostrar, con la respectiva acta de decomiso, que a aquel se le hubieren encontrado en su poder armas de fuego o municiones sin el correspondiente permiso.

El Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación, el 19 de mayo de 201614. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 21 de julio de 201615. Por auto del 8 de septiembre de 201616, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para qüe aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo.

Así lo hizo la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, además, afirmó que la privación de la libertad padecida por el señor Edismel Mejía Pinto se tomó injusta, habida consideración que la investigación adelantada en su contra culminó con preclusión y, porque, en todo caso, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a él endilgado en ningún modo comportaba una pena mínima de prisión que hiciere procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario17.

Al mismo tiempo, la Nación, por conducto del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la 11 Folios 415 a 444 C. 1. 12 Folios 445 a 462 C. Ppal. 13 Folios 464 a 469 C. Ppal. 14 Folios 470 a 471 C. Ppal. 15 Folio 475 C. Ppal. 16 Folio 479 C. Ppal. 17 Folios 480 a 487 C. Ppal. 3 Radicado: 08001-23-31-000-2009-00397-01 (57467) Demandante: Edismel Alberto Mejía Pinto y otros Fiscalía General de la Nación, presentaron sus alegáciones finales, en las que solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia18.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS En función de los motivos de inconformidad que expuso la parte demandante, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma sucesiva, aunque condicionada a la contestación afirmativa, que el cuestionamiento precedente reciba: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de' la libertad a la que fue sometido Edismel Alberto Mejía Pinto, como consecuencia de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla en el marco de una investigación que culminó con una decisión de preclusión? Si la respuesta al anterior interrogante es de signo afirmativo, procederá a la solución de este otro: ¿El daño antijurídico que sufrieron los actores corno consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Mejía Pinto, es imputable a la Nación por causa de acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación? Y si la respuesta a esta cuestión resultare positiva, procederá a contestar éste otro, último: ¿Los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda se encuentran debidamente acreditados en el expediente? W.

HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS ENUNCIADOS Los siguientes hechos han sido probados como se indica respecto de cada uno de ellos: 1. El 30 de septiembre de 2005, Edismel Alberto Mejía Pinto fue capturado por miembros de la Policía Judicial en diligencia de allanamiento y registro realizada, por orden de la Fiscalía Séptima de Unidad de' Reacción Inmediata, al establecimiento comercial de su propiedad denominado Club de Billares y Gallera La Traba, según se desprende tanto de los hechos narrados en la resolución que calificó el mérito del sumario19 como del oficio No. 335 DELES SIJIN DEATA expedido el 30 de septiembre de 2005, a través del cual el Departamento de Policía del Atlántico hizo llegar a la Fiscalía Quinta Unidad de Reacción Inmediata ante el D.A.S., los elementos incautados en el marco dédicha diligencia20. 2.

La Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad de. fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de' Barranquilla, mediante resolución expedida el 19 de octubre de 2005, resolvió la situación jurídica del señor Edismel Alberto Mejía Pinto y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las ° Folios 488 a 498 y 499 a 506 C. Ppal. 11 19 copia de la resolución que califica el mérito de la instrucción obra a folios 27 a 60 Ci. 20 copia auténtica del oficio No. 335 del 30 de septiembre de ?005 expedido por la Policía Judicial es visible a folio 234 C. 1. 4 Radicado: 08001-23-31-000-2009-00397-01 (57467) Demandante: Edismel Alberto Mejía Pinto y otros fuerzas armadas.

Así se demuestra con la copia de aquella providencia aportada al plenario21. 3. La Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, a través de resolución de fecha 30 de noviembre de 2005, concedió la detención domiciliaria a Edismel Alberto Mejía Pinto por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, pues así da cuenta la copia de ese documento arrimado al expediente, en el cual se ordenó el traslado del investigado a su residencia, previa consignación de la caución impuesta y la suscripción de diligencia de compromis022. 4.

La Fiscalía Séptima Delegada ante el Juez único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en resolución expedida el 29 de septiembre de 2006, calificó el mérito del sumario. Así consta en la copia de esta providencia allegada al proceso, en la cual, la autoridad instructora dispuso la preclusión de la investigación seguida contra el señor Edismel Alberto Mejía Pinto al considerar, frente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, que la tenencia de la munición hallada en su poder en ningún modo se adecuaba a las diferentes modalidades contempladas en la norma y, en relación con los demás reatos atribuidos, la existencia de la duda en torno a su responsabilidad 23.

V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la luis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo prescrito por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962425, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el día 26 de septiembre de 200826, esto es, dentro de los dos años posteriores al día siguiente en que cobró ejecutoria la resolución expedida el 29 de septiembre de 2006 por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juez único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla27, por medio de la cual se decretó la preclusión de la instrucción seguida en contra de Edismel Alberto Mejía Pinto28.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Edismel Alberto Mejía Pinto, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Eliana Desireth Mejía Morales29 y Edismel Alberto Mejía Morales30, quienes acreditan ser sus 21 Copia de la resolución que resolvió la situación jurídica del demandante obra a folios 15 a 26 C. 1. 22 Copia auténtica de la resolución que concedió al demandante la prisión domiciliaria visible a folios 184 a 187 Ci. 23 Copia de la resolución que calificó el mérito del sumario visible a folios 27 a 60 CA. 24 El articulo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -818 de 1° de noviembre de 2011. 25 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencia¡ de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al articulo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 26 Folios 1 a 67 C. 1. 27 De acuerdo con la constancia expedida por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, visible a folio 237 Ci., la resolución de preclusión de fecha 26 de mayo de 2006 quedó debidamente ejecutoriada el 18 de octubre de ese mismo año. 28 La resolución de preclusión obra a folios 27 a 60 C. l. 29 La copia auténtica del registro civil de nacimiento serial 14863890, obrante a folio 12 Ci., acredita que Eliana Desireth Mejía Morales es hija de Edismel Alberto Mejía Pinto y Elizabeth Morales Jiménez. 5 Radicado: 08001-23-31-000-2009-00397-01(57467) Demandante: Edismel Alberto Mejía Pinto y otros hijos.

La partida eclesiástica de matrimonio, como la aportada para demostrar el vínculo existente entre Edismel Alberto Mejía Pinto y Elizabeth Morales Jiménez31, no da cuenta del estado civi132. Sin embargo, de este elemento, junto con la resolución que definió la situación jurídica del aquí actor — en donde la fiscalía precisó que este sindicado estaba casado con la señora Morales Jiménez -, así como de los registros civiles de nacimiento de Eliana Desireth Mejía Morales33 y Edismel Alberto Mejía Morales34, resulta posible inferir una relación afectiva y de convivencia común entre aquellos, existente para la época de la privación de la libertad35.

Por lo tanto, Elizabeth Morales Jiménez seencuentra legitimada en la causa por activa. Por otro lado, los demandantes aluden al daño que sufrió Edismel Alberto Mejía Pinto por la privación de la libertad que se le impuso en desarrollo de una investigación penal adelantada en su contra, que culminó con decisión de preclusión. Por consiguiente, la persona jurídica llamada a responder en este asunto es la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación36, puesto que fue un órgano de la entidad que él regenta quien tramitó la instrucción criminal, profirió medida de aseguramiento de detencióñ preventiva y resolución de preclusión contra el mencionado actor.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia recurrida, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional porque, a su juicio, los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa fueron desplegados por funcionarios pertenecientes a la Fiscjlía General de la Nación. Como este punto no fue motivo de controversia ni de sJstentación en el recurso de apelación, la Sala no dirá nada al respecto en recta aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencia¡ de la Sala Plena de la $ección Tercera de esta Corporación37, al tratarse de un asunto de la litis que ha quedado definido con la decisión de primera instancia. 5.1.

Sobre el primer problema jurídico formulado De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Po'lítica de Colombia 38, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la respçnsabilidad patrimonial del ° El registro civil de nacimiento serial 21484359, obrante en copia auténtica a folio 13 Ci., denota que Edismel Alberto Mejía Morales es hijo de Edismel Alberto Mejía Pinto y Elizabeth Morales Jiménez. 31 Original de la partida eclesiástica de matrimonio visible a folio 14 CI. 32 Decreto 1260 de 1970. 'Articulo 101.

El estado civil debe constar en el régistro del estado civil. II El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que' con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos. [ ] Articulo 106. Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostición no se requiera legalmente la formalidad del registro. [ ] Artículo 110.

Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos. E ]'. 33 Folio 12 Ci. 14 Folio 13 Ci. 15 En el acápite de filiación de los sindicados correspondiente a la resolución que definió su situación jurídica, se señaló que el señor Edismel Alberto Mejia Pinto se encontraba casado con Elizabeth Morales. 36 La Fiscalía General de la Nación "representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones".

Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera —en pleno—. Auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. 38 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

E ]'. 6 Radicado: 08001-23-31-000-2009-00397-01 (57467) Demandante: Edismel Alberto Mejía Pinto y otros Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (H) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el presente asunto, se encuentra demostrado que con la privación de la libertad, como la que soportó Edismel Alberto Mejía Pinto en virtud de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuere impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla, se produjo un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional39, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus parientes en primer grado de consanguinidad40.

En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores. Determinar, entonces, si esa lesión resultó antijurídica es, básicamente, establecer si en el caso la autoridad obró al amparo de un título jurídico que la justifique o legitime, puesto que el ordenamiento constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión para la privación de la libertad en el marco del proceso penal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.

Ello, sin pasar por alto que la Corte' ort Constitucional, en sentencia SU 072 de 2018, denotó la corrección del criterio que hasta cierto tiempo atrás movió a esta Corporación a juzgar necesariamente con prescindencia de criterios subjetivos la juridicidad de las detenciones preventivas decretadas en procesos penales que culminan con absolución o decisión equivalente por (i) que el hecho no existió, (H) el sindicado no lo cometió, (iU) la conducta no constituía hecho punible, o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in dubio pro reo-.

Dijo, para mejor comprensión del asunto, que "( ) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los; presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad", adjetivos estos que definen la actuación judicial, no el título de imputación. Así las cosas, procede la Sala a verificar si, en este caso, el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues- en oposición a lo afirmado por los accionantes en el escrito de demanda, en estos casos, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.

En efecto, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 200041. El artículo 357 de esa 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 41 En vista de que la captura del demandante se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2005 y la Ley 906 de 2004, en el artículo 530 estableció que "el sistema se aplicará a partir del 1. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del lo. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja 7 Radicado: 08001-23-31-000-2009-00397-01(57467) Demandante: Edismel Alberto Mejía Pinto y otros normatividad prescribía que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años.

De cara a este requisito, se tiene que a Edismel Alberto Mejía Pinto le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de su derecho a la libertad personal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; concierto para delinquir; y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, delitos para los cuales, la norma sustantiva aplicable vigente establecía una peina mínima de prisión que superaba el quantum punitivo requerido para la procedencia de la medida asegurativa42.

Incluso, el último delito antes referido comportaba una pena de prisión de 48 a 180 meses43, por lo que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente en sus alegaciones conclusivas de segunda instancia, la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional impuesta al señor Mejía Pinto resultaba legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se rçquerían mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad.

Al punto, se observa que la Fiscalía Séptima Especializada, en la resolución mediante la cual resolvió la situación jurídica del actor, dio cuenta que, con fundamento en un informe de la Sijin, a partir del. cual, se puso bajo su conocimiento la existencia de una supuesta organización criminal dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes en el distrito de Barranquilla, ordenó la interceptación de algunas líneas telefónicasy la vigilancia de algunos inmuebles.

Adicionalmente, que estas diligencias condujeron a la "solicitud de orden de captura contra los aquí sindicados y el allanamiento de sus residencias, operaciones que arrojaron la captura de doce (12) de ellos así como el decomiso de droga y municiones de armas de fuego, siendo la;principal pruebas (sic) las grabaciones producto de las interceptaciones telefónicas"44.

A juicio de la Fiscalía, las conversaciones contenidas en las citadas grabaciones involucraban en la venta de estupefacientes a alias "BQSS o BOJITO" —sujeto que y Vopal. ( ). Los distritos judiciales de Barranquilla Cartagena, Cúóuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (lo.) de enero de 2008".

(Subrayado fuera del texto original). 42 Ley 599 de 2000. Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

II Articulo 340. concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura,, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias jlicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la perla será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". 43 Ley 599 de 2000.

"Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armaso municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses". ' Relato contenido en la resolución que definió la situación jurídica del actor. 8 Radicado: 08001-23-31-000-2009-00397-01 (57467) Demandante: Edismel Alberto Mejía Pinto y otros en informe de policía judicial fue identificado e individualizado como Edismel Alberto Mejía Pinto45 circunstancia que, por demás, encontró reforzada con la incautación de una gramera y varios cartuchos de armas de fuego que, contrario a lo expuesto por los demandantes en el recurso de apelación, fueron incautados en la diligencia de allanamiento y registro realizada al establecimiento de comercio de propiedad del sindicado dentro de la cual se produjo su captura46.

Así, con fundamento en las declaraciones contenidas en la aludida resolución, es posible denotar que la autoridad instructora impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva porque, en primer lugar, las interceptaciones telefónicas adelantadas en el marco de la instrucción criminal mencionaban a quien respondía al nombre de Edismel Alberto Mejía como una de las personas encargadas de coordinar el precio de venta de la droga y colaborar en la distribución y venta de estupefacientes y, por otra parte, por cuanto la diligencia de allanamiento y registro realizada al establecimiento comercial de propiedad del demandante denominado Club de Billares y Gallera La Traba, arrojó como resultado, además de su captura, la incautación de una gramera y varios cartuchos de armas de friego de uso privativo de las fuerzas armadas sin la correspondiente autorización legal para ello.

Por tanto, con base en este escenario, se tiene que cuando se profirió la medida de aseguramiento reposaban en la investigación, más allá de los dos indicios graves exigidos por la norma como requisito para librarla, pruebas directas consistentes en las grabaciones de las llamadas interceptadas en el marco de la instrucción criminal a la que fue vinculado el actor, y la flagrancia47 misma en que fue aprehendido Edismel Alberto Mejía Pinto, elementos de juicio que tienen mayor mérito probatorio que dichos indicios y cuya valoración conjunta permitía inferir como un hecho altamente probable, para ese momento de la actuación, que el señor Mejía Pinto era autor material de los delitos que se le atribuían.

En efecto, como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos48. De manera que, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidd probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa49, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia50.

Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, ' Informe de policía judicial No. 334 DELES/SIJIN DEATA del 30 de septiembre de 2005 visible a folios 224 a 232 C. l. 46 Así se desprende del oficio No. 335/DELES SIJIN DEATA de fecha 30 de septiembre de 2005 obrante a folio 234 C. l. 41 Ley 600 de 2000.

Artículo 345. "Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella". 48 FRAMARIN0 DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, volumen 1, Temis, Bogotá, p. 255. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 41974. ° Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 26 de mayo de 1971. G.J. n°2340 A 2345. 9 Radicado: 08001-23-31-000-2009-00397-01 (57467) Demandante: Edismel Alberto Mejía Pinto y otros que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad51-52. Así, conforme al contenido de la resolución expedida por la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla el 19 de octubre de- 2005, esta Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta a Edismel Alberto Mejía Pinto se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable.

Siguiendo este análisis, debe considerarse que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, prescribía que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad "garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria".

Pues bien, en el caso que se examina, y de los elementos de prueba en los cuales se cimentó la medida de aseguramiento, era posible inferir que la organización criminal dedicada a la comercialización de sustancias narcóticas, a la cual fue sindicado de pertenecer el hoy demandante, no solo atentaba contra la seguridad de la comunidad, sino que, además, ubicaba en situación de riesgo el bien jurídico tutelado de la salubridad pública.

De modo que, la medida de aseguramiento impuesta resultaba necesaria para evitar, conforme a lo que aparecía acreditado hasta ese momento en el proceso, la continuidad de la actividad delictual de Edismel Alberto Mejía y su colaboración en la distribución y venta de estupefacientes en el distrito de Barranquilla. Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Húmanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria.

Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada54. De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. - 51 "Por medio de la simple percepción de la prueba directa se afirma su eficacia objetiva; pero no puede sostenerse la eficacia de la prueba indirecta sino pasando, mediante raciocinio, de su percepción a la del delito.

II De todo lo que hemos venido diciendo sobre la diversa participación de la mente al apreciar las pruebas, resulta clara la superioridad de las pruebas directas, en general, sobre las indirectas, ya que las primeras, por poseer, de modo natural, eficacia objetiva, y por su mayor fagilidad de apreciación, están menos sujetas a errores que las segundas".

FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas pp. 189 y 190. 52 La profesora Marina Gascón Abellán, quien no comparte la postura de que las pruebas directas demuestran, de forma espontánea y sin necesidad de inferencias, un hecho, señala: "Otra cosa es si puede afirmarse —como sucede con frecuencia- que el valor probatorio de la prueba directa es muy grande y el de la indirecta siempre pequeño o en todo caso inferior a aquél, al punto de sostener que una prueba directa, por si sola, es apta para fundar la decisión del juez sobre el hecho principal que se pretende probar, mientras que una prueba indirecta, por si sola, no es apta para fundar esa decisión, sino que opera como un elemento más que permite al juez inferir una hipótesis sobre aquel hecho.

Podría decirse a este respecto que, ciertamente, el valor probatorio de la prueba directa (una aserción verificada sobre el hecho principal que se pretende probar) es tendencialmente mayor que el de la indirecta (una aserción verificada sobre un hecho circunstancial), porque con la prueba directa no se requiere ninguna inferencia más para probar el hecho principal mientras que para probar este hecho con una prueba indirecta exige siempré inferencias suplementarias ( )".

GASCÓN ABELLÁN, M, (2014), cuestiones Probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 49 y 50. 53 El articulo 257 del Código General del Proceso (CGP) reprodujo el contenido del inciso primero del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma según la cual "Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza". 122.

La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio.de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trató que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.

Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la 10 Radicado: 08001-23-31-000-2009-00397-01 (57467) Demandante: Edismel Alberto Mejía Pinto y otros En el sub lite, se encuentra que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, primero, porque Edismel Alberto Mejía Pinto permaneció bajo privación de la libertad, a causa de la decisión cautelar, desde el 19 de octubre de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2006, esto es, por espacio cercano a un (1) año56, lo que, en ninguna forma, siquiera, puede considerarse un equivalente a la pena mínima de prisión de cuatro (4) años contemplada para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos57, por el cual la autoridad instructora, en la resolución de 30 de noviembre de 200558, mantuvo vigente la medida asegurativa y le concedió al investigado la detención domiciliaria.

En segundo lugar, porque aquella se mantuvo hasta cuando la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al calificar el mérito del sumario59, efectuó una interpretación diferente del tipo penal por el cual le fue sustituida la detención preventiva que gravitaba en contra del sindicado y consideró, en ejercicio de su autonomía judicial, que si bien para el momento de la captura se encontraron en poder de Mejía Pinto algunas municiones sin los correspondientes permisos, en modo alguno podía atribuirse que la tenencia de dicho material de uso privativo de las fuerzas armadas se encontrara dentro las diferentes modalidades previstas en el aludido tipo penal.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra Edismel Alberto Mejía Pinto estuvo soportada en un conjunto de pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal en la comisión del delito que se le imputaba, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.

Adicionalmente, la restricción de la libertad del aquí demandante se mostró proporcional y se ajustó a la normativa vigente, así como al derrotero trazado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos60. La detención, se reitera, es una medida preventiva autorizada constitucionalmente, no una sanción, y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia para decidir sobre la libertad del sindicado en materia penal no se transmiten automáticamente al juicio sobre la juridicidad del daño que ella comporta, pues este último, como se dijo en precedencia, se funda en el libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.

El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción". CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el articulo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable".

CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubré de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. 55 El material probatorio allegado al plenario demuestra que: (i) la medida de aseguramiento debía cumplirse en la Cárcel Modelo de Barranquilla; (u) el traslado del demandante a su residencia debía hacerse efectiva previa consignación de la caución impuesta y (iH) la resolución que precluyó la instrucción ordenó en favor del sindicado la devolución de la caución prestada por valor de $381.500. 56 Apartados 4.1.11. y 4.1.14. ' Conforme al texto vigente del articulo 366 de la Ley 599 de 2000. 58 Visible a folios 184 a 187 C. 1.

Copia de la resolución a través oe la cual la Fiscalía calificó el mérito de la investigación obra a folios 27 a 60 Ci. 60 CORTE IDH, Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). 11 Radicado: 08001-23-31-000-2009-00397-01 (57467) Demandante: Edismel Alberto Mejía Pinto y otros análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención preventiva.

Pero, al margen de lo anterior, tampoco encuentra s esta Colegiatura que la detención preventiva impuesta a Edismel Mejía Pinto entrañe una carga que haya excedido la que establece a las demás personas el artículo 95 de la Constitución Política, sin que la diferente interpretación efectuada por la autoridad que precluyó la instrucción revele quiebra alguna del principio de justicia distributiva que gobierna las cargas públicas, en tanto dicha apreciación, aunque plausible, no era la única posible dentro del marco de una adecuación típica que comportaba diferentes verbos rectores a partir de los cuales podía configurarse la conducta punible por la cual se le concedió al ahora accionante la detención en el lugar de su residencia61.

Así las cosas, como la parte actora no cumplió con;la carga de demostrar la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende62, -4conforme lo prescribe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)6., la Sala se abstendrá de avanzar al estudio del siguiente problema jurídico formulado. Por tanto, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

VI. COSTAS.4. No hay lugar ala imposición de costas, debido a que no se denota en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las parte, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. VII. REPRESENTACIÓN JUDICIAL La Sala reconocerá personería al abogado José Alfredo Rodríguez Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022322906 y portador de la tarjeta profesional No. 206713 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional —, así como al profesional en derecho Amaury Octavio Romero Unan, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80424745 y portador de la tarjeta profesional No. 95869 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como representante judicial de la Nación — Fiscalía General de la Nación —, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)64, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA) 61 Al respecto, nótese que el artículo 366 del Código Penal dentro de su descripción típica comprendía diferentes modalidades verbales, tales como: importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar conservar adquirir, suministrar o portar armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. - se resalta -.

(32 En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947 se decidió: "MODIFICASE LA JURISPRUDENCIA DE LA sEccloN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFICANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: II 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antiiuridico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; [ ]" (subrayado añadido). 63 "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 64 Artículo 74.

Poderes. "Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. ( ). Se podrá conferir 12 / Radicado: 08001-23-31-000-2009-00397-01 (57467) Demandante: Edismel Alberto Mejía Pinto y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 23 de febrero de 2016, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: RECONÓZCASE al abogado José Alfredo Rodríguez Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022322906 y portador de la tarjeta profesional No. 206713 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, así como al profesional en derecho Amaury Octavio Romero Unan, identificado con la cédula de ciudadanía No. 30424745 y portador de la tarjeta profesional No. 95869 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como representante judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación -, en los términos y para los fines a los que aluden los poderes a ellos conferidos65.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase R- SI Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO S4j1.4Z LUQUE Magistrado '-Mitrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146- 15#1. poder especial por mensaje de datos con firma digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio". 11 Folios 493 a 498 y 503 a 506 C. Ppal. 13