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11001031500020240597000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-05

Radicación interna: 9653 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Joaquin Mario Valencia Trujillo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05970-00 Accionante: Joaquín Mario Valencia Trujillo Accionados: Presidencia de la República de Colombia y otros Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, acceso a la información, debido proceso, dignidad humana y libertad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Águeda Valencia Trujillo y Mario Valencia Tristán, en representación del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo y mediante apoderado, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo y el Congreso de la República.

ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, al acceso a la información, al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad, los cuales estima vulnerados por las autoridades antes mencionadas.

HECHOS Manifiesta el señor Valencia que fue extraditado a los Estados Unidos, donde fue condenado a prisión perpetua. Sostiene que ha sido sometido a “tratos crueles 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhumanos o degradantes como aislamiento e incomunicación” y que los EE.

UU han violado la regla de especialidad; por lo que a fecha ha radicado 6 acciones de tutela, con ocasión de diferentes solicitudes que ha promovido y no habían sido atendidas, así: Radicado Derechos invocados Solicitud 2013-01956-000 Debido proceso, vida, igualdad y petición “Que el Gobierno de Colombia exija Al Gobierno de los EE.UU respuesta a las solicitudes de la Cancillería así como la anulación del juicio efectuado en dicho país” 2019-00372-00 Debido proceso y defensa.

“Que el Gobierno de Colombia eleve “protestas diplomáticas” ante el Gobierno de EE.UU. por vulneración de la regla de especialidad en materia de extradición”. 2020-01961-00 Petición “Que el Ministerio accionado hiciera entrega del concepto de la firma Valrom Consulting services para fortalecer su defensa en el exterior”. 2020-00201-00 Petición “Que el Ministerio accionado diera respuesta a la solicitud de información del 5 de mayo de 2020”. 2020-00313-00 Petición “Que los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores se pronuncien sobre la posibilidad de emitir una nota de protesta Ante el Gobierno De EE.UU”. 2021-01838-00 Debido proceso “Que se ordene al Gobierno Nacional encabezado Por el Presidente de la República expedir una “nota de protesta” ante el Gobierno de los EE.UU por violación de la regla de especialidad”.

Alega que elevó petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho para que se emita una nota diplomática de protesta oficial y conjunta dirigida al Departamento de Justicia y Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Que el 12 de diciembre de 2023 el Ministerio de Justicia contestó la solicitud indicando que resulta improcedente, que de acuerdo con la información suministrada por la cancillería la situación legal del señor Valencia no ha variado y el gobierno ya se pronunció al respecto.

Que el 20 de diciembre de 2023 le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que expidiera copia de las “respuestas a todas las notas diplomáticas de protesta efectuadas por el Estado de Colombia, otorgadas por los jueces de conocimiento del caso del señor VALENCIA, en los Estados Unidos de América” y que dicha 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición fue negada argumentando que eran asuntos bajo reserva.

Que el 22 de enero de 2024 interpuso recurso de insistencia, le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado 25000-23-41-000-2024- 00265-00, quien el 15 de febrero del año en curso confirmó la negativa de suministrar la información. Por otro lado, indicó que el 6 de marzo de 2024 presentó petición ante la Defensoría del Pueblo para que “en ejercicio de su función constitucional de promoción y protección de los derechos fundamentales, acompañase el proceso administrativo y constitucional”.

La entidad remitió el escrito a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho el 12 de igual mes y año. Que el 08 de abril de 2024 el Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró que no se ha comprobado que exista vulneración a la regla de especialidad.

Que el 12 de abril de 2024 radicó alcance de la solicitud efectuada a la Defensoría, donde pidió que “se interpongan las acciones internacionales contra los Estados Unidos de Norte América, pertinentes para la protección del ciudadano extraditado JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, en salvaguarda de su derecho al debido proceso”. En esa misma fecha le solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho la “repatriación del ciudadano JOAQUÍN MARIO VALENCIA como mecanismo de fórmula de arreglo por la violación por parte del Estado receptor de los condicionamientos impuestos para la extradición de mi representado”.

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Relaciones exteriores: - Entregar copia de los documentos solicitados el 20 de diciembre (sic) de 2023. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - “Realizar todos los esfuerzos posibles encaminados a PONER EN CONOCIMIENTO, la posición de Colombia frente a la regla de especialidad y, sobre la existencia de violación de los condicionamientos de la extradición por la imposición de cadena perpetua (sic) así como la existencia de tratos crueles inhumanos y degradantes” - “Aclare a los Departamentos de Estado y de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, así como a los jueces de conocimiento del caso en dicho País que, la extradición del señor JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, se dio en virtud de un tratado internacional, o en su defecto, en virtud del principio de pacta sunt servanda con origen en las notas diplomáticas No. 449 de 2003, OAJ.E. 0313 y 674 de 2004, por lo que, es procedente la impugnación en virtud de esta, bajo los mecanismos procesales de dicho País”. - “Realizar todos los esfuerzos necesarios para la negociación de un tratado en materia de repatriación judicial y/o extradición con fórmulas de arreglo entre Estados Unidos de Norte América y la República de Colombia”.

A la defensoría del Pueblo que disponga de “personal y recursos para la representación internacional del señor VALENCIA ante el juez de conocimiento de los Estados Unidos de Norteamérica o en su defecto, en organismos internacionales para la protección de sus derechos ante los Estados Unidos de Norteamérica, mientras el ESTADO DE COLOMBIA regula lo concerniente a establecer mecanismos para la eficacia de las condiciones de extradición”.

Al presidente de la República “regular de forma completa los mecanismos de verificación sobre el cumplimiento de los condicionamientos para la extradición y, las consecuencias de su eventual incumplimiento”. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 7 de noviembre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a los accionados. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano1- Ministerio de Relaciones Exteriores allegó informe donde señaló que el señor Valencia “fue extraditado a los Estados Unidos de América el día 18 de marzo de 2004, por cargos relacionados con tráfico de drogas, lavado de dinero y concierto para delinquir.

Fue condenado a 480 meses de prisión, se estima que recupere la libertad en 2037”. Expuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el año 2006 ha dado respuesta a todas las peticiones que los familiares y apoderado del señor Valencia han presentado. Además, expuso todas las actuaciones que ha adelantado con el fin de garantizar y verificar el cabal cumplimiento del principio de especialidad en el juzgamiento del señor Valencia. Frente al argumento de que se asigne abogado al señor Valencia mencionó que “la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano con nota verbal No. (sic) 52374 del 2 de agosto de 2012 … solicitó a la Embajada de los Estados Unidos su gentil colaboración para analizar si en esta instancia fuese posible asignarle un representante legal para el señor Valencia Trujillo” y que el 10 de junio de 2024 la entidad realizó visita carcelaria donde se encuentra recluido el señor Valencia, para verificar el estado de salud y las condiciones generales del extraditado.

Por otro lado, señaló que el accionante ha elevado con la presente, 6 tutelas con identidad de hechos y pretensiones y que la más reciente la conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con radicado 11001-03-15-000-2024- 04266-00 y el 30 de septiembre de 2024 declaró improcedente la acción. La Presidencia de la República allegó informe donde mencionó que la petición EXT23-00128270 se contestó a través del OFI23-00159915 / GFPU 14000000 del 28 de agosto de 2024 y mediante los oficios OFI23-00159906 / GFPU 14000000 y OFI23-00159898 / GFPU 14000000 se trasladó el escrito por 1 Es la encargada de atender y responder todas las acciones de tutela y las solicitudes de información que se realicen a la entidad, en ejercicio de estas acciones, así como de notificarse de los respectivos fallos, tal y como lo consagra el artículo 3.° de la Resolución 3035 de 2010. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Adicionalmente, indicó que el proceso de extradición del señor Valencia se adelantó con respeto de las etapas previstas en la legislación colombiana y permitió ejercer los recursos procedentes. El Ministerio de Justicia y del Derecho rindió informe donde adujo que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que la reclamación que alega el actor se refiere a temas relacionados con la validez del proceso en los EE.

UU, por lo que “puede acudir a los mecanismos de defensa con los que cuenta en ese país para hacer valer sus derechos, los cuales no pierde por ser extraditado”. Indicó que a través del Oficio MJD-OFI24- 0026086 del 24 de junio de 2024 contestó las solicitudes con radicado MJD-EXT24-0030396 y MJD-EXT24- 993098 del 4 de igual mes y año. La Defensoría del Pueblo allegó informe donde mencionó que la petición del 6 de marzo de 2024 encaminada a que se le brinde acompañamiento al señor Valencia en el proceso diplomático fue remitida por competencia a la Dirección de Asuntos Internacionales y Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior y a la a la directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales.

Por otro lado, aclaró que no tiene su competencia constitucional y legal para ejercer una demanda o acción internacional en contra de los Estados Unidos de América, máxime intervenir en un proceso penal que se encuentra activo en ese país, derivado de un proceso de extradición, donde el procesado además cuenta con representación judicial en Colombia y en el exterior.

La Secretaría General del Senado solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, las pretensiones de la tutela no son asuntos de competencia del Congreso. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) derecho de petición y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “derecho a lo pedido”2.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, para lo cual la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada3.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

III) Caso concreto En síntesis, el señor Joaquín Mario Valencia Trujillo solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, al acceso a la información, al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo y el Congreso de la República.

Es del caso precisar que, no se configura cosa juzgada o temeridad en relación 2 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 3 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.

Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04266-00, ya que, si bien el escrito de amparo es el mismo, lo cierto es que en su momento el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no estudió de fondo el asunto, sino que declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa.

Pues bien, de las pruebas allegadas observa la Sala que el actor realizó las siguientes solicitudes, que fueron contestadas, así: Peticiones Respuestas Ministerio de Relaciones Exteriores el 20 de noviembre de 2023 requirió copia de: 1) la respuesta o respuestas otorgada por la juez ELIZABETH A. KOVACHEVICH (Court Ford the middle district of Florida), a la nota diplomática de protesta emitida por el Estado de Colombia y 2) todas las notas diplomáticas de protesta efectuadas por el Estado de Colombia.

La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la solicitud mediante radicado núm. DIMCS-GARJ-23- 030378 de 15 de enero de 2024, donde indicó: “(…) las copias de los documentos aludidos forman parte y pertenecen al archivo reservado del Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 81 del Decreto Ley 274 de 2000.

Amparado en expresas nomas legales, se responde que el acceso y la circulación de la información solicitada se encuentra restringida (artículo de 19 de la Ley 1712 de 2024)”. (…) En todo caso, se informa y recuerda lo ya comunicado mediante oficio S-DIMCS-GAJR-23-029679, que el caso del Sr. Joaquín Marín Valencia Trujillo ha sido atendido consular y diplomáticamente con la máxima atención desde el año 2004 (fecha en la que fue extraditado a los Estados Unidos).

De esta manera, han sido gestionados desde el consulado de Colombia en Washington y el Despacho de la señora ministra de Relaciones Exteriores de Colombia ante la Embajada de los Estados Unidos de América sendas comunicaciones en aras de verificar el cabal cumplimiento del principio de especialidad y el cumplimiento de las garantías ofrecidas al señor Valencia Trujillo.

(…)” Ministerio de Justicia y del Derecho Radicados MJD- EXT24-0030396 y MJD-EXT24- 993098 del 4 de junio de 2024 “solicitud de información sobre mesa de Trabajo #92, Extradición por Acuerdo y Regla De Especialidad e información de los resultados y avance que han tenido a la fecha los compromisos adquiridos por las instituciones aquí peticionadas frente a la mesa de trabajo instaurada el día 19 de abril de 2023, por la Comisión Oficio MJD-OFI24- 0026086 del 24 de junio de 2024, le indicó al peticionario: “afirma en su solicitud el día 19 de abril de 2023 la Comisión Segunda del Senado de la República instaló una comisión accidental en la que al parecer dispuso crear una mesa de trabajo para tratar diversos temas entre ellos el traslado de personas condenadas, no contamos a la fecha con ninguna información al respecto”.

“procedemos a remitir por competencia su solicitud, ante la Comisión Segunda del Senado de la República, siendo necesario aclarar, son quienes deben suministrar la información por usted requerida por estar bajo su competencia tanto la convocatoria y desarrollo de la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Peticiones Respuestas Segunda del Senado de la República de Colombia, en particular, en lo referente a la repatriación de ciudadanos extraditados a los Estados Unidos de Norteamérica”. mencionada Comisión Accidental”.

El traslado se efectuó mediante Oficio MJDEXT24- 0023634 del 12 de junio de 2024. Presidencia de la República radicado EXT23-00128270 “regular de forma completa los mecanismos de verificación sobre el cumplimiento de los condicionamientos para la extradición y, las consecuencias de su eventual incumplimiento”. Mediante oficios OFI23-00159906 / GFPU 14000000 y OFI23-00159898 / GFPU 14000000 del 28 de agosto de 2024 traslado la petición al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Defensoría del Pueblo 6 de marzo de 2024, “Pedido de acompañamiento a proceso diplomático de protección de derechos procesales del ciudadano extraditado Joaquín Mario Valencia Trujillo”. Mediante comunicación 20241010011488981 y 20241010011489091 del 12 de marzo de 2024 remitió por competencia a la Dirección de Asuntos Internacionales y Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior y a la directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales.

De igual forma, se evidencia que el apoderado del actor interpuso recurso de insistencia en contra de la respuesta suministrada por la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores frente a la petición de copias del 20 de noviembre de 2023. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A4 mediante providencia de 15 de febrero de 2024 declaró bien negada la información solicitada, con fundamento en que los asuntos relacionados con la naturaleza de la actividad del Ministerio de Relaciones, incluyendo la información contenida en sus archivos cuenta con la calidad de reserva legal, porque ameritan un trato con mayor sensibilidad y sujeción a normas especiales sobre el tratamiento de datos, por el hecho de involucrar otro Estado, que para el caso, es Estados Unidos de América.

Recuérdese que, la satisfacción del derecho de petición no implica necesariamente que se acceda a lo solicitado, sino que la respuesta se otorgue dentro del término dispuesto por la norma, el contenido de la contestación atienda de manera congruente a lo pedido y se notifique en debida forma al solicitante lo 4 Radicado 25000234100020240026500 del recurso de insistencia 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto.

En relación con la presunta transgresión de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, no se pronunciará este juez constitucional, pues sobre el asunto ya decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el recurso de insistencia y en la tutela no se está cuestionando la referida providencia. Por lo tanto, se declarará improcedente la acción constitucional en este punto.

Tampoco, se encuentra que el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo le transgredan el derecho de petición al señor Valencia, al encontrarse demostrado que las entidades contestaron las solicitudes conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 20155; por lo que se negará el amparo solicitado en relación con éstas.

Frente a la presunta violación del derecho de petición por parte del Congreso de la República se advierte que, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Oficio MJDEXT24- 0023634 del 12 de junio de 2024 trasladó por competencia a la Comisión Segunda del Senado de la República solicitud de información del 4 de junio de 2024, sobre la creación de una mesa de trabajo, para tratar diversos temas entre ellos el traslado de personas condenadas y grupo de extradiciones.

La entidad tenía 30 días hábiles para contestar la consulta antes citada, sin embargo, a la fecha dicho plazo venció y no se evidencia respuesta alguna. Ahora, si bien el Congreso en el informe rendido al juez constitucional pidió ampliar los términos de la respuesta de la tutela, en aras de recaudar información relacionada sobre “los asuntos tratados en la Subcomisión de vigilancia sobre el “Drama humanitario de las personas que tienen familiares privados de la libertad en el extranjero”, lo cierto es que ha transcurrido el tiempo suficiente y no se ha allegado respuesta de la consulta antes citada ni más información sobre el asunto. 5 “ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se encuentra entonces vulnerado el derecho de petición del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo por parte de la Comisión Segunda del Senado, por lo que se procederá al amparo del mismo.

Por último, no observa la Subsección cómo las autoridades accionadas le transgreden al señor Valencia los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, conforme a los hechos narrados, los cuales guardan relación con las condiciones de reclusión y la pena impuesta por las autoridades estadounidenses, no por las autoridades nacionales.

En conclusión, se declarará improcedente la tutela en relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se negará el amparo invocado en contra del Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Defensoría del Pueblo y se amparará el derecho de petición en relación con el Congreso de la República.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la tutela en relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y negar en contra de la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Defensoría del Pueblo, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Amparar el derecho de petición del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Tercero: Ordenar al presidente de la Comisión Segunda del Senado que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, conteste de manera clara y congruente la consulta del 4 de junio de 2024 que el Ministerio de 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05970-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia y del Derecho le trasladó mediante Oficio MJDEXT24- 0023634 del 12 de igual mes y año. Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC