CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Referencia: Acción de tutela Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN ADMINISTRATIVA PARTICULAR EMITIDA EN EL TRÁMITE DE UN CONCURSO DE MÉRITOS, DEL CUAL LA ACTORA SOLICITÓ LA HOMOLOGACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL. NO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. CONVOCATORIA 27. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA1. 1 En adelante la ESCUELA JUDICIAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la ESCUELA JUDICIAL, al expedir las resoluciones núms.
EJR23-116 de 22 de junio2 y EJR23-302 de 31 de agosto de 20233 en el concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. I.2.- Hechos Manifestó que se inscribió como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal de la Sala Penal dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA 2 “Por medio de la cual se resuelven unas solicitudes de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 3 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICATURA.
Indicó que, agotadas las etapas respectivas, mediante Resolución núm. CJR22-0351 de 1o. de septiembre de 20224, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, las cuales aprobó con un puntaje de 836.61. Mencionó que, con ocasión del proceso de homologación del curso de formación, a través de Oficio EJO23-638 de 5 de mayo de 2023 la ESCUELA JUDICIAL indicó que el concursante podía escoger de manera alternativa entre su calificación de servicios con puntaje superior a 80 puntos o la calificación obtenida en curso de formación judicial con puntaje superior a 800 y, en todo caso, se tomaría el puntaje más favorable al solicitante, en aplicación del principio pro homine.
Señaló que solicitó a la ESCUELA JUDICIAL “[…] homologar el puntaje del curso de formación actual, por el puntaje de 987.69, obtenido en el IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados 4 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (as) y Jueces (zas) Promoción 2009, el que en mi caso resulta más favorable que mi última calificación de servicios en firme (93 puntos) […]”.
Sostuvo que la ESCUELA JUDICIAL mediante Resolución núm. EJR23-116 de 22 de junio de 2023 denegó dicha solicitud, “[…] en razón a que la consideró improcedente para quienes somos funcionarios judiciales y solo es aplicable para el aspirante que no hubiese ostentado cargo de funcionario en carrera, decisión que fue confirmada mediante Resolución EJR23-302 de 31 de agosto de 2023, por la cual se resuelve el recurso de reposición […]”.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Puso de presente que la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad, comoquiera que no cuenta con un mecanismo para cuestionar los actos administrativos aludidos al ser de trámite, además porque debe evitarse un perjuicio irremediable, derivado del tiempo que tardaría en resolverse un eventual litigio respecto de la lista de elegibles.
Precisó que los actos administrativos cuestionados desconocieron el 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de confianza legítima, comoquiera que contradice el contenido del Oficio EJO23-638 de 5 de mayo de 2023.
Mencionó que la decisión de la Escuela Judicial está basada en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, el cual en todo caso carece de fuerza de ejecutoria, comoquiera que fue corregido mediante la Resolución núm. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] AMPARAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES y, en consecuencia, ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que deje sin efecto su decisión de negar la homologación solicitada y proceda a resolver mi petición dando aplicación a lo considerado en el oficio EJ023-638 del 5 de mayo de 2023 […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La ESCUELA JUDICIAL indicó que conforme con la potestad constitucional y legalmente establecida, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que reglamenta la Convocatoria núm. 27, así como 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, que a su vez regula el IX curso de formación judicial inicial y las figuras de la homologación o exoneración, establecidos en este último, normas que son de obligatorio cumplimiento y, en ese sentido, no fueron establecidas como alternativas para ser escogidas de manera discrecional por los aspirantes.
Señaló que los citados acuerdos se aplican de manera uniforme y general a todos los aspirantes que presentaron las solicitudes de homologación o exoneración del IX curso de formación judicial inicial, lo que evidencia que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni existió un desconocimiento de la Ley 270 de 1996, dado que los actos administrativos cuestionados evaluaron si el actor cumplía con los requisitos de homologación, conforme al mencionado acuerdo pedagógico y concluyó que no los acreditó en su totalidad.
Anotó que el actor no reúne los presupuestos establecidos en la norma para que pueda ser beneficiario de la homologación, pues está plenamente demostrado que desempeñó un cargo de funcionario de carrera judicial; no obstante, sí cumple con los requisitos para ser exonerado del curso de formación con la calificación integral de servicios. 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones relativas al curso de formación judicial corresponden a la ESCUELA JUDICIAL, conforme con los artículos 176 y 177 de la Ley 270 de 1996 y 3 del Acuerdo de la convocatoria.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL solicitó que se le desvincule del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que el curso de formación dentro de la Convocatoria 27, así como el proceso de homologación es adelantado por la ESCUELA JUDICIAL conforme con el Acuerdo PCSJA19-11400 19 de septiembre de 20196, la Sala aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto El actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la ESCUELA JUDICIAL al expedir las resoluciones núms.
EJR23- 6 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”. 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116 de 22 de junio y EJR23-302 de 31 de agosto de 2023, dentro del concurso de méritos adelantado en la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.
A través de las referidas decisiones la ESCUELA JUDICIAL denegó la solicitud de homologación del IX curso de formación judicial inicial del actor, bajo el argumento de que no cumplió los requisitos para ello, de conformidad con el acuerdo pedagógico que regula el asunto. La controversia deviene del hecho de que el actor estima que si bien en las reglas de la convocatoria está prevista la homologación del mencionado curso de formación, siempre y cuando el aspirante ocupe o haya ocupado un cargo de funcionario judicial de carrera y en su calificación de servicios obtenga un puntaje de 80 puntos, lo cierto es que, a su juicio, no se le debe aplicar esta condición, comoquiera que le es más favorable que se tenga en cuenta el puntaje que obtuvo en el anterior curso de formación que adelantó en el año 2009.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad accionada vulneró los derechos deprecados por el actor, al expedir las resoluciones núms.
EJR23-116 de 22 de junio y EJR23- 302 de 31 de agosto de 2023, dentro del concurso de méritos adelantado en la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y, en consecuencia, se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
En relación con la Convocatoria núm. 27 y la procedencia de la acción 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela para cuestionar sus actos administrativos, en la sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional precisó: “[…] esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.
Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada[52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos[53]. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54].
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»[55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»[56]. 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito[57]. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»[61]. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»[62]. 100.
Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite. En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación, se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite. […] 109.
Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»[76].
A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias. 110. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T- 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite.
La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto específico. En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes.
Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria. 111. En segundo término, la Resolución CJR20-0202 «defin[e] una situación especial y sustancial que se proyect[a] en la decisión final»[77]. Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria.
Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.
Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo […]”. Conforme con la sentencia de unificación en cita, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando la vulneración se atribuye a un acto administrativo, excepto si no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida, se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo.
Además, el Alto Tribunal precisó que de manera excepcional la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido, que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas.
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional recaen en las resoluciones núms. EJR23-116 de 22 de junio y EJR23-302 de 31 de agosto de 2023, en cuanto denegaron la solicitud de homologación del IX curso de formación judicial inicial al actor, actos administrativos cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bien sea como decisiones definitivas respecto del aspecto que en ellas se definió o como parte del trámite 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que concluirá con los registros de elegibles, según corresponda, mecanismo de defensa idóneo para tal efecto y dentro del cual puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, las cuales “permitirán prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial”, tal como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022.
Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional8 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto, dado que la procedencia de la acción de tutela en el presente caso está justificada en la celeridad de la acción de tutela, situación que por si sola no constituye una razón para entrar a estudiar el fondo del asunto.
Aceptar la procedencia de la acción de tutela por la virtud de celeridad que tiene frente a los trámites ordinarios, implicaría atribuirle un carácter que desnaturalizaría su objeto, para convertirla en el mecanismo principal para dirimir cualquier litigio, pues finalmente a cualquiera de estos podría darse mérito de requerir decisiones expeditas.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que es evidente que el asunto objeto de estudio en el presente caso carece del requisito de la subsidiariedad, por lo que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-02725-00 Actor: DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de julio de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.