Micelio
08001233300020150036402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-07

Radicación interna: 71232 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Harol Jose Saez Gale, Andrea Carolina Saez Paternina, Candelaria Gricel Paternina Romero·Demandado: Policia Nacional, Caja Promotora De Vivienda Militar De Policia, Alcaldia Mayor Del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001-23-33-000-2015-00364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – no se probó la condición de poseedor y, por ende, del interés que le asiste para reclamar por la pérdida del bien del que supuestamente fue despojado / RECURSO DE APELACIÓN - alcance – deber de sustentación de la totalidad de los cargos propuestos en el recurso de apelación. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO 2. Los demandantes -quienes aducen ser poseedores de dos hectáreas de terreno de un lote de mayor extensión denominado Lote 4 o Tamarindo II- pretenden que se declare la responsabilidad de las demandadas por la pérdida de la posesión que detentaban de manera quieta y pacífica por más de 10 años sobre dicha franja de terreno, debido a la diligencia de desalojo que se llevó a cabo el 5 de junio de 2013, la cual califican de irregular, así como por la destrucción de las mejoras y la pérdida de los animales y cultivos que tenían en él. II.

ANTECEDENTES 3. En escrito presentado el 8 de noviembre de 20151, los señores Harol José Sáez Gale y Candelaria Gricel Paternina Romero, quienes actúan en nombre propio y representación de sus hijas menores Sofía Andrea y Andrea Carolina Sáez Paternina, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de que se declare su responsabilidad por la pérdida de la posesión que los demandantes detentaban sobre el predio El Platanal, ubicado en zona rural de Barranquilla, a causa de la diligencia de 1 Folio 391 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 2 desalojo que se llevó a cabo el 5 de junio de 2013, así como por la destrucción de sus bienes2. 4.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 5. En enero de 2003, los señores Harol José Sáez Gale y Candelaria Gricel Paternina Romero tomaron posesión de dos hectáreas de un inmueble de mayor extensión conocido como Lote 4 o Tamarindo II, ubicado en el corregimiento Juan Mina de Barranquilla y lo denominaron “El Platanal”. 6.

De acuerdo con la parte actora, la posesión de los demandantes fue pacífica y tranquila, “nunca fueron perturbados, no conocieron propietario, poseedor ni tenedor”, de ahí que se dedicaran a actividades de agricultura, así como a la cría de animales, los cuales eran comercializados en el mercado de Barranquilla. 7. Se indicó que la posesión sobre “El Platanal” se ejerció “durante más de 10 años”, hasta el momento en que escucharon rumores acerca de proyectos de construcción como la vía que de Cartagena conduce a Barranquilla, la zona franca y la avenida circunvalar. 8.

Se adujo que, por la importancia que adquirió el Lote 4 o Tamarindo II, se iniciaron los trámites para su legalización, dando apertura al folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-34989 de la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla, en el que aparecía que su propietario era la sociedad Cardenar Ltda. en liquidación. 2 “I-1.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía son administrativamente responsables de los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente debido o consolidado y lucro cesante debido y futuro y morales, derivada de la responsabilidad por falla del servicio como consecuencia de los hechos administrativos en la que incurrieron las demandadas en su función jurisdiccional de policía al ocasionársele un grave daño y perjuicio a los señores Harol José Sáez Gale y Candelaria Gricel Paternina Romero y sus hijas Sofía Andrea Sáez Paternina y Andrea Carolina Sáez Paternina como consecuencia del despojo al que fueron sometidos los demandantes poseedores al ser destruidas la parcela El Platanal, que hace parte del lote 4 (El Tamarindo II), ubicado eel municipio de Galapa Atlántico, con un área de dos hectáreas, con las siguientes medias y linderos (…).

El predio en comento poseía cultivos de siembra, cría de animales y herramientas de trabajo, así: 750 matas de plátano, 2.500 palos de yuca de cosecha, 4 palos de mango de 3 metros de altura, 80 matas de ahuyama paridas, 20 palos de papaya parinderos, dos palos de coco medianos, 1 palo de naranja dulce mediano, 1 palo de limón parido, 1 palo de guayaba parido, 50 matas de ají topitos, un galpón para pollos de engorde con área de 84 metros con 1.050 pollos, 4 patos grandes, 8 bultos de alimento de levante de pollos, una carretilla de plástico, 1 caja de herramientas de 36 dados, 1 hacha con mango, 1 pala draga con sus mangos, 4 rulas, 1 azadón, 1 palín, 1 cavador, 2 tanques plásticos para almacenar agua de 1.000 litros cada uno, 80 comederos plásticos para pollos, 1 bomba fumigadora colima manual, con base en la ilegalidad del hecho administrativo o falla del servicio y la derivada arbitrariedad administrativa o vía de hecho efectuada contra el inmueble en posesión de los demandantes, en calidad de esposo, madre, hijas a quienes represento legalmente.

I-2. Condenar a pagar en consecuencia al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía como reparación del daño por los perjuicios morales y materiales causados las siguientes sumas de dinero (…). Para el señor Harol José Sáez Gale la indemnización por concepto de daño emergente debido o consolidado la suma de $6.000’000.000, por el valor del metro cuadrado del despojo (…).

Además, se solicitará lo correspondiente a daños y perjuicios sobre cultivos, crías y enseres que arrojó la demolición y destrucción derivada de la responsabilidad patrimonial por falla del servicio como consecuencia de los hechos administrativos en los que incurrieron las demandadas, en su función jurisdiccional de policía, sobre los siguientes conceptos cultivos, crías, enseres (…) total: $69’150.200.

Lucro cesante o debido futuro se dejará al arbitrio del señor juez, cuya tasación se tendrá cuantitativamente como lo pagado por el daño emergente en razón al hecho de haberse efectuado ese gasto, sobre todos los daños irrogados a las demandadas, recursos del propio peculio del señor Harol José Sáez Gale o lo que se determine con criterio especialista de perito designado por su despacho.

Perjuicios morales: Harol José Sáez Gale 100 salarios. Candelaria Gricel Paternina Romero 70 salarios. Sofía Andrea y Andrea Carolina Sáez Paternina 50 salarios. I-3. Que como consecuencia de la condena en concreto que eventualmente haya de proferirse según las circunstancias probatorias del proceso se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los arts. 192 del CPACA y 283 y 284 del CGP (…)”.

Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 3 9. Se mencionó que en el proceso de liquidación de la sociedad Cardenar Ltda., el Lote 4 le fue adjudicado a la sociedad Warehouse Overseas Enterprises Corp. 10.

Se relató que, el 9 de mayo de 2008, el señor Guillermo Cárdenas Peláez, administrador y tenedor del lote 4, presentó una querella policiva por perturbación de la posesión contra personas indeterminadas, la cual fue asignada a la Inspección Quinta de la Policía Urbana de Barranquilla. 11. Se afirmó que, el 11 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia pública y diligencia de inspección ocular, a la que se presentó el abogado Milton Ramón Vargas Colina, como apoderado de los señores Ranci Gómez Mejía, Martina Padilla Cuadro, Roberto Yepes Meza, Winkman Mercado, Orlando Jiménez, Andrés Ortega, Alfredo Arroyo, Roberto Martínez, Luis Páez García, Inocencio Torres y Leandro Valderrama, para manifestar su oposición; sin embargo, el señor Harol José Sáez no acudió “porque estaba en un lugar muy distante dentro del Lote 4”. 12.

Se relató que, el 25 de agosto de 2008, la Inspectora Quinta de la Policía Urbana de Barranquilla decretó de manera provisional una medida de statu quo sobre el bien objeto de la querella y que, mediante Resolución 239 del 8 de septiembre siguiente, concedió el amparo policivo solicitado, decisión que fue confirmada el 17 de julio de 2009 por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla. 13.

Se indicó que la diligencia de desalojo se fijó para el 24 de agosto de 2009, pero que, con ocasión de las denuncias formuladas ante varias entidades de control, así como la presentación de una acción de tutela, la Inspectora Quinta de la Policía Urbana de Barranquilla mediante proveído del 31 de marzo de 2010, “dejó en libertad a las partes para acudir a la justicia civil para que fuera esta la que definiera la problemática sobre esos terrenos”, razón por la cual decretó nuevamente una medida de statu quo sobre el predio. 14.

Se narró que, el 24 de mayo de 2010, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, nueva adquirente del Lote 4, le solicitó a la Inspección de Reacción Inmediata de Barranquilla el cumplimiento del amparo policivo decretado en la Resolución 239 del 8 de septiembre de 2008, ante la evidencia de que personas indeterminadas ingresaban nuevamente al terreno. 15.

En proveído del 24 de mayo de 2010, la Inspección Segunda de Reacción Inmediata de Barranquilla acogió la solicitud de seguimiento al amparo policivo y el 26 de mayo siguiente realizó la diligencia de verificación y seguimiento. 16. Finalmente, se afirmó que el 5 de junio de 2013 se llevó a cabo el desalojo del señor Sáez y su familia, diligencia en la que se “desplazó a los animales” y se destruyeron su vivienda y los cultivos. 17.

De acuerdo con la parte actora, las entidades demandadas debían ser declaradas patrimonialmente responsables por la pérdida de la posesión que detentaban sobre dos hectáreas del Lote 4, la destrucción de las mejoras realizadas y la pérdida de animales y cultivos, con fundamento en lo siguiente: Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 4 18.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por cuanto el desalojo que llevó a cabo la Inspección de Policía Segunda de Reacción Inmediata desconoció la medida de statu quo decretada sobre el Lote 4 por la Inspección de Policía Quinta de Barranquilla, la cual, según se dijo, le impedía realizar ese tipo de diligencias, mientras la justicia civil definía la situación jurídica del predio.

De igual manera, se le atribuyó responsabilidad por la demolición completa de las mejoras que había en las dos hectáreas de terreno, sin respetar su derecho al debido proceso. 19. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por promover acciones para desalojar a los demandantes, las cuales fueron atendidas por la Inspección Segunda de Reacción Inmediata de Barranquilla. 20.

La Policía Nacional, toda vez que sus actuaciones debieron orientarse a proteger los derechos de los demandantes, en lugar de acompañar la ejecución de una diligencia en la que la Inspección de Policía Segunda de Reacción Inmediata de Barranquilla “no tenía competencia”. Contestación de la demanda 21. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Alegó la inexistencia de nexo de causalidad entre su actuación y el daño reclamado por los actores, toda vez que se limitó a brindar acompañamiento a los funcionarios de la Inspección Segunda de Reacción Inmediata que adelantaron la diligencia de desalojo3. 22. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se opuso a las pretensiones.

Indicó que dentro de sus funciones no estaba adelantar procedimientos policivos por perturbación a la posesión, sino realizar actuaciones tendientes a ofrecer soluciones de vivienda a sus afiliados, por lo que carecía de legitimación material en la causa por pasiva. Agregó que, como propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-34989 de la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla, tenía derecho a solicitar la protección de sus derechos ante las autoridades competentes, máxime cuando en el caso concreto existía un amparo policivo que pretendían desconocer los demandantes. 23.

Adujo que no se allegó prueba de la posesión alegada por los demandantes, así como tampoco del desarrollo de actividades agrícolas, por cuanto ninguno de ellos aparecía relacionado en alguna providencia o acta diligenciada en el procedimiento policivo. Por último, señaló que la parte actora pretendía confundir al juzgador de instancia, por cuanto entrelazaba hechos de dos procedimientos policivos promovidos por el señor Guillermo Cárdenas Peláez, uno por los Lotes 1 y 2 y el otro por el Lote 4, pero por situaciones distintas.

Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido4. 3 Folios 585 a 598 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 646 a 651 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 5 24.

El Distrito Especial, Industrial y Turístico de Barranquilla afirmó que el daño alegado por los demandantes no era antijurídico, dado que los demandantes invadieron el predio a sabiendas de que tenía propietarios. Aseguró que en la demanda se narraron únicamente algunos hechos y que las decisiones y actuaciones desplegadas por sus funcionarios se ciñeron a lo normado en la Constitución Política y la ley5.

Sentencia de primera instancia 25. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, negó las súplicas de la demanda por considerar que no se demostró la posesión alegada por los demandantes, así como tampoco la destrucción de los bienes descritos en la demanda. 26. Afirmó que el Lote 4 o Tamarindo II, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040-34989, perteneció a la sociedad Cardenar Ltda. en liquidación, luego, a la sociedad Warehoeuse Overseas Enterprise Corp. y, por último, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, sin que en el expediente reposara algún documento que reconociera a los demandantes como poseedores de una parte del terreno. Señaló que la parte actora tampoco demostró la destrucción de sus bienes durante la diligencia de desalojo, pues ni siquiera había prueba de su existencia. Advirtió que los inspectores de policía que declararon en el proceso y el acta que se suscribió el 5 de junio de 2013 coincidían en indicar que la diligencia se llevó en calma y que en el lugar no había presencia de animales o viviendas, de lo único que se dejó constancia fue de la existencia de uno o que otro cultivo cerca de unos hornos hechizos que se encontraron en el lote 4, los cuales habían sido instalados recientemente para quemar carbón. 27.

Refirió que la sola afirmación acerca de la causación de un daño antijurídico era insuficiente para tenerlo por acreditado, dado que debían allegarse pruebas pertinentes, conducentes y suficientes al plenario, de ahí que ante el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a la parte actora, resultaba inane abordar la imputación6.

Recurso de apelación 28. La parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 29. Luego de referirse a la carga probatoria que les incumbe a las partes, a la autonomía e independencia judicial y al deber que les asiste a los jueces de fallar conforme a las pruebas allegadas al plenario, señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó una valoración aislada de los medios probatorios allegados al proceso, los cuales daban cuenta de la posesión del señor Sáez Gale, así como de las actuaciones irregulares de las demandadas. 5 Folios 540 a 560 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 1.079 a 1.095 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 6 30.

Sostuvo que, en el acta de la diligencia del 5 de junio de 2013, suscrita por el Inspector de Policía Segundo de Reacción Inmediata de Barranquilla, se dejó constancia de la posesión alegada por el aquí actor, toda vez que el señor Harol Sáez Gale manifestó que tenía una “posesión desde hace tiempo”, lo que, a su vez, se encontraba respaldado con el testimonio del señor Luis Escorcia León, quien señaló que el aquí demandante ocupaba la parcela denominada “El Platanal” con ánimo de señor y dueño, la cual era destinada “a cultivos de pan coger y la explotación avícola y ganadera”.

Cuestionó que para negar su condición de poseedor el Tribunal a quo le otorgara valor probatorio al testimonio de la señora Alicia Bustos Ledesma, Inspectora Quinta de Policía de Barranquilla, cuando ella ni siquiera participó en la diligencia de desalojo. 31. Frente a los daños ocasionados por la destrucción de las mejoras (vivienda y establos) y pérdida de animales, indicó que en el acta del 5 de junio de 2013 se consignó que la diligencia de desalojo contó con el apoyo de integrantes de la Policía Nacional, así como del escuadrón antimotines Esmad, “el cual para la época de ocurrencia de los hechos, estaba precedido por un actuar violento y su presencia en el lugar del desalojo, implicaba por sí mismo, un despliegue de violencia e intimidación física y psicológica, no puede entenderse que el señor HAROL JOSÉ SÁEZ GALE y su grupo familiar pudiese hacerle frente a un destacamento policial del escuadrón ESMAD, para defender su pequeña parcela”7. 32.

Afirmó que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que la persona que inició el trámite de la querella por perturbación a la posesión fue el señor Guillermo Cárdenas, cuya intención fue despojar a los ocupantes del predio, así como tampoco se analizaron las actuaciones de los funcionarios del Distrito Especial de Barranquilla y de la Caja de Vivienda Militar.

Aseguró que, de haberlo hecho, el Tribunal a quo se habría percatado de que se trató de una diligencia de desalojo irregular, por cuanto el Inspector de Policía Segundo de Reacción Inmediata no tenía competencia para practicarla, debido a la medida de statu quo decretada sobre el Lote 4 por la Inspectora Quinta de Policía de Barranquilla. 33.

A continuación, citó extractos de dos sentencias dictadas por las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, para señalar que en el caso “se configura el cumplimiento inadecuado por parte de las demandadas y la falla del servicio conforme a lo expuesto y debidamente probado en el libelo de la demanda”: “La génesis del desalojo en donde se configura el daño al demandante y su núcleo familiar deviene de la solicitud presentada por el Coronel RUBÉN DARÍO MESTIZO REYES, actuando en nombre y representación de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, en su calidad de Gerente General de ese 7 A renglón seguido, manifestó: “La violencia psicológica, el infundir temor a las personas sin agredirlas físicamente, presupone un actuar contrario a derecho, Maxime al tratarse de personas en las cuales la violencia ha marcado su pasado reciente como es el caso del señor HAROL JOSÉ SÁEZ GALE, a quien, mediante una actuación de desalojo precedida por el acompañamiento de miembros de policía nacional, escuadrón ESMAD, fue privada de la posesión de la parcela EL PLATANAL y desmontada su vivienda y los establos avícola y ganadero”. 8 Sentencias del 22 de octubre de 2015, exp. 33.977.

C.P. Hernán Andrade Rincón y del 1° de febrero de 2012, exp. 22.464. C.P. Jaime Orlando Santofimio. Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 7 entonces, le confiere poder a la Dra. MERY BENITEZ ROMERO, para que le representase y le solicitara al señor INSPECTOR DE REACCIÓN INMEDIATA, para que se le diera igualmente cumplimiento al fallo de Amparo Policivo, sobre el lote de terreno No. 4, en la que figuraba como querellante, el señor GUILLERMO CARDENAS PELAEZ, con la finalidad de obtener la restitución del inmueble antes mencionado, este amparo policivo deviene como consecuencia del amparo policivo acaecido con fecha 8 de septiembre de 2008, dictado en primera instancia por la INSPECCIÓN QUINTA DE POLICÍA DE BARRANQUILLA, promovido por el querellante, señor GUILLERMO CARDENAS PELAEZ, y confirmada en segunda instancia, según proveído de fecha 17 de julio de 2009, por el Jefe de la Oficina de Inspecciones y Comisarias de Barranquilla, cuando ya había transcurrido casi seis meses de haber quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, y haberse transcurrido más de ocho meses del decreto de STATUS-QUO, SOBRE DICHA ACTUACIÓN en auto de fecha 31 de marzo de 2010, en el cual se ordenó abstenerse del amparo policivo, se decreta el STATUS QUO antes mencionado hasta que el conflicto se resolviera ante la jurisdicción ordinaria (pág. 189-192 del cuaderno 1 de la demanda), Sin embargo, el Dr. GENARO GUELL, INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA DE REACCIÓN INMEDIATA, ejecuta un desalojo en concurso con la Policía Nacional y cuerpo del SMAD, a cargo del Mayor ANDRÉS MANTILLA, que al igual éste Agente del ESTADO, debió medir las consecuencias de la ilegalidad y arbitrariedad del señor GENARO GUELL FLOREZ, INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA DE REACCIÓN INMEDIATA, y sin embargo era su deber evitarlo y no lo hizo sino que, contra el demandante y su núcleo familiar, el día 5 de junio de 2013, del predio del lote 4, TAMARINDO II, ejecutan el desalojo antes expuesto ocasionándole grave daño material y moral tumbándole su mejora de vivienda y sembrados con retroexcavadora y maquinaria pesada y desplaciéndole de todos los animales y bienes que poseía, además de vulnerar sus derechos reales sobre la posesión que ostentaba sobre el bien inmueble donde se asentaba dentro del lote de terreno antes citado.

Dicho comportamiento además de configurar una grave FALLA EN EL SERVICIO, constituyó un acto de ilegalidad, toda vez que el señor GENARO GUELL FLOREZ, en su calidad de INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA DE REACCIÓN INMEDIATA DE BARRANQUILLA, CARECÍA DE COMPETENCIA MATERIAL y FUNCIONAL, para el ejercicio del desarrollo del desalojo o del despojo, como quiera que dicha competencia material, estaba en ese momento y está radicada en cabeza de la JUSTICIA ORDINARIA, en los procesos definidos para los JUECES CIVILES DE LA REPÚBLICA, por expreso mandato de Ley y tal como fue establecido por el superior jerárquico de este inspector en el STATUS QUO ya antes referenciado”9.

III. CONSIDERACIONES 34. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a resolver en segunda instancia el presente asunto. 35. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia y caducidad. Objeto de la apelación 36. La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los reparos concretos expuestos por el apelante único contra la decisión que le resultó desfavorable. 9 Folios 1.114 a 1.128 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 8 37.

Bajo ese contexto, la discusión gira en torno a determinar si se demostró la condición de poseedor del señor Harol José Sáez Gale sobre una franja de terreno del Lote 4, identificado con el número de matrícula inmobiliaria n.° 040- 34989, pues, como se verá más adelante, el cargo formulado contra la negativa de las pretensiones por la destrucción de los bienes durante la diligencia de desalojo del 5 de junio de 2013 no fue debidamente sustentado por la parte actora. 38.

La Sala debe precisar que, si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de los señores Harol Sáez Gale y Candelaria Gricel Paternina Romero por las mismas razones, en el recurso de apelación no se formuló cuestionamiento alguno tendiente a rebatir la conclusión del a quo respecto de la segunda de las personas mencionadas, en tanto que los argumentos de la parte actora giraron únicamente en torno a las pruebas que daban cuenta de la posesión ejercida por el señor Sáez Gale sobre una franja del Lote 4, de ahí que en esta providencia no se emita ningún pronunciamiento sobre la aludida demandante. 39.

Por otro lado, se estima pertinente señalar que, aunque en la apelación se hicieron afirmaciones genéricas relacionadas con la carga probatoria de las partes y el deber del juez de fallar conforme a las pruebas que se arrimen al proceso, tales manifestaciones ni siquiera representan un verdadero cuestionamiento en contra de los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, razón por la cual respecto de ellas no se hará ningún pronunciamiento. 40.

Si lo pretendido por el recurrente era desvirtuar las razones que expuso el Tribunal a quo para negar las pretensiones, tenía que formular argumentos tendientes a desvirtuarlas, pues son los reparos concretos contra la providencia impugnada los que fijan el campo de actuación del superior jerárquico, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le hubieren sido asignadas”10.

Primer argumento de la apelación. Condición de poseedor del señor Sáez Gale. En reiteradas oportunidades, la Sección Tercera de esta Corporación11 ha señalado que la legitimación material en la causa se refiere a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, razón por la cual su análisis se contrae a determinar si existe o no “relación real de la 10 Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” (se destaca).

En concordancia con lo anterior, en el artículo 320 ibidem se estableció lo siguiente: “… Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (se destaca). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004.

C.P. María Elena Giraldo Gómez, exp. 14.452, reiterada por esta Subsección, entre muchas otras, en la sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 44.761. Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 9 parte demandada o de la demandante con la pretensión que aquella formula o la defensa que aquella realiza”, pues la existencia de dicha relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra12. 41.

A su vez, esta Subsección ha precisado que la legitimación material en la causa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia y que consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de acuerdo con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida y, frente al demandado, en ser el sujeto que tiene interés para discutir u oponer la pretensión del demandante13. 42.

Como se indicó, el señor Harol José Sáez Gale acudió a este proceso como poseedor14 desde el año 2003 de dos hectáreas que hacían parte de un lote de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040-34989 del cual fue desalojado el 5 de junio de 2013 por la Inspección Segunda de Reacción Inmediata de Barranquilla, por lo que pretende que se le indemnicen los perjuicios causados como consecuencia de la afectación a su derecho. 43.

Para el Tribunal a quo, la condición de poseedor alegada por el actor no se demostró; sin embargo, la parte actora cuestionó esa conclusión con fundamento en que la manifestación del señor Sáez Gale que quedó consignada en el acta de la diligencia del 5 de junio de 2013 daba cuenta de esa situación, así como la declaración del señor Luis Escorcia León. 44.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse a continuación. 45. Según lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, “sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar 12 “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 22 de noviembre de 2001, exp. 13.356. C.P. María Elena Giraldo Gómez; reiterada por esta Subsección en sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 44.761. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 34.982.

C.P. Hernán Andrade Rincón. 14 “El artículo 2342 del Código Civil, al definir los titulares del derecho a la reparación por los daños causados, estableció que éste se extendía no solo al propietario, sino también al poseedor e, inclusive, en ciertos eventos, también al usufructuario, al habitador y al usuario. Así reza la norma: ‘Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.

Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño …’. Con fundamento en el artículo transcrito, ha entendido la Sección que el poseedor se encuentra legitimado para solicitar el resarcimiento de los perjuicios que se causen a su derecho”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2004, exp. 12.289.

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 10 y a nombre de él”. El poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifique serlo. 46.

Bajo esa descripción, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que los elementos de la posesión son dos: el corpus y el animus, los cuales deben ser acreditados mediante prueba idónea por quien acude en esa condición15. 47. El primero (corpus), de carácter material, consiste en la detentación física del bien por sí o por otra persona.

En otras palabras, es la manifestación de la tenencia con actos positivos o materiales, tales como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación” -artículo 981 del Código Civil-. Es así, como “por medio del corpus la posesión se hace visible y pública.

Son los hechos que la pregonan ante todos”. 48. El segundo (animus), de naturaleza subjetiva, radica en la intención manifiesta y la verdadera convicción de ser dueño del bien. Es decir, es el elemento intencional, la tenencia con “ánimo de señor y dueño”, la realización de actos materiales ejecutados “sin el consentimiento del que disputa la posesión”16 - artículo 981 del Código Civil-. 49.

Los medios de prueba allegados al proceso evidencian que el Lote 4, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040-389339 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, hizo parte de un predio rural de mayor extensión17, cuyo propietario era la sociedad Cardenar Ltda., así como también que durante el 15 Sobre el tema, esta Corporación ha advertido que “en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales, actos que no se limitan a la acreditación de la tenencia de un bien, puesto que a la prueba de esa tenencia ha de agregarse aquella que demuestre que ella ha tenido lugar sin reconocimiento alguno de derecho de otros sobre la misma cosa.

En ese sentido, se destaca que la persona que pretenda acreditar la condición de poseedor de un bien en un proceso contencioso administrativo deberá demostrar tanto los hechos positivos (corpus) como el elemento intencional (animus), mediante cualquiera de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código consagra”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del sentencia de 18 de septiembre de 2023, exp. 68007. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 16 “Cuando la posesión no se deriva del derecho de propiedad, se basa en una situación de hecho, no corresponde a un derecho preexistente y se colige de la demostración de dos situaciones: De una manifestación externa, es decir del signo o de los actos que lo revelan ante los ojos de los terceros.

Esta manifestación de voluntad externa, se constituye por una situación de hecho que consiste en una relación material directa o indirecta entre una persona y una cosa. Dicho de otro modo, es lo que se llama el corpus; éste se entiende como el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente durante todo el tiempo que dure la posesión y, además, constituyen su manifestación visible, la manera de ser comprobada por los sentidos.

De un estado anímico, o sicológico del poseedor en que se considera como señor y dueño (animus); éste es el respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; es la voluntad de tenerla para sí, de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona, y en función del derecho correspondiente, sea que éste realmente exista en cabeza del poseedor o no; sin este ánimo se da solo una fría relación física, sin alma, un hecho material sin verdadero contenido jurídico, sin vida ante el derecho” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 12497; reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 1° de octubre de 2014, exp. 33767. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 19 de marzo de 2021, radicación n.° 52001233300020130038001 (AG). 17 Ante la inminente liquidación de la sociedad Cardenar Ltda., en reunión extraordinaria del 15 de diciembre de 2003, sus socios acordaron englobar en un solo predio los lotes denominados San Juan de Dios, La Montaña, Los Pericos, El Encanto y San Marcos.

Éste, a su vez, se desenglobaría en cuatro lotes de terreno (Lote 1, Lote 2, Lote 3 y Lote 4), los cuales se repartirían entre los socios, de acuerdo con su porcentaje accionario. Folios 39 a 45 del cuaderno de pruebas 1. Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 11 proceso de liquidación de dicha sociedad ese lote le fue adjudicado el 3 de diciembre de 200418 a Warehouse Overseas Enterprises Corp.19. 50.

Asimismo, se probó que el 9 de mayo de 2008, el señor Guillermo Cárdenas Peláez, aduciendo ser el administrador y poseedor del Lote 4, formuló una querella por perturbación a la posesión contra personas indeterminadas20. 51. El conocimiento del asunto le correspondió a la Inspección de Policía Quinta de Barranquilla21, autoridad que el 11 de julio de 2008 adelantó una diligencia de inspección ocular con intervención de peritos a la que acudieron los señores Ranci Gómez Mejía, Martina Padilla, Roberto Yepes, Wikman Mercado, Orlando Jímenez Acosta, Andrés Ortega Sierra, Alfredo Arroyo Vargas, Roberto Rafael Martínez, Luis Alberto Páez García, Inocencio Torres Gómez y Leandro Valderrama para manifestar su oposición, así como también el señor Víctor de La Torre Cervantes, pero por distintos motivos.

En el acta se dejó constancia que ninguno de los opositores residía en el predio en mención. 52. Resuelta negativamente la oposición, la Inspectora Quinta de Policía de Barranquilla ordenó la elaboración del respectivo informe pericial y decretó una medida de statu quo provisional22. 53. El 24 de julio de 2008 se presentó el informe pericial en el que se indicó que durante el recorrido se observó el cerramiento de algunas partes del predio, la construcción de unos cambuches en plástico y madera y la existencia de dos hornos para quema de carbón. Se describió la remoción de rastrojos y apertura de caminos de herradura en algunas partes, así como también la existencia de cultivos recientes de maíz, frijol, ahuyama, patilla, ñame, plátano y melón. Se enfatizó en que la permanencia de personas no era fija, sino transitoria, dado que ingresaban al predio para vigilar los procesos de quema de carbón y usaban los cambuches para resguardarse.

En ese sentido, se concluyó: “… la presencia de personas no es permanente, sino ocasional y transitoria, se trata de una ocupación escondida y clandestina de personas ajenas al predio”23. 54. El 24 de agosto de 2008, el señor Guillermo Cárdenas Peláez informó a la Inspección de Policía Quinta de Barranquilla que personas desconocidas seguían ingresando al lote, amenazaban a sus vigilantes y construían cambuches, por lo que el 25 de agosto siguiente se dictó una orden de policía con el propósito de mantener el statu quo decretado sobre el inmueble24. 18 Dicho acto fue registrado el 3 de marzo de 2004 y aparece en la anotación n.° 3 del folio de matrícula inmobiliaria.

Folio 45 del cuaderno de primera instancia. 19 En la identificación que se hizo en el acta n.° 14 de la junta de socios de Cardenar Ltda. se dejó constancia que el Lote 4 lindaba con los Lotes 1 y 3. A su vez, que era un predio o lote de terreno desenglobado de uno de mayor extensión que tomaba parte de Los Pericos y La Montaña, con extensión era de 143 hectáreas + 5.042 metros cuadrados.

Folios 36 a 39 del cuaderno de pruebas 1. 20 Folios 1 a 26 del cuaderno de pruebas 3. 21 Folios 21 a 40 del cuaderno de pruebas 3. 22 Folios 42 a 45 del cuaderno de pruebas 3. 23 Folios 99 a 111 del cuaderno de pruebas 3. 24 Folio 126 del cuaderno de pruebas 3. Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 12 55.

Mediante Resolución 239 del 8 de septiembre de 2008, la Inspección Quinta de Policía de Barranquilla concedió el amparo a la posesión y/o tenencia solicitado por el señor Cárdenas Peláez sobre el Lote 4. Como consecuencia de lo anterior se ordenó el cese de cualquier acto de perturbación, volver las cosas al estado anterior y el cerramiento total del terreno, lo cual estaría a cargo del querellante25. 56.

El 4 de noviembre de 2008, el señor Guillermo Cárdenas Peláez solicitó el cumplimiento de la orden de policía dictada en la Resolución 239 de 2008, debido a que se venían presentando conatos de invasión26. 57. El 22 de enero27 y el 13 de marzo de 200928, el señor Cárdenas Peláez reiteró su solicitud29. 58. El 16 de marzo de 2009, la Inspección de Policía Quinta de Barranquilla realizó una visita al inmueble en la que se advirtió la presencia de 3 familias30, en total 17 personas adultas y 3 menores31, a quienes se les informó acerca del amparo policivo de la Resolución 239 de 2008 y se les indicó que, como consecuencia, serían desalojadas el 20 de marzo siguiente32.

Ninguna de ellas corresponde al demandante o sus familiares. 59. En providencia del 17 de julio de 2009, la Oficina de Inspección y Comisarías de Barranquilla confirmó íntegramente la Resolución 239 de 200833. 60. El 1° de septiembre de 2009 se realizó la diligencia de cumplimiento de la Resolución 239 de 2008 en la que desalojaron a todos los ocupantes del predio, el cual se entregó vacío a la apoderada del querellante para que procediera con su cerramiento34.

Ninguno de los ocupantes que se identificaron durante el recorrido corresponde al señor Harol Sáez Gale o sus familiares. 61. El 24 mayo de 2010, la Caja de Vivienda Militar y Policía, nueva adquirente del predio35, solicitó el cumplimiento del amparo policivo decretado sobre el Lote 436. 62. El 26 de mayo de 2010, la Inspección de Reacción Inmediata de Barranquilla llevó a cabo una visita de seguimiento y control a la Resolución 239 de 2008.

Durante el recorrido del predio se constató el levantamiento de cambuches y la presencia 25 Folios 138 a 150 del cuaderno de pruebas 3. 26 De acuerdo con la petición, los conatos de invasión eran propiciados por la familia de La Torre, la cual les pagaba a personas para que ingresaran al predio. Dicha familia manifestó su oposición a las diligencias realizadas en el predio, así como también interpuso recurso de apelación contra la Resolución 239 de 2008.

Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas 5. 27 Folio 24 del cuaderno de pruebas 5. 28 Folio 46 del cuaderno de pruebas 5. 29 Indicó que, aunque los conatos de invasión venían siendo controlados por la Policía Nacional, se pedía la intervención de la inspección de policía para que hiciera cumplir la Resolución 239 de 2008, debido a que la perturbación del predio continuaba, al punto que se empezaron a levantar construcciones. 30 Los representantes de esas familias se identificaron como Jesús Castro Yepes, Andrés Rafael Ortega Sierra y Eber Julio Ramírez. 31 Folio 63 del cuaderno de pruebas 5. 32 Folio 63 del cuaderno de pruebas 5. 33 Folios 53 a 55 del cuaderno de pruebas 4. 34 Folios 63 a 69 del cuaderno de pruebas 4. 35 El negocio de compraventa se registró el 22 de enero de 2010.

Folio 11 del cuaderno de pruebas 6. 36 Folio 36 del cuaderno de pruebas 6. Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 13 de personas en algunos de ellos37. Varias de las personas eran reincidentes, mientras que otras manifestaron haber sido contratados para trabajar en la quema de carbón. Todos ellos fueron desalojados y sus cambuches desmantelados.

La identificación de dichas personas quedó registrada en el acta de la diligencia, sin que aparezca consignado el nombre del demandante o sus familiares38. 63. En este proceso se recibió la declaración de la señora Alicia Bustos Ledesma39, inspectora de policía que tuvo a su cargo la diligencia del 26 de mayo de 2010. En cuanto a lo ocurrido ese día, afirmó: “… sí estuve en la diligencia, esa diligencia se había hecho, fue apelada la decisión, luego el inspector general confirmó esa decisión. Las apelaciones son en efecto devolutivo.

(…) se sacaron a unos señores del lote, pero esas personas se volvieron a meter. Se pidió la materialización de la decisión, pero se volvieron a meter. Cuando al dueño del lote le sale la decisión a favor lo vende y lo adquiere la Caja de Vivienda de la Policía y llegan con un equipo para lotear para vivienda, pero encuentran que nuevamente están estas personas (…).

Ya se había hecho el cumplimiento y me tocó hacer la diligencia, una especie de reiteración, fue así que se hizo la diligencia con el ESMAD. En desarrollo de la diligencia se conminó a los señores que desocuparan el lote y lo hicieron. Les recomendé que pusieran vigilancia. Posteriormente no regresé al lote, no sé si se ha construido o no. PREGUNTADO.

Describa qué encontró en el mencionado lote. CONTESTÓ. Esa diligencia se hizo en 2010, pero recuerdo que era un lote abierto, cercado con madrinas de palitos y alambre de púas, pero la gente entraba y salía. Había muy pocas personas, pero fueron llegando más personas. Era un terreno irregular, no era plano, había montañitas de tierra, no recuerdo la extensión. Encontramos uno o dos hornos de carbón. Construcciones de casas no había. Cuando relacionamos a las personas dieron las direcciones donde vivían.

Había cambuches para guarecerse del sol y fogones para cocinar. Niños no recuerdo que hubiésemos encontrado. Eran personas adultas” 40. 64. En 2011 y 2012, la Caja de Vivienda Militar y Policía realizó peticiones en similar sentido, por lo que se adelantaron las respectivas visitas de verificación y desalojo de los ocupantes. El señor Harol Sáez Gale no aparece identificado en ninguna de tales diligencias41. 37 Los nombres de las personas encontradas en la visita de verificación que fueron desalojadas y a quienes se les dio la orden de desmontar sus cambuches son los siguientes: Jhony Hernández Dica, Henry Hernández, Adolfo Iginio Manjarres, Pedro Salcedo Fernández, Domingo Arias Pacheco, Oscar Ruíz Ocampo, José Rafael Pérez, Estanislao Cisnero Leal, Inocencio José Torres, Joaquín Arias Díaz, Joaquín Anaya Cerpa, Eduardo Antonio Hernández, Oswaldo José Imbett, Sabino Manuel Caña, Inocencio Pérez Borja, Evert Julio Ramírez Dávila, Manuel Menco Vanegas, Harold Alfredo Llanos, Jairo Gabriel Arias Pacheco, Luz Myriam Arias Pacheco, con sus hijos menores, Elías Cisnero Leal y Santiago Forero.

Folios 43 a 47 del cuaderno de pruebas 6. 38 Ibid. 39 Si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras– lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que sus dichos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en las reglas de la sana crítica.

Así, en lo que a este caso interesa, pese a la sospecha que recae en la declaración de la señora Bustos Ledesma, por haber atendido en su condición de inspectora de policía la aludida diligencia, la Sala valorará su testimonio, por cuanto sus declaraciones son espontáneas, claras y coherentes y, además, porque se acompasan con los demás medios probatorios que reposan en el expediente. 40 Folios 862 y 862 del cuaderno de primera instancia. 41 Folios 36 a 47 del cuaderno de pruebas 6 y folios 1 a 25 del cuaderno de pruebas 7.

Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 14 65. El 27 de mayo de 2013, la Caja de Vivienda Militar y de Policía informó que nuevamente un grupo de individuos intentaban levantar cambuches, cercarlos y quemar maleza en el Lote 4.

En la petición se identificó a algunos reincidentes42, así como también se indicó que otras personas indeterminadas pretendían asentarse en el predio43. 66. El 5 de junio de 2013, el Inspector Segundo de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla se constituyó en audiencia pública para verificar el cumplimiento de la Resolución 239 de 2008, acompañado de la Policía Nacional y los órganos de control.

Durante el recorrido se encontraron varias personas en el predio, entre ellas, el señor Harol José Sáez Gale. 67. De lo ocurrido con el aquí demandante se dejó constancia en los siguientes términos: “Acto seguido se continúa con el recorrido y se encuentra una mejora en block comercial tipo samo, con una viga de amarre con dos ventanales, recibiéndonos una señora que se identifica como, se corrige, se deja constancia que se encontró un criadero de pollos cubierto entre maderas y plásticos, cuyo propietario es el señor Harol Sáez Gale y la señora Fidelia Segunda Pertuz Palmera, quienes manifiestan que tengo una posesión hace algún tiempo, quiero que me ayuden con algo, ya tengo un criadero de pollos, unos 1.050, los pollos tienen unos 20 días.

Acto seguido, la apoderada del querellante manifiesta que pone a disposición una camioneta para el traslado de los pollos. En este punto de la diligencia, el despacho en consideración a que un señor desde que llegamos a la diligencia viene haciendo acompañamiento desde el inicio de la diligencia procede a identificarse con el apoyo de la Policía Nacional, exhibe la c.c. a nombre Hernández Monterrosa Eduardo Antonio, a quien el despacho procede a interrogarlo sobre el sitio donde reside y manifiesta soy campesino de la finca Tamarindo y se niega a firmar el acta.

Acto seguido se ordena continuar con el recorrido (…)” (se destaca). 68. En este proceso se recibió la declaración del señor César Guell Flórez44, inspector de policía encargado de adelantar dicha diligencia, quien afirmó: “… esa diligencia la adelanté por tratarse de una orden que había sido confirmada. Una vez que me llegó el expediente aprehendí conocimiento y ordené una inspección ocular y programé la diligencia a la que fui acompañado por la Fuerza Pública, el comisario de familia, igualmente por el personero y por el secretario de la inspección. Esa diligencia transcurrió de forma normal.

En esa diligencia encontramos una cantidad de cambuches, algunos desalojados. Algunas personas se retiraron de manera voluntaria. La parte demandante en algunas ocasiones les dio un apoyo económico para que se trasladaran a otra parte. La fuerza pública no tuvo necesidad de intervenir, pues todo se adelantó en perfecta calma. PREGUNTADO.

Diga el declarante que otros elementos encontró en el predio. CONTESTÓ. Son casuchas rústicas. Había algunos animales como gallinas, pero en escasas 42 Los nombres referidos en la solicitud fueron los siguientes: Martina Padilla Cuadros, Roberto Yepes, Rancy Gómez Mejía, Wikman Mercado Fuentes, Orlando Jiménez Acosta, Andrés Ortega Sierra, Alfredo Rafael Arroyo Vargas, Roberto Martínez García, Luis Alberto Pérez García y Leandro Valderrama Caicedo. 43 Folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas 6. 44 Al igual que la señora Alicia Bustos Ledesma, el testimonio del señor César Guell Flórez también puede considerarse sospechoso por la relación de dependencia que hay con el Distrito de Barranquilla, al ser funcionario de dicha institución; sin embargo, su relato resulta coherente, no fue tachado de sospechosos por las partes y en el expediente no reposa prueba alguna que desvirtúe lo manifestado por él. Folios 912 y 912 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 15 proporciones, no se encontró pan coger (…).

PREGUNTADO. Informe si identificó al señor Harol José Sáez. CONTESTÓ. Me es posible recordar ese nombre. PREGUNTADO. Alguno de los invasores se opuso manifestando algún título o posesión. CONTESTÓ. No, ninguno demostró siquiera la calidad de desplazado”45. 69. Por último, se debe señalar que en este proceso también se decretó y se recibió la declaración del señor Luis Escorcia León, conocido de los demandantes, para deponer acerca de la posesión que ejercía el señor Harol José Sáez Gale.

Sobre el particular, refirió: “… los conozco porque hacían parte de una organización llamada Asodesplacan o Tamarindo II, una urbanización de desplazados que tuvo su asentamiento en una fracción del Lote 4 en el área metropolitana de Barranquilla. Este lote colinda con el predio El Tamarindo y el lote 1 de Simón Char y la familia Manga.

A mediados de 2010 tuve la oportunidad de participar en un espacio denominado mesas de tierras que tuvieron origen en la gobernación del Atlántico y para la fecha en que se realizaron los hechos fungía como gobernador el dr. Verano de la Rosa. En ese espacio interinstitucional se dejaron constancia de los hechos acaecidos en distintos predios del área metropolitana de Barranquilla en el que se incluye el Lote 4 donde tenía asiento o posesión el señor Harol Sáez y su señora esposa”46. 70.

Del análisis de los medios probatorios en conjunto emerge que la posesión alegada por el señor Harol José Sáez Gale de una franja de terreno del Lote 447 desde el año 2003 no se encuentra demostrada. 71. La presencia del aquí demandante en el Lote 4 solo aparece el 5 de junio de 2013, cuando fue identificado como una de las personas que días antes ingresaron al predio de manera clandestina y fueron desalojadas. 72.

Antes de esa fecha no hay prueba de la presencia del señor Sáez Gale o de la ejecución de algún acto que diera cuenta que ostentaba la tenencia de una franja del lote y, menos aún, de su intención de creerse dueño del bien, pues durante los recorridos efectuados en las visitas anteriores ningún funcionario se encontró o dejó constancia de él, siendo llamativa la diligencia de cumplimiento de la Resolución 239 de 2008, en la que se indicó que el Lote 4 se entregó completamente vacío a la apoderada del querellante, libre de construcciones y personas, las cuales fueron desalojadas, sin que alguna de ellas se corresponda al señor Sáez Gale. 73.

El hecho de que, en la diligencia del 5 de junio de 2013, el señor Sáez Gale hubiera manifestado “tengo una posesión hace algún tiempo”, no modifica la anterior conclusión, por cuanto se trata de una afirmación genérica sin respaldo probatorio alguno y que, incluso, se contradice con los hechos relatados con antelación. 45 folios 910 a 912 del cuaderno de primera instancia. 46 folios 732 y 733 del cuaderno de primera instancia. 47 Se recuerda que la titularidad del dominio del Lote 4, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040- 389339 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla la detentó inicialmente la sociedad Cardenar Ltda. en liquidación, luego, Warehouse Overseas Enterprises Corp. y, después, la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía. Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 16 74.

Contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la declaración del señor Luis Escorcia de León tampoco ofrece credibilidad alguna para la Sala, toda vez que el referido señor se limitó a señalar que el señor Harol José Sáez Gale era poseedor o tenía asiento en el Lote 4 desde 2010, sin explicar las razones de su dicho y sin describir en qué consistían los actos de señor y dueño que supuestamente ejercía sobre él48, de ahí que la Sala no le otorgue mérito probatorio a sus afirmaciones, menos aún, cuando las demás pruebas allegadas al plenario conducen a la Sala a inferir una situación completamente distinta, esto es, que el ingreso al predio por parte del aquí demandante ocurrió apenas unos días antes de ser desalojado. 75.

La afirmación de la parte actora, según la cual los actos materiales con ánimo de señor y dueño del señor Sáez Gale se revelaban con la construcción de una casa de habitación en la que residía con su familia, la construcción de establos para animales, los cuales eran comercializados y la siembra de cultivos de pan coger49, tampoco fue demostrada.

El día del desalojo, se advirtió que el demandante estaba solo, que no había casa, ni cultivos, ni establos. Lo único que se encontró a su nombre fue un criadero de pollos que era compartido con la señora Fidelia Segunda Pertuz Palmera, cubierto con maderas y plásticos, los cuales, según lo manifestado por el propio demandante, no tenían más de 20 días, por lo que para irse pidió que le brindaran ayuda “con algo”. 76.

En las condiciones analizadas, dado que la condición de poseedor del señor Harol José Sáez Gale de una franja de terreno del Lote 4 no está demostrada y, por contera, del interés jurídico que le asiste para reclamar por la supuesta pérdida del derecho de posesión, la Sala desestimará el cargo formulado contra la sentencia apelada, toda vez que frente a dicha pretensión el aquí demandante no se encuentra legitimado materialmente en la causa50. 77.

Sobre el particular, así se ha pronunciado esta Subsección: “La jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que quien alega la causación de un daño debe probar la titularidad del derecho, hecho, bien o interés jurídicamente protegido que le fue menoscabado, es decir, su conexión con 48 “Respecto de la posesión ha de recordarse que ésta es una relación material entre el individuo y la cosa, que igualmente exige la presencia de dos (2) elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han definido como el corpus y el animus, para referirse el primero a ese elemento volitivo de considerarse el poseedor dueño de la cosa, de tal manera que no reconozca a nadie más mejor derecho que el suyo; y el segundo, al poder de hecho de obrar sobre la cosa, sea que se tenga directamente o por intermedio de otra persona.

Según los hermanos Mazeaud ‘la posesión es el poder de hecho. La propiedad, el usufructo, otro derecho real, es el poder de derecho. Para determinar quién es poseedor, se examina, pues, la situación de hecho sin indagar si esa situación de hecho corresponde a una situación de derecho; es decir, si el poseedor es propietario o titular de otro derecho real’”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado n.° SC2776-2019. 49 Sobre el particular, la Sala se remite al pie de pág. n.° 2, en el que se transcribió la pretensión indemnizatoria y la descripción de los bienes y cultivos que supuestamente fueron destruidos. 50 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de octubre de 2013, exp. 33.767. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 17 el objeto del daño, de manera que en virtud de este se le pueda reparar.

Esto, por cuanto, en principio, quien debe ser indemnizada es la persona que realmente sufrió un detrimento y que demanda debidamente por ello (…). Cabe destacar que existe una estrecha relación entre el daño para quien aduce que se ha producido y la legitimación en la causa por activa, aspecto que resulta determinante para concluir si al demandante le asiste o no un interés legítimo y cierto para concurrir al proceso”51. 78.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará este aspecto de la sentencia de primera instancia. Segundo cargo de la apelación. Destrucción de mejoras durante la diligencia de desalojo52 79. Para el Tribunal a quo, la parte actora tampoco demostró la destrucción de sus bienes durante la diligencia de desalojo del 5 de junio de 2013, en la medida en que ni siquiera se probó su existencia, pues los medios probatorios allegados al plenario daban cuenta de que la referida diligencia se llevó en calma y que en el lugar no había presencia de animales o viviendas, de lo único que se dejó constancia fue de la existencia de uno o que otro cultivo cerca de unos hornos hechizos para quemar carbón que se encontraron en el lote 4, los cuales no tenían relación alguna con el aquí demandante. 80.

Asimismo, advirtió que la sola afirmación acerca de la causación de un daño antijurídico era insuficiente para tenerlo por acreditado, dado que debían allegarse pruebas pertinentes, conducentes y suficientes al plenario, de ahí que ante el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a la parte actora, resultaba inane abordar la imputación. 81.

Pese a que la parte actora manifestó su desacuerdo con esa decisión, en el recurso de la apelación no se advierte algún argumento tendiente a controvertir los fundamentos de esa conclusión, en tanto que, además de intentar modificar la causa petendi de la demanda, la parte actora se limitó a señalar que el Tribunal Administrativo del Atlántico omitió tener en cuenta el comportamiento de la persona que presentó la querella, así como el desplegado por los funcionarios del Distrito Especial de Barranquilla y de la Caja de Vivienda Militar, sin reflexionar en que ese no fue el motivo por el cual se despacharon desfavorablemente sus pretensiones, lo cual evidencia que no realizó el mínimo ejercicio argumentativo de indicar cuáles fueron los yerros -de hecho o de derecho- en que, a su juicio, habría incurrido el a quo. 82.

Se recuerda que en la demanda, la parte actora fue enfática en señalar que sus bienes, tales como casa, establos y cultivos fueron destruidos por la acción 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2022, exp. 67.873. 52 La Sala estima oportuno señalar que, si bien el señor Harol José Sáez Gale no se encuentra legitimado para reclamar perjuicios por la afectación a sus supuestos derechos de posesión, lo cierto es que la persona que puede reclamar la reparación del perjuicio no es solo quien ostenta la condición de propietario o poseedor, sino también el usufructuario, habitador o usuario, siempre y cuando tenga el interés jurídico para demandar por los daños causados (art. 2342 CC) y dado que del acta de la diligencia del 5 de junio de 2013 se desprende que el señor Harol José Sáez Gale tenía un “criadero de pollos cubierto entre maderas y plásticos de no más de 20 días” dentro del lote 4, se concluye que cuenta con legitimación para reclamar por la destrucción de las mejoras que supuestamente había en él. Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 18 violenta de las autoridades que llevaron a cabo la diligencia y que ello conllevó a la pérdida de sus animales; sin embargo, en el recurso de apelación, ya no se aduce esa situación, sino que se indica que la sola presencia del escuadrón móvil antidisturbios de la Policía Nacional -Esmad- implicaba por sí mismo, un despliegue de violencia e intimidación física y psicológica contrario a derecho, por lo que el señor Harol Sáez Gale debía ser reparado por esa situación. 83.

Como en anteriores oportunidades lo ha explicado esta Subsección, los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, pues la modificación del petitum y del marco fáctico implica un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso”53, en la medida en que se sorprende a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso. 84.

Lo anterior también se predica respecto de las partes del litigio, quienes con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone54, de ahí que ni el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión tengan por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas, dado que con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse55. 85.

En ese sentido, dado que las anteriores manifestaciones, relacionadas con la intimidación física y sicológica por la sola presencia del Esmad, ni siquiera representan un verdadero cuestionamiento en contra de los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, sino que lo único que reflejan es la intención de la parte actora de modificar la causa petendi, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los cambios realizados en la apelación, por tratarse de un daño diferente al que se alegó en la demanda. 86.

Como se anotó de manera precedente, el Tribunal a quo también estimó que, ante la ausencia de prueba del primer elemento de la responsabilidad -el daño antijurídico-, resultaba inane proseguir con el estudio de la imputación. 87. Para el recurrente, en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta las actuaciones del señor Guillermo Cárdenas Peláez, cuya intención al presentar la querella fue despojar a los ocupantes del predio, así como tampoco de los funcionarios del Distrito Especial de Barranquilla o los de la Caja de Vivienda Militar, toda vez que, de haberlo hecho, el Tribunal a quo se habría percatado de que se trató de una diligencia de desalojo irregular. 88.

Como puede verse, en el reparo expresado contra la decisión de primera instancia no se ataca directamente ninguna de sus conclusiones, sino que se insiste en la 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407.

C.P. María Adriana Marín; del 13 de agosto de 2020, exp. 59.791 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 64.865. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 50.728. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 65.589.

Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 19 falla endilgada a las demandadas para señalar que en el proceso se demostró su responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones. 89.

Lo que se observa entonces es que con el argumento propuesto el señor Harol José Sáez Gale pretende desviar la atención del análisis del daño antijurídico para que se analicen las imputaciones específicas que formuló contra las entidades demandadas y que solo eso resulte suficiente para que se les imponga el deber de reparar, desbordando no solo el alcance del recurso de apelación, sino la estructura de la responsabilidad del Estado, establecida en el artículo 90 de la Constitución Política, cuya configuración, como bien se dijo en el fallo de primera instancia son: daño antijurídico e imputación56. 90.

En ese sentido, toda vez que la parte actora, en lugar de rebatir los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, utilizó el recurso de apelación para reiterar las faltas de las entidades demandadas, sin referirse a las razones por las cuales, en su criterio, el daño alegado en la demanda sí estaba demostrado, para la Sala se impone concluir que el cargo no fue sustentado. 91.

Con fundamento en lo expuesto, dado que el cargo propuesto contra la decisión que negó las pretensiones por falta de prueba de la posesión alegada por el actor no está llamado a prosperar y que, más allá del desacuerdo que el recurrente manifiesta contra la decisión que no encontró acreditada la destrucción de sus bienes durante la diligencia de desalojo del 5 de junio de 2013, no se advierten verdaderos motivos que estén dirigidos a desvirtuar las razones en las que se fundó el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda por falta de acreditación del daño, se confirmará en su integridad la providencia impugnada.

Costas 92. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil -hoy CGP-. 93. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

A su vez, el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 56 Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “Ahora bien, como se ve, el actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas.

En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. (…) para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual, sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual), así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual”.

Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 20 94. Las agencias en derecho se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 2003.

En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos cuarenta y tres mil ciento veinticuatro pesos ($6’243.124), en favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, suma que corresponde al 0.1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia57. 95.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP58. 96. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas. Para el efecto, las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma de seis millones doscientos cuarenta y tres mil ciento veinticuatro pesos ($6’243.124). Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 57 En la demanda se pretendió el reconocimiento de perjuicios por la suma de $6.243’124.700. 58 “Artículo 366. Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”.

Radicación: 080012333000201500364 02 (71.232) Actor: Andrea Carolina Sáez Paternina y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa 21 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF