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11001031500020220226800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-22

Radicación interna: 3497 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Gabriel Arias Reyes Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02268-00 Actor: Gabriel Arias Reyes y otra, Accionado: Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial.

RD privación injusta de la libertad – Defecto fáctico. Decisión: Niega el amparo solicitado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir al sentencia del 18 de junio de 2021, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que adelantaron contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad de que fueron objeto; lo cual consideran vulnerario de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, del acceso a la administración de justicia, a la honra y al buen nombre.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los señores Fanny Puentes Reyes y Gabriel Arias Reyes fueron privados de la libertad durante 30 meses, como sindicados del delito de secuestro del ciudadano japonés Chikao Muramatsu.

El 21 de diciembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de acusación, sin embargo, el 6 de diciembre de 2007, fueron absueltos de la conducta penal endilgada por ausencia de pruebas que condujeran a su responsabilidad. Los referidos señores y otros, el 7 de diciembre de 2009, impetraron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación “injusta” de su libertad El asunto fue tramitado en primera instancia por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 23 de enero de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, condenándose a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados, únicamente.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado a través de sentencia del 18 de junio de 2021, revocando lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones incoadas. Al respecto, la parte actora considera que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, en tanto la decisión por este proferida se encuentra incursa en defecto fáctico «por cuanto la autoridad judicial desatendió el soporte probatorio arrimado al proceso para llegar a decisiones diametralmente opuestas, vale decir, la decisión proferida se fundamenta en valoración sesgada de las pruebas considerando los dichos de los criminales y desatendiendo a las afirmaciones de las personas de bien incluidos el agente del Ministerio Público y el mismo señor Juez Sexto Penal del Circuito en la sentencia absolutoria, que inequívocamente conducen a reconocer la total ausencia de responsabilidad de FANNY YANIRA PUENTES BELLO y GABRIEL ARIAS REYES y a percibir que la duda estaba siempre en los falsos testimonios de los secuestradores.[…]». 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, entiende la Sala que los señores Fanny Puentes Reyes y Gabriel Arias pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, del acceso a la administración de justicia, a la honra y al buen nombre, se deje sin efecto la sentencia proferida el 18 de junio de 2021, por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, en el proceso No 25000232600020090100601.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 27 de abril de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los homólogos de la subsección C de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados, y, ii) a los magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los demás ciudadanos que actuaron en calidad de demandantes, como terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El Consejero ponente de la decisión acusada, señaló que las consideraciones y motivaciones de la providencia cuestionada se encuentran diáfanamente expuestas y poco es lo que se puede agregar para clarificar su sustento, y que las inconformidades que plantean los accionantes se orientan a proponer una tercera instancia, pues, su petición se encaminada a que se revisen los argumentos expuestos en el análisis de la antijuricidad del daño que condujeron a que se revocara la sentencia de 23 de enero de 2014, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que corrobora la falta de relevancia constitucional de este asunto.

En cuanto al caso en concretó, resaltó que: «[…], sin dificultad, la Subsección hizo un estudio detenido del material probatorio allegado al proceso y pudo establecer que el daño sufrido por los señores Gabriel Arias Reyes y Fanny Yanira Puentes Bello no era antijurídico, pues la privación de su libertad se encontró amparada por un título jurídico que los obligaba a soportarla, además que, apreciadas en su conjunto tales premisas, no había duda en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la medida que definió la situación jurídica de los investigados, ya que para ese momento procesal se imponía concluir razonablemente que habían participado y/o proporcionado información relevante para que el grupo de delincuentes pertenecientes a la banda “Los Calvos” pudieran ejecutar el secuestro del ciudadano japonés Chikao Muramatsu.

En ese sentido, la Sala concluyó que la Fiscalía contaba con suficientes elementos de juicio que le permitieron considerar que existían al menos dos (2) indicios graves de responsabilidad en relación con la conducta que le imputaba a los investigados, esto es, secuestro extorsivo, conducta que además de observar un grave impacto social, tenía una pena de prisión mayor a cuatro años según lo previsto en el artículo 169 del Código Penal (Ley 599 de 2000), es decir, también se cumplía con el estándar definido en el artículo 357 de Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de cautela. […]». 1.3.2.

Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La entidad, mediante escrito del 5 de mayo de 2022, resaltó que la providencia acusada no comporta transgresión a los derechos fundamentales, en virtud de que se dictó dentro de los marcos normativos establecidos para el efecto; y que la autoridad judicial realizó una interpretación razonable de principios constitucionales, que la llevó a concluir que no debía declarar la responsabilidad de las entidades demandadas; y no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales.

Advirtió que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios aplicables al caso, que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad al tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho, por lo que de conformidad con lo mencionado se encontraba habilitada para revocar la sentencia de primera instancia. Por último, la entidad señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, y se deben negar las pretensiones de los accionantes.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias; iii) Determinación del problema jurídico y, iv) Solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los señores Fanny Puentes Reyes y Gabriel Arias Reyes con ocasión de la sentencia del 18 de junio de 2021, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron objeto, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico?

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - Los señores Fanny Puentes Reyes, Gabriel Arias Reyes y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la privación “injusta” de su libertad por un lapso de 30 meses, con ocasión de la causa penal adelantada en su contra por el delito de secuestro del ciudadano japonés Chikao Muramatsu.

Asunto en el cual, fueron absueltos mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. - El conocimiento del asunto, con radicado 25000232600020090100600, correspondió a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 23 de enero de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo. - Ambas partes impetraron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado a través de sentencia del 18 de junio de 2021, revocando lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda al considerar: «[…] 3.4.1.4.

En el presente asunto, la hipótesis de la Fiscalía para procesar a los demandantes, privarlos de su libertad y acusarlos del secuestro extorsivo de Chikao Muramatsu consistió en que la señora Fanny Yanira Puentes Bello, en virtud de su cercanía personal y su vínculo laboral con la víctima, proporcionó información relevante a través de su esposo Gabriel Arias Reyes para que el grupo de delincuentes pertenecientes a la banda “Los Calvos” pudieran ejecutar el secuestro del ciudadano japonés. Esta teoría del caso se sustentó en los testimonios de los partícipes del delito, quienes, en líneas generales, advirtieron que una informante al interior de la compañía Yazaki-Ciemel, y su marido, brindaron la información necesaria para cometer el delito. 3.4.1.5.

En este orden, la Sala evidencia que la medida de aseguramiento impuesta por medio de la Resolución del 3 de junio de 2005, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues del material probatorio para adoptar la medida preventiva e iniciar la instrucción en contra de los investigados, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, pudo establecer razonablemente que Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes podían ser autores o partícipes del delito de secuestro extorsivo del señor Chikao Muramatsu, con fundamento en los medios de prueba directos allegados al proceso, es decir, los testimonios de los integrantes de la banda delincuencial “Los Calvos” -para entonces condenados-, compuesta –entre otros- por Roberto Bermúdez Molina, Norberto Benavides, Juan Carlos Benavides, José Everth Pacheco y Guillermo Díaz Díaz. […] En síntesis, la detención que sufrieron los señores Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias reyes estuvo precedida de una valoració0n adecuada de los elemento de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable y razonable, que los procesados habían participado en los hechos delictuales que les fueron endilgados, sin perjuicio de que en la etapa de juicio se haya determinado que no se llegó al nivel de certeza necesario para proferir en su contra sentencia condenatoria. […]».

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los señores Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado; conocido como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado incurrió en indebida valoración probatoria, pues según su decir, se llegó a una conclusión diametralmente opuesta a los mostrados por los elementos probatorios, esto es, la inocencia de los señores Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes.

Para mayor claridad, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada, una vez referidas partes procesales del asunto penal y testimonios, así: «[…] 3.4.1.6. Apreciadas en su conjunto estas premisas ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de Danny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes, pues para ese momento procesal se imponía concluir que los encartados posiblemente habrían participado y/o proporcionado información relevante para que el grupo de delincuentes pertenecientes a la banda “Los Calvos” pudieran ejecutar el secuestro del ciudadano japonés Chikao Muramatsu.

Por consiguiente, como es evidente la Fiscalía contaba con suficientes elementos de juicio que le permitían considerar que existían -por lo menos dos- indicios graves de responsabilidad en relación con la conducta que le imputaba a los investigados, esto es, secuestro extorsivo, conducta que además de observar un grave impacto social, tenía una pena de prisión mayor a cuatro años según lo previsto en el artículo 169 del Código Penal (Ley 599 de 2000), es decir, también se cumplía con el estándar definido en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de cautela.

Recuérdese que el artículo 28 de la Constitución Política autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de m andamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Por tanto, la detención es una medida autorizada, inclusive por la Constitución Política y sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto.

La detención preventiva, es una medida cautelar, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento, frente a la sanción, inhibe la sanción de condena, pero en relación con la cautela, determina el juicio sobre su proporcionalidad. 3.4.1.7. Además, la Ley 600 de 2000 prescribía que, una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción, procedía el cierre de la investigación y la remisión del expediente al Despacho para su calificación ya fuera con resolución de acusación o con preclusión de la investigación [artículo 393].

La acusación procedía cuando estuviese “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” [artículo 397]. Para el caso concreto, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión profirió, el 21 de diciembre de 2005, resolución de acusación en contra de Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes por delito de secuestro extorsivo […].

Este análisis, expuesto por la Fiscalía, le hizo concluir que estaban reunidos todos los elementos para proferir resolución de acusación, al ser: […]. Sobre el razonamiento realizado por el ente instructor, la Sala pone de presente que concuerda con tales elocubraciones, pues, para ese momento procesal, estaba demostrado que para la época de los acontecimientos punibles la señora Fanny Yanira Puentes Bello, era funcionaria de la empresa Yazaki-Ciemel y, desde el punto de vista laboral, estaba muy unida al ciudadano japonés Chikao Maramatsu, quien fungía como vicrepresidente de la compañía. También está acreditado que la señora Puentes Bello era la esposa del señor Gabriel Arias Reyes o alias “Javier”, quien, además, aprovechando el cargo de su esposa y la cercanía de esta con el ciudadano japonés, obtuvo por su conducto toda la información relacionada con sus movimientos; conductores y sus cambios; rutas de entrada y salida, entre otra información relevante, que luego facilitó a Norberto Benavides y Rodrigo Bermúdez -integrantes de la banda delincuencial “Los Calvos”-, quienes en compañía de otros integrantes del grupo delincuencial perpetraron el secuestro del señor Chikao Maramatsu.

En tal sentido, se debe concluir que, por el carácter de clandestinidad que revestía la actuación delictiva endilgada a los sindicados y las particularidades de la investigación penal referida, para ese momento procesal, resultaba palmario inferir de manera razonable que Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes, habrían participado y/o proporcionada información relevante para que el referido grupo delincuencial pudiera ejecutar el secuestro del ciudadano japonés. Además, el Fiscal encargado de la investigación cumplió a cabalidad con la carga legal de señalar, en el escrito de acusación, los hechos materiales que sirvieron de base a la pretensión punitiva e indicar con rigor la calificación jurídica derivada de estos, respetando así las garantías de contradicción y debido proceso de los sindicados.

En este orden, la Sala considera que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en la etapa de acusación, se ciñó a los deberes legales y constitucional que su actuación requería. 3.4.1.8. El estatuto procedimental bajo estudio prescribía, además, que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” [artículo 400].

En concreto, se observa que, una vez en firme el pliego de cargos, la causa le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que profirió sentencia el día 6 de diciembre de 2007, en la que absolvió a Gabriel Arias Reyes, a Fanny Yanira Puentes Bello y a otro encartado en el asunto en aplicación del principio in dubio pro reo.

Como fundamento de la decisión expresó […]. Además de la deficiencia de los testimonios de los reos, refirió que las pruebas arrimadas por la defensa “permiten colegir que sus trabajos y la ubicación (…) de los mismos, no les permitía por ningún motivo ser los supuestos informales de los que hablaban los secuestradores”. En palabras del despacho, la absolución obedece también a que “se sabe que los verdaderos responsables de la comisión de esta conducta punible ya fueron condenados”.

Al punto, la Sala considera que la sentencia antedicha comprende inexorablemente una decisión absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo, pues del cuerpo del texto se vislumbra que el juzgador penal pudo evidenciar marcadas y serias inconsistencias en las versiones de los condenados Diaz Diaz y Pacheco López – integrantes de la banda “Los Calvos” – sobre las cuales descansaba en buena medida la tesis acusatoria de la Fiscalía, por lo que no daban certeza suficiente para declarar la responsabilidad penal de los encartados y, por el contrario, a la luz de la sana crítica mantenían incólume su presunción de inocencia. En este orden de ideas, es imperante recordar que la antijuridicidad de la detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal, cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injustas de la libertad.

En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención. Para que la absolución o su equivalente determine afirmativamente el sentido del juicio antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito a la medida, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio. […]».

De la trascripción que antecede se observa que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales concluyó que la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, en su momento, contaba con prueba directa, que le permitió establecer razonablemente que Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes podían ser autores o partícipes del delito de secuestro extorsivo del señor Chikao Muramatsu, siendo procedente la medida preventiva de detención e iniciar la instrucción en contra de los investigados.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no configuran la vía de hecho alegada.

En este punto, es pertinente aclarar, que contrario al decir de la parte accionante, la decisión acusada de ninguna manera cuestiona o desconoce la presunción de inocencia de la que gozan los señores Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes, ni mucho menos la decisión absolutoria proferida en su favor; pues el análisis efectuado por el Consejo de Estado se refirió a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento a la luz del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, y no, a aquellas que, posteriormente, se adelantaron en el marco del referido proceso penal.

En este orden de ideas, se insiste, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.

Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró el defecto fáctico endilgado, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los señores Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes z, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de eta providencia.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.