Radicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Corponariño (Periodo 2024-2027) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal)1 Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y Otros2 Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez como director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, CORPONARIÑO, para el período 2024-2027 Tema: Rechaza de plano solicitud de recusación por falta de legitimación3.
AUTO QUE RECHAZA DE PLANO El despacho procede a pronunciarse sobre la recusación formulada por la señora Carolina Gallo Ariza contra el Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. I.
ANTECEDENTES 1. En el presente asunto fueron acumuladas cuatro demandas contra el acto de elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, CORPONARIÑO, para el período 2024- 2027, contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, expedido por el Consejo Directivo de esa entidad. 2.
Mediante fallo de 14 de noviembre de 2024, la Sala declaró la nulidad de la elección del demandado, al prosperar el reproche atinente al incumplimiento de los estatutos para modificar la convocatoria. En tal sentido, se explicó que el Consejo Directivo de CORPONARIÑO omitió modificar el cronograma4 a través de la expedición y publicación de un nuevo acto administrativo en el que se establecieran las fechas pertinentes, de conformidad con las propias reglas de la convocatoria, el principio de publicidad y el respeto por los actos propios. 3.
A través de escrito radicado el 20 de noviembre de 2024, el demandado solicitó la aclaración del fallo reseñado. Para sustentar la petición, advirtió que la consideración sobre la necesidad de expedir un nuevo acuerdo que modificara las fechas del cronograma desconoció que el parágrafo segundo del artículo 39 de los estatutos de CORPORINOQUÍA permitía sesionar, siempre que existiera cuórum válido para deliberar y decidir, una vez levantada la suspensión del proceso por parte del juez de tutela5. 1 Acumulado con Rad. 2024-00044, 2024-00062 y 2024-00068. 2 Germán Bastidas Patiño (2024-00044), Ricardo Oswaldo Romo Insuati (2024-00052) y José Luis Checa Checa (2024-00068). 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00071-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00028-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023, modificado por Acuerdo 014 del 9 de noviembre de 2023. 5 Rad. 2023-00530. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Corponariño (Periodo 2024-2027) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co II.
LA RECUSACIÓN 4. El 4 de diciembre de 20246, la señora Carolina Gallo Ariza presentó escrito de recusación contra el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en el cual señaló que el togado debía apartarse del conocimiento del presente asunto dado que fue miembro del roster de consultores del programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el cual tiene como propósito el cambio, erradicación de la pobreza y reducir las desigualdades a través del desarrollo sostenible celebrando alianzas con las alcaldías y financiamientos. 5.
Sostuvo que el PNUD ha sido aplicado en el departamento de Nariño con el fin de reducir la vulnerabilidad de las comunidades frente a eventos climáticos extremos y mejorar el estado de los ecosistemas estratégicos. 6. Al respecto explicó que los consultores tienen la atribución de aplicar el respetivo programa, en especial, a los planes de acción institucional de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, el cual tiene una vigencia de 4 años. 7.
En ese sentido, precisó que, en uso de las facultades de consultor, el magistrado Barreto Suárez, pudo haber conocido del asunto en oportunidad anterior, situación que según considera la recusante se enmarca dentro de la causal del numeral 2 artículo 11 de la Ley 1437 de 20117. III. OPOSICIÓN A LA RECUSACIÓN 8. El 5 de diciembre de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se pronunció frente al escrito en cuestión. Manifestó que el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 no es la norma aplicable, puesto que es el artículo 130 de esa codificación la que consagra las causales de impedimentos y recusaciones de los jueces y magistrados, así como el artículo 141 del Código General del Proceso. 9.
Sin embargo, si se tramitara por la causal 2 del artículo 141 mencionado, esta tiene como propósito separar del conocimiento al operador judicial que haya conocido del proceso en una instancia anterior mediante providencias que decidan sobre el fondo del litigio, ello, para que no intervenga de nuevo en el asunto; exigencia que conlleva que el conocimiento o la actuación, se haya dado en un grado jurisdiccional inferior8 y dado que el presente asunto corresponde a un trámite de única instancia, es claro que no hubo una anterior en la que hubiera podido conocer el asunto bajo estudio. 10.
De otra parte, precisó que el hecho de que hace aproximadamente 15 años, hubiera formado parte del roster de consultores del PNUD, en manera alguna indica que hubiera conocido del asunto, puesto que debe diferenciarse el objeto del proceso de nulidad electoral contra el director de la Corporación Autónoma de Nariño, de los proyectos, actividades o gestiones que lleve a cabo la corporación autónoma con el PNUD, puesto que se trata de asuntos diferentes. 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00096 7 2.
Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 23 de septiembre de 2021, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00078-00 principal Radicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Corponariño (Periodo 2024-2027) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 11.
Por tanto, solicitó que tuviera en cuenta esas situaciones y se abstuviera de impartir el trámite de la recusación formulada. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 12. El despacho es competente para dictar esta providencia, de conformidad con el artículo 125.3 del Ley 1437 de 20119. 4.2. Fundamento de los impedimentos y las recusaciones 13.
Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor10, de manera que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. 14.
Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tiene una doble dimensión: «(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue»11. 15. Las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos casos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso12. 16.
Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, la recusación está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública; de lo contrario, la 9 De la expedición de providencias.
La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluso la que resuelva el recurso de queja. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 416 de 2016. 14 de septiembre de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
En el mismo sentido, Sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 12 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 1 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-24-000-2017-00181-00 M. P. Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Corponariño (Periodo 2024-2027) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co figura sería una forma de evadir la tarea esencial del juez al establecer una limitación excesiva a quien corresponde el ejercicio de la administración de justicia13. 4.3.
Caso concreto 17. Revisados los expedientes acumulados14 y el registro de las actuaciones en el aplicativo SAMAI, se advierte que la señora Carolina Gallo Ariza no es parte dentro del proceso15, y no se encontró alguna manifestación en la que exponga su interés de ser reconocida como sujeto procesal, tal como lo dispone el artículo 228 de la Ley 1431 de 2011 dispone: «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 18. Al respecto esta Corporación ha dicho que «de este tenor literal emerge claramente que los coadyuvantes pueden efectuar únicamente los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, siempre y cuando no estén en oposición con ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio, interpretación que coincide in integrum con la prohijada en diversos pronunciamientos por esta Corporación»16. 19.
En ese sentido, al no ser parte la señora Gallo Ariza dentro de este proceso, no puede llevar a cabo actos procesales, tal como sucede con el escrito que presentó recusando a un magistrado de la Sección. 20. Sobre este asunto, esta Corporación ha sido diáfana en señalar17, lo siguiente: «Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 132, correspondería al Despacho correr traslado al Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA de la solicitud de recusación presentada por el señor José Reinel Barón Romero, no obstante, se advierte que el peticionario no es parte dentro del sub judice, toda vez que, revisadas las intervenciones allegadas al proceso, no se encontró alguna manifestación en la que exponga su interés de ser reconocido como sujeto procesal.
Bajo esta tesitura, resulta relevante recordar que en virtud del artículo 228 del CPACA: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. Así las cosas, es diáfano que el señor BARÓN ROMERO no tiene la aptitud para realizar válidamente actos procesales en el sub examine, motivo por el cual se rechazará su solicitud por improcedente». 21.
En consonancia, se impone el rechazo de la recusación y se remitirá de forma inmediata el expediente al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, el ser el ponente del asunto, con el propósito de continue con su trámite. 13 Ibídem 14 Expediente digital SAMAI – 11001-03-28-000-2024-00063-00, 11001-03-28-000-2024-00068-00, 11001-03-28-000-00062-00 y 11001-03-28-000-2024-00044-00. 15 Sobre este aspecto la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, certificó lo siguiente: «Que la revisión de los cuatro medios de control también permite verificar que la señora Carolina Gallo Ariza no presentó solicitud de intervención en el proceso hasta antes de la fecha en la que presentó la recusación que ocurrió el 4 de diciembre de 2024» INDICE SAMAI 101. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de marzo de 2014.
Rad. 54-001-23-3000- 2012-00001-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de agosto de 2020. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00046-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Sobre el tema, observar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de agosto de 2020.
Rad. 11001-03-28-000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 28 de agosto de 2020. Rad. 11001-03-28-000- 2020-00028-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de agosto de 2023.
Rad. 11001-03-28-000-2022-00071-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de octubre de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00071-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Corponariño (Periodo 2024-2027) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co V.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación propuesta por la señora Carolina Gallo Ariza contra el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaria de esta Sección, REMÍTASE el expediente al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”