Micelio
15001233300020160044501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-05-23

Radicación interna: 2337-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Daniel Antonio Ochoa Angel·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) Demandante: Daniel Antonio Ochoa Ángel Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en plazas del orden territorial y nacionalizado.

Períodos de labor mediante la modalidad de hora cátedra-Tiempo completo. Docente interino. Aplicación de sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor DANIEL ANTONIO OCHOA ÁNGEL instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes, 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) RDP 0021746 del 15 de julio de 2014 y (ii) RDP 029523 del 26 de septiembre de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se desató desfavorablemente el recurso de apelación en contra del primer acto administrativo enunciado.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar al accionante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la constitución del estatus pensional. Asimismo, que se cancelen los reajustes sobre la prestación conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que el señor Daniel Antonio Ochoa Ángel laboró como docente territorial, inicialmente en el departamento de Casanare entre el 27 de febrero de 1974 y el 31 de mayo de 1974; luego, prestó sus servicios en el departamento de Cundinamarca como docente de horas cátedra, desde el 15 de julio al 13 de agosto de 1991.

Continuó su ejercicio como educador en el municipio de Jenesano entre el 29 de diciembre de 1994 hasta la fecha de la presentación de la demanda. Que atendiendo lo dispuesto en el artículo 6, inciso 6 de la Ley 60 de 1993, el señor Ochoa Ángel es docente del orden municipal pues está financiado con recursos del situado fiscal, que son rentas del orden territorial.

Que, aunque el departamento de Boyacá certificó la vinculación del señor Ochoa Ángel como una de carácter nacional, lo cierto es que nunca ha tenido relación con ninguna autoridad nacional, por lo que su tipo de vinculación tuvo que ser modificado por fallo proferido dentro de una acción de tutela. Que la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, desconociendo los tiempos laborados por el demandante antes de 1980 y por considerar que el tiempo laborado al servicio de Jenesano en los años 1992 y 1993 1 Folios 2 a 3. 2 Folios 71 a 73, C1. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) no pueden ser tenidos en cuenta por tratarse de vinculación mediante ordenes de trabajo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgrede la Constitución Política en sus artículos 2, 25, 53 y 58; el Código Civil Colombiano en sus artículos 27, 30 y 31; las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966, 60 de 1993, 115 de 1994 715 de 2001, los Decretos 224 de 1972, 2277 de 1979, el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la Pensión Gracia. Que los actos demandados violentan los principios constitucionales contenidos en los artículos enunciados, esto al considerar que el demandante cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser merecedor de la pensión gracia, pues laboró por más de 20 años para la educación pública territorial del departamento de Boyacá, ingresó al servicio educativo antes del 31 de diciembre de 1980 y siempre ha observado buena conducta.

Que es claro que el docente laboró antes del 30 de diciembre de 1980, esto es, del 22 de febrero de 1974 al 31 de mayo del mismo año, luego, por creación de la intendencia del Casanare en 1974, laboró hasta el año 1975; seguidamente, prestó sus servicios como docente de hora cátedra en 1991 y finalizó con una vinculación en el municipio de Jenesano desde el 29 de diciembre de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda, desempeñándose en calidad de docente territorial.

Que la negativa en el acto administrativo desconoce el valor probatorio de los documentos públicos que reposan en archivos del estado, así como los derechos adquiridos del actor. Que la entidad demandada no puede considerar el nombramiento como nacional, pues el tipo de vinculación se deriva del funcionario que expidió el acto de nombramiento y del establecimiento de destino, y que el Consejo de Estado se ha pronunciado con líneas jurisprudenciales que despejan cualquier duda respecto a la validez de los tiempos desempeñados como docente alfabetizador y hora cátedra. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 19 de septiembre de 20164 y notificada a la UGPP5, quien presentó memorial de contestación6, en el que manifestó que, en 3 Folios 3 a 6. 4 Folios 58 a 60. 5 Folios 64 y 66. 6 Folios 75 a 88. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) el tiempo de servicio prestado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, es decir, del 22 de febrero al 31 de mayo de 1974, el demandante no estuvo vinculado a la educación pública, entendiendo que no existió vínculo legal y reglamentario.

En el mismo sentido, consideró que las prestaciones de servicios realizadas por el demandante en el municipio de Jenesano, en los años 1992 y 1993, no constituyen verdaderas relaciones legales y reglamentarias, de tal suerte que dichos tiempos no deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional. Estimó también que los tiempos laborados del 13 de julio al 13 de agosto de 1991 en el Departamento de Cundinamarca tampoco deben ser tenidos en cuenta, ya que el certificado allegado fue en copia simple, no fue expedido por el funcionario competente (Secretaría de Educación Departamental) y no indica la vinculación docente.

Aunado a ello, señaló que, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta los tiempos laborados en el departamento del Casanare, de la lectura del acto de nombramiento (Decreto 240 del 22 de febrero de 1974), se advierte que este fue suscrito por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo que significa que sus emolumentos fueron pagados con dineros provenientes del situado fiscal, los cuales son de la Nación. Dentro del escrito de contestación no se propusieron excepciones previas.

En la audiencia inicial7 se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas.

En audiencia de pruebas8 llevada a cabo el día 19 de octubre de 2017, se incorporaron y decretaron las pruebas solicitadas y aportadas, y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas, al considerar que el señor Daniel Antonio Ochoa Ángel no acreditó haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, y que los tiempos de servicio prestados después del 23 de enero 7 Folios 151 a 163 8 Folios 200 a 202. 9 Folios 239 a 252. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) de 1995 fueron de carácter nacional.

Para arribar a dicha conclusión expuso que, los tiempos laborados entre el 22 de febrero y el 31 de mayo de 1974, no pueden ser tenidos en cuenta por cuanto la vinculación fue carácter nacional al intervenir en el acto de nombramiento el delegado del Ministerio de Educación Nacional, ello sin perjuicio de que la Secretaría de Educación de Boyacá haya certificado que la calidad de docencia fue de tipo nacionalizado.

Que en la medida en que la fuente de financiación de los servicios que prestó el demandante después del 23 de enero de 1995 provino del situado fiscal, convierte su vinculación en nacional, siendo improcedente el referido tiempo para ser computado para efectos del reconocimiento pensional solicitado. Que, aunque el demandante en sus alegatos de conclusión allegó diferentes providencias emitidas por el máximo órgano de cierre, ellas no eran aplicables al caso concreto pues, no tenían los mismos supuestos de hecho.

Finalmente, estimó que, según el ordinal 8 del artículo 365 del Código General del Proceso y considerando que la parte demandada ejerció diversas actuaciones en primera instancia, condenó en costas a la parte vencida en el proceso. EL RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandante solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia, ya que tal decisión viola sistemáticamente los precedentes verticales del Consejo de Estado, que determinaron que el visto bueno del FER no implica que la calidad del docente sea nacional y que los recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, no comportan que los docentes sean del rango nacional.

En ese sentido, señaló que la apreciación efectuada por el Tribunal según la cual la firma del delegado del FER en los nombramientos de los docentes determina que los recursos con los que se pagó su tiempo de servicios provenían de la Nación y que al ser estos cancelados con recursos del Situado Fiscal conlleva que el docente fuera de tal calidad, carece de todo sustento legal pues ello «implicaría […] que a partir de 1980 todos los docentes serían nacionales pues la financiación se realiza con recursos del situado fiscal y del Sistema General de Participaciones acabando de tajo, con los docentes nacionalizados y territoriales».

Que el Tribunal « […] sin detenerse […] en la Constitución ni en la Ley; le da la Connotación al Situado Fiscal y al Sistema General de Participaciones, como recursos de la Nación y por ello todo nombramiento que se realice por las 10 Folios 255 a 261. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) autoridades territoriales, es per se del Orden Nacional [pero según esa interpretación] (no habría servidores públicos territoriales de salud, ni de Educación; ni incluso funcionarios municipales, ni departamentales de ninguna Índole, en tanto la Nómina de los Departamentos y Municipios se financian en un porcentaje sustancioso de estos Recursos; con lo cual desaparecería el Régimen Territorial de los Servidores Públicos.» Que para el caso del señor Ochoa Ángel es contundente que el tiempo prestado en favor del departamento de Boyacá y Casanare antes del 31 de enero de 1980 se efectuó con recursos propios del municipio y se encontraban financiados con recursos del entonces situado fiscal; ello no convierte dichos tiempos en nacionales, motivo que hace que el demandante tenga derecho a percibir la pensión gracia. Finalmente, señaló que el juez de primera instancia desconoció el precedente vertical de su superior jerárquico, para lo cual mencionó diferentes sentencias que fueron favorables a los docentes cuando existió visto bueno del delegado del FER, las proferidas por la sección segunda del Consejo de Estado el 21 de abril de 201711 y el 28 de octubre de 2016 y otras favorables a docentes que fueron financiados con recursos del situado fiscal emitidas el 6 de julio de 201712, 16 de febrero de 201713, 21 de abril de 201714 y 16 de marzo de 201715.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión16, en el cual reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. A su vez la parte demandante alegó de conclusión17, procurando desestimar los planteamientos aducidos por la entidad demandada tendientes a desconocer la totalidad de los periodos laborados exponiendo que se están desconociendo la sentencia de unificación SUJ SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado y las sentencias de constitucionalidad proferidas en la década de los años 70 y 80, por la Corte Suprema de Justicia, cuando era la guardiana de la Constitución, a partir de la cual es inconstitucional que los Fondos Educativos Regionales, su junta directiva, su presidente, el delegado del Ministerio de Educación Nacional nombraran docentes. 11 Sentencias identificadas con radicados n°.199912233000201400033601 (M.P. César Palomino Cortés) y n°.20001233000201200004401 y n°.25000232500020120125601 (M.P. Carmelo Perdomo Cuéter y n°.2500002342000020130179601 (M.P. Gabriel Valbuena Hernández). 12 Sentencia identificada con radicado n°.52001233300020140025701 (M.P. César Palomino Cortés). 13 Sentencia identificada con radicado n°.54001233300020130040301 (M.P. César Palomino Cortés). 14 Sentencia identificada con radicado n°.19991233000201400033601 (M.P. César Palomino Cortés). 15 Sentencia identificada con radicado n°.2500023420002014000193501 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez). 16 Folios 320 a 322. 17 Folio 316 a 319. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) POSICIÓN DE MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia18.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980, ello contabilizando incluso los tiempos desempeñados bajo la modalidad hora cátedra. Marco normativo y jurisprudencial a. Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 18 Conforme se evidencia en la constancia secretarial visible a folio 323. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»19. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos inicialmente previstos para el efecto.

Adicionalmente, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199720 señaló, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201821 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 21 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202222 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial, tal como sucede con el asunto bajo examen en esta oportunidad.

En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de 22 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. b. Sobre el cómputo de tiempos de servicio como docente de hora cátedra según la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 Al respecto se precisa que, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 22 de enero de 2015 dentro del proceso radicado número 25000-23-42-000-2012- 02017-01, mediante la cual abordó, entre otros temas, el relacionado con la contabilización de los períodos de labor de los docentes vinculados por hora cátedra. Para los efectos, la sentencia en comento precisó que el Decreto 259 del 6 de febrero de 198123 indicó en relación con el ascenso de un docente, que aquel debía certificar el tiempo de servicio, respecto del cual se previó también que en los casos en que se tratara de un maestro oficial que no fuera de tiempo completo, el certificado tendría que especificar el número de horas cátedra, lo que permitía concluir que era posible el cómputo del lapso de servicio como educador bajo dicha modalidad de trabajo.

Igualmente, se resaltó que el artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación sería computable como jornada completa de trabajo docente aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias y, además, se indicó la fórmula a aplicarse para el cálculo de dicho tiempo, así. «[…]

PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. […]» Sobre el punto, en la referida providencia también se planteó lo siguiente. 23 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón». 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) «Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

(…)” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2001 indicó que era posible tener en cuenta el(sic) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200324 dictada por esta Corporación se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó que, “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben(sic) entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” […] En el sub judice, la demandante prestó sus servicios como docente de tiempo completo en propiedad durante los siguientes periodos: […] El anterior tiempo de servicio como docente de tiempo completo da un total de 17 años, 4 meses y 23 días, el cual resulta insuficiente para acceder a la prestación reclamada, sin embargo la actora acreditó que durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 1985 al 30 de septiembre de 1993 se vinculó como docente externa de cátedra con el Departamento de Sucre.

Encontrando la Sala acreditado que dictó las siguientes horas: […] De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396- 03, M.P. Dr. Jesús María Lemos. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días). […]».

En cuanto a la inclusión de los días de descanso remunerados y las vacaciones, en jurisprudencia de esta Corporación25 se precisó, «[…] En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone: “Artículo 67. VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.” De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 200241, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa […]».

De lo expuesto se concluye que la jurisprudencia vigente considera posible el cómputo del tiempo servido como docente por hora cátedra a efectos de satisfacer el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, que no es otro que el de cumplir 20 años de servicio y que, se recuerda, deben ser con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, tal y como se expuso en acápite precedente. c. Docente interino Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201526, se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado: 76001- 23-33-000-2012-00681-01 (4794-15), reiterado en sentencia del 19 de enero de 2023, radicado: 08001-23-33- 000-2016-00149-01 (4526-2021). 26 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014) 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias de la normativa aplicable, previstas para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, deberá enfocarse el análisis del asunto bajo estudio entendiendo que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la naturaleza jurídica de las vinculaciones del demandante como docente oficial, fueron del orden territorial o nacionalizado que le permitan acreditar el ingreso a la plaza docente con antelación al 31 de diciembre de 1980 y acumular los 20 años de servicio necesarios para consolidar el derecho pensional en litigio.

Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que el señor Daniel Antonio Ochoa Ángel nació el 20 de marzo de 195627, de modo que cumplió los 50 años el 20 de marzo de 2006. Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio del reclamante como docente territorial o nacionalizado, (el cual hace parte del punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial.

De manera previa al análisis de los periodos laborados, se encuentra que en el escrito de la demanda, el actor refiere en sus hechos que, la UGPP desconoció los tiempos laborados al manifestar que el tiempo prestado al municipio de Jenesano en 1992 y 1993, no puede ser tenido en cuenta al ejecutarse la labor bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; en el mismo sentido, en la contestación de la demanda, el accionado confirma su posición inicial al mencionar que los tiempos laborados entre el 20 de marzo al 15 de junio de 1992 y el 5 de marzo al 30 de noviembre de 1993 no pueden estimarse para el computo de los 20 años de servicio por el motivo ya expuesto.

Al respecto, dispone la Sala que el lapso referido por la demandada en su contestación no será objeto de estudio en esta instancia, ya que, aunque el demandante hiciera referencia en sus hechos a dicho interregno, lo hizo con el fin 27 De conformidad con la copia del Registro Civil de Nacimiento visible a folio 20 del expediente. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) de relatar los motivos por los cuales la UGPP negó su derecho, pero no porque pretendiera que el mencionado tiempo de servicio le sea reconocido para efectos del cómputo, tanto así, que no solo en los hechos listó los periodos reclamados, sino que también los relacionó en el acápite de “normas violadas y concepto de violación”, y en ninguna de estas dos oportunidades incluyó los lapsos desempeñados bajo contratos de prestación de servicios.

Así las cosas, únicamente solicitó que le sean reconocidos los siguientes: del 27 de febrero de 1974 al 31 de mayo de 1974; desde 1974 a 1975; del 15 de julio al 13 de agosto de 1991, y del 29 de diciembre de 1994 hasta la fecha de la presentación de la demanda. Con la claridad anterior, se estudiarán y valorarán los periodos de tiempo que la parte actora efectivamente alegó, esto con el fin de no exceder el marco fijado por el demandante ni violar el principio de justicia rogada. • Periodo I: del 22 de febrero de 1974 al 31 de mayo de 1974- Docente interino. Se aporta al proceso el Decreto No. 240 del 29 de abril 197428 mediante el cual el gobernador del departamento de Boyacá nombró como docente interino al reclamante en una Escuela Urbana en el municipio de Corozal, sin especificar la duración de su nominación. Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra en el expediente el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 124529, en el cual consta que el docente inició labores en virtud del referido nombramiento a partir del 22 de febrero de 1974 y finalizó las mismas el 31 de mayo de 1974.

Respecto al ejercicio de la labor docente en interinidad, para la Subsección es claro que los tiempos de servicio prestados bajo tal modalidad pueden ser valorados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia30, siempre y cuando la misma se haya ejercido en plazas territoriales o nacionalizadas, pues el nombramiento efectuado, aunque sea provisional, por carrera administrativa o de manera transitoria, en nada afecta la prestación del servicio, cobrando relevancia únicamente la relación legal y reglamentaria sostenida por el docente.

Así las cosas, respecto a la plaza ocupada por el docente durante el periodo en estudio, es adecuado resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que: «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es 28 Folios 47 a 49. 29 Folios 32 a 33. 30 Ver sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019). 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público […]» (Negrilla de la Sala) A diferencia de lo expuesto por el tribunal de primera instancia, sea lo primero aclarar que el hecho de que el delegado regional de Boyacá ante el Ministerio de Educación Nacional interviniera con su firma en el acto de nombramiento del docente, esto no implica que la plaza ocupada fuera nacional, contrario a ello, tal intervención es propia de las plazas nacionalizadas en cumplimiento de los artículos 6° y 10° de la Ley 43 de 1975, en virtud de la cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación Nacional y por este motivo puede evidenciarse la intervención de los referidos delegados en las nominaciones de docentes oficiales.

Con la salvedad anterior y aunque es cierto que en el acto intervino el Delegado ante el MEN, no puede en esta oportunidad calificarse la plaza como nacionalizada, ya que, como lo indica la citada jurisprudencia, es claro que antes de la Ley 43 de 1975 solo exisitían 2 plazas: nacional y territorial, y la categoría nacionalizada sólo se contempló hasta finales del año 1975, por lo tanto, no es congruente atribuirle a un docente un vínculo que ni siquiera se había creado al momento en el que desempeñó su cargo.

Tampoco puede derivarse que aun con una vinculación previa a dicho proceso el docente haya sido objeto del proceso de nacionalización pues su labor finalizó antes de la expedición de la mencionada ley. Por tanto, en el entendido de que el periodo laborado por el reclamante (22 de febrero de 1974 al 31 de mayo de 1974), fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 (11 de diciembre de 1975)31, y en consideración a que en dicho tiempo sólo existían dos categorías de docentes oficiales, la territorial y la nacional, aplica a este caso para el educador la calidad territorial del vínculo.

Lo anterior considerando que del acto por medio del cual se nombra al demandante como docente interino, no se extrae que el cargo ejercido por este haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculado por la autoridad territorial en calidad de administrador del personal de la Nación en 31 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) virtud de la desconcentración, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional.

A partir de los medios probatorios, se concluye con claridad que el nombramiento del actor en este caso tuvo lugar por decisión autónoma del departamento de Boyacá, lo que indica que tal vínculo fue en calidad de docente territorial, incluso, se evidencia en el mismo certificado de historia laboral No. 1245 que la entidad a la cual el maestro realizó sus aportes fue a la caja de previsión del mismo municipio de Boyacá confirmando este hecho la categoría territorial ostentada por el demandante.

En consecuencia, el periodo desempeñado por el señor Daniel Antonio Ochoa Angel entre el 22 de febrero de 1974 al 31 de mayo de 1974 (3 meses y 10 días), en calidad docente territorial interino debe ser incluido a efectos de acumular el tiempo de servicio para satisfacer el requisito de 20 años contemplado en la Ley 114 de 1913 en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, la interinidad en nada influye o distorsiona la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, así como tampoco el efectivo desempeño de funciones como educador que son las que finalmente otorgan el derecho. • Periodo II: desde enero de 1974 hasta diciembre de 1975 Respecto al servicio educativo prestado por el docente antes de diciembre de 1980, se encuentra que en la demanda el actor también pretende que se le reconozca el tiempo laborado entre enero y diciembre de 1974 y 1975, para lo cual se encuentra en el expediente administrativo el Decreto 052 de 197432 en el que el Intendente de Casanare nombró al actor como maestro de primaria al servicio de la secretaría de educación de la intendencia. Sobre el particular, considera la Sala que el periodo que el accionante propende que se le reconozca no podrá ser tenido en cuenta en esta instancia, ya que, el Decreto en sí mismo no indicó la duración de la nominación y tampoco se allegó medio probatorio alguno con la convicción suficiente para demostrar los extremos temporales de la relación legal y reglamentaria mencionada.

Si bien se encuentra en el expediente un certificado del 26 de febrero de 1997 expedido por el alcalde encargado de Hato Corozal33 en el cual hace constar que el Señor Daniel Ochoa prestó sus servicios como docente departamental desde enero a diciembre de 1974 y desde enero a diciembre de 1975, lo cierto es que tal 32 Archivo pdf nombrado: 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-28-2016-11-22_115045.PDF, contenido en el CD del Expediente digital obrante en folio 72. 33 Archivo pdf nombrado: 2502 ACTO DE NOMBRAMIENTO PARA PENSION GRACIA-26-2016-11-22_115045, contenido en el CD del Expediente digital obrante en folio 72. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) documento se encuentra confuso y contradictorio, ya que, no cuenta con la referencia documental de los registros a partir de los cuales obtiene la información certificada, también porque resulta incompatible el tiempo aludido en tal constancia con el ejercicio de la labor del docente como interino en el lapso comprendido desde el 22 de febrero de 1974 al 31 de mayo de 1974, además, por ser discordante con el memorando No. 00234 emitido por la Gobernación de Casanare en el que certifica que no se encontró el acta de posesión, ni la renuncia del año 1975, ni las nóminas de los años 1974 a 1975 relacionadas con el nombramiento del docente en virtud del Decreto 052 de 1974. • Periodo III: del 15 de julio de 1991 al 13 de agosto de 1991 Obra en el plenario el acto administrativo de nombramiento del docente Daniel Antonio Ochoa Angel que acredita el servicio prestado en el periodo comprendido entre 15 de julio de 1991 al 13 de agosto de 1991 en el que laboró como docente de hora cátedra en un plantel nacionalizado de Cundinamarca.

A saber, se encuentra el Decreto No. 03228 del 13 de agosto de 199135, mediante el cual el gobernador del departamento de Cundinamarca nombró al actor como catedrático externo en el Colegio Departamental Nacionalizado del municipio de Ubaque, con una intensidad de 24 horas semanales a partir del 15 de julio al 13 de agosto de 1991, información que a su vez se constata mediante la Certificación No. 201711440936 expedida por la Dirección de Personal de Instituciones Educativas y La Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones del Departamento de Cundinamarca.

Ahora bien, del acto administrativo aportado, se observa que fue suscrito por la autoridad competente territorial en calidad de presidente de la Junta Administradora FER y con la autorización del delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta Administradora del FER, en tal virtud, se puede concluir que la plaza desempeñada fue originada en virtud de la Ley 43 de 1975, situación que se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). 34 Archivo pdf nombrado: 4201 DOCUMENTO NO REQUERIDO PARA SOLICITUD DE PRESTACION ECONOMICA-25-2016-11-22_115045.PDF, contenido en el CD del Expediente digital obrante en folio 72. 35 Folios 195 a 196. 36 Folio 194. 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».

Así mismo, resulta adecuado concluir que la plaza asignada fue creada en vigencia y en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud de los cuales los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por el FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, como se cita a continuación: «ARTÍCULO 6º.- Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.» «ARTÍCULO 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.» En tal sentido, con base en las precisiones en comento, la vinculación del docente para el periodo bajo estudio fue de naturaleza nacionalizada.

Una vez reconocido que el demandante, durante el tiempo comprendido entre 15 de julio de 1991 al 13 de agosto de 1991 fue contratado por el departamento de Cundinamarca como docente nacionalizado de horas cátedra, procederá esta Sala a contabilizar los tiempos de servicio tal y como lo ha expuesto el parágrafo primero del artículo 1.° de la Ley 33 de 198537, 33 de la Ley 100 de 199338 y la jurisprudencia del Consejo de Estado39, en particular considerando la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 que a su vez refiere a la sentencia del 8 de agosto de 2003 respecto a la jornada laboral docente para determinar si las horas cátedra se deberán contar como tiempo completo o si es necesario realizar el cálculo de la Ley 33 de 1985.

Dispone la mencionada providencia lo siguiente: “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de 37 Se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. 38 Parágrafo 2 del artículo 33 «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» 39 Entre otras, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 08001-23-33-000-2016- 00149-01 (4526-2021);

Sección Segunda, Subsección A, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) y sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicado: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019). 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” En consecuencia, los docentes de hora cátedra que presten sus servicios por más de 20 horas semanales (4 horas diarias) son considerados docentes de tiempo completo, y solo para aquellos que presten su servicio por un tiempo inferior deberá aplicarse el cómputo de la norma40, sumando las horas realmente trabajadas divididas entre 4 con el fin de determinar los días trabajados, incluyendo a su vez los descansos remunerados y vacaciones.

Ahora bien, en el periodo analizado el docente laboró en una jornada de 24 horas semanales, es decir, prestó sus servicios por más de 4 horas diarias o 20 semanales, por lo que se contará como jornada completa el servicio prestado como docente de hora cátedra, esto para el cálculo de la prestación solicitada acumulando el demandante 29 días, tiempo que debe ser incluido en el reconocimiento de la pensión gracia, ya que este se considera desarrollado en virtud de una relación legal y reglamentaria nacionalizada que cumple con la condición necesaria para colmar el requisito del tiempo de servicio exigido en Ley 114 de 1913, pues la modalidad de trabajo por hora cátedra es una formalidad que no enerva el tipo de servicio prestado sustancialmente, el cual para el caso del actor efectivamente fue el de docente oficial. • Periodo IV: del 29 de diciembre de 1994 al 15 de diciembre de 2014 En lo referente a este período, en el expediente administrativo reposa el Decreto 077 del 25 de diciembre de 199441, mediante el cual el alcalde de Jenesano nombró al accionante como docente en carrera en la Escuela Noncetá del mismo municipio, posesionándose para el efecto el 29 de diciembre del mismo año42, laborando al menos hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha que corresponde al Formato Único 40 Artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985. 41 Folios 24 a 25. 42 Según consta en el acta de posesión No. 151, visible a folio 146. 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 761143, documento en el que también se corrobora la información de nombramiento y posesión. En el referido acto de nominación se observa que la decisión fue adoptada con la intervención del representante del Ministerio de Educación ante el FER de dicha entidad territorial, ya que en la parte considerativa, claramente se indica que: «el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Boyacá, en oficio No. 0049 del 9 de diciembre de 1994, certificó: a) Que existe Disponibilidad Presupuestal, b) Que para éste cargo no existe Listado de Elegibles[…]»; así mismo, se indica en la parte resolutiva en su artículo 4 lo siguiente: «para los fines legales pertinentes, envíese dos copias del presente al Delegado Permanente del Ministerio de Educación ante el FER de Boyacá […]»,permitiendo concluir lo anterior que la naturaleza jurídica de la plaza ocupada por el recurrente durante el período bajo examen, se corrobora como nacionalizada.

Es dable precisar que, el aludido Decreto 077 fue adoptado por el alcalde de Jenesano en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9° de la Ley 29 de 1989, el cual consagra que, «[…] Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […]» (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Recordemos que el alcance de dicho precepto es relativo a la desconcentración administrativa al asignar como función a cargo de los alcaldes, la de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos nacionales y nacionalizados, y que además se deben verificar las causas y contextos de la vinculación para determinar la connotación de la plaza ocupada.

Pues bien, en el presente caso, no se observa una intervención directa del Ministerio de Educación Nacional en la vinculación ni el ejercicio de la autoridad territorial en calidad de representante de la mencionada cartera, por el contrario, sí se evidencia una intervención del delegado ante el FER, permitiendo concluir lo anterior que la naturaleza jurídica de la plaza ocupada por la recurrente durante el período bajo examen se corrobora como nacionalizada. 43 Folios 24 a 26. 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) A partir de lo expuesto, resulta que el demandante fue maestro oficial nacionalizado durante el período estudiado y no nacional como lo estimó el juez de primera instancia, para lo cual es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre la primera clasificación aludida que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales).

Con base en lo anterior, se observa que el nombramiento del actor en el interregno bajo análisis, tuvo lugar por decisión del alcalde de Jenesano, ello con la indicación de que hubo una intervención del delegado del FER con fines de financiación de la plaza ocupada por aquél, por lo que se concluye que esta fue creada en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud de los cuales, los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación. Ahora, si bien para este período el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 124544 sostiene que la relación legal y reglamentaria fue nacional, confirmando tal situación el a quo por considerar que los salarios cancelados con recursos del Situado Fiscal otorgaban tal calidad por ser provenientes de la nación, lo cierto es que en ningún aparte del acto administrativo de nombramiento se advierte que el cargo ejercido por el reclamante corresponda a una plaza creada por el Ministerio de Educación Nacional, por el contrario, lo que se verifica en el lapso bajo estudio es que: i) la posición a desempeñar está prevista 44 Folios 29 a 31. 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) en la planta de personal de la entidad territorial en comento, pero creada o autorizada para suplirse por la aprobación del respectivo Fondo Educativo Regional; ii) existe intervención el delegado del Ministerio de Educación, sin que ello signifique necesariamente que el docente sea del orden nacional, más aún cuando se observa que el trámite de vinculación fue realizado ante la máxima autoridad administrativa del departamento; y en todo caso, iii) la decisión fue proferida en una fecha posterior al 1.° de enero de 1976 cuando estuvo vigente el proceso de nacionalización de la educación en virtud de la Ley 43 de 1975.

Además, en cuanto a la posición por parte del tribunal de primera instancia respecto a los recursos con los que se financió la plaza, cuando la labor docente asignada sea con cargo a los recursos de la nación administrados por los Fondos Educativos Regionales, se puede concluir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975, esto conforme a la regla de unificación establecida en la sentencia del 21 de junio de 2018 respecto al origen de los recursos: «Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

(líneas intencionales)». Por consiguiente, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por el demandante como docente nacionalizado durante el lapso transcurrido entre el 29 de diciembre de 1994 al 15 de diciembre de 2014 (19 años, 11 meses y 17 días), observa la Sala que efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada.

Con base en el referido recuento fáctico, se estima que los períodos de trabajo como docente oficial del señor Daniel Antonio Ochoa Ángel en plazas como docente territorial y nacionalizado, se acreditaron de la siguiente forma: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO QUE RESPALDA EL VÍNCULO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA TIPO DE PLAZA 22/02/1974 31/05/1974 0 3 10 Decreto No. 240 del 29 de abril 1974 Departamento de Boyacá Territorial 15/07/1991 13/08/1991 0 0 29 Decreto No. 03228 del 13 de agosto de 1991 Departamento de Cundinamarca Nacionalizada 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) 29/12/1994 15/12/2014 19 11 17 Decreto No. 077 del 25 de diciembre de 1994 Alcaldía de Jenesano Nacionalizada TOTAL 19 AÑOS 14 MESES 56 DÍAS TIEMPO TOTAL DE SERVICIO = 20 AÑOS, 2 MESES Y 26 DÍAS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por el demandante como maestro oficial durante los lapsos enlistados en la referida tabla, concluye la Sala que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educador del orden territorial y nacionalizado.

Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que el actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento de Boyacá bajo relaciones legales y reglamentarias del orden territorial desde el 22 de febrero de 1974 hasta el 31 de mayo de 1974, es decir, en períodos anteriores a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.

En punto de cumplir del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia no fue acertado en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por el demandante, de suerte que habrá de revocarse dicha providencia para acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo mismo, también se hace necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas.

Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado45 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 20 de agosto de 201446 cuando el actor acreditó los 20 años de servicio, esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (20 de marzo de 2006), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.

Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución RDP 021746 del 15 de julio de 201447, el señor Daniel Arango reclamó el 5 de mayo de 2014 ante la parte demandada el derecho pensional en mención, y a su vez, radicó la demanda el 17 de junio de 201648, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la fecha de interrupción del fenómeno bajo estudio, por lo que, en el presente caso, es claro que no se configuró la excepción en comento y en consecuencia no se declarará probada49.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 20 de agosto de 2013 y el 19 de agosto de 2014, con efectividad desde el 20 de agosto de 2014.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».50 46 Según el siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DIAS 22/02/1974 13/08/1991 0 4 9 29/12/1994 20/08/2014 19 7 21 TOTAL TIEMPO 19+1= 20 AÑOS 11+ 1= 12 (1 AÑO) 30 (1 MES) 47 Folios 9 a 11. 48 Ver sello de radicación a folio 7 del expediente y acta individual de reparto a folio 56. 49 Pese a que el estatus determinado en esta instancia fue unos meses posterior a la solicitud del demandante ante la administración y en principio pudiera existir falta de decisión previa, se observa que el actor en la demanda pretendió otros tiempos que no se reconocieron en esta oportunidad pero que de ser tenidos en cuenta, con su sumatoria hubiese adquirido el estatus de manera anterior a la solicitud, por tanto, se concluye que el docente elevó su petición ante la administración y radicó la demanda con la convicción de que previamente había cumplido con la totalidad de los requisitos. 50 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 27 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, pese a que se está revocando la decisión de primera instancia, la Sala aplicando el criterio enunciado, observa que de los fundamentos planteados en la contestación de la demanda y en el trámite de primera instancia no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandada propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó en segunda instancia la procedencia del derecho, por lo que no se impondrá condena en costas. 28 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 0021746 del 15 de julio de 2014 y RDP 029523 del 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor del demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Daniel Antonio Ochoa Ángel, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por este en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 20 de agosto de 2013 y el 19 de agosto de 2014, con efectividad desde el 20 de agosto de 2014.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: SE ACEPTA LA RENUNCIA como apoderada de la UGPP a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el memorial obrante en el índice 47 de la plataforma SAMAI.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza, portadora de la tarjeta profesional 268.119 del C.S de la J. según, como apoderada sustituta del demandado en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido por la apoderada principal la Dra. Marcela Patricia Ceballos Osorio, ello conforme al respectivo memorial obrante en el índice 51 de la plataforma SAMAI51. 51 El número de escritura pública relacionado en el memorial enviado por la apoderada general del demandado (0317 del 26 de enero de 2024) no corresponde a la obrante en el expediente (1054 del 5 de marzo de 2024), sin perjuicio de lo anterior, se reconoce la sustitución toda vez que en la escritura aportada se evidencia el poder otorgado por la demandante a la Dra. Marcela Patricia Ceballos Osorio. 29 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2016-00445-01 (2337-2018)

SEPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente