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11001031500020260479300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-22

Radicación interna: 7606 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fernando Augusto Estrada Pareja·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Rama Judicial

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04793-00 Accionante: Fernando Augusto Estrada Pareja Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos---- fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión: Negar el amparo por no demostrarse la vulneración iusfundamental invocada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Fernando Augusto Estrada Pareja, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Rama Judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la igualdad y al principio de publicidad de las actuaciones judiciales, ocurrida con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en el portal de Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) versión 2.0 así como en la plataforma TYBA – Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, que adujo le han impedido el acceso efectivo y completo a sus procesos judiciales.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La parte accionante afirmó que la Consulta de Procesos Nacional Unificada – en adelante CPNU, implementada por la Rama Judicial para facilitar el acceso a la información de los procesos judiciales, presenta fallas recurrentes que impiden realizar consultas efectivas y confiables. En consecuencia, señaló que los usuarios han acudido a la plataforma TYBA – Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, la cual tampoco refleja oportunamente las actuaciones procesales ni suministra información suficiente para conocer el estado real de los expedientes. 3.

Asimismo, manifestó que, en su caso particular, al consultar el proceso con radicado 05001310500820261011500, tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, únicamente aparecía registrada la actuación de «radicación y reparto», sin que fuera posible conocer si el asunto había sido admitido, inadmitido, rechazado, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04793-00 Accionante: Fernando Augusto Estrada Pareja www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 archivado o si se habían proferido decisiones posteriores.

Además, puso de presente que no se le suministró enlace de acceso al expediente digital. 2.2. Fundamento jurídico 4. La parte accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Rama Judicial vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la igualdad y al principio de publicidad de las actuaciones judiciales, ante la ausencia de mecanismos eficaces que aseguren la actualización visible de las actuaciones judiciales y la entrega inmediata de los enlaces de acceso a los expedientes digitales. 2.3.

Pretensiones 5. La parte accionante solicitó: «PRIMERA. Que se amparen mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, contradicción, publicidad de las actuaciones judiciales, igualdad y tutela judicial efectiva. SEGUNDA. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Rama Judicial informar las razones técnicas, administrativas y operativas por las cuales la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) versión 2.0 no permite una consulta efectiva y confiable de numerosos procesos judiciales.

TERCERA. Que se ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas oficiales de consulta judicial. CUARTA. Que se ordene implementar mecanismos eficaces que garanticen la actualización oportuna y visible de las actuaciones judiciales dentro de los sistemas de información administrados por la Rama Judicial.

QUINTA. Que se ordene a la Rama Judicial adoptar un protocolo institucional mediante el cual, desde el auto admisorio de demandas, acciones de tutela, incidentes y demás actuaciones judiciales, se suministre oportunamente a las partes e intervinientes el enlace de acceso al expediente digital. SEXTA. Que se ordene implementar mecanismos que permitan a los usuarios conocer oportunamente las actuaciones que se produzcan dentro de los procesos judiciales en los cuales tengan interés legítimo.

SÉPTIMA. Que se ordene a las entidades accionadas rendir informe sobre las medidas adoptadas para garantizar la publicidad efectiva de las actuaciones judiciales en entornos digitales. OCTAVA. Que se vincule al Juzgado Octavo Laboral del Circuito como tercero con interés legítimo para que informe sobre el estado procesal del asunto referido en los hechos de esta acción constitucional y sobre los mecanismos empleados para garantizar el acceso de las partes al expediente digital, sin atribuirle la condición de entidad accionada».

(Sic en toda la cita) Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04793-00 Accionante: Fernando Augusto Estrada Pareja www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Intervenciones 6. Por medio del auto del 23 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Rama Judicial como accionadas. 7.

El Centro de Documentación Judicial solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues afirmó que la función de intervenir en las decisiones y de suministrar acceso a los expedientes es de los despachos judiciales e indicó que la Rama Judicial adelanta un proceso de transformación digital mediante la implementación del Sistema Integrado de Gestión Judiciales, cuya gestión y operación fueron asignadas a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual cualquier eventual responsabilidad sobre el funcionamiento de dicha plataforma no es atribuible al CENDOJ. 8.

La Unidad de Transformación Digital e Información de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín no había registrado actuaciones posteriores en Justicia XXI Web, por lo que la ausencia de información en la CPNU no era atribuible a la Unidad. Asimismo, señaló que sus funciones son exclusivamente técnicas, limitadas a la administración y soporte de los sistemas informáticos, sin competencia para registrar, modificar o eliminar actuaciones judiciales, las cuales son incorporadas directamente por los despachos y centros de servicios. 9.

La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso que sus funciones se limitan a la administración y soporte técnico de los sistemas de información judicial, mientras que el registro y actualización de las actuaciones corresponde exclusivamente a los despachos judiciales. Frente al caso concreto, señaló que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín no había registrado nuevas actuaciones en el sistema, por lo que la ausencia de información en la CPNU no obedecía a una actuación u omisión de la entidad.

Por ende, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 10. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico 11. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Rama Judicial vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, 1 Reglamento interno del Consejo de Estado. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04793-00 Accionante: Fernando Augusto Estrada Pareja www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la igualdad y al principio de publicidad del señor Fernando Augusto Estrada Pareja, al omitir el cargue de actuaciones judiciales y suministrar el enlace de los expedientes. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 12. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 13.

Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 14.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 15. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 3.4.

Análisis del caso concreto 16. La parte accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Rama Judicial vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la igualdad y al principio de publicidad de las actuaciones judiciales, ante la ausencia de mecanismos eficaces que aseguren la actualización visible de las actuaciones judiciales y la entrega inmediata de los enlaces de acceso a los expedientes digitales. 17.

Sin embargo, de conformidad con las contestaciones allegadas por las entidades accionadas se advierte que su intervención se circunscribe a la administración, soporte técnico y desarrollo de las plataformas tecnológicas de consulta judicial, mientras que el registro, actualización y publicación de las actuaciones procesales corresponde exclusivamente a los despachos judiciales y centros de servicios que conocen de cada proceso, quienes son los encargados de incorporar la información en los respectivos sistemas de gestión judicial. 18.

En ese sentido, la información que se visualiza en la CPNU y en las demás Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04793-00 Accionante: Fernando Augusto Estrada Pareja www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 plataformas depende de las actuaciones efectuadas por la autoridad judicial competente, sin que las entidades accionadas tengan facultades para registrar, modificar o eliminar actuaciones procesales.

En consecuencia, la Sala no encuentra acreditada una acción u omisión atribuible al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Rama Judicial que permita concluir que vulneraron los derechos fundamentales invocados por al accionante. 19. Ahora bien, se destaca que el actor indicó expresamente que «[l]a presente acción constitucional no se dirige contra un despacho judicial específico ni pretende controvertir providencias judiciales».

En esas condiciones no resulta procedente analizar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad a cargo del proceso con radicado 05001310500820261011500, incurrió en alguna acción u omisión que hubiera afectado los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no fungió como accionada y por ello, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del presente trámite constitucional. 20.

Por lo anterior, esta Subsección negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Fernando Augusto Estrada Pareja. 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Fernando Augusto Estrada Pareja, de conformidad con los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.